10566 (16-12-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 10566  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.: Carlos E. Mejía Escobar  

Aprobado Acta No. 195  

Santa  Fe de Bogotá D.C., dieciséis (16) de  diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).   

V   I   S   T   O   S    

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor público del procesado JOSE FRANCENY LEON  ANGULO  en  contra  del  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca el 24 de noviembre 1994, por medio del  cual  modificó  la  sentencia  del  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  la Palma  (Cundinamarca)  que lo condenó a la pena principal de 41 años de prisión como  autor  responsable  de los delitos de homicidio agravado en la persona de German  Tovar  Tovar  y  porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, para reducir  la  pena  a  40  años  y  6  meses  de  prisión   y  revocó la sentencia  condenatoria  que  a  la pena de 20 años de prisión se había impuesto a José  Antonio    Alvarez    León    en   calidad   de   cómplice   de   los   mismos  delitos.   

H   E   C   H   O   S   

En la noche del primero de agosto de 1994, en  la  vereda La Laguna, jurisdicción del municipio de la Palma (Cundinamarca), en  la  tienda  de  Dolores  Galindo, estaban bebiendo cerveza y jugando “tapa”,  Trinidad  Galindo  Alvarez,  su  hijo José María, José Antonio Alvarez León,  Edilsón  Angulo,  Aladino  Martínez,   Weimar  Galindo  Alvarez,  Germán  Tovar, Norberto Rojas Real y FRANCENY LEON.   

Culminado juego y libaciones, aproximadamente  entre  las  20:30  y  21:00  horas,  salieron  del  establecimiento  rumbo a sus  respectivas  casas,  los  señores  JOSE  FRANCENY  LEON  ANGULO,  José Antonio  Alvarez  León, German Tovar Tovar  y Norberto Rojas Real quienes caminaron  juntos  durante un corto trecho, luego de lo cual los dos primeros se separaron,  con  el  aparente pretexto de ir a dormir a donde Martín Tovar, para reaparecer  minutos  después  de  frente,  bajando  LEON y Alvarez, subiendo Tovar y Rojas,  portando  LEON ANGULO una escopeta calibre 16 con la que amenazó a German Tovar  Tovar,  al  tiempo que le reclamaba la entrega del dinero so pena de matarlo y a  Rojas  Real,  para  que  se  fuera  de  allí, lo que éste hizo inmediatamente,  escuchándose, dos o tres minutos después, dos detonaciones.   

Al  día  siguiente  fue hallado, en el mismo  lugar  de  donde  se  obligó  a huir a Rojas Real, el cadáver de quien en vida  respondía  al  nombre  de German Tovar Tovar, recostado sobre su brazo derecho,  con  múltiples  heridas  de  perdigones  de arma de fuego en la región mamaria  izquierda,  en  el tercio medio del brazo del mismo sector y en el tercio distal  del  brazo derecho, hallándosele como únicas pertenencias un espejo, mil pesos  y uno de los bolsillos vuelto al revés.   

ACTUACION PROCESAL  

1.-            Realizada la diligencia de levantamiento  del   cadáver   por   parte   de   la  Inspección  de  Policía  de  La  Palma  (Cundinamarca),  la  Unidad  de  Fiscalía  de  la  misma  localidad  asumió la  investigación.   

2.-          Recepcionadas  las  indagatorias a José  Antonio   Alvarez   León,  ante  presentación  voluntaria  de  éste  ante  la  Fiscalía,  y  de  JOSE  FRANCENY LEON ANGULO, por captura que el DAS hiciera de  él  en Santa Fe de Bogotá D.C., les fue definida a los indagados su situación  jurídica  por  resolución del 22 de septiembre de 1993 y diciembre 20 de 1993,  respectivamente,  decretándose medida de aseguramiento de detención preventiva  en contra de los dos indagados.   

3.-               Mediante  resolución  del  27   de   enero  de  1994   la   misma  Fiscalía calificó   el      mérito     del   sumario   con   resolución   de   acusación   para  los dos procesados por  los  delitos  de  homicidio  agravado,  por  haberse  cometido  el delito en las  circunstancias  del  numeral  2°  del  artículo  324 del Código Penal y porte  ilegal  de  armas,  acusándose  a JOSE FRANCENY LEON ANGULO como autor y a JOSE  ANTONIO ALVAREZ LEON como cómplice.   

4.-              Ejecutoriada   la   resolución   de  acusación,  el  Juzgado  Penal del Circuito de La Palma (Cundinamarca) celebró  el  10  de agosto de 1994 la diligencia de audiencia pública, dentro de la cual  se  escucharon  nuevamente  los  testimonios de Martín Tovar Miranda y Norberto  Real  Rojas,  luego  de  lo  cual  se  concedió la palabra al Fiscal, quien fue  interrumpido  por la solicitud de la palabra que hizo el procesado JOSE FRANCENY  LEON  ANGULO,  en  ejercicio  de  la  cual  reconoció  los hechos y se declaró  responsable  de  la muerte de German Tovar, aunque alegó que “yo le quité la  vida  a  el  porque  el  papá  de German en eso de la una de la tarde me estaba  esperando para matarme (…)”.   

Finiquitada   la   diligencia,  el  Juzgado  profirió  el  30  de  agosto  de 1994 la sentencia mediante la cual condenó al  procesado  JOSE  FRANCENY  LEON  ANGULO  a  la pena de 41 años de prisión como  autor  en  concurso de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas  de  fuego  de  defensa  personal  y  al también procesado José Antonio Alvarez  León  lo  condenó  a  la  pena  de  20  años de prisión como cómplice en la  comisión de los mismos ilícitos.   

5.-            Apelado  el fallo por los procesados, la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cundinamarca en  decisión  dividida  del  24 de noviembre de 1994, lo modificó en cuanto a JOSE  FRANCENY  LEON ANGULO para reducir la pena a 40 años y 6 meses de prisión y lo  revocó  para absolver a José Antonio Alvarez León de la condena que le había  sido impuesta.   

Inconforme con la sentencia de segundo grado,  el  procesado  LEON ANGULO la impugnó por la vía del recurso extraordinario de  casación  que sustentó en su nombre un defensor público, que le fue asignado,  mediante la demanda que aquí se resuelve.   

LA   DEMANDA   

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  el  actor  formula  en  contra  de la sentencia el único cargo de ser  indirectamente violatoria de la ley sustancial.   

Señala  que  tanto  el  Tribunal Superior de  Cundinamarca  como  el  Juzgado  Penal  del  Circuito de la Palma (Cundinamarca)  “violaron  indirectamente la ley sustancial por falso juicio de convicción de  las  pruebas”  que  dan  cuenta  del  hecho  que configura “la agravante del  numeral  2 del Código Penal”, pues estimaron “que la ganancia producida por  la  apuesta en un juego de chance es indicio de que el occiso portaba el día de  su  muerte  el  dinero  o  parte de él y que fue precisamente ese el móvil del  delito”.   

Desarrolla el ataque señalando que Juzgado y  Tribunal  concluyeron  la  agravante  con  base  en la afirmación de un testigo  “sinuoso”  que  señaló  que a German Tovar lo habían matado para hurtarle  dinero.   

Reconoce  como  cierta  esa conclusión en la  medida  en que era de público conocimiento que Tovar se había ganado un premio  en  el  juego  del  chance,  pero  a  continuación  critica la sentencia por no  fundamentar ni estructurar el indicio.   

Señala  entonces  que  la  lógica  de  los  sentenciadores  se  basa en una creencia falsa, la de que los testigos afirmaron  que  el  día de su muerte Tovar tenía el dinero ganado, cuando lo que surge de  las  distintas  versiones  son “elementos de crítica que permiten afirmar que  esa conclusión no es lógicamente viable”.   

Indica  que  las  instancias  erraron  en  la  apreciación  de  los  testimonios  de María del Carmen Barahona, Misael Ortíz  Miranda  y  Aurelio Galindo “quienes afirman que el occiso ganó un chance con  por  lo  menos  dos  meses  de  antelación  a  su  muerte  y que del total solo  conservó  para  sí  la  mitad  de  lo obtenido”, sin que Juzgado ni Tribunal  señalen  porque  consideran  lógico  que  luego  de  dos  meses de obtenido el  premio, Tovar conservara la misma cantidad de dinero.   

Transcribe  apartes de los testimonios de las  personas  antes  citadas  para  decir  que los juzgadores redujeron su contenido  para  afirmar  “que  del  juego  del  chance se desprendía el indicio serio y  grave  de  que  el día de su muerte Tovar portaba una cantidad indeterminada de  dinero  y  que  su  hurto  fue  lo  que  motivó  su  muerte  por parte de León  Angulo”.   

Siguiendo  en  el  orden de la argumentación  señala  que  lo  que  verdaderamente  dijeron tales testigos fue: “hacía dos  meses  o más Tovar ganó seiscientos mil pesos y conservó trescientos mil” y  que  el  Tribunal  los  hizo  decir;  “el  día  de  su  muerte,  Tovar tenía  trescientos  mil pesos” y remata señalando que el ad quem hizo “una lectura  inadecuada   de   los   testimonios   y  una  interpretación  errónea  de  los  mismos”.   

Reitera  que ni el Tribunal ni el Juzgado  explican  por  que  consideran  fundado  creer  que un individuo porte una misma  cantidad  de  dinero  durante  tres  meses, endilgándoles que no “sienten las  bases  dialécticas”,  ni  describan la regla de experiencia de la que deducen  tal  conclusión, por lo que encuentra que no hay certeza de la existencia de la  agravante y por tanto debe excluirse de la condena.   

En   un   apartado   adicional  que  titula  trascendencia  del  error,  indica que la construcción como indicio de una mera  conjetura  es violatoria de los artículos 2, 247, 248, 294, 300, 301, 302 y 303  del  Código  de Procedimiento Penal y llevó a la infracción del artículo 324  numeral  2°  del  Código Penal por aplicación indebida y 323 de la misma obra  por falta de aplicación.   

Remata   indicando   que   la  apreciación  tergiversada  de  las  declaraciones  mencionadas generó una violación clara y  evidente  de  las  normas  sobre  indicios,  pues las sentencias no señalan las  reglas  lógicas  ni  las  de experiencia que sustentan la afirmación de que es  “lógico  afirmar,  porque es usual en la vida, que alguien porte un dinero en  forma  cotidiana luego de mas de sesenta días de percibido” por lo que estima  que  “el  hecho  indicador (el porte del dinero) no está probado, pues es una  conjetura lógicamente insostenible”   

Como consecuencia de lo anterior solicita que  se  case  la sentencia y se dicte la de reemplazo condenando a su procurado como  responsable de homicidio simple.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO PUBLICO   

La  Procuraduría  2ª  Delegada  en  Penal,  advierte  sobre  los evidentes yerros técnicos de la demanda, en que se anuncia  claramente  un  ataque  por  la  vía  de los errores de derecho, al señalar un  falso  juicio de convicción, lo que de por si conduce la demanda al fracaso por  la  inexistencia  de  tarifa legal en nuestro sistema procesal que está regido,  en   cuanto   la   apreciación   probatoria,   por  los  límites  de  la  sana  crítica.   

Pero  el desacierto, dice el Delegado, es aun  mayor  cuando  lo  que  realmente  se  pretende  cuestionar  son las inferencias  lógicas  que  dedujo  el  fallador  al  analizar la prueba indiciaria, pues tal  ataque  debe conducirse por la vía del error de hecho y allí debe elegirse una  de   sus   formas,   estos   es   la  suposición,  omisión  o  tergiversación  probatoria.   

Continua   anotando   las   incongruencias  intrínsecas  de  la  demanda,  señalando  como  el análisis argumentativo del  escrito  indica  un ataque por la vía del falso juicio de identidad, pues acusa  al  Tribunal  de  tergiversar  lo  que  realmente manifestaron María del Carmen  Barahona,  Misael  Ortíz y Aurelio Galindo, todo lo cual pretende desvirtuar la  existencia  del  agravante  a  partir de la inexistencia del objeto material del  hurto.    

Aunque  reconoce  que el Tribunal afirmó que  “existía  la fundada creencia de que, en la fecha de su muerte – German Tovar  –  llevaba  consigo  la  mitad  de  ese  dinero”  en lo que reconoce razón al  demandante,    tal    argumento    no   podría   quebrar   el   fallo,   porque  independientemente  de  que  el  occiso  portara o no tal cantidad de dinero, el  agravante    se    encuentra   probado   con   la   declaración   de   Norberto  Rojas.   

Finaliza    transcribiendo   apartes   de  jurisprudencia  de  esta  Corporación  para  señalar  la corrección del fallo  atacado,   por   lo   que   solicita   a   la   Corte   no  casar  la  sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1.-            La  demanda  de  casación  que  ha sido  presentada  por  el defensor público del señor JOSE FRANCENY LEON ANGULO, para  intentar  derrumbar las presunciones de legalidad y acierto del fallo objeto del  recurso   extraordinario,  contiene  errores  de  tal  trascendencia  que  hacen  imposible  su  aceptación  técnica  para  sustentar  el recurso extraordinario  interpuesto.   

2.-            Los requisitos formales de la demanda de  casación  están  claramente  establecidos  en  el artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal  y  a  ellos  debe  ajustarse,  con  estricto  rigor, quien  pretenda  acudir  por  la  vía de tal recurso extraordinario ante la Corte para  atacar el fallo judicial objeto de esa impugnación.   

3.-            En cuanto hace a la causal, el artículo  en  mención  dice  que la demanda debe contenerla “indicando en forma clara y  precisa   los  fundamentos  de  ella”,  requisito  que  el  demandante  cumple  aparentemente  cuando  señala  que  el  juzgador  violó  indirectamente la ley  sustancial  al  incurrir  “en  falso  juicio de convicción” sobre  las  pruebas  que  demuestran el agravante deducido en la sentencia y que mediante el  juicio  erróneo  las  instancias  redujeron  en  su  contenido  el dicho de los  testigos,  para  derivar un indicio sin presentar las bases de sana crítica que  les  permitía  afirmar  ese,  como  móvil  del  homicidio  para  desestimar el  invocado por el procesado.   

El anuncio del demandante de la vía del error  de  derecho  en la modalidad del falso juicio de convicción, ha debido situarse  en   el  contexto  del  sistema  probatorio  nacional,  para  concluir  ante  la  inexistencia  general  de  tarifa  legal de apreciación probatoria,  en la  casi  imposible  fundamentación  de  tal  causal,  pues  resulta de excepcional  demostración  el  apartamiento  del  Juez del valor probatorio legal que debió  darle  a  determinado  medio  probatorio,  por  la escasez de medios probatorios  sometidos a tal rigor de apreciación.   

Tal vez por ello es que la argumentación que  sostiene  tal  cargo  termina  siendo  intrínsecamente equivocada, pues toda la  fundamentación  la  hace  por  la vía del error de hecho, como atinadamente lo  sostiene  la  Procuraduría  Delegada y, aún dentro de esta forma de violación  indirecta  sigue incurriendo en yerros de sustentación, pues una vez ubicado en  tal  campo,  argumenta  en  casi  todas las direcciones posibles de esa forma de  error.   

En  efecto,   el casacionista inicia por  señalar  un  juicio  erróneo  de  los falladores de instancia al reducir en su  contenido  lo dicho por los testigos, lo que constituiría un error de hecho por  falso   juicio   de   identidad,   en  tanto  sucediera  la  tergiversación  de  testimonios,  perspectiva  que  más  adelante  concreta  al  señalar  que  los  testigos  María del Carmen Barahona, Misael Ortiz y Aurelio Galindo dijeron una  cosa y el Tribunal los puso a decir otra.   

Sin   embargo,   acto  seguido  incurre  en  contradicción,  pues  no  logra  definirse entre la tergiversación propiamente  dicha  y  la  violación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de  los  testimonios,  ya  que  a  las  conclusiones  anteriores  llega  después de  señalar  e  insistir reiteradamente en afirmaciones en las que simultáneamente  combina ambos conceptos.   

Ejemplo  evidente  de  ello  es  el siguiente  párrafo:  “La  lógica de los sentenciadores se basa en una creencia falsa de  que  los  testigos  afirmaron  que  el  día de su muerte Tovar tenía el dinero  producto  de  la  apuesta,  cuando  de las distintas versiones lo que surgen son  elementos   de   crítica  que  permiten  afirmar  que  esa  conclusión  no  es  lógicamente  viable”.  Este  análisis  es  en  sí mismo contradictorio pues  refunde,  como  si  de  un  solo  asunto  se  tratara, el contenido objetivo del  testimonio  y  su presunta tergiversación por parte del Juzgador, con el juicio  errado  sobre  la  credibilidad  de ese mismo testimonio, por violaciones de las  reglas   de  experiencia,  temas  ambos  totalmente  diferentes  y  lógicamente  insalvables.   

4.-             El   artículo   294  del  Código  de  Procedimiento  Penal  señala los criterios para la apreciación del testimonio,  reglas  que  analizadas  en  estricta  lógica suponen la adecuada aducción del  testimonio  al proceso; la correcta apreciación material del dicho del testigo,  esto  es,  que  el  Juez  señale  exactamente  que  aprecia tal o cual cosa que  determinado  testigo  declaró;  y,  su  apropiada  apreciación  valorativa, es  decir,  que  sobre  ese contenido declarativo aplique todos los elementos que el  artículo  294  señala  y los que componen las reglas de la sana crítica, para  concluir  en  la  credibilidad  de  ese  dicho o en su inutilidad por no ofrecer  motivos que lo hagan creíble.   

5.-            En esa misma secuencia se desarrollan los  ataques  en  casación a ese tipo de medio probatorio: Si se intenta discutir su  incorrecta  aducción  al  proceso,  habrá  de  señalarse  un  falso juicio de  legalidad  como  modalidad  del  error  de  derecho  y  el ataque se limitará a  señalar  por  qué  tal  prueba  es  violatoria del principio de legalidad, sin  discutir   otros   aspectos   del   testimonio,   como   su  credibilidad  o  su  tergiversación  (que  son propios del error de hecho), pues, aunque se trate de  violación  indirecta,  no  puede  partir  el  censor  de  la  afirmación de la  ilegalidad  del  medio  probatorio  y simultáneamente discutir su análisis, ya  que  si  el  medio  está  viciado  todo  lo  que  de  él  se  derive  lo está  igualmente.   

6.-            En  ese mismo orden de ideas y siguiendo  en  una  escala lógica de entendimiento de las cosas, aceptada la legalidad del  medio,  el  Juez  procede  a  su  aprehensión material, por lo que si el censor  descubre  un error en tal procedimiento, lo pondrá de presente, también por la  vía  indirecta  pero  en  la  modalidad de error de hecho y a través del falso  juicio  de  identidad,  pues  se  trata  de  un  problema  objetivo en el que el  presunto  yerro  del  Juez fue tergiversar el contenido material del testimonio,  haciéndole decir lo que no decía.   

Esta  que  es  la  aparente  intención  del  defensor  de  JOSE  FRANCENY LEON ANGULO se queda en la mera exteriorización de  tal  propósito,  pues  a  la  hora  de demostrar la supuesta tergiversación no  señala,  como era su deber legal, lo que los testimonios objetivamente decían,  sino  lo  que  él  subjetivamente  cree  que decían, y opone a ello lo que los  Jueces  de  Instancia  señalaron que decían, ya que lo transcrito por él como  correspondiente  a los Juzgadores no es la apreciación objetiva de éstos, sino  la  conclusión  de  ellos  respecto  de la credibilidad de esos testimonios, es  decir  la conclusión apreciativa de los Jueces y no la objetiva del testimonio,  campos  totalmente  disímiles,  por  lo  que la argumentación así expuesta es  violatoria del principio de la no contradicción.   

7.-            Ahora  bien,  si  el  Juez  respetó  el  principio  de  legalidad  en  la aducción de la prueba y además aprehendió de  manera  correcta  la  materialidad del medio probatorio, aún así puede cometer  errores  en  su apreciación probatoria, porque puede incurrir en violaciones de  los  principios  de  la  sana  crítica,  al momento de estimar su credibilidad,  como,  por  ejemplo,  cuando declara creíble la atestación de un invidente que  dijo “haber visto” el hecho sobre el cual depone.   

En  este  campo también incursiona el censor  cuando  menciona  al  tiempo  la  supuesta  tergiversación  material  del medio  probatorio   y  luego  señala,  mediante  frases  sueltas,  infracciones  a  la  “lógica,  a  la  dialéctica,  a  las  reglas  de  experiencia  y  a  la sana  crítica”,  quedándose  allí,  en  la  mera  enunciación  general  de tales  conceptos,  sin  concretar cuáles reglas lógicas se burlaron; de qué regla de  experiencia  se apartó el Juez o cuál de los principios de la sana crítica se  omitió,  todo  lo  cual  conduce  a  la  inevitable conclusión de la ineptitud  técnica de la demanda.   

8.-              No obstante que lo anterior debía  ser  suficiente para decidir este asunto de manera definitiva, importa discurrir  sobre  otros  aspectos  de  la  demanda  e  incluso sobre la materialidad de los  fundamentos jurídicos del fallo atacado.   

El  censor,  en algunos apartes de la demanda  señala  que  ataca  el  fallo,  además  de todo lo expuesto, por errores en la  inferencia  lógica  dado que el ad quem concluyó en el indicio del móvil para  delinquir    (hurto)    que    finalmente    se    dedujo    como    causal   de  agravación.   

Amplia  ha  sido la jurisprudencia de la Sala  insistiendo.  como  ha de hacerse un ataque de los indicios en sede casación, e  indicando  que debe señalarse inequívocamente cuál es el elemento del indicio  que  se  ataca:  si  es  el  hecho  indicador,   allí puede acudirse a las  modalidades  que  correspondan  frente  a la prueba que lo demuestra; si es a la  inferencia  lógica,  se trata de un falso juicio de identidad, y  también  deben  señalarse  las razones de su yerro.  Pero cualquiera sea el extremo  de  los indicios que se pretenda censurar, una demanda debe partir del elemental  principio  de  identificar  el  indicio  que  se pretende atacar y sobre todo de  identificar   el   medio   probatorio  que  lo  acredita,  pues  no  puede,  por  ejemplo,   atacarse la apreciación de un documento como indicio, cuando no  ha sido valorado como tal.   

Ese es precisamente otro problema adicional  de  la  demanda. No solo técnico sino de fondo, pues hace una errada lectura de  las  sentencias  de  1ª  y  2ª  instancia  para  concluir  que  la  causal  de  agravación  se  dedujo exclusivamente a partir del hecho de que el occiso   habría  cobrado un premio como ganador de un juego de chance, situación que no  corresponde  a  los  fundamentos  probatorios  de las sentencias que como unidad  jurídica inescindible son, para todos los efectos, una sola.   

La  causal  de agravación del homicidio, por  haberse  cometido  para  consumar otro hecho punible, fue deducida por Juzgado y  Tribunal,  en  principio,  del  hecho  indicador acreditado con el testimonio de  Norberto  Rojas  Real  en  cuanto  presenció la exigencia de dinero que hizo el  condenado  al  occiso antes de dispararle. El testigo señaló en sus diferentes  versiones  que LEON ANGULO le dijo al hoy occiso Tovar “usted me da la plata o  si  no  lo  mato”  y  ese  testimonio  le  mereció  plena  credibilidad a los  juzgadores,  por lo que resulta errado señalar que el móvil del homicidio – el  hurto  –  se  construyó  como indicio deducido de los testimonios de María del  Carmen  Barahona,  Misael Ortíz Miranda y Aurelio Galindo, como equivocadamente  lo   entendió   el   censor.   Ese  hecho  indicador,  de  manifestaciones  concomitantes  con  la  acción  de  matar, estuvo pues demostrado a través del  testimonio  de  Rojas  y  en  punto  de  su  credibilidad se hicieron ponderados  razonamientos que el actor no desvirtúa.   

Ahora, lo que el Tribunal hizo respecto de los  testimonios  de  José  Simón Tovar, María del Carmen Barahona, Jesús Triana,  Abigail  Montero  Silva   y Aurelio Galindo Miranda, fue considerarlos como  demostrativos  de  otro  “hecho  indiciario  reforzante  del dicho de Norberto  Rojas  Real” (folio 10, cuaderno del Tribunal), por lo que el otro indicio que  se  construye  a  partir  de  esos  testimonios  incide  en  la credibilidad del  testimonio   de   Rojas  Real,  que,  se  repite  es  la  prueba  vertebral  del  móvil.   

La conclusión indiciaria que hace el Tribunal  es  la  de  que  existía la creencia fundada, en la comunidad al interior de la  cual  ocurrió  el  homicidio,  de que Tovar cargaba el dinero; no la de que eso  era  efectivamente  cierto  o  lógico  como  parece entenderlo el censor.   Puede   ser   que   tal   convicción   de   los   deponentes   no  tuviere  correspondencia  objetiva  con  una  regla  de  experiencia  general, pero en la  vereda  La  Laguna  de la comprensión municipal de La Palma (Cundinamarca), los  habitantes  que  conformaban  el  entorno el occiso Germán Tovar creían en tal  cosa,  en  que  éste cargaba consigo el dinero que se había ganado en el juego  del  chance  y  en  todo  caso,  lo  más importante es que todos sabían que se  había  ganado  ese  premio  e incluso algunos señalan exactamente el monto del  premio  ($600.000.oo)  y  más  aún, que se pagó en dos cuotas, por lo que, se  repite,  al  interior  de  esa  comunidad sus miembros sabían que el occiso era  poseedor de una buena suma de dinero.   

Esta  cuestión  se  puso  de  presente en la  sentencia de segunda instancia de la siguiente manera:   

“Es verdad que no se demostró, a plenitud,  que  el  hoy  occiso portara parte de la suma de dinero que había recibido como  pago  de  un  juego  de  chance  y,  por  lo mismo, la resolución acusatoria no  cobijó  el  punible  de  hurto, pero si se acreditó fehacientemente, que aquel  fue  beneficiario  de dicho pago en cuantía de seiscientos mil pesos y existía  la  fundada  creencia de que, en la fecha de su muerte, llevaba consigo la mitad  de  ese  dinero.   Esto  se  hizo  constar  en el informe policivo sobre os  hechos  (folio  2)  y lo refieren los padres de la víctima, señores JOSE SIMON  TOVAR  y  MARIA  DEL  CARMEN  BARAHONA  (Fols.  12 y 74), los particulares JESUS  TRIANA  (Fol.  32),  ABIGAIL  MONTERO  SILVA (Fol. 34) y AURELIO GALINDO MIRANDA  (Fol. 188).   

“Lo  anterior se erige en hecho indiciario,  reforzante  del dicho de NORBERTO REAL ROJAS, en el sentido de que el móvil del  homicidio  fue  la  intención de cometer el punible de hurto, tal como se viene  predicando  desde  el momento que se les resolvió la situación jurídica a los  incriminados  (Fols.  108  y  246), se plasmó en la resolución acusatoria y lo  concluyó  el  señor  Fiscal  de  primera   instancia, en el decurso de la  vista  pública (Fol. 346).  En otras palabras, está plenamente acreditada  la  concurrencia  de  la  causal  de agravación punitiva descrita en el ordinal  segundo  del  artículo  324  del  Código  Penal.   Sobre este tópico, es  preciso  resaltar  que  dicha disposición no exige que el delito fin (el hurto,  en  nuestro  caso)  tenga  real  ocurrencia,  en forma tentada o consumada, pues  basta  que  el  delito  medio  (el  homicidio,  en  el caso de autos) tenga como  propósito  perpetrar  el  delito fin, así, a la postre, dicha intención no se  logre,  por  cualquier  motivo,  tal  como  acontecería  en el evento de que la  víctima  no  portase algún dinero o el bien mueble, cuya apropiación ilícita  se pretendía” (folios 10 y 11, cuaderno del Tribunal).   

A ello agregó el Tribunal que la versión del  procesado  era  inverosímil dada la manera en que fue circunstanciada (folios 9  y  10,  cuaderno  del Tribunal), amen de ser de última hora, estar huérfana de  respaldo   probatorio   y  ser  contraria  a  la  lógica  y  a  las  reglas  de  experiencia.   

De  modo  que no fue caprichosa ni ausente de  fundamento  racional  la deducción de la agravante.  Producto de un juicio  analítico  y  una postura crítica frente al conjunto de la prueba, se llegó a  su  imputación  y  a la condena por ella.  Y frente al razonamiento de los  sentenciadores,  la demanda no consigue pesuadir de que otra debió ser la norma  de derecho sustancial aplicada por ellos.   

En  consecuencia  de  lo anterior el cargo no  prospera.   

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

NO CASAR la sentencia impugnada, ya señalada  en su origen, fecha y naturaleza.   

CUMPLASE             

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                   RICARDO CALVETE  RANGEL                        

CARLOS         A.        GALVEZ  ARGOTE                      JORGE                                ANIBAL                                GOMEZ  GALLEGO                

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                    CARLOS                               EDUARDO                               MEJIA  ESCOBAR                     

DIDIMO             PAEZ  VELANDIA                                  NILSON PINILLA  PINILLA                                        

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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