10641 (02-12-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 10641  

         

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente   

         Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA   

         Aprobado Acta N° 185   

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  dos  (2)  de  diciembre de mil  novecientos noventa y ocho (1998).   

         V I S T O S   

Resuelve  la  Sala  el recurso de casación  interpuesto  contra la sentencia de 16 de enero de 1995, por medio de la cual el  Tribunal  Superior  de  Santafé  de Bogotá, al revocar la del Juzgado 32 Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  absolvió  a  la  procesada  CILENA   QUINTERO  CABAL  del  cargo  de  tentativa  de  estafa  que  le  había  sido  formulado  en  la  resolución  de  acusación.   

         H E C H O S   

El  juzgador  de  primera  instancia  los  resumió así :   

         “Son  denunciados  por el señor JAIME IGNACIO GARCIA AGUIRRE en su  calidad  de  apoderado de la señora ALICIA PEDRAZA DE FRANCESCONI quien pone en  conocimiento  de  la  autoridad  que  para  el año de 1980 la señorita BEATRIZ  FRANCESCONI  PEDRAZA sirvió de fiadora en una transacción comercial cuyo valor  no   se   canceló   oportunamente   al  señor  JAIRO  JIMENEZ  RUIZ;  ante  el  incumplimiento  del deudor, le iniciaron un proceso ejecutivo que se tramitó en  el  Juzgado 18 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, y como consecuencia de  éste,  se  dispuso  el  embargo  de los muebles y enseres que le correspondían  como  socia de la entidad ‘Heliógrafo Santa Marta’, ubicado en la carrera 6 No.  14-48  oficinas  206 al 209, edificio Antonio Nariño. Como el inmueble también  era  de  propiedad  de  los  tres (3) socios, BEATRIZ FRANCESCONI, de su hermana  ROSA  TULIA  FRANCESCONI  y  ALFONSO HERNANDEZ en su calidad de heredero de LUIS  FELIPE  MALDONADO  en  proporción  de  una tercera (1/3) parte para cada uno, y  BEATRIZ  FRANCESCONI temerosa de que el embargo fuera a recaer sobre el inmueble  de  su  propiedad,  luego  de  consultar   con  amigos  qué  debía hacer,  resolvió  realizar escritura de venta de confianza a su cuñada CILENA QUINTERO  CABAL  en  razón  a  que  ALVARO  QUINTERO  CABAL hermano de CILENA hacía vida  marital con BEATRIZ FRANCESCONI.   

         “La  venta  de  confianza referida se protocolizó con la escritura  No.  5631, el 14 de octubre de 1980, de la Notaría Sexta de Bogotá, en la cual  se  hace  constar  que  la  venta del inmueble se realizó por la suma de ciento  cincuenta mil pesos ($150.000).   

         “Fallecida  la  supuesta  vendedora,  el 7 de agosto de 1987, días  después  se  obtiene  por parte de CILENA la inscripción de la transacción en  la  Oficina  de  Registro  de Instrumentos Públicos de Bogotá, para lo cual se  utiliza  la  segunda y la tercera copia de la Escritura, ya que la primera copia  no  la  poseía,  en  virtud  de  que  la hoy difunta no se la había entregado,  porque  la  venta no había sido real sino ficticia y en confianza; es así como  se  apropia  del  inmueble  en  la  parte que correspondía a la señora BEATRIZ  FRANCESCONI y se le reconoce en el juicio de sucesión como parte”.   

         ACTUACION PROCESAL   

El Juzgado Tercero de Instrucción Criminal,  luego  de  una indagación preliminar, con pronunciamiento del 2 de diciembre de  1988,  abrió  la  correspondiente  investigación  y  ordenó vincular mediante  indagatoria a Cilena Quintero Cabal.   

La situación jurídica se le resolvió con  medida   de   aseguramiento   de   caución   prendaria,   por   el   delito  de  estafa.   

Cerrada  la  investigación, el mérito del  sumario  se  calificó,  el  4  de  marzo  de  1991,   con  resolución  de  acusación  contra la procesada, por los delitos de estafa y fraude procesal, se  le  impuso  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva y se le negó la  excarcelación.   

Apelada  la anterior decisión, el Tribunal  Superior  de  Santafé  de Bogotá revocó la acusación y, en su lugar, ordenó  la  reapertura  de la investigación y le otorgó a Cilenia Quintero la libertad  provisional.   

Cerrada  nuevamente  la  instrucción,  la  Fiscalía  210  de la Unidad Novena de Patrimonio Económico que, para entonces,  ya  conocía  de  las  diligencias,  mediante  providencia del 4 de mayo de 1993  profirió  resolución  de  acusación  contra  la procesada, por los delitos de  fraude procesal y estafa en grado de tentativa.   

La Fiscalía Delegada ante los Tribunales de  Cundinamarca  y  Santafé  de  Bogotá,  al  conocer  del recurso de apelación,  confirmó   en  su  integridad  la  anterior  providencia,  el  7  de  enero  de  1994.   

La etapa de juzgamiento le correspondió al  Juzgado  32  Penal  del Circuito de Santafé de Bogotá que luego de declarar la  prescripción  de la acción penal por el delito de fraude procesal, celebró la  audiencia  de  juzgamiento  y  pronunció  la sentencia de primera instancia, el  día  30  de septiembre de 1994, en la que condenó a Cilena Quintero Cabal a la  pena  principal  de  9  meses  y 15 días de prisión, como autora del delito de  estafa  en  grado  de  tentativa,  y le impuso una multa equivalente a $50.000 a  favor del Tesoro Nacional.   

Igualmente,   la  condenó  a  pagar  los  perjuicios  materiales  y   morales causados con la infracción y ordenó a  la   Oficina   de  Instrumentos  Públicos  la  cancelación  de  los  registros  correspondientes.   

Apelado  el  fallo, el Tribunal Superior de  Santafé  de  Bogotá  al desatar el recurso, revocó la condena y, en su lugar,  absolvió  a  la  procesada del cargo que por el delito de estafa en el grado de  tentativa se le había formulado en la resolución de acusación.   

         LA DEMANDA DE CASACION   

Primer cargo  

El  apoderado de la parte civil formula dos  cargos  contra  la  sentencia  de segunda instancia. El primero, al amparo de la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  primero,  violación  directa de la ley  sustancial  por  “errónea interpretación del concepto civil de simulación y  del  artículo  356  del  Código  Penal”,  por  cuanto  considera que la Sala  mayoritaria  del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá manifestó en el fallo  recurrido  que no se podía hablar de simulación en la contratación, ya que la  jurisdicción  civil  no se había pronunciado al respeto y que, por tal motivo,  no era procedente la imputación del delito de estafa.   

Agrega,  luego  de transcribir una porción  del  salvamento  de voto, que “La simulación no es aquí elemento estructurante  del  tipo penal de estafa que define el artículo 356 del Código Penal. Hay que  escudriñar  minuciosamente  el  proceso  penal  para determinar si hubo engaño  mediante   artificios   o   no;   todo   ésto   con  independencia  de  la  decisión  civil, pues en estas  materias,  reitérase,  la autonomía del juzgador penal no tiene esos pretensos  límites que le endilga el fallo recurrido”.   

Dice  que  el  juez  penal  debió entonces  establecer  sí  “en  realidad Beatriz Francesconi vendió a la procesada Cilena  Quintero  los  derechos  de propiedad sobre las cuatro oficinas a que aluden los  autos,  o  si  apenas  se  trató  de  una maniobra  de la nombrada Beatriz  Francesconi  para evitar que sobre esos derechos recayera el embargo del juzgado  18 Civil del Circuito.”   

Reconoce  que  la  justicia  penal no tiene  competencia  para  declarar  que un contrato es simulado o no, pero sí la tiene  para   “afirmar   que  el  contrato  es  simulado  y que justamente se utilizó para engañar al juez de la  sucesión  (el  fraude  procesal  que  prescribió)  y  tratar  de  vulnerar  el  patrimonio económico de los Francesconi.”   

Concluye afirmando:  

         “Suficiente   lo  dicho  para  ver  claramente  que  al  exigir  la  sentencia  impugnada  una  decisión previa a la de índole penal, en orden a la  estructuración  del  delito de estafa, incurrió en un flagrante yerro respecto  de  la  ley,  debiéndose  entonces  por  este aspecto, corregir por parte de la  Corte Suprema este error, mediante la casación correspondiente”.   

Segundo cargo  

El segundo reproche que el libelista formula  a  la  sentencia de segunda instancia, lo hace al amparo de la causal primera de  casación,  cuerpo  segundo,  “violación  indirecta  del  artículo  356  del  Código  Penal,  por  inaplicación  del  mismo”, ya que se ignoró la prueba,  “yerro  que  comporta  un  error de hecho  por  dicha  razón.  En  unos  eventos  el  sentenciador  ignoró  totalmente  la  probanza,  al  afirmar  que  no estaba ésta en el proceso, y en  otros  casos  realizó  una grosera interpretación de  la   prueba,  cosa  que  equivale  a  distorsionarla,  incurriendo  por  este  modo  en  un  falso juicio de  identidad,  como lo tiene dicho la jurisprudencia de  la   Corte   Suprema,   cuando   se   hacen   esas   evaluaciones   por       vías       ciertamente       de      hecho.”   

Como  fundamento  de  la  causal  invocada  expone  que  en el fallo recurrido se argumentó, para descartar la simulación,  que  la procesada, desde 1984, en su declaración de renta, afirmaba que eran de  su  propiedad los derechos sobre las oficinas objeto del contrato formalizado en  la  referida  escritura  pública  N°  6531,  pero  para  el casacionista, esta  actitud lo que revela es “la premeditación delictual”.   

En  efecto,  con apoyo en el salvamento de  voto,  arguye  que  “la  procesada,  4  años  después  de que ‘adquirió’ la  propiedad  en  mención,  de  seguro  que,  planeando  desde  entonces  su delincuencia, decidió arrogarse la calidad de dueña que no  le   correspondía.  Desde  ya  recuérdese  que  la  procesada  es  hermana  del  amante-compañero  de  Beatriz  Francesconi, Alvaro  Quintero  Cabal,  quien  -en profusa y creíble prueba que al respecto reposa en  el  expediente  y que el fallo atacado no cuestiona- le daba a la citada Beatriz  pésimo  trato, humillándola y golpeándola”. “De suerte que no exhibe nada  insólito  que  la  hermana de ese personaje cavilara desde tiempo la estafa, de  golpe  previniendo   el  fallecimiento  de Beatriz, que ya daba muestras de  enfermedad”.   

Lo anterior para el libelista constituye un  error  de  hecho  en la apreciación probatoria, “por basto desdibujamiento de  la misma”.   

Sobre  la aseveración del Tribunal de que  en  las copias que se allegaron al proceso provenientes del Juzgado 18 Civil del  Circuito  no  aparece  que  se  hubiera  decretado  el  embargo de los bienes de  Beatriz  Francesconi “causa impelente de la simulación”, advierte, con apoyo en  otra  porción del salvamento de voto, que ello constituye “una equivocación de  hecho  por pasar por  alto la evidencia que hace ver el funcionario que salvó el voto.”   

Se refiere luego al argumento del Tribunal  en  el  que  calificó  de  “nada  serias”  y  carentes de “contundencia y  claridad”  las  declaraciones  de  quienes  sostuvieron  que  el  contrato  de  compraventa  era simulado, con relación al cual dice, citando apartes del fallo  de  primera  instancia y del salvamento de voto, que se está en presencia de un  falso  juicio  de  identidad  “o  si se quiere también, de una pasada muy por  alto  de  las  declaraciones de los testigos que son determinantes, errores ambos de hecho”.   

Acusa igualmente al sentenciador de segunda  instancia  de  haber  ignorando  el  testimonio  de  Marieta  Benincore  Vda. de  Cipagauta,  quien  manifestó,  como  se  reseña  en el salvamento de voto, que  Beatriz  Francesconi  siempre  actuó  como  señora y dueña de la parte que le  correspondía  en  las oficinas vendidas a Cilenia Quintero, lo que configura un  error de hecho.   

La   afirmación  del  Tribunal  de  que  transcurrieron   7  años  “y  no  se  elaboró  una  ‘contraescritura’  que  en  determinado  caso revelara la simulación del mencionado contrato de compraventa  y  que  durante todo ese tiempo Beatriz Francesconi no les contó a su madre y a  su  hermana la aparente contratación”, constituye un falso juicio de identidad,  “ya  que  el  embargo  que  justamente  trató de conjurar con la simulación,  provenía  de  haber  respaldado a su ex amante Jairo Jiménez y -es importante-  la  simulación  del contrato la hacía con la hermana de su nuevo amante Alvaro  Quintero  Cabal:  a los ojos -aún mojigatos y ‘moralistas’, como buena parte de  los  demás ojos- de sus familiares tal conducta permisiva resultaba francamente  reprochable,  de  donde  se  exhibe  lógico  que  Beatriz haya callado, además  debió  confiar sincera y plenamente en la buena fe de la hermana del hombre que  a la sazón amaba”.   

En el acápite que denominó “examen global  de  la prueba”, transcribe un aparte de la declaración de Carlos Olano Riofrío  en  la  que éste sostuvo que Beatriz Francesconi le había comentando que iba a  hacerle  a  Cilena  una  escritura  de  confianza, por cuanto ella vivía con un  hermano de ésta.   

Igualmente   cita   apartes   de   las  declaraciones  de  Ana Francisca Pedraza Lancheros, Antonio José Villa Triviño  y  del abogado Cristobal Alzate,  en las cuales  se sostiene, de una u  otra  manera,  que  fue de confianza la venta realizada entre la señora Beatriz  Francesconi y la procesada Cilena Quintero Cabal.   

Agrega  el  casacionista  que  resulta muy  diciente  el contrato de sociedad de hecho celebrado entre Beatriz Francesconi y  sus  otros socios, su hermana Rosa Tulia y el referido Alfonso Hernández, en el  que  “se afirma sin ambages dueña de los derechos  que  justamente  sostiene  la  procesada  (y  demás  amigos  y parientes suyos)  Beatriz le vendió realmente a ella”.   

De  lo  expuesto  colige que en el proceso  existe  ‘plena’  y válida prueba de que el referido contrato fue simulado “y de  que   éste   lo   intentó   utilizar   la   procesada   para   estafar  a  los  Francesconi”.   

Finaliza el reproche transcribiendo algunas  porciones  del  salvamento de voto, en las que se hace referencia a la tipicidad  de  la  conducta  (estafa),  a la culpabilidad de la procesada y al documento en  donde  se  plasma  la  sociedad  de  hecho de “ROSA TULIA, BEATRIZ FRANCESCONI y  ALFONSO HERNÁNDEZ”.   

Solicita  a  la  Corte  casar  el  fallo  recurrido  “y  que,  en su lugar, quede vigente el proferido en primer grado por  el  Juzgado  32  Penal del Circuito (fls.110 y ss.-4), éste si justo, prolijo y  responsablemente dictado”.   

        CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO   

Primer  cargo:   

Los  múltiples  errores  de  técnica que  exhibe  el  libelo  imponen  que  las  pretensiones del recurrente no puedan ser  acogidas,  ya  que  la  censura  se  dirige  por la causal primera de casación,  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  sin  que  la mencionada tenga tal  calidad.   

En efecto, el concepto civil de simulación  “que  según  el  recurrente fue violado por interpretación errónea del mismo,  no  es  norma  de derecho sustancial, razón por la cual no puede fundar por sí  sola un cargo en casación con apoyo en la causal primera”.   

Sobre  la  interpretación  errónea  del  artículo  356  del  Código  penal, opina “que tampoco le asiste la razón al  demandante  porque  lejos de la interpretación errónea de la norma mencionada,  el  juzgador  -con  base  en  la prueba recaudada-, ajustó su razonamiento a la  inexistencia del punible de estafa.”.   

Segundo  cargo:   

Considera  como  infundados  lo errores de  hecho  generados  por  falsos  juicios  de  existencia  y  por falsos juicios de  identidad,  por  cuanto  el actor no precisó de qué manera el fallador omitió  considerar  alguna  prueba  o pruebas o las tergiversó, “aspectos estos que son  propios  de  los  errores  de  facto alegados”, ni tampoco “sobre cuáles, en su  sentir,  recaen  los presuntos errores de hecho del juzgador”, ni de qué manera  fueron desbordados los principios de la sana critica.   

Así  las  cosas,  el  Procurador  Primero  Delegado   en   lo   Penal   solicita   a   la   Corte  no  casar  la  sentencia  recurrida.   

        CONSIDERACIONES    DE    LA    CORTE   

Primer cargo  

El reproche que el libelista formula contra  la  sentencia de segunda instancia, al amparo de la causal primera de casación,  violación  directa  de  la  ley sustancial, “por interpretación errónea del  concepto  civil  de  simulación  y  del  artículo 356 del C. P.”, adolece de  protuberantes  errores  de  técnica  por lo  cual, desde ya, se anuncia su  fracaso.   

En efecto, si lo pretendido era la condena  de  la  procesada,  el  cargo  se  ha debido enunciar y orientar por la falta de  aplicación  del  artículo  356 del C. P, y no por su interpretación errónea,  pues,   como   la  ha  reiterado  en  múltiples  ocasiones  la  Sala,  si  como  consecuencia  de  la  errónea  interpretación  de  la  norma, ésta se deje de  aplicar,  el  error  es  de  selección,  ya  que lo que importa es el resultado  (inaplicación),  y  no  los  motivos  que pudieron haber llevado al juzgador al  mismo.   

Así  también,  se  está  denunciando la  interpretación  errónea  no  de  la  ley sustancial sino de un concepto, el de  simulación,  lo  que  no  tiene  cabida  en  casación,  pues a través de este  recurso  extraordinario,  lo que se cuestiona es la vulneración del precepto de  esa  naturaleza,  bien  por falta de aplicación, por aplicación indebida o por  interpretación errónea.   

En tercer lugar, y aceptando que lo alegado  es  la  inaplicación  del artículo 356 del C.P, tampoco demuestra cuál fue el  error  de  juicio  en  que  incurrió  el  legislador  y  que  lo  llevó  a  su  inaplicación,  ya  que su argumento lo limita a cuestionar la afirmación hecha  en  la sentencia recurrida, en el sentido de que la competencia para declarar si  un  negocio  es  o no simulado, es del Juez Civil, aseveración que perdió toda  trascendencia  cuando  el  mismo Tribunal examinó la prueba allegada en torno a  la  existencia  de  tal  fenómeno  y  decidió  sobre  él, concluyendo que los  elementos  de  juicio  obrantes  no  tenían “la entidad y contundencia” que  pudiera   mostrar   “de   modo  induitable”  su  alegada  existencia  y,  en  consecuencia,  que  no  podía  sostener  “con certeza”, que se utilizó ese  acto  para  hacer  incurrir  en  error  al  Juez Sexto Penal del Circuito y así  obtener  provecho  ilícito,  con  detrimento  del  patrimonio económico de los  herederos de la señora Beatriz Francesconi.   

Textualmente, en alguno de sus apartes, el  Tribunal consideró :   

        “Sin  mayor esfuerzo, como se vió desde la primera calificación,  y  luego  con  la prueba aportada posteriormente, el caudal probatorio muestra a  simple  vista  la  deficiencias  y falta de idoneidad, de tal manera que resulta  más  apto  para  conducir  a  la  duda que  a  la  certeza,  acerca  de la real existencia o no del hecho  punible  y  de la responsabilidad de la procesada. Hemos venido observando cómo  se  ha  hecho  especial  hincapié  en  la  existencia  de  un proceso ejecutivo  singular  contra  JAIRO  JIMENEZ  RUIZ  y su fiadora BEATRIZ FRANCESCONI, por el  incumplimiento  en el pago de algunos pasajes aéreos por parte de aquél, y que  según  el  denunciante,  sería  la causa para que BEATRIZ FRANCESCONI quisiera  efectuar     la     venta     simulada  de  la  cuota parte de sus oficinas, para evitar que sobre ellas  no recayera una posible medida de embargo.   

         

        “Pero  en  las  fotocopias que dan cuenta de la real existencia de  aquél  diligenciamiento  en el Juzgado 18 Civil del Circuito se observa que con  fecha  de  1° de octubre de 1990, dicho Juzgado decretó el desembargo de todos  los  bienes  trabados en la litis, es lo cierto que no aparece por parte alguna,  como  ya se dijo, ni la diligencia de embargo y secuestro, ni determinación que  afecte  las  oficinas cuya venta es el objeto de la Escritura 5631-80. Es decir,  ya  el  Juzgado  civil  había dictado las medidas cautelares, embargando bienes  muebles  para  garantizar  el  pago  de  aquella  obligación, y no existe allí  actuación  que pudiera hacer pensar  en otra orden de embargo por la misma  deuda.  De modo que no se ve claro, por qué BEATRIZ FRANCESCONI quisiera acudir  a  tan  riesgosa  maniobra  de  ceder  sus  inmuebles  a través de una supuesta  Escritura  de  confianza,  para  salvarlos de una medida o riesgo que no aparece  por parte alguna.   

        “También  se  ha  señalado  como  comportamiento  que  denota la  actividad  simuladora, el hecho de que la procesada CILENA QUINTERO CABAL, sólo  acudió  a  registrar  la  citada  Escritura después de haber muerto la señora  BEATRIZ.  La  Sala  no  quiere  presentar  ese  hecho  como trasparente, pero es  preciso   hacer   esta   reflexión:   si   la   supuesta   venta   simulada    tenía   como   finalidad  sustraer  esos  bienes  para que no fuesen blanco de posibles medidas de embargo  por  parte  del  Juzgado  18  Civil  Circuito,  cómo  podía esa venta ficticia  cumplir  el  irregular  propósito,  si la Escritura no fue registrada, y de esa  manera  nada  impedía  que  las citadas oficinas fuesen embargadas en cualquier  momento?.  Eso resulta contradictorio ya que si ese negocio jurídico se hubiese  celebrado  con  aquélla  finalidad,  lo primero era registrar la simulada venta  para  que  las  oficinas,  saliendo  en  forma  aparente  del dominio de BEATRIZ  FRANCESCONI,   no   pudiesen  ser  embargadas  en  el  objetivo  seguido  en  su  contra.   

        “Al  respecto  dijo  la  procesada que efectuó el registro de tal  escritura  después  de la muerte de BEATRIZ FRANCESCONI en primer lugar, porque  le  había  prestado  la primera copia a la propia BEATRIZ para tomar unos datos  para  la  declaración  de  renta,  pero luego cuando se la reclamó, BEATRIZ le  dijo  que  se  le  había  perdido.  En segundo término porque considera normal  hacer  el  registro  cuando uno lo considera conveniente. Por eso ella registró  la  segunda  copia de la  Escritura  en ese momento, previa autorización de la Oficina de Registro,   para poder reclamar sus derechos en la sucesión.   

        “Ahora,   aparte   de   las   deficiencias  anotadas,  es  preciso  preguntarse,  cómo  aceptar  en  sana  lógica, que BEATRIZ FRANCESCONI hubiese  celebrado  ese  contrato  ficticio  de  compraventa  de  la  cuota  parte de sus  oficinas,  con  el grave riesgo que ello implica, y no hubiese elaborado ninguna  contraescritura  o  documento  privado que pusiese a salvo sus propiedades, y lo  más  sorprendente  es que a través de 7 años hubiese guardado silencio acerca  de  la  venta  ‘ficticia’,  sin  expresárselo  ni  siquiera a su progenitora ni  hermanos.   

        “También  se  trae  a  colación  para  demostrar la simulación, aquél documento suscrito  tiempo   después  de  firmada  la  Escritura,  entre  la  hoy  extinta  BEATRIZ  FRANCESCONI  y sus socios del Heliógrafo Santa Marta, sobre la constitución de  la  sociedad  de  hecho que lleva el mismo nombre. Según dicho  documento,  los  citados socios habrían firmado como propietarios tanto de las oficinas con  del Heliógrafo.   

        “Lo  que  primero  se observa es que estamos frente a una copia de  documento  privado,  que  aunque  puede  tenerse como un indicio contingente, no  puede  utilizarse por sí solo, como contra-prueba de una Escritura Pública que  goza  de  la  presunción  legal  de autenticidad. Y de otro lado, como ya se ha  hecho  notar,  se  trata de una fotocopia escrita irregularmente en dos tipos de  máquina  y  que  carece  de autenticación. Cabe anotar que según ese escrito,  Cilena  Quintero  no  figura  como  socia y por tanto no aparece firmándolo, de  modo que no puede ser prueba contundente en su contra.   

        “Pero  lo  más  importante  frente  a  este  hecho,  es que en la  declaración  de renta de la procesada CILENA QUINTERO CABAL, correspondiente al  año  gravable  de  1984,  es  decir,  varios  años  antes  de morir la señora  BEATRIZ,  ya  figuraban  como  bienes  de  propiedad de la procesada, las mencionadas oficinas, por valor  de $150.000 (Fl. 464 vuelto).   

        “Frente   al   análisis   probatorio  realizado  se  llega  a  la  conclusión  que  no  existen  elementos de convicción con la entidad necesaria  que  permitan  despejar  la duda acerca de si realmente existió o no la alegada  simulación del contrato  de  compraventa  mencionado,  y por consiguiente, no se puede afirmar que exista  plena  prueba que acredite la materialidad del punible de estafa, en el grado de  tentativa”.   

Así  las cosas, no le asiste la razón al  recurrente,  pues  el  fallador  de segunda instancia, al efectuar el proceso de  adecuación  típica  concluyó,  de  manera  motivada  y lógica, que no estaba  acreditada  la  existencia  del  delito  de estafa, en el grado de tentativa, en  razón  a  que  no  se  estableció,  fehacientemente,  que la venta que se  celebró  entre Beatriz Francesconi y la procesada Cilena Quintero Cabal hubiera  sido simulada.   

Segundo cargo  

El libelista al amparo de la causal primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  acusa  al sentenciador de segunda instancia de  haber  cometido  varios  errores  de  hecho  en  la  apreciación  de la prueba.   

Si  bien es cierto que en el desarrollo de  la   censura  enlista  algunos  medios  de  prueba  que,  a  su  juicio,  fueron  tergiversados  u  omitidos en el juicio valorativo, sin embargo, lo que pretende  es  hacer  prevalecer la opinión del magistrado disidente sobre la sentencia de  segunda instancia, sin demostrar ningún desatino del fallador.   

Así, en los ataques que dirige a la prueba  indiciaria  de la que el Tribunal dedujo la no responsabilidad de la acusada, lo  que  pretende,  sin  demostrar  que se hubiera tergiversado el curso lógico del  indicio,  o  las reglas de la experiencia, es que se infiera la responsabilidad,  esto  es,  que  del  indicante de haber declarado desde 1984 los inmuebles sobre  los  que  versó la venta, no se dedujera la propiedad de la procesada, sino que  desde  entonces  venía  planeando  el delito; y que de los hechos que durante 7  años  no hubiera informado a sus familiares que la contratación era aparente y  que  no  hubiera  elaborado  una contraescritura que revelara la simulación, se  concluyera  no  que  la  venta  había  sido  real,  sino  que  quiso ocultar la  relación    de    amante    que    mantenía   con   un   hermano   de   Cilena  Quintero.   

En  otros  reproches  se desvía hacía el  error  de derecho por falso juicio de convicción, que no tiene cabida cuando se  trata  de  pruebas no sometidas en cuanto su valoración al método de la tarifa  legal  sino de la sana critica, como es la testimonial, cuando ataca al fallador  por  haber  considerado  como  nada serias y carentes de contundencia y claridad  las  declaraciones  de  quienes  aseveraron  que  el contrato de compraventa era  simulado.   

En  cuanto  al error de hecho que denuncia  por  haberse  ignorado  algunos  medios  de  convicción,  se trata de un simple  enunciado,  que  no  demuestra ni tampoco su incidencia en el fallo. Así, en lo  atinente  a  la presunta omisión del testimonio de la señora Marieta Benincore  de  Cipagauta, el casacionista se remite a transcribir apartes del salvamento de  voto  y  a concluir que: “El haberse ignorado esa prueba, nítidamente configura  un  error  de  hecho”, sin  hacer la más mínima demostración al respecto.   

Sin  embargo,  sobre  este aspecto la Sala  debe  precisar  que  no  es  exacto,  como  lo  afirma  el  censor,  que el  testimonio  citado  hubiera  sido  omitido por el Tribunal al realizar el examen  conjunto  del caudal probatorio, pues para el sentenciador resultó evidente que  los  medios  allegados  y  tendientes a demostrar la simulación, y por ende, el  engaño  al  Juez Civil del Circuito y la estafa tentada, carecían de la fuerza  probatoria    suficiente    para    formar    un   juicio   de   certeza   sobre  aquella.   

Textualmente  el fallador de segundo grado  dijo:   

        “Aparte  de  la  clara  inconducencia  que  en  materia probatoria  presenta  la prueba testimonial para desvirtuar una Escritura Pública, conviene  señalar  además,  que las declaraciones que militan en el proceso, insistimos,  carecen  de la contundencia y claridad necesarias para formar la convicción del  juez  acerca  de  la  alegada  simulación.  Así  quedó  demostrado  desde  la  oportunidad   anterior,   cuando   el   Tribunal  efectuó  aquel  pormenorizado  estudio   de  tales  medios  probatorios  para  concluir  que “pese  al  detenido  examen que ha realizado de todas y cada una de  las  piezas  procesales  no  ha  encontrado  la  prueba idónea que respalde las  afirmaciones   del   denunciante,   de   su   esposa   y   demás   personas  ya  mencionadas”.    

Por lo anteriormente expuesto, el cargo se  rechazará.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  de  acuerdo  con  el  Procurador  Primero Delegado, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

        R E S U E L V E   

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

JORGE CORDOBA POVEDA  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL              RICARDO  CALVETE RANGEL   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE   JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO   PAEZ   VELANDIA                                           NILSON PINILLA PINILLA   

        NO   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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