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ACUMULACION/ TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO/ AUDIENCIA ESPECIAL
El hecho de que el acta en que la fiscalía formula cargos y el procesado los admite haya sido asimilada a la resolución acusatoria, de ninguna manera subsana el vacío procesal de la etapa enjuiciatoria. Aquella equivalencia, evidentemente producirá los efectos procesales que surgen de una providencia calificatoria con respecto a los diversos fenómenos jurídicos que dependen de esa decisión, por ejemplo, como parámetro que delimita la sentencia, o para efectos de la prescripción, pero como elemento que pertenece a la etapa instructiva, no se erige en sustituto de la causa.
De esta manera, resulta manifiesta la imposibilidad de acumular un proceso normal que se encuentra en la etapa de la causa con un proceso adelantado bajo los señalados trámites especiales, porque procesalmente hablando en estos últimos no existe una causa y, entonces, el objeto de la acumulación desaparece.
Proceso No. 10832
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS
Aprobado Acta No. 123
Santafé de Bogotá D.C., veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco.
VISTOS
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada Paulina Avila Pinto, contra el auto del pasado 14 de junio, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, denegó la acumulación de esta causa a otra que se adelanta contra la misma procesada.
ANTECEDENTES
Las Fiscalías Primera y Segunda ante el Tribunal Superior de Valledupar adelantaban investigación penal contra la doctora Paulina Avila Pinto, por los hechos que tales despachos describieron así:
“Desde el año de 1992 la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito en Chiriguaná, doctora Paulina Avila Pinto, venía ordenando la cancelación de títulos de depósitos judiciales pertenecientes a procesos llevados en el juzgado a personas diferentes a las partes en aquellos negocios donde fueron constituídos, dirigiendo a la Caja Agraria de la localidad oficios firmados por ella y la secretaria Regina Quiroz Peinado en los que ordenaba tales cancelaciones”.
Ante la solicitud que presentó la procesada para acogerse a la sentencia anticipada, el 11 de mayo de 1995, las Fiscalías instructoras elaboraron un acta en la que consignaron los cargos que contra ella formulaban, como autora de los delitos de Peculado por apropiación, enriquecimiento ilícito, falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, falsedad en documento privado, con las agravantes genéricas contempladas en los numerales 7 y 11 del artículo 66 del Código Penal. Imputaciones respecto de las cuales la procesada manifestó su asentimiento, como consta en el acta mencionada.
En consecuencia, la actuación adelantada contra la doctora Avila Pinto se separó de la correspondiente a los restantes procesados, para enviarla al Tribunal Superior de Valledupar con el fin de que se profiera la sentencia respectiva.
Una vez en dicha Corporación, se repartió el asunto al Magistrado Alfredo Ariza, quien fue enterado por el secretario que contra la doctora Paulina Avila Pinto cursó otro proceso por el delito de prevaricato por omisión, en el cual fue condenada a la pena de 18 meses de prisión, mediante sentencia del 19 de abril de 1995 que ya esta ejecutoriada. Y que, por otra parte, se halla en trámite otro proceso, por el delito de prevaricato por acción, del cual fue denunciante David Mora Alvarez, repartido al Magistrado Ramiro Alfredo Larrazábal y en el cual se encontraba surtiéndose el traslado de treinta días, para la preparación de las partes para la audiencia pública.
El 2 de junio del año en curso, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 91 del C. de P.P., el defensor de la implicada solicitó al Magistrado Ariza Padilla que decretara la acumulación de esta causa con la que presidía el Magistrado Larrazábal.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por decisión mayoritaria, denegó la acumulación de las causas en las que figura como procesada la doctora Paulina Avila Pinto. Los fundamentos de la determinación son los que a continuación se resumen.
La solicitud de sentencia anticipada, durante la investigación, tiene como consecuencia jurídica la renuncia del implicado al proceso de juzgamiento.
El requisito de ejecutoria de las Resoluciones de Acusación proferidas en los procesos en vía de acumulación, no se cumple respecto del proceso en que se ha solicitado sentencia anticipada durante la instrucción, haciéndolo ajeno a la procedencia de la acumulación.
La eventual aparición de incidentes que podrían provocar la nulidad de la actuación relacionada con la formulación de cargos y aceptación de la responsabilidad, daría al traste con los efectos propios de la acumulación.
La acumulación de procesos de terminación abreviada a los tramitados en forma común, atenta contra la celeridad que el legislador desea para los primeros, los cuales quedan suspendidos hasta cuando se cumpla con toda la etapa del juicio del proceso ordinario.
No es válido el argumento de que se evita la acumulación material de sanciones, por cuanto ésta no concurre gracias a la figura de la acumulación jurídica de penas.
El salvamento de voto se apoya en que la acumulación de procesos evita el desgaste de la administración de justicia, se evitaría la acumulación matemática de penas. A ello, el Magistrado inconforme agrega que en el trámite de la audiencia anticipada no existe providencia ejecutoriada, pero el acta levantada cumple la misma función que la resolución acusatoria, por lo que ambos procesos se encuentran en la etapa del juicio y admiten la acumulación.
LA IMPUGNACION
Para sustentar la apelación del auto que denegó la acumulación de procesos, con la aspiración de que la Sala lo revoque, el defensor de la doctora Avila Pinto manifiesta que por disposición del numeral 2 del artículo 37B del C. de P.P., el acta que contiene los cargos aceptados por el procesado es equivalente a la resolución de acusación, esto es, que aunque en su forma son distintos, tienen el mismo valor; y su diferencia es aparente, en cuanto tienen las mismas implicaciones y efectos procesales, pues los dos incluyen el pliego de cargos con el que culmina la etapa instructiva y se inicia la de juzgamiento y ambos son el soporte de la sentencia condenatoria. De ahí que la acumulación sea viable, por cuanto ésta solo es procedente a partir de la ejecutoria del auto enjuiciatorio.
La firma del acta por todos los intervinientes le hace adquirir la misma firmeza de la resolución acusatoria ejecutoriada, tanto que no admite recurso alguno, al igual que una providencia ejecutoriada.
El legislador, antes que consagrar diferencias para los efectos procesales entre la Resolución de acusación y los acuerdos de los artículos 37 y 37A del estatuto procesal, consignó su equivalencia; y donde la ley no distingue no le es dable hacerlo al intérprete.
El fin primordial de la acumulación, que es la economía procesal, se logra cuando ella recae sobre procesos ordinarios, sobre procesos abreviados o sobre procesos híbridos (ordinarios y abreviados).
La acumulación procesal puede resultar más favorable al procesado en lo atinente a la dosificación de la pena.
LA SALA CONSIDERA
El fenómeno jurídico de la acumulación, conviene recordarlo, está instituído para reunir en una sola actuación dos causas, por ello el presupuesto de su viabilidad es la ejecutoria de la resolución de acusación.
Ahora bien, siguiendo principios eminentemente lógicos, es de admitir que solo se pueden acumular elementos homogéneos; presupuesto que se cumplía enteramente bajo la vigencia del decreto 401 de 1936, cuando todos los procesos adelantados ante la jurisdicción penal ordinaria se rituaban con las mismas formalidades preestablecidas legalmente.
No obstante, esa uniformidad procedimental se vió alterada por las legislaciones posteriores, especialmente por el Decreto 2700 de 1991, hoy modificado por la ley 81 de 1993, en cuanto introdujo instituciones de las cuales carecía el proceso penal y que permiten su terminación anticipada, sin que en realidad se cumpla la etapa de la causa o de enjuiciamiento, pues sin haber terminado la etapa instructiva o aún, apenas concluída, se salta directamente a la sentencia.
Y, el hecho de que el acta en que la fiscalía formula cargos y el procesado los admite haya sido asimilada a la resolución acusatoria, de ninguna manera subsana el vacío procesal de la etapa enjuiciatoria. Aquella equivalencia, evidentemente producirá los efectos procesales que surgen de una providencia calificatoria con respecto a los diversos fenómenos jurídicos que dependen de esa decisión, por ejemplo, como parámetro que delimita la sentencia, o para efectos de la prescripción, pero como elemento que pertenece a la etapa instructiva, no se erige en sustituto de la causa.
De esta manera, resulta manifiesta la imposibilidad de acumular un proceso normal que se encuentra en la etapa de la causa con un proceso adelantado bajo los señalados trámites especiales, porque procesalmente hablando en éstos últimos no existe una causa y, entonces, el objeto de la acumulación desaparece.
Ahora bien, este postulado adquiere plena validez al observar que el propio legislador consideró que estos procedimientos especiales deben seguir un curso individual, al establecer para ellos la ruptura de la unidad procesal (Ley 81 de 1993, art. 5o., num. 3o.).
Por otra parte, obsérvese que resulta imposible unificar la ritualidad del proceso que sigue las formas tradicionales con el que culmina con sentencia anticipada o por solicitud de audiencia especial, puesto que en éste cambia el régimen de participación de los sujetos procesales. Es así como el interés para recurrir sufre limitaciones; la parte civil no queda ligada a la sentencia que se dicte; y de ninguna manera la decisión puede resolver lo pertinente con el tercero civilmente responsable (Ley 81 de 1993, art. 5o., num. 4o y 5o.).
Esa diversidad de ritos para uno y otro proceso haría que en caso de acumularlos se traicionara uno de los objetivos de la acumulación, cual es el de la celeridad y eficacia de la administración de justicia, porque el juez se vería obligado a aplicar procedimientos diferentes en la misma actuación, lo que entrabaría, dificultaría y demoraría la tramitación simultánea de los asuntos.
Por lo demás, la finalidad trascendental que en el pasado imponía la acumulación era superar la suma aritmética de penas, pero ese derrotero perdió sentido con la creación de la acumulación jurídica de penas, por lo que por este aspecto no es válido pregonar una favorabilidad para el procesado.
En estas condiciones, le asiste razón a la Sala mayoritaria del Tribunal Superior de Valledupar cuando denegó la acumulación de procesos solicitada por el defensor de la implicada y, en consecuencia, se confirmará.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto del pasado 14 de junio, por medio del cual el Tribunal Superior de Valledupar denegó la acumulación de dos procesos adelantados contra la doctora Paulina Avila Pinto, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Chiriguaná.
Cúmplase y devuélvase a la oficina de origen.
NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL,CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, EDGAR SAAVEDRA ROJAS,JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA,JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Carlos Alberto Gordillo L.,SECRETARIO