10832 (29-08-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    ACUMULACION/  TERMINACION    ANTICIPADA   DEL   PROCESO/ AUDIENCIA ESPECIAL   

El hecho de que el acta en  que  la fiscalía formula cargos y el procesado los admite haya sido asimilada a  la  resolución  acusatoria,  de ninguna manera subsana el vacío procesal de la  etapa  enjuiciatoria. Aquella equivalencia, evidentemente producirá los efectos  procesales  que  surgen  de  una  providencia  calificatoria  con respecto a los  diversos  fenómenos jurídicos que dependen de esa decisión, por ejemplo, como  parámetro  que  delimita la sentencia, o para efectos de la prescripción, pero  como  elemento que pertenece a la etapa instructiva, no se erige en sustituto de  la causa.   

De  esta manera, resulta  manifiesta  la  imposibilidad  de acumular un proceso normal que se encuentra en  la  etapa  de  la  causa con un proceso adelantado bajo los señalados trámites  especiales,  porque procesalmente hablando en estos últimos no existe una causa  y, entonces, el objeto de la acumulación desaparece.   

Proceso No. 10832  

         

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

         SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente:   

                                                    DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS   

                                                    Aprobado Acta No. 123   

Santafé  de  Bogotá  D.C.,  veintinueve de  agosto de mil novecientos noventa y cinco.   

         VISTOS   

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema  de Justicia decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor  de  la procesada Paulina Avila Pinto, contra el auto del pasado 14 de junio, por  medio  del  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Valledupar,  denegó  la  acumulación  de  esta causa a otra que se adelanta contra la misma  procesada.   

         ANTECEDENTES   

Las  Fiscalías  Primera  y  Segunda ante el  Tribunal  Superior  de  Valledupar  adelantaban  investigación  penal contra la  doctora  Paulina  Avila  Pinto,  por los hechos que tales despachos describieron  así:   

         “Desde  el  año  de  1992  la  titular  del  Juzgado Promiscuo del  Circuito  en  Chiriguaná,  doctora  Paulina  Avila  Pinto,  venía ordenando la  cancelación  de  títulos  de  depósitos  judiciales pertenecientes a procesos  llevados  en  el juzgado a personas diferentes a las partes en aquellos negocios  donde  fueron  constituídos,  dirigiendo  a  la  Caja  Agraria  de la localidad  oficios  firmados  por  ella  y  la  secretaria Regina Quiroz Peinado en los que  ordenaba tales cancelaciones”.   

Ante la solicitud que presentó la procesada  para  acogerse  a la sentencia anticipada, el 11 de mayo de 1995, las Fiscalías  instructoras  elaboraron  un  acta  en  la que consignaron los cargos que contra  ella  formulaban,  como  autora  de  los  delitos  de Peculado por apropiación,  enriquecimiento  ilícito,  falsedad ideológica en documento público, agravada  por  el  uso,  falsedad  en  documento  privado,  con  las agravantes genéricas  contempladas  en  los  numerales  7  y  11  del  artículo 66 del Código Penal.  Imputaciones  respecto  de  las  cuales la procesada manifestó su asentimiento,  como consta en el acta mencionada.   

En  consecuencia,  la  actuación adelantada  contra  la  doctora Avila Pinto se separó de la correspondiente a los restantes  procesados,  para  enviarla al Tribunal Superior de Valledupar con el fin de que  se profiera la sentencia respectiva.   

Una  vez en dicha Corporación, se repartió  el  asunto al Magistrado Alfredo Ariza, quien fue enterado por el secretario que  contra  la  doctora  Paulina  Avila  Pinto  cursó otro proceso por el delito de  prevaricato  por  omisión,  en  el  cual fue condenada a la pena de 18 meses de  prisión,  mediante  sentencia del 19 de abril de 1995 que ya esta ejecutoriada.  Y  que,  por  otra  parte,  se  halla en trámite otro proceso, por el delito de  prevaricato  por acción, del cual fue denunciante David Mora Alvarez, repartido  al   Magistrado   Ramiro   Alfredo  Larrazábal  y  en  el  cual  se  encontraba  surtiéndose  el  traslado  de treinta días, para la preparación de las partes  para la audiencia pública.   

El  2  de  junio  del  año  en  curso,  con  fundamento  en lo preceptuado por el artículo 91 del C. de P.P., el defensor de  la   implicada   solicitó   al   Magistrado  Ariza  Padilla  que  decretara  la  acumulación    de   esta   causa   con   la   que   presidía   el   Magistrado  Larrazábal.   

         PROVIDENCIA IMPUGNADA   

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Valledupar,  por decisión mayoritaria, denegó la acumulación de las causas en  las  que  figura  como procesada la doctora Paulina Avila Pinto. Los fundamentos  de la determinación son los que a continuación se resumen.   

La solicitud de sentencia anticipada, durante  la  investigación,  tiene como consecuencia jurídica la renuncia del implicado  al proceso de juzgamiento.   

El   requisito   de   ejecutoria   de  las  Resoluciones  de  Acusación proferidas en los procesos en vía de acumulación,  no  se  cumple respecto del proceso en que se ha solicitado sentencia anticipada  durante   la   instrucción,   haciéndolo   ajeno   a   la  procedencia  de  la  acumulación.   

La  eventual  aparición  de  incidentes que  podrían  provocar  la  nulidad de la actuación relacionada con la formulación  de  cargos y aceptación de la responsabilidad, daría al traste con los efectos  propios de la acumulación.   

La  acumulación de procesos de terminación  abreviada  a  los  tramitados en forma común, atenta contra la celeridad que el  legislador  desea  para los primeros, los cuales quedan suspendidos hasta cuando  se cumpla con toda la etapa del juicio del proceso ordinario.   

No es válido el argumento de que se evita la  acumulación  material  de  sanciones, por cuanto ésta no concurre gracias a la  figura de la acumulación jurídica de penas.   

El  salvamento  de  voto  se apoya en que la  acumulación  de  procesos  evita el desgaste de la administración de justicia,  se  evitaría  la  acumulación  matemática  de  penas.  A  ello, el Magistrado  inconforme  agrega  que  en  el  trámite  de  la audiencia anticipada no existe  providencia  ejecutoriada,  pero  el acta levantada cumple la misma función que  la  resolución  acusatoria, por lo que ambos procesos se encuentran en la etapa  del juicio y admiten la acumulación.   

         LA IMPUGNACION   

Para  sustentar  la  apelación del auto que  denegó  la  acumulación  de  procesos,  con  la  aspiración de que la Sala lo  revoque,  el  defensor de la doctora Avila Pinto manifiesta que por disposición  del  numeral 2 del artículo 37B del C. de P.P., el acta que contiene los cargos  aceptados  por  el procesado es equivalente a la resolución de acusación, esto  es,  que  aunque  en  su  forma  son  distintos,  tienen  el  mismo  valor; y su  diferencia  es  aparente,  en  cuanto  tienen las mismas implicaciones y efectos  procesales,  pues  los  dos  incluyen  el pliego de cargos con el que culmina la  etapa  instructiva  y  se  inicia la de juzgamiento y ambos son el soporte de la  sentencia  condenatoria.  De  ahí  que  la  acumulación sea viable, por cuanto  ésta    solo   es   procedente   a   partir   de   la   ejecutoria   del   auto  enjuiciatorio.   

La   firma   del   acta   por   todos  los  intervinientes  le  hace  adquirir la misma firmeza de la resolución acusatoria  ejecutoriada,  tanto  que no admite recurso alguno, al igual que una providencia  ejecutoriada.   

El   legislador,   antes   que   consagrar  diferencias  para  los  efectos  procesales entre la Resolución de acusación y  los  acuerdos  de  los  artículos  37 y 37A del estatuto procesal, consignó su  equivalencia;   y  donde  la  ley  no  distingue  no  le  es  dable  hacerlo  al  intérprete.   

El fin primordial de la acumulación, que es  la  economía  procesal,  se  logra cuando ella recae sobre procesos ordinarios,  sobre   procesos   abreviados   o   sobre   procesos   híbridos  (ordinarios  y  abreviados).   

La acumulación procesal puede resultar más  favorable   al   procesado   en   lo   atinente   a   la   dosificación  de  la  pena.   

         LA SALA CONSIDERA   

El  fenómeno  jurídico de la acumulación,  conviene  recordarlo,  está  instituído para reunir en una sola actuación dos  causas,  por  ello  el  presupuesto  de  su  viabilidad  es  la ejecutoria de la  resolución de acusación.   

Ahora    bien,   siguiendo   principios  eminentemente  lógicos,  es  de  admitir  que solo se pueden acumular elementos  homogéneos;  presupuesto  que  se  cumplía  enteramente  bajo  la vigencia del  decreto   401   de   1936,   cuando  todos  los  procesos  adelantados  ante  la  jurisdicción   penal   ordinaria   se  rituaban  con  las  mismas  formalidades  preestablecidas legalmente.   

No  obstante, esa uniformidad procedimental  se  vió  alterada  por  las  legislaciones  posteriores,  especialmente  por el  Decreto  2700 de 1991, hoy modificado por la ley 81 de 1993, en cuanto introdujo  instituciones  de  las  cuales  carecía  el  proceso  penal  y  que permiten su  terminación  anticipada,  sin  que en realidad se cumpla la etapa de la causa o  de  enjuiciamiento, pues sin haber terminado la etapa instructiva o aún, apenas  concluída, se salta directamente a la sentencia.   

Y,  el  hecho  de  que  el  acta  en que la  fiscalía  formula  cargos  y  el  procesado los admite haya sido asimilada a la  resolución  acusatoria,  de  ninguna  manera  subsana  el vacío procesal de la  etapa  enjuiciatoria. Aquella equivalencia, evidentemente producirá los efectos  procesales  que  surgen  de  una  providencia  calificatoria  con respecto a los  diversos  fenómenos jurídicos que dependen de esa decisión, por ejemplo, como  parámetro  que  delimita la sentencia, o para efectos de la prescripción, pero  como  elemento que pertenece a la etapa instructiva, no se erige en sustituto de  la causa.   

De  esta  manera,  resulta  manifiesta  la  imposibilidad  de  acumular un proceso normal que se encuentra en la etapa de la  causa  con  un  proceso  adelantado  bajo  los  señalados trámites especiales,  porque  procesalmente  hablando  en  éstos  últimos  no  existe  una  causa y,  entonces, el objeto de la acumulación desaparece.   

Ahora  bien,  este postulado adquiere plena  validez   al   observar   que   el   propio   legislador  consideró  que  estos  procedimientos  especiales  deben seguir un curso individual, al establecer para  ellos  la  ruptura  de  la  unidad  procesal  (Ley  81  de  1993, art. 5o., num.  3o.).   

Por  otra  parte,  obsérvese  que  resulta  imposible  unificar la ritualidad del proceso que sigue las formas tradicionales  con  el  que  culmina  con  sentencia  anticipada  o  por solicitud de audiencia  especial,  puesto  que  en  éste  cambia  el  régimen de participación de los  sujetos  procesales.  Es así como el interés para recurrir sufre limitaciones;  la  parte civil no queda ligada a la sentencia que se dicte; y de ninguna manera  la  decisión puede resolver lo pertinente con el tercero civilmente responsable  (Ley 81 de 1993, art. 5o., num. 4o y 5o.).   

Esa  diversidad  de  ritos  para uno y otro  proceso  haría  que  en caso de acumularlos se traicionara uno de los objetivos  de  la acumulación, cual es el de la celeridad y eficacia de la administración  de  justicia,  porque  el  juez  se  vería  obligado  a  aplicar procedimientos  diferentes   en  la  misma  actuación,  lo  que  entrabaría,  dificultaría  y  demoraría la tramitación simultánea de los asuntos.   

Por  lo  demás, la finalidad trascendental  que  en  el  pasado  imponía la acumulación era superar la suma aritmética de  penas,  pero  ese  derrotero perdió sentido con la creación de la acumulación  jurídica  de  penas,  por  lo  que  por este aspecto no es válido pregonar una  favorabilidad para el procesado.   

En estas condiciones, le asiste razón a la  Sala   mayoritaria  del  Tribunal  Superior  de  Valledupar  cuando  denegó  la  acumulación  de  procesos  solicitada  por  el  defensor  de la implicada y, en  consecuencia, se confirmará.   

En mérito de lo anteriormente expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

        RESUELVE   

CONFIRMAR el auto  del  pasado  14  de junio, por medio del cual el Tribunal Superior de Valledupar  denegó  la  acumulación  de dos procesos adelantados contra la doctora Paulina  Avila   Pinto,   en   su   condición   de   Juez   Promiscuo  del  Circuito  de  Chiriguaná.   

Cúmplase  y  devuélvase  a  la oficina de  origen.   

NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA  RIPOLL,  RICARDO  CALVETE  RANGEL,CARLOS  E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA,  EDGAR   SAAVEDRA   ROJAS,JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA,JORGE  ENRIQUE  VALENCIA  M.   

Carlos  Alberto  Gordillo  L.,SECRETARIO   

     

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