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PREJUDICIALIDAD
PROCESO : 10274
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N�145
Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).
V I S T O S
Resuelve la Corte la solicitud de suspensión del proceso que se adelanta contra CESAR TULIO VILLALOBOS TAMARA y ARTURO MARTINEZ VERGARA, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal.
L A P E T I C I O N
Arguye el peticionario que a su defendido Martínez Vergara se le imputó en la resolución de acusación el delito de celebración indebida de contratos, pero que simultáneamente la jurisdicción Contencioso Administrativa adelanta, en segunda instancia, “un proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho, del que habrá de desprenderse y determinarse si el contrato tachado o tildado por la Jurisdicción Penal de ilícito, se produjo conforme a Derecho o no.”.
Dice que la Fiscalía en la resolución de acusación dedujo el dolo en el poder que se confirió para la tramitación de un proceso de carácter administrativo, lo que calificó como “embeleco para justificar la entrega de unos honorarios al mandatario”.
Así las cosas, el fallo que se profiera en la jurisdicción administrativa va influir en la suerte del proceso penal, “porque dirá si tenían razones o expectativas de serios derechos el departamento de Sucre con aquella demanda o no; además volvería inocua la conducta denunciada de obtenerse un fallo en favor del Departamento….”, sin olvidar que la decisión también influiría en la estructura del delito conforme a los cargos imputados.
Por lo anterior, solicita, conforme a lo reglado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, la suspensión de la actuación que se adelanta contra Tulio César Villalobos Támara y Arturo Martínez Vergara.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cabe precisar que la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 13 de enero de 1995, acusó a los procesados Arturo Martínez Vergara y Tulio César Villalobos Támara, como presuntos coautores de los delitos de peculado por apropiación y celebración indebida de contratos.
La Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en virtud de la solicitud hecha por el abogado defensor del acusado Martínez Vergara, el pasado 2 de julio expidió la siguiente constancia:
“1. Que en esta Sección cursa un proceso radicado con el N� 10360, Actor: DEPARTAMENTO DE SUCRE. Apelación sentencia de mayo 12/94, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Declaratoria de nulidad del acto administrativo presunto negativo por el cual el Departamento de Bolívar (Secretaría de Servicios Administrativos y/o Caja Departamental de Previsión Social), niega el pago de las cuotas partes pensionales que adeuda al Departamento de Sucre, sobre la carga prestacional que asumió este último en su totalidad con los pensionados y a prorrata del tiempo de servicio aportado por los mismos al Departamento de Bolívar.
“2. Que cumplidos los trámites legales correspondientes, el proceso pasó al Despacho del H. Magistrado Sustanciador Dr. JAVIER DIAZ BUENO el día 10 de marzo de 1995 para fallo y a la fecha no ha sido resuelto…”.
El artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, respecto de la figura jurídica de la prejudicialidad, textualmente señala:
“La competencia del funcionario se extiende a las cuestiones extrapenales que surjan en la actuación penal; pero si son a la vez elementos constitutivos del hecho que se investiga y sobre ellas estuviere pendiente decisión judicial al tiempo de cometerse, no se proferirá auto calificatorio mientras dicha decisión no se haya producido.
“No obstante, si transcurrido un año desde la oportunidad para proferir calificación no se hubieren decidido definitivamente las cuestiones que determinaron la suspensión, se reanudará la actuación”.
Planteadas así las cosas, para que proceda la suspensión de la actuación procesal por razón de la prejudicialidad, es requisito indispensable que el proceso penal se encuentre en la etapa de la instrucción, es decir, que el funcionario judicial no hubiere calificado el mérito probatorio del sumario.
Siendo, entonces, evidente que dentro del presente asunto se profirió providencia calificatoria del sumario y que en la actualidad, una vez agotados los trámites establecidos en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, se encuentra pendiente para fijar fecha y hora para la celebración de la correspondiente audiencia de juzgamiento, lógico es concluir que la solicitud de suspensión del proceso resulta improcedente.
De otra parte, debe reiterarse que “cuando la cuestión prejudicial al proceso penal es al mismo tiempo elemento configurativo del delito investigado y el juicio civil, laboral o administrativo que pretende resolverla de manera definitiva se hubiese iniciado después de cometido el hecho punible y no antes, el juez penal goza de plena competencia para decidir cuestiones extrapenales atinentes a la tipicidad del hecho, sin necesidad de suspender la calificación del sumario a la espera de una decisión por parte de otra jurisdicción…” (subraya del texto. Sentencia de casación 10 de noviembre de 1992, M.P. Jorge Carreño Luengas, Rad. N� 6484).
En fin, por ser improcedente la Sala negará la solicitud elevada por el señor defensor del acusado Arturo Martínez Vergara.
Por lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
NEGAR la suspensión de la presente actuación penal adelantada contra los procesados Arturo Martínez Vergara y Tulio César Villalobos Támara, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria