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DELITOS CONEXOS/ DEMANDA DE CASACION
En manera alguna el inciso segundo del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal consagra una forma autónoma de impugnación extraordinaria, al lado de la directa y de la excepcional. Lo que el precepto consiente, es la posibilidad de que el procesado juzgado por varios delitos conexos pueda atacar la sentencia no solamente por los que cumplen las condiciones para la procedencia de la impugnación, sino también por los que no las reúnen, pero no más.
El nuevo Código de Procedimiento Penal, a diferencia de los anteriores, enumera expresamente los casos de conexidad, y que dentro de las distintas hipótesis que trae no se cuenta la de varios delitos cometidos por personas distintas, que es la situación que se presenta en los llamados delitos recíprocos y también en el encubrimiento de cara al delito encubierto (art. 87 ibídem).
Proceso No. 10365
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 117
Magistrado Ponente:
Dr.FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición propuesto por el defensor del procesado FRANCISCO FERNEY TAPASCO GONZALEZ contra el auto de 31 de mayo del presente año, por medio del cual se declaró improcedente el extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia que lo condenó por el delito de encubrimiento por favorecimiento.
Fundamentos de la decisión impugnada.-
Dos razones tuvo en cuenta la Sala para declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Tapasco González: Que el delito de encubrimiento por favorecimiento, por el cual fue condenado su defendido, no cumple el requisito de punibilidad requerido para la viabilidad del recurso; y, que el de homicidio, que sí lo satisface, no lo habilita para impugnar el fallo por no haberle sido imputado.
Sustentación del recurso.-
Teniendo por fundamento que el delito de homicidio atribuido a Héctor Fabio Rosero Bermúdez y el de encubrimiento por favorecimiento imputado a su defendido, son conexos, el recurrente sostiene que la Sala “aplicó una interpretación totalmente restrictiva” del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, puesto que esta norma, al disponer que el recurso se extiende a los delitos conexos que no cumplen el requisito de punibilidad, no condiciona su procedencia al hecho de haber sido el recurrente juzgado por los que sí lo reunen. Lo único que se exige, en su opinión, es que los punibles sean conexos y hayan sido investigados y fallados en el mismo proceso.
Subsidiariamente solicita “se dé trámite al recurso de hecho, compulsando fotocopia de la providencia atacada” (fls.14 y ss. cuaderno Corte).
SE CONSIDERA:
Inaceptable resulta ser la tesis del defensor en cuanto postula que por la sóla circunstancia de haberse investigado y juzgado en un mismo proceso delitos conexos, de los cuales uno, al menos, acepta el recurso de casación en condiciones normales, todos los procesados quedan habilitados para intentar la impugnación extraordinaria, hayan sido o no juzgados por este ilícito.
Cierto es que el inciso 2º del artículo 218 del Codigo de Procedimiento Penal, modificado por el art.35 de la ley 81 de 1993, al señalar que el recurso de casación se extiende a los delitos conexos, no hace ningún tipo de condicionamientos, pero es que, por razones de simple técnica legislativa, no puede esperarse que el legislador incluya especificaciones innecesarias, verbi gratia relacionar como no comprendidas por la norma situaciones que de suyo se entienden excluídas.
En el presente caso el defensor aspira, contra toda lógica, que la Sala acepte el recurso de casación por el delito de encubrimiento, sin reparar que el ilícito que directamente lo admite, que es el homicidio, no le fue imputado a su defendido, ni podía serlo por tratarse del delito encubierto.
El criterio de la Corte, ya expresado en oportunidades anteriores, es que el procesado que no ha sido juzgado por el delito que cumple las condiciones para la procedencia del recurso, no puede hacer extensiva a su favor la impugnación extraordinaria alegando que otros encausados sí lo fueron, entre otras por las siguientes dos razones:
a) Porque “en materia penal la responsabilidad es siempre individual y por consiguiente la conexidad delictiva para efectos de viabilidad del recurso extraordinario cuenta independientemente para cada procesado”; y,
b) Porque de no ser así, se estaría permitiendo que un procesado condenado por el delito conexo cuyo máximo punitivo no admite la casación impugne a nombre del coprocesado por el delito cuya pena sí la admite, o viceversa, con claro desbordamiento del propio interés para recurrir (Auto de 10 de marzo de 1994, Mag. Pte. doctor Dídimo Páez Velandia).
Pero es que además, en manera alguna el inciso segundo del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal consagra una forma autónoma de impugnación extraordinaria, al lado de la directa y de la excepcional. Lo que el precepto consiente, es la posibilidad de que el procesado juzgado por varios delitos conexos pueda atacar la sentencia no solamente por los que cumplen las condiciones para la procedencia de la impugnación, sino también por los que no las reunen, pero no más.
Dígase, por último, que el nuevo Código de Procedimiento Penal, a diferencia de los anteriores, enumera expresamente los casos de conexidad, y que dentro de las distintas hipótesis que trae no se cuenta la de varios delitos cometidos por personas distintas, que es la situación que se presenta en los llamados delitos recíprocos y también en el encubrimiento de cara al delito encubierto (art.87 ibidem).
Respecto de la interposición subsidiaria del recurso de hecho, es claro que deviene improcedente, pues si lo que se busca a través de esta forma de impugnación es que la Sala examine la procedencia del recurso de casación (art.68.3 C. de P. P.), ya esa revisión se ha cumplido.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E :
1.- NO REPONER la providencia impugnada.
2.- ABSTENERSE de tramitar el recurso de hecho subsidiariamente interpuesto por el defensor del procesado.
Notifíquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL,CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, EDGAR SAAVEDRA ROJAS,JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA,JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Carlos Alberto Gordillo L.,SECRETARIO