10212 (07-02-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    VIGENCIA    DE   LA  LEY/  FAVORABILIDAD   

Las normas relacionadas con las ritualidades y  las  que  versen  sobre jurisdicción y competencia son de aplicación inmediata  (art.40 de la Ley 153 de 1887).   

En  el  evento  de  sucesión de leyes en el  tiempo,  sólo cuando se trata de la ley penal sustancial o de la procesal penal  de  efectos  sustanciales,  la permisiva o favorable, aún cuando sea posterior,  se  aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable y tiene, por lo tanto,  efecto retroactivo o ultraactivo.   

Las demás normas procesales carecen de tales  efectos  y,  por  lo mismo, se deben aplicar las vigentes en el momento procesal  de que se trate.   

Proceso No. 10212  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente :   

          DR. JORGE CORDOBA POVEDA   

          Aprobado Acta No.16   

Santa  Fe  de  Bogotá  D.C.,  siete  (7) de  febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).   

         V I S T O S   

Por sentencia del 19 de noviembre de 1.991 el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Granada  condenó  a María Berenice Mendieta  Leyton  y a José Martín Mendieta Leyton a la pena principal de cincuenta meses  de  prisión  como  responsables  del  delito  de  transporte  o  llevar consigo  cocaína al tenor de lo dispuesto en la ley 30 de 1986.   

La  anterior decisión fue confirmada por el  Tribunal  Superior  de  Villavicencio  mediante  sentencia  del  25 de agosto de  1.994.   

Interpuesto   oportunamente   el   recurso  extraordinario  de casación fue concedido y posteriormente se declaró ajustada  la demanda a las exigencias legales.   

Se  escuchó  el  criterio  del  Procurador  Primero  Delegado  en  lo penal quien solicitó no casar la sentencia impugnada.  Procede  la  Sala  a  resolver lo pertinente luego de hacer una síntesis de los  siguientes   

         H E C H O S   

Ocurrieron  el día 8 de febrero de 1.987 en  las  horas  de  la  mañana  cuando  una patrulla militar montó un retén en el  sitio  denominado El Borugo en la zona de la sierra de la Macarena, donde fueron  retenidos  los  hermanos  Mendieta  Leyton al haberse percibido por parte de los  uniformados  un  olor  característico a la cocaína y una protuberancia anormal  en  la  cintura  de  la procesada María Berenice, quien se negó a acceder a la  petición  de  levantarse  la  blusa y sacar lo que allí llevase, razón por la  cual  fueron  conducidos  a  la  base  militar,  donde la citada María Benerice  sustrajo  una bolsa con sustancia similar a la que se había hallado en el sitio  de  la  captura  y  que  al  verse sorprendidos arrojaron para evitar que se les  encontrara en su posesión.   

En  ese  momento aceptaron ser los dueños y  portadores  de la sustancia, para después afirmar que pertenecía a una persona  llamada Pompilio Ortíz quien les pagaba para que la transportaran.   

La  cantidad  decomisada  fue  de 676 gramos  netos.   

         ACTUACION PROCESAL   

El  Juez  Promiscuo Municipal de la Macarena  profirió  el  12  de  febrero  de  1987  el  auto cabeza de proceso, en el cual  ordenó   entre  otras  cosas  la  vinculación  a  la  investigación  mediante  indagatoria a los aprehendidos.   

La  situación jurídica se les resolvió el  23  de  febrero  del  año precedentemente citado con medida de aseguramiento de  detención preventiva.   

Recaudados varios medios de prueba se revocó  la  medida de aseguramiento que pesaba contra José Martín Mendieta Leyton y se  declaró persona ausente a Pompilio Ortíz.   

Luego  de  múltiples contingencias, pues se  cerró  en  dos oportunidades la investigación al haberse declarado una nulidad  por  parte  del juzgado de conocimiento, se calificó el mérito del sumario con  resolución  de  acusación,  el  día  15  de  noviembre  de  1990,  contra los  procesados  María  Berenice  y  José  Martín  Mendieta  Leyton  como posibles  infractores de la ley 30 de 1986.   

El  expediente  pasó  al  Juzgado Penal del  Circuito  de  Granada  (Meta),  el  que  luego de celebrar la audiencia pública  pronunció  la  sentencia  de  primera  instancia,  en  la  cual  condenó a los  procesados  a  la  pena  de 50 meses de prisión y multa equivalente a once (11)  salarios  mínimos  mensuales.  Asimismo  les  impuso como sanción accesoria la  interdicción  en  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo  igual al de la pena principal.   

Consultada la anterior decisión el Tribunal  Superior  de  Villavicencio  le  impartió  su  confirmación mediante sentencia  fechada el 25 de agosto de 1994.   

         LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA   

El  defensor de la procesada María Berenice  Mendieta  Leyton  al  amparo  de  la causal tercera de casación solicita que se  case  el  fallo  impugnado  por cuanto advierte que éste se dictó en un juicio  viciado  de  nulidad, por inaplicación de la normatividad procesal preexistente  al hecho motivo de juzgamiento.   

Destaca que el procedimiento existente en ese  momento  preveía  un  término  para  alegar  de ocho días, pero que  “La  norma  odiosa,  prohibida  por  nuestro  ordenamiento supralegal, que aplicó el  juzgado  de  primera  instancia, fue la ley 2a. de 1.984, en su artículo 14 inc  1.  que  recorta el término defensivo para alegar de conclusión en tres días,  puesto  que  esta ley apenas concede cinco días, contra los ocho que concede la  norma  que  preexiste  al  acto  o  hecho  investigado, que es ya el art 472 del  Decreto  409  de 1.971 o el 468 del Decreto 050 de 1.987, que alteró el termino  defensivo de ocho días para alegar de conclusión”.   

Termina solicitando se decrete la nulidad de  todo  lo  actuado  “a  partir  del  auto  que  cerró la investigación y que se  decrete la libertad de María Berenice Mendieta Layton”   

OPINION  DEL  PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN                     LO PENAL   

Solicita  no  se  case  la  sentencia porque  considera que:   

         “….al  entrar  en  vigencia el Decreto 1582 de agosto 4 de 1.988,  como  el proceso estaba en etapa de instrucción, pasó al juzgado del Circuito,  conforme  a  lo  ordenado  en su artículo 4. para que continuara el trámite de  acuerdo  con el procedimiento previsto en la Ley 2a. de 1.984, como lo disponía  el   art   3.  del  citado  Decreto  en  los  siguientes  términos:  ”  De  los  procedimientos   cuyas  cantidades  sean  inferiores  a  las  señaladas  en  el  artículo  anterior,  instruirán  y  conocerán los Jueces Panales y Promiscuos  del  Circuito,  sin facultad de comisionar dentro de su sede, y el procedimiento  aplicable  será  el  establecido  en el Capítulo II de la Ley 2a. de 1.984, en  concordancia  con  las  disposiciones pertinentes de los Decretos 468 y 1.203 de  1.987″.   

        “Así  las  cosas,  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  aplicó  el  procedimiento  señalado  en  la ley 2a de 1.984 Capítulo II, y en consecuencia  al  cerrar  la  investigación  el  8 de octubre de 1.990, tenía que ordenar el  traslado  a  las  partes  para que presentaran sus alegatos por un término de 5  días  y de 2 días para pedir pruebas dentro del juicio, como lo disponía esta  normatividad  en su art 16 y no de 8 y 3 días respectivamente como lo disponía  el  decreto  409  de  1.971 en su art 472 y el art 468 del Decreto 050 de 1.987,  como  lo  señala el casacionista, los cuales no eran aplicables en ese momento,  dada  la expedición de un procedimiento especial para este tipo de delitos, que  se  encontraban en la etapa instructiva, tratándose de sustancia estupefaciente  en    la   cantidad    mínima,   como   la   que   nos   ocupa   en   este  proceso”   

Termina  solicitando  que  no  se  case  la  sentencia.   

        CONSIDERACIONES DE LA SALA   

Se  debe  recordar que en este proceso hubo  dos  cierres  de  investigación  y dos calificaciones de las diligencias en las  cuales  se  aplicaron normas procesales diferentes. En la segunda oportunidad en  que  se  ordenó cerrar la instrucción, es decir, el día 8 de octubre de 1990,  se  ordenó  correr  traslado  a las sujetos procesales por el término de cinco  (5)  días  en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 2a. de 1.984,  ya que para entonces   

se encontraba vigente el Decreto 1582 del 4  de  agosto  de  1.988  que  disponía,  en  su  artículo  3°, que este tipo de  procesos  continuara  tramitándose de conformidad con las previsiones de la ley  2a de 1.984.   

En  tales  circunstancias  el  funcionario  competente  aplicó  el  procedimiento que era el vigente en el momento de tomar  tal  determinación  y  por  ello se corrió traslado a las partes durante cinco  días  que  era lo previsto en el mismo; por ese motivo no se puede pretender la  existencia  de  una nulidad por desconocimiento de las formas propias del juicio  y consecuente vulneración del debido proceso constitucional.   

Recuérdese que las normas relacionadas con  las  ritualidades  y  las  que  versen  sobre jurisdicción y competencia son de  aplicación  inmediata (art.40 de la Ley 153 de 1887), y por tal motivo es obvio  que  el  juez  actuó  de  conformidad  con  las  leyes vigentes en ese instante  procesal  sin  que  se pueda predicar que hubiese incurrido en una irregularidad  constitutiva    de    nulidad    que   conllevara   a   la   invalidación   del  proceso.   

En  el  evento  de sucesión de leyes en el  tiempo,  sólo cuando se trata de la ley penal sustancial o de la procesal penal  de  efectos  sustanciales,  la permisiva o favorable, aún cuando sea posterior,  se  aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable y tiene, por lo tanto,  efecto retroactivo o ultractivo.   

Las  demás  normas  procesales  carecen de  tales  efectos  y,  por  lo  mismo,  se deben aplicar las vigentes en el momento  procesal de que se trate.   

A lo anterior hay que agregar que durante el  primer  cierre  de  la investigación, en el cual se dispuso un traslado de ocho  días  (f.128),  así  como en el segundo, cuando se dejó a disposición de los  sujetos  procesales  el  expediente  por el término de cinco días (f.200), las  partes  no  presentaron  alegatos,  lo  que indica el desinterés de las sujetos  procesales  en  ejercer  este  derecho  defensivo  que, como bien se sabe, no es  obligatorio,  porque como se ha reiterado por esta Corporación es perfectamente  posible  que  los  sujetos  procesales,  por  estrategia  defensiva,  no estimen  conveniente alegar de conclusión.   

Así  las  cosas  mal  puede  alegarse  la  transgresión  de  un derecho que cuando se tuvo, en su dos oportunidades,   no fue utilizado.   

No   le  asiste  entonces  la  razón  al  recurrente  y  en  las  condiciones  precedentes,  en  perfecto  acuerdo  con el  Procurador   Primero   Delegado   en   lo   Penal,   no   se  casará  el  fallo  impugnado.   

Son   suficientes   las   consideraciones  precedentes,  para  que  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  Justicia en nombre de la República y por autoridad de  la Ley   

        R E S U E L V A   

NO CASAR el fallo impugnado.  

Cópiese  y  devuélvase  a  la  oficina de  origen.   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                               RICARDO     CALVETE  RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                                        CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR                     DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON    PINILLA   PINILLA                           JUAN    MANUEL    TORRES  FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

     

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