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IMPUTABILIDAD
El hecho de dictaminarse la condición de imputable del procesado, no impide que éste reciba la asistencia psiquiatrica y farmacológica del Estado, cuando, estando precautelativamente detenido o bajo tratamiento penitenciario purgando la pena, se establezca científicamente que padece una afección mental y se recomiende la reclusión en un establecimiento especial.
Proceso No. 11188
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
Aprobado acta No. 77
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
1. ASUNTO
Resolver la petición de suspensión de la “MEDIDA DE SEGURIDAD”, hecha por el Director de la Reclusión Nacional de Mujeres de Medellín, en favor del interno RAMIRO DE JESUS VELEZ RIVERA.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín (Antioquia), el 13 de junio de 1995, condenó a RAMIRO DE JESUS VELEZ RIVERA, a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, como autor del delito de homicidio. Este fallo fue recurrido y el Tribunal Superior de esa misma ciudad lo confirmó integralmente, el 31 de julio del mismo año.
Contra la sentencia de segunda instancia el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, cuyo trámite se surte actualmente en esta Corporación, siendo precisamente el motivo de su inconformidad, no haberse declarado en el fallo que el sentenciado actuó dentro de las circunstancias del artículo 31 del C.P.
En escrito que antecede, el Director del centro carcelario donde actualmente se halla recluído el procesado, solicita “LEVANTAR LA MEDIDA DE SEGURIDAD IMPUESTA AL INTERNO VELEZ MEJIA RAMIRO DE JESUS, mediante providencia de IV-28-95”. Justifica su petición en que “se hace necesario, TODA VEZ QUE EL CONTACTO CONTINUO CON INTERNOS QUE PADECEN GRAVES TRASTORNOS MENTALES, pueden (sic) contrarrestar el tratamiento”, según concepto médico del psiquiatra de la institución, el cual anexó en fotocopia (fl. 6 cuaderno de la Corte).
En la parte final de este documento -que corresponde a la historia clínica del interno-, se lee:
“Se hizo un diagnóstico de psicosis exotóxica y de psicosis maniaco-depresiva.
Ha habido una muy buena respuesta al tratamiento farmacológico y actualmente se encuentra completamente asintomático, con un comportamiento adecuado en la unidad. Paciente imputable que puede continuar su tratamiento farmacológico en otro centro carcelario” (Resaltó la Sala).
La petición de suspensión de la medida de seguridad, no puede ser considerada por la Corte, por cuanto a VELEZ RIVERA se le condenó a PENA DE PRISION, habida consideración de su condición de IMPUTABLE, dictaminada en el decurso del proceso por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fl. 257 cuaderno del Tribunal) y ratificada, como acaba de verse, por el médico tratante en el anexo psiquiátrico donde se encuentra recluído.
Así lo reafirmaron los juzgadores de primera y segunda instancia, en la sentencia condenatoria -amparada como tal por la doble presunción de acierto y legalidad e intangible mientras no se produzca el fallo definitivo-: “Se hace reprochable penalmente su comportamiento y por ello, habida cuenta de su salud mental al momento del acontecimiento doloso, se le sancionará con pena y no con medida de seguridad, pues que si requiere tratamiento diferente al que bien merece, bien puede solicitarlo cuando así lo considere necesario” (fls. 284 y 285, cuaderno del Tribunal).
Lo anterior para significar que el hecho de dictarminarse la condición de imputable del procesado, no impide que éste reciba la asistencia psiquiátrica y farmacológica del Estado, cuando, estando precautelativamente detenido o bajo tratamiento penitenciario purgando la pena, se establezca científicamente que padece una afección mental y se recomiende la reclusión en un establecimiento especial.
Ello es lo que ha sucedido en el caso sub-júdice:
A RAMIRO DE JESUS VELEZ RIVERA, se le condenó como imputable, a la pena de 25 años de prisión. Y estando en curso el proceso adelantado en su contra, concretamente cuatro (4) meses después de los hechos, “inicia un cuadro Maníaco” diagnosticado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo que llevó al perito a sugerir su traslado de la Cárcel al Anexo Psiquiátrico de Las Mercedes, para que recibiera el tratamiento respectivo.
Ahora, cuando el interno ha permanecido más de un año recluído en establecimiento especial y recibiendo asistencia profesional y tratamiento farmacológico, el Director del centro de reclusión solicita el levantamiento de la medida, apoyado en el concepto precitado del psiquiatra de la institución.
La pretensión analizada, como se anotó en párrafos precedentes, si bien no puede constituir suspensión o modificación de una medida de seguridad, ello no impide a la Sala allegar los elementos de juicio suficientes para eventualmente solicitar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la variación del sitio de reclusión del procesado, siempre y cuando el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses lo examine nuevamente y conceptúe sobre la conveniencia de esta determinación, todo de conformidad con los arts. 74 y 75-1 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario).
Por manera que, si bien es cierto se abstendrá la Sala de considerar la petición de “levantamiento” o suspensión de la medida de seguridad, la Corte ordenará oficiosamente, practicarle al procesado nuevo dictamen psiquiátrico para establecer la conveniencia de suspender o continuar el tratamiento a que actualmente viene siendo sometido, en otro sitio de reclusión diferente del anexo psiquiátrico.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de considerar la petición hecha por el Director del anexo psiquiátrico de la Reclusión Nacional de Mujeres de Medellín, en favor del procesado RAMIRO DE JESUS VELEZ RIVERA.
2. ORDENAR oficiosamente, que al interno en mención le sea practicado por parte del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, un nuevo dictamen psiquiátrico para establecer la conveniencia de suspender o continuar el tratamiento farmacológico en otro centro carcelario diferente del anexo psiquiátrico donde actualmente se encuentra.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria