9641 (29-07-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso  No.  9641            

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

DR. JORGE E. CORDOBA POVEDA  

Aprobado Acta N° 112  

Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de  julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).   

          VISTOS   

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema  de  Justicia  decide el recurso extraordinario de casación interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  Joaquín  Armando Sánchez Rincón, contra la  sentencia  del 18 de marzo de 1994, por medio de la cual el Tribunal Superior de  Santafé  de  Bogotá  confirmó,  con algunas modificaciones, la condena que le  impuso  el Juzgado 38 Penal del Circuito de esta ciudad, como coautor del delito  de Peculado por apropiación.   

         HECHOS   

Fueron sintetizados así por la sentencia de  segunda instancia:   

“Con  ocasión   de la visita fiscal  practicada  por  el  doctor  Angel  Arias  Serrato,  adscrito  a la Contraloría  General  de la República, a las dependencias del Departamento Administrativo de  Aeronáutica  Civil  (DAAC) y del Fondo Aereonáutico Nacional (FAN), detectaron  irregularidades,  además  de  otro  contrato, el número 3905 de octubre 20/82,  celebrado  entre  esas  entidades  y  la  firma “Sánchez Ingenieros Ltda.”,  representada  legalmente  por JOAQUIN ARMANDO SÁNCHEZ  RINCÓN.  Fue así como se estableció que a pesar de  la  expresa cláusula contenida en dicho convenio concerniente a que el anticipo  de   los   $47’928.024  (correspondiente   al   60%   del   valor   total  del  contrato,  esto  es,  de  $79’960.000)   sería  depositado  en  una  cuenta  especial  y destinado única y exclusivamente “en  gastos  directos  e   inmediatos  de  la  obra” de ingeniería objeto del  acuerdo,  con  la  anuencia  del interventor de la Aerocivil señor CARLOS   ARTURO   BAZANTE   RIVERA,  se  extrajeron  de allí $30.000.000 y con esta suma se abrió por parte de Sánchez  Rincón  un certificado de depósito a término (C:D.T.) por tres meses período  que  a la postre se prorrogó a seis (6) meses, de cuya operación no autorizada  el  precitado ingeniero obtuvo una ventaja, a título de intereses producidos en  ese       lapso,       de       $3’847.510.12,     dineros     que     introdujo     a     su    haber  patrimonial”.   

         SINTESIS PROCESAL   

Con  base  en  la  denuncia formulada por el  Investigador  Fiscal de la Contraloría, el 21 de noviembre de 1987, el entonces  Juzgado  28  de Instrucción Criminal ordenó una investigación preliminar y el  5   de   marzo   del   año   siguiente   abrió  la  respectiva  investigación  penal.   

El 25 de mayo de 1988, se admitió la demanda  de  constitución  de  parte civil que, mediante apoderado, presentó el Jefe de  Investigaciones de la Contraloría General de la República.   

Se  practicó una inspección judicial en el  Banco  Popular  y  un  peritaje,  con  los  cuales  se  estableció que el 19 de  noviembre  de  1982,  la  firma “Sánchez Ingenieros Ltda.” abrió la cuenta  corriente  No.  040-28094-3  con  un  depósito de $47.900.000. A los tres días  siguientes  el representante legal, Joaquín Armando Sánchez Rincón, autorizó  debitar  de esa cuenta $30.000.000 para constituir un Certificado de Depósito a  Término,  que  venció  el  23  de  mayo  de  1983,  lapso  en  el  que produjo  rendimientos por $3.847.510,12.   

Después  de  recaudar  algunos elementos de  convicción,  el 20 de octubre de 1988 rindió indagatoria el ingeniero Joaquín  Armando  Sánchez  Rincón.  Diligencia  similar se cumplió con José Alejandro  Mena Betancourt, el 16 de noviembre de ese año.   

El  15  de  diciembre  de  1988,  el juzgado  instructor  decidió la situación jurídica de los citados indagados, ordenando  para  ambos  la  medida  de aseguramiento de caución prendaria, como sindicados  del delito de peculado por extensión.   

Posteriormente  también fueron vinculados a  la  investigación,  mediante  indagatoria,  otros sindicados, como el ingeniero  Carlos  Arturo Bazante Rivera, interventor de la obra ejecutada en el aeropuerto  de  San  Andrés;  Antonio  José  Marulanda  Rojas,  Director  de Instalaciones  Aeronáuticas,  para  la  época de los hechos; y Olga Lucía Rivera Gutiérrez,  Jefe de la Oficina Jurídica del DAAC.   

Allegadas  otras  pruebas,  entre ellas otro  peritaje  en el Banco Popular (sucursal Bogotá), por auto del 2 de noviembre de  1989 se cerró la etapa instructiva.   

El  12 de enero de 1990, el mismo Juzgado 28  de  Instrucción Criminal calificó el mérito sumarial profiriendo, entre otras  determinaciones,   resolución   acusatoria  contra  Joaquín  Armando  Sánchez  Rincón,  por  peculado  por  extensión, en la modalidad de apropiación (arts.  133   y   138   C.P.)   y   sustituyó  la  caución  prendaria  por  detención  preventiva.   

Apelado  tal  proveído  por  la defensa, el  Tribunal  Superior de Bogotá mantuvo la acusación contra el ingeniero Sánchez  Rincón  y  modificó  algunas  de  las  decisiones que el a quo había adoptado  respecto  de  los  restantes procesados. Para los efectos de este recurso, sólo  conviene  anotar  que  revocó la cesación de procedimiento, por prescripción,  dictada  en  favor  del  ingeniero  Carlos Arturo Bazante Rivera y, en su lugar,  emitió  resolución acusatoria por el delito de peculado por apropiación, el 8  de febrero de 1991.   

La  etapa de juzgamiento le correspondió al  Juzgado  38  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  que,  después  de  celebrada la  correspondiente  audiencia  pública,  dictó  sentencia,  el 17 de noviembre de  1993,  en  la  que  condenó  a  Sánchez  Rincón  y Bazante Rivera a las penas  principales  de  24 meses de prisión, multa de veinte mil pesos e interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso y a la accesoria de  prohibición   del   ejercicio   de   la   profesión   de   ingenieros  por  un  año.   

A los acusados se les concedió el subrogado  de la condena de ejecución condicional.   

El 18 de marzo de 1994, el Tribunal Superior  de  Santa  Fe  de  Bogotá  desató  la  apelación  interpuesta  tanto  por los  defensores  como por la parte civil, confirmando el fallo condenatorio con apoyo  en  los  mismos  criterios  expuestos  en  la  sentencia  revisada. Sin embargo,  revocó  la  pena accesoria que se había impuesto, en el sentido de prohibirles  el ejercicio de la profesión por un año.   

         LA DEMANDA   

El impugnante ataca el fallo de segundo grado  al  amparo  de  la  causal  consagrada  en el inciso segundo del numeral 1o. del  artículo  220  del  Código de Procedimiento Penal, por la violación indirecta  de la ley, por “errores en el estudio de la prueba”.   

Aborda  la  demostración  de  la  censura,  enfocándola  hacia  la  atipicidad  de  la  conducta  de  su  representado, sin  desconocer  que  recibió el anticipo del contrato, abrió una cuenta especial y  trasladó  una  parte  a  otra  entidad  para  constituir  un  CDT  que  produjo  intereses.   

Asegura  que  los jueces dejaron de lado las  únicas  exigencias que imponía el contrato, esto es, la apertura de la cuenta,  el  visto  bueno  del  interventor  y  la  constitución  de  una  póliza  para  garantizar el manejo del dinero.   

Acota que la prueba documental “NO prohibe la  consecución  de  intereses  y,  menos,  nada dice sobre a quién pertenecerían  tales  intereses  ni qué debería hacerse con ellos”. Tampoco el decreto 150 de  1976,  vigente  en  esa  época, reglamentaba nítidamente lo relacionado con el  anticipo y no prohibía su colocación bancaria.   

La  afirmación de la justicia de que no era  posible  constituir  el  CDT  se  basó  en  la  indagatoria y un concepto de la  doctora   Rivera,   en  la  intervención  del  doctor  Moncaleano  y  en  otros  testimonios.  Además, se infirió del contenido de las cláusulas del contrato.  No  obstante,  legal y contractualmente esa conducta no estaba proscrita, y unos  testimonios no pueden contrariar la prueba legal y documental.   

De  lo anterior, el recurrente deduce que el  juez  violó  flagrantemente  los  artículos 29 de la C.N., 3o. , 133 y 138 del  C.P.  al “desechar pruebas de tanta envergadura y dar un alcance inusitado a los  testigos”.  En  consecuencia, el juez dedujo una conducta típica sin que haya  ley  que  la describa o prohíba, habiendo deducido la tipicidad a través de la  analogía   o  la  interpretación  extensiva,  que  son  formas  hermenéuticas  prohibidas por el artículo 7 del Código Penal.   

El  actor concreta “el error en el análisis  de  la  prueba”  en  haber  dejado  de  lado  “-o  ampliar contra reo- pruebas  prístinas  como  la   ley administrativa y el contrato”, y en haber dado  certeza  a  dos  declaraciones  que  son contrarias a ellos. En su opinión, tal  equivocación  condujo  a  los  jueces  a  la aplicación indebida de las normas  sustanciales  que  consagran el principio de legalidad de los delitos, las penas  y  las  medidas  de  seguridad  (art.  29  C.N. y 1o. del C.P.), el principio de  tipicidad  (art.  3o.  C.P.)  y las que describen el peculado por apropiación y  por extensión (arts. 133 y 136 C.P.).   

Prosigue  diciendo  que  “el  error de los  señores  jueces  es perceptible como dieron a la ley (el decreto 150 de 1976) y  al  contrato,  un  alcance  probatorio  que  no  tienen, y que demuestran que no  había  prohibición,  incurrieron  en  un  error de hecho por tergiversación o  distorsión  parcial”.  De  no  existir ese equívoco habrían concluido en la  ausencia    de    delito    por    atipicidad    objetiva    que   imponía   la  absolución.   

Enseguida,  pasa al tema de la obtención de  provecho  para el autor o un tercero, como elemento del Peculado, referido a los  intereses  que  recibió  el  contratista.  A  este  respecto,  advierte  que la  justicia  tomó  el  dictamen pericial practicado para deducir que a aquellos se  les  dió un uso particular, privado, pero resalta que esa prueba no dice si los  movimientos  hechos  por  el ingeniero Sánchez tenían que ver o no con la obra  del  aeropuerto  de San Andrés. Esto, dice el censor, revela que el juzgador se  imaginó que no estaban relacionados con el contrato.   

Así  mismo,  sostiene que los falladores no  tomaron  en  cuenta  que  los  cheques  recibidos  tenían  las firmas tanto del  ingeniero  Sánchez como del interventor, lo que permite afirmar que sí tenían  que  ver  con la obra. Aquí el recurrente acusa a los sentenciadores de cometer  “error  de  hecho  pues suponen o presumen que la documentación conduce a sus  conclusiones”,  pues el dictamen y los documentos “no dicen lo que dicen los  señores jueces”.   

“Si  no  hubieran procedido así, habrían  concluido  en  la  ausencia  de  provecho  y,  por  ende,  en la absolución por  atipicidad”.   

Continua  el  discurso  aseverando  que  la  justicia  no  tuvo en cuenta, en toda su magnitud, las explicaciones que dió el  procesado  en  su  ampliación  de  indagatoria,  sobre  todas las gestiones que  debió  adelantar  para  culminar  la  obra  de  urgencia.  La  ignorancia de la  injurada  y  de  las iniciales intervenciones del implicado, significan error de  hecho  que  unido  al  anterior  llevaron  a la justicia a concluir que sí hubo  provecho.  Si  la  prueba  no hubiera sido omitida se habría deducido que “no  hubo  provecho  y,  por tanto, en razón de la atipicidad, el doctor Sánchez no  ha incurrido en hecho punible”.   

Los  jueces  imaginaron  una  relación  de  causalidad   entre   los   dineros   de   la   cuenta  y  el  uso  estrictamente  individual.   

En  un  tercer  acápite,  el  casacionista  intenta  demostrar  que  la  conducta de su defendido no vulneró bien jurídico  alguno.  En  primer  lugar,  porque  si  se  estima que consiste en la lealtad o  fidelidad  debidas por los funcionarios a la administración, “queda por fuera  de  tal  concepción  del  bien  jurídico todo comportamiento realizado por los  particulares”.   

En segundo término , si se toma en sentido  material,  es  decir,  como “tesoro o patrimonio estatal” y aceptamos que el  doctor  Sánchez  se  apropió  de  bienes  del  Estado,  se requeriría para la  existencia de la antijuridicidad un daño patrimonial.   

Tal  perjuicio,  arguye,  lo  dedujeron las  sentencias  de  que  al colocar el procesado el dinero del Estado en una entidad  bancaria  creó  un  riesgo de mengua en el patrimonio, pues podría presentarse  una  eventual crisis financiera del banco. Además, porque se vio traicionada la  confianza  en  ellos  depositada,  al  ejercer sus obligaciones contractuales de  manera  desviada,  causando  detrimento  al  Fondo  Aeronáutico Nacional y a la  sociedad  sanandresana  al  no  poderse  terminar  la  obra  en  las condiciones  pactadas.   

Sobre  el  primer aspecto replica el censor  que  “es el riesgo improbable que corren todos los ciudadanos cuando abren una  cuenta,  el que corre el Estado cuando le ordena al contratista abrir una cuenta  especial,  el  que  corre  el contratista cuando abre la cuenta. Es decir, es un  riesgo  bastante  improbable solo comparable con los inconstitucionales tipos de  peligro presunto o abstracto”.   

De  esta  manera,  para  el  libelista,  el  Tribunal  inventó  la  prueba  del  riesgo y se imaginó lo que no existe en el  expediente,  incurriendo  en  un error de hecho por suposición o presunción de  prueba.   

En cuanto al punto de la no terminación de  la  obra  en  las  condiciones  pactadas, asegura que aquí el juzgador también  supuso  la  prueba  porque  la  obra de San Andrés fue correctamente terminada,  como  lo revela el expediente con el Acta de Liquidación, las actas de entrega,  sin  observaciones  sobre  perjuicios,  la  nota  del  interventor, sin reproche  alguno, y la declaración del interventor, doctor Mena Betancourt.   

En  consecuencia,  acota,  el  fallador  no  observó  la prueba que demuestra que no se produjo ningún perjuicio y por ello  incurrió  en  error  de hecho por falso juicio de existencia, que de no haberlo  cometido  habría  llevado  al  juez a concluir en la “atipicidad por falta de  lesión    del    elemento    del    tipo    conocido   como   objeto   o   bien  jurídico”.   

Resalta  que  la  justicia esgrimió contra  Sánchez  prueba  básicamente  testimonial, de índole secundaria, que no tiene  fuerza  suficiente  para  condenar,  “pues  sobre  la ausencia de descripción  típica    no    pueden    ser   colocadas   inferencias   tomadas   de   prueba  testimonial”   

En  su  sentir,  los  errores  señalados  condujeron  a  los  jueces  a  la  violación  de las disposiciones sustanciales  contenidas  en  los  artículos  29 de la Constitución, 1°, 3°, 133 y 138 del  Código Penal.   

Termina  pidiendo  a  la  Sala  que case la  sentencia  recurrida  y  la  reemplace  por  la  que  declare la inocencia de su  mandante.   

        ALEGATO DE LA PARTE CIVIL   

El  apoderado  suplente de la representante  judicial  de  la  Contraloría  General  de  la República toma el argumento del  demandante   sobre   la   inexistencia  de  prueba  documental  que  prohiba  la  consecución  o  pertenencia de intereses, para contestar que por simple lógica  los  rendimientos  le  pertenecen  al  dueño del capital que en este caso es el  Estado  y  que  es  elemental  que  no  se  consagrara  una  regulación  de esa  naturaleza,  por  cuanto,  dada  la  índole  del  anticipo  y de acuerdo con lo  pactado,  debía  invertirse  en gastos directos e inmediatos de la obra y no en  otras actividades.   

El memorialista cita el concepto rendido por  la  doctora  Olga  Lucía  Riveros Gutiérrez, la cláusula 3a. del contrato, el  Manual  de  Interventoría  del DAAC, capítulo 5o. numeral 5.1, el artículo 55  del  Decreto  150  de 1976, para expresar, al contrario de lo argumentado por el  demandante, que sí existían normas que regulaban la materia.   

Por   otra  parte,  estima  imprecisa  la  demostración  de  los  errores  atribuidos  al  fallo,  en cuanto el impugnante  acogió todas las variantes de la violación indirecta de la ley.   

Le  atribuye  al  censor  el  equívoco  de  confundir  las  causales invocadas y de interpretar erróneamente el concepto de  tipicidad,  dado  que el legislador no puede elaborar un tipo para cada hecho, y  aclara  que  en  este caso la apropiación es la conducta que infringe la norma,  mas no el medio empleado.   

Critica al atacante porque alega que la ley  administrativa  y  el  contrato  fueron  dejados  de lado como pruebas y cita la  cláusula  tercera  del  contrato  sobre  las condiciones del anticipo. De allí  extrae  que  para  el  libelista  es  prueba  lo  que  favorece,  pero  a lo que  desfavorece no  le da esa entidad.   

Estima  que  los términos del contrato son  tan  claros que no admiten interpretaciones y, al efecto, menciona las citas que  constan  en  la  sentencia  impugnada, para concluir que la conducta de Joaquín  Armando Sánchez sí es típica.   

En  cuanto al aspecto de la antijuridicidad  de  la conducta, este sujeto procesal advierte que la terminación de la obra no  desnaturaliza  ese  elemento  del  hecho punible, porque el bien jurídico de la  administración se fue puesto en peligro.   

Refiriéndose  a las declaraciones que  el  actor  citó como contrarias a la ley y al convenio, el memorialista resalta  que  no  se  indicó  cuáles  fueron  esos testimonios, ni se establecieron los  errores  recaídos  en  ellos  ni  se  sustentó  el  verdadero  juicio  que les  cabía.   

Le  censura al recurrente que dirija cargos  contra  los  dictámenes  periciales  que demostraron el manejo irregular de los  dineros   del   Estado,   sin  enunciarlos  ni  especificar  a  cuál  de  ellos  alude.   

También rebate el aserto del casacionista,  conforme   al  cual,  el  procesado  no  vulneró  ningún  bien  jurídicamente  tutelado,  mencionando  que  la  obra  se entregó tres meses después de que el  contratista  canceló  el  CDT,  ocasionando una demora que subió los precios y  costos,  lo que condujo a que se celebrara un contrato adicional reajustando los  precios.   

Finaliza  su intervención manifestando que  no  se case la sentencia impugnada porque la demanda no cumple los requisitos de  orden  técnico,  no se demostró la existencia de la causal invocada,  los  cargos  postulados  no son acordes con la realidad procesal y el fallo proferido  se   ajusta   al   derecho,   a   la   verdad   histórica   y   a   la   verdad  procesal.   

        CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO   

        DELEGADO EN LO PENAL   

Conceptúa  que  no obstante la ausencia de  precisión  de  la  demanda,  entiende que el actor propone errores de hecho por  falsos juicios de identidad y de existencia.   

A  continuación,  recuerda  los  deberes a  cargo  del demandante en este recurso extraordinario, como los de individualizar  los  medios  de  convicción  que  ataca;  demostrar  la  desfiguración  de  la  connotación  fáctica  de  una  prueba;  comprobar  que  a pesar de estar en el  proceso,  no  fue  analizada  por  el juez; o que no habiendo sido allegada, fue  imaginada  o supuesta. Además, resalta la importancia que reviste establecer la  trascendencia del error.   

De  todos  modos,  estos  deberes no fueron  cumplidos  por  el censor. Así encuentra una confusión técnica en el hecho de  que  califique  el  decreto  150  de  1976 como “prueba prístina”, en tanto que  simultáneamente  denuncia  su  omisión y su tergiversación, cuando tal ataque  procedería  por la causal primera, por la vía directa, demostrando la falta de  aplicación  del  precepto.  A ello agrega que los argumentos sobre falso juicio  de existencia y falso juicio de identidad son excluyentes.   

Por  otra  parte,  el  Delegado califica de  postura  improcedente  la mezcla de consideraciones propias del error de derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  basadas  en  el  alcance  probatorio  o la  secundariedad  de la prueba, las cuales significan que el recurrente discrepa de  la  valoración  y  credibilidad de los medios de convicción, desconociendo que  en  nuestro  sistema procesal las pruebas no están sometidas a la tarifa legal,  sino  que  el juez está facultado para apreciarlas atendiendo a los dictados de  la sana critica.   

No  obstante  lo anterior, el representante  del  Ministerio  Público  se  adentra  en  las  argumentaciones  que  esboza el  demandante  para  señalar que la razón no está de su lado. Así, al argumento  de  que  el  decreto  150  de  1976  no  fue exhaustivamente analizado, responde  citando  el  aparte  en  el  que  el  Tribunal  menciona  la obligación que ese  reglamento  impone  a  un  contratista  que recibe un anticipo de constituir una  garantía.  De  ello,  el  Delegado deduce que el precepto sí fue interpretado,  pero en un sentido diverso al pretendido por el casacionista.   

Luego, rememora la conducta del implicado y  la  encuentra  ajustada  a  la  descripción  de  los  artículos  133 y 138 del  estatuto   penal,   recalcando   que,   de   conformidad   con   las  cláusulas  contractuales,  el  anticipo  debía  manejarse  en  una  cuenta  especial  y su  inversión   estaba   supeditada   a   gastos   directos   e  inmediatos  de  la  obra.   

Así  mismo,  retoma  las disposiciones del  decreto  150  de  1976  (art.55) y de la Resolución No. 08660 del 2 de marzo de  1981,  emanada  de la Contraloría General de la República, para colegir que el  anticipo  es  un  bien  de la Nación, porque de no ser así, no existirían las  restricciones   sobre  su  manejo  en  cuenta  especial,  la  vigilancia  de  un  interventor  y  los reportes sobre la inversión. Por tanto, no estaba destinado  a  ingresar  al  patrimonio  del  ingeniero  Sánchez  Rincón,  a través de la  constitución  de  un  Certificado  de  Depósito  a  Término,  ni  a  producir  intereses o cancelar deudas personales.   

Siguiendo  esa línea de pensamiento, aduce  que  no  se  puede  entender  que  la  actividad desplegada por el procesado, en  cuanto  quiso  tener  una  garantía  para  conseguir  cartas de crédito que le  permitieran  realizar  la  obra,  hacía  parte  del  desarrollo  del objeto del  contrato,  porque  precisamente  dos  días  después  de  constituir el título  crediticio,  informó  a  la Oficina Jurídica de la entidad contratante que con  la  rentabilidad  del  anticipo pretendía equilibrar las alzas en los costos de  las  obras.  Por  otra  parte,  el  conceptuante  observa que aquellas cartas de  crédito  fueron  utilizadas  a lo sumo dos meses y medio después de otorgadas,  por  lo  que  no  había  razón  para mantener el dinero del anticipo en el CDT  durante seis meses.   

En cuanto a la afirmación del demandante de  que  el  Tribunal  supuso  la  prueba de que las notas débito que figuran en la  cuenta  especial  abierta  para el anticipo no correspondían a la ejecución de  la   obra  porque  si  así  hubiera  sido  no  tendrían  el  visto  bueno  del  interventor,  el  Delegado  comenta  que  las  conclusiones de los falladores se  basaron  no  sólo en los experticios contables, sino también en otras pruebas,  como  la  inspección  judicial  realizada  en  la  Oficina  Principal del Banco  Popular.  Y  en  todo  caso, concluye que a pesar de la firma del interventor no  encuentra  justificación  para  la  apropiación  de  dineros  provenientes del  anticipo,  en cuanto sirvieron para cancelar sobregiros y embargos de la empresa  contratista.  De  ahí  que,  en  su  criterio,  el  provecho  quedó claramente  establecido.   

En  lo  tocante  con  el error de hecho por  falso  juicio  de  existencia  que  el  actor predica respecto de la indagatoria  rendida  por  Sánchez  Rincón,  el  Ministerio  Público  lo  desecha  bajo la  consideración  de que la injurada sí fue estimada por los juzgadores, solo que  en forma diversa a la presentada por el demandante.   

En  esos términos, el Delegado infiere que  el  indebido  manejo  del  anticipo  entregado  en  custodia y administración a  Sánchez  Rincón tipificó el delito de peculado por extensión en la modalidad  de apropiación.   

Para contestar la censura atinente a que no  vulneró  bien  jurídico  alguno,  el  Delegado recuerda que “en el peculado se  busca  tutelar  no  sólo los deberes de fidelidad, probidad y diligencia, en la  custodia  y  administración  de  los  bienes  que se le confían y a que están  obligados  los  funcionarios  en  razón  de  esa  calidad,  sino  además,  los  intereses  de carácter patrimonial que así mismo incumben al Estado” y que las  consecuencias  punitivas de tales procederes fueron extendidas por el legislador  a   los   particulares   a   quienes   se   confía   el   manejo   de   dineros  públicos.   

Admite  como  poco afortunada la expresión  del  ad  quem  sobre  la vulneración del bien jurídico protegido, en cuanto la  concretó  al  riesgo  financiero del anticipo y a la mengua de los intereses de  la  sociedad  sanandresana por la ejecución de la obra, pero recaba que de esos  anticipos  $3.999.574.oo  fueron  empleados  para  cancelar  embargos de cuentas  personales  y  que  a  la  Aeronáutica  Civil  se  le  privó  de  la  suma  de  $3.847.510,12  que  fueron  las  utilidades  producidas  por la inversión en el  C.D.T.   

Por todo lo anterior, la Delegada considera  que se impone desechar la censura y no casar el fallo impugnado.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Un  sólo  cargo  se  postula al amparo del  cuerpo  segundo  de  la  causal  primera  del  artículo  220 del C. de P.P, por  violación  indirecta  de  la  ley sustancial “por errores en el estudio de la  prueba”.   

Aunque   la  demanda  es  imprecisa,  del  desarrollo  del  cargo  se  infiere  que  se  aducen errores de hecho por falsos  juicio  de  existencia  y  de  identidad,  pero  desviándose  hacia el error de  derecho  por  falso  juicio  de convicción, como cuando critica la credibilidad  otorgada  a  pruebas  no  sometidas  al  método  de  la  tarifa  legal, como la  testimonial.   

El  primer  reproche  lo orienta a intentar  demostrar  que  no  hubo peculado, pues ni el decreto 150 de 1976 ni el contrato  prohibían  la  colocación bancaria del anticipo para constituir un Certificado  de     Depósito     a    Término,    siendo,    por    ende,    atípico    el  comportamiento.   

Al  respecto  sostiene  que tanto el citado  decreto  como  el  contrato  son  “pruebas prístinas” que fueron dejadas de  lado  ó  ampliadas “contra reo” y que se les dió un alcance probatorio que  no   tienen,   por   lo   que  se  incurrió   en  “error  de  hecho  por  tergiversación  o  distorsión  parcial”  y  que, a cambio, se dio alcance de  certeza  a  dos  declaraciones  contrarias  a  la ley, como la indagatoria de la  doctora   Rivera   y   un   concepto   suyo   y   la  intervención  del  doctor  Moncaleano.   

Como salta a la vista, el libelista incurre  en  protuberantes  yerros  técnicos  que  hacen  inabordable  la  censura, como  son:   

Tergiversar el sentido o alcance de la ley,  es  decir,  interpretarla  erróneamente  es  un  desacierto incompatible con la  violación  indirecta,  como  lo  postula  el  censor, pues si lo pretendido era  demostrar  que  por  interpretación equivocada del precepto éste se inaplicó,  ha  debido  invocarse  su falta de aplicación; y si se consideraba que la norma  si  fue  aplicada  al caso concreto, pero se le dió un alcance o sentido que no  tiene,   se   ha   debido   aducir   violación   directa   por  interpretación  errónea.   

El  recurrente  incurre  en  protuberante  contradicción,  pues de una parte asevera que las pruebas, esto es, la ley y el  contrato,  fueron  omitidas, dejadas de lado, no apreciadas, postulando un falso  juicio  de existencia por omisión; y de otra, que esos elementos de convicción  si  fueron  considerados,  pero  que fueron distorsionados, al darles un alcance  que  no  tienen,  acusando  un  falso  juicio  de identidad por tergiversación.  Entonces  cabe  preguntar  si  el fallador ignoró la ley y el contrato o si los  evaluó, pero falseó su contenido.   

En  tercer  lugar,  y  en lo atinente a las  versiones  de  la  doctora  Rivera  y  del  doctor  Moncaleano,  no  señala  el  desacierto  en  que  los  juzgadores  incurrieron  con  respecto  a ellas, ni su  naturaleza,  ni  su  trascendencia,  quedándose el cuestionamiento en un simple  enunciado, sin ningún desarrollo.   

Las anteriores razones, son suficientes para  dar al traste con la censura.   

También  sostiene  el  demandante  que  la  atipicidad  de  la conducta  emana de la ausencia de provecho para el autor  o un tercero, referido a los intereses que recibió el contratista.   

Sobre este aspecto plantea, en forma confusa  y   contradictoria,   error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  por  suposición  de  la  prueba  que  identifica con el de hecho por falso juicio de  identidad,  al  aseverar  que  “los señores jueces incurren en error de hecho  pues  suponen  o  presumen  que  la  documentación  (prueba  pericial y anexos)  conduce  inexorablemente  a  sus  conclusiones.  Allí está el dictamen y allí  están   

los  documentos (cheques). Pero no dicen lo  que  dicen  los  señores  jueces.  La  conclusión  de  ese medio probatorio es  imaginada, inferida ilógicamente”.   

Al respecto arguye que los jueces imaginaron  que  los  intereses  obtenidos  con  el  C.D.T.  no fueron invertidos en la obra  contratada,  ya  que  el  dictamen  pericial  del  que  partieron no dice si los  movimientos  hechos  por  el  Ingeniero  Sánchez  tenían  que  ver o no con la  misma.   

En lo atinente a este reproche se considera  que  no  sólo está mal formulado, pues no se estaría en presencia de un error  de  hecho  por  falso juicio de existencia por suposición de la prueba, sino de  uno  de la misma modalidad pero por tergiversación del medio de convicción, al  hacerle  decir  más  de  lo  que  su  texto reza, sino que carece totalmente de  desarrollo     demostrativo,     habiéndose     quedado     en     el    simple  enunciado.   

Prosiguiendo en su intento de demostrar que  los  rendimientos  del C. D.T. si fueron invertidos en la obra contratada y que,  por  lo mismo, no hubo provecho y la conducta es atípica, el libelista dice que  los  jueces  omitieron el hecho de que los cheques emitidos tenían la firma del  interventor,  de donde deduce que los gastos efectuados con ellos si tenían que  ver con ella.   

Esta  censura, como antes se vio, no sólo  la  aduce,  al  mismo  tiempo  y  de  manera contradictoria, por falso juicio de  existencia  por  suposición  de  la prueba y por falso juicio de existencia por  distorsión,  sino  que  lo  que  en  definitiva plantea es un error de la misma  naturaleza  pero  por  omisión,  al  aseverar  que los falladores no tomaron en  cuenta los citados títulos valores.   

Además   de   que   la   censura  está  antitécnicamente  planteada,  tampoco  le asiste razón al recurrente, pues las  firmas  conjuntas  del  contratista  y del interventor en los cheques, lo único  que  demuestran  es  el  consenso  de  los dos para sacar el dinero de la cuenta  especial   creada   para   el  anticipo,  pero  en  forma  alguna  acreditan  la  destinación de las sumas giradas.   

Para  insistir  en  que  no  hubo provecho  ilícito,  el casacionista  atribuye a los falladores un error de hecho por  falso  juicio de existencia por omisión, en cuanto ignoraron la indagatoria del  procesado  y su ampliación en el aspecto de las explicaciones que brindó sobre  las  diligencias adelantadas para cumplir la obra contratada con el carácter de  vigencia.   

Al respeto la Sala observa que la injurada  si  fue  valorada,  pero  en  forma  diversa  a  la estimada por los juzgadores,  rechazando   las   exculpaciones   dadas,   lo   que   no   estructura   ningún  yerro.   

Finalmente,  el  actor  pretende  que  la  conducta    es    atípica,    por   no   haberse   vulnerado   bien   jurídico  alguno.   

Al efecto, desdobla el bien jurídico entre  ideal  o  formal,  consistente  en  la  lealtad  o  fidelidad  debidas  por  los  funcionarios  del  Estado a la administración, y material, que es el patrimonio  o tesoro de aquél.   

Dice  que  tomado en el primer sentido, no  puede  ser  lesionado  por  un  particular,  por  lo  que  el comportamiento del  ingeniero  Sánchez  sería  atípico,  por falta del elemento del tipo conocido  como objeto o bien jurídico.   

Si  se toma en sentido material, es decir,  si  Sánchez  hubiera actuado contra la administración como titular del derecho  de  propiedad,  se requeriría un daño patrimonial que, según el casacionista,  no  se  dió,  pues  el  Tribunal  lo  hizo  consistir  en  el  riesgo de mengua  patrimonial  y  en  el detrimento al Fondo Aeronáutico Nacional y a la sociedad  sanandresana,  al  no  poder  terminar  la  obra  en  las  condiciones pactadas,  aspectos  con  relación  a  los  cuales  el  demandante  afirma que el Tribunal  inventó  o  imaginó la prueba del riesgo y del detrimento, pues lo que aquella  dice  es  que la obra fue correctamente concluida, con lo que incurrió en error  de hecho por falso juicio de existencia.   

Al faltar el daño la conducta es atípica  por no haber lesionado bien jurídico alguno.   

Al  respecto la Sala precisa, compartiendo  el  criterio  del Procurador Delegado, que el bien jurídico objeto de la tutela  penal   no  solo  comprende  los  deberes  de  fidelidad,  lealtad,  probidad  y  diligencia  en  la custodia y administración de los bienes que a los servidores  públicos  se  les  confían  por  razón  de  sus  funciones, sino también los  intereses de carácter patrimonial que incumben al Estado.   

Tales  consideraciones  son  aplicables al  peculado  por  extensión,  a  través del cual también se tutela el patrimonio  público  y  subsiste  el  deber de lealtad y fidelidad por parte del particular  encargado  de  la  administración  o  custodia  de  bienes  relacionados con el  Estado, en la forma prevista en el precepto.   

Ese bien jurídico fue vulnerado cuando el  procesado  se  apropió  indebidamente de parte de un anticipo que pertenecía a  la  entidad  pública contratante, para saldar sobregiros y cancelar embargos de  cuentas  personales  y  cuando se apoderó de los rendimientos producidos por el  C.  D.  T., como lo afirmó el Ministerio Público: “De consiguiente, es claro  que  el sentenciado vulneró el bien jurídico tutelado: faltó a los deberes de  probidad,   diligencia   y   fidelidad   en  la  administración  del  anticipo,  apropiándose  en detrimento patrimonial de la entidad, de esas sumas de dinero,  independiente  de si se presenta o no el riesgo financiero, o la vulneración de  los intereses de la comunidad con la ejecución de la obra”.   

Finalmente, al aseverar el impugnante que la  justicia   esgrimió   contra   el   ingeniero   Sánchez   prueba  básicamente  testimonial,  de  índole  secundaria,  que  no  tiene  fuerza  suficiente  para  condenar,  está  aceptando  que  el  libelo  se  reduce a enfrentar su criterio  personal  al del sentenciador, sobre el mérito otorgado a medios de convicción  no  sometidos en cuanto  su valoración al método de la tarifa legal   sino  de la sana critica, discrepancia que carece de entidad para estructurar un  error sobre el cual se puede edificar un cargo en casación.   

Vistas  así  las  cosas,  no prosperan los  cargos  formulados  contra  la  sentencia  impugnada  y  por ello, acogiendo las  peticiones  del  Ministerio  Público  y  de  la parte civil, no se quebrará el  fallo proferido en este asunto.   

En mérito de lo anteriormente expuesto, la  Corte  Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal y administrando Justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

        RESUELVE   

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Cópiese  y  devuélvase  a  la  oficina de  origen.   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                           FERNANDO   E.   ARBOLEDA  RIPOLL   

RICARDO    CALVETE   RANGEL                           JORGE    ANIBAL    GOMEZ  GALLEGO   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                        NILSON     PINILLA     PINILLA                                           

WILLIAM   MONROY   VICTORIA                              PATRICIA     SALAZAR  CUELLAR   

CONJUEZ                                                              SECRETARIA   

    

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