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PARTE CIVIL/AUTO ADMISORIO
Tesis:
El auto admisorio de la demanda de parte civil dentro del proceso penal, es de aquellos que cobran ejecutoria formal, pues al estar supeditado a la prueba en la legitimidad del demandante, puede ser revocado por el respectivo funcionario cuando esta legitimidad aparezca desvirtuada en el proceso, ya que la presencia de este sujeto procesal no es presupuesto necesario para el adelantamiento del trámite, ni condiciona el proferimiento de actos posteriores, al punto que la actuación debe llevarse a cabo así no exista parte civil reconocida.
PROCESO : 11221
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 116. Agosto 8/96
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado de la Parte Civil contra el proveído mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, resolvió revocar la admisión de la demanda de parte civil, dentro del juzgamiento que se adelanta contra la doctora Gladys Elena Zapata Duque, Ex Fiscal Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, con sede en El Carmen de Viboral (Antioquia).
1. ANTECEDENTES.
1.1.- Con fundamento en la denuncia penal presentada por la señora ALEYDA MARIA LOPEZ contra la doctora GLADYS ELENA ZAPATA DUQUE, Fiscal Seccional Delegada ante los Juzgados del Circuito, con sede en El Carmen de Viboral (Antioquia) y en pruebas recaudadas durante la etapa de indagación preliminar, el 14 de julio de 1994 la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia dispuso abrir investigación penal contra la funcionaria ordenando vincularla mediante indagatoria, diligencia esta que se llevó a efecto el 21 de julio del mismo año.
1.2.- Luego de allegar otros elementos de convicción, el 13 de octubre de 1994, definió la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria por el delito de concusión (fls. 139 y ss. cno. copias), decisión que quedó formalmente ejecutoriada (fl.168).
1.3.- Previamente haber cerrado la etapa investigativa, mediante providencia del 29 de junio de 1995 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el mismo delito que motivó la medida de aseguramiento. En ese proveído, aceptó la demanda de constitución de parte civil presentada a nombre de la denunciante (fls. 266 y ss. cno. copias).
1.4.- Recurrida en apelación la providencia calificatoria, la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en resolución expedida el 10 de agosto de 1995, confirmó la acusación pero modificando la calificación jurídica que de los hechos hizo la primera instancia, para, en su lugar, declarar que la imputación corresponde al delito de cohecho propio descrito en el artículo 141 del Código Penal (fls.297 y ss. cno. de copias).
1.5.- Con fundamento en la decisión calificatoria de segunda instancia, la Unidad de Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Antioquia y Medellín, ordenó compulsar copias del expediente “para que sea investigado el delito de cohecho en que pudo haber incurrido la señora Aleyda María Vargas” (fl. 307).
1.6.- Llegado el proceso enjuiciatorio a conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, se ordenó, por el Magistrado Sustanciador, “dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, esto es poner el expediente “a disposición común de los sujetos procesales, por el término de treinta días hábiles, para la preparación de la audiencia pública, solicitar las nulidades que se hayan originado en la etapa de instrucción que no se hayan resuelto y las pruebas que sean conducentes” (fl. 310).
1.7.- Mediante memorial presentado el 11 de septiembre de 1995, el defensor solicitó al Tribunal “examinar la viabilidad de revocar la personería para actuar, en adelante, a la Parte Civil reconocida” en el proceso, en razón de haber sufrido modificación la calificación jurídica de los hechos (fl. 313).
1.8.- Por escrito presentado el 9 de octubre de 1995, el representante de la parte civil solicitó “DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la providencia de fecha 10 de agosto del año que discurre (1995), donde se desata la Segunda instancia variando la resolución de acusación del DELITO DE CONCUSION, al DELITO DE COHECHO PROPIO” (fls. 396 y ss. cno. copias).
2.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal “en atención a la solicitud del señor defensor y considerando que por tratarse de un proceso de partes es prioritario en el contradictorio dejar claramente establecida la personería sustantiva de los sujetos procesales, sobre todo frente al nuevo rumbo que ha tomado la acusación con providencia de segunda instancia” se ocupó del tema “antes de emitir cualquier otro pronunciamiento relacionado con el trámite ordinario del juicio”, resolviendo revocar la admisión de la demanda de parte civil presentada a nombre de la denunciante Aleyda María López (fls. 417 y ss. cno. de copias).
Advierte el Tribunal que “con la connotación jurídica que el ad quem dio a los hechos investigados, es ley del proceso que en este caso la demandante no es sujeto pasivo de ninguna infracción penal sino agente de otro reato contra la Administración Pública, pues como propiciadora de un cohecho activo, y a fuer de ser este un delito bilateral, su conducta es constitutiva de un cohecho por dar u ofrecer, por lo que élla aduce como perjuicio material no es otra cosa que el precio de la corrupción”.
Este cambio en la calificación jurídica de los hechos, dice, condujo a que se deslegitimara la causa adelantada por la Parte Civil, por haber perdido vigencia los presupuestos que se tuvieron en cuenta para ser admitida como tal en el proceso, pues la condición de este sujeto procesal se pierde, no solamente cuando se indemnizan los perjuicios ocasionados con el delito, sino, también, cuando se establece que la pretensión está fundada en el propio dolo, esto es en causa ilícita, como sucede con el delito de cohecho.
3. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE.
Estima que en el presente caso no concurre ninguno de los modos consagrados en la legislación para declarar la extinción de las obligaciones nacidas con el hecho punible, como tampoco la exigencia de haberse proferido preclusión de la instrucción, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, para admitir la imposibilidad legal de proseguir la acción civil dentro del proceso penal en curso.
Considera igualmente, que al haberse calificado el sumario con resolución de acusación por el delito de cohecho, esta adecuación es meramente provisional y puede sufrir variación en el curso del juicio, como consecuencia de las pruebas que durante él se recauden o porque el juzgador encuentra que hubo error en la calificación jurídica de los hechos objeto de investigación.
Por lo anterior, porque hay una petición de nulidad aún no resuelta y porque existe una solicitud de pruebas que conducirían a conservar la calificación inicialmente impartida en el curso de la instrucción, estima que la Parte Civil posee legitimación para continuar actuando en el proceso que se adelanta y, en esa medida, demanda de la Corte la revocatoria de la providencia impugnada (fls. 426 y ss. cno. copias).
SE CONSIDERA:
Destaca la Sala que el auto admisorio de la demanda de parte civil dentro del proceso penal, es de aquellos que cobran ejecutoria formal, pues al estar supeditado a la prueba en la legitimidad del demandante, puede ser revocado por el respectivo funcionario cuando esta legitimidad aparezca desvirtuada en el proceso, ya que la presencia de este sujeto procesal no es presupuesto necesario para el adelantamiento del trámite, ni condiciona el proferimiento de actos posteriores, al punto que la actuación debe llevarse a cabo así no exista parte civil reconocida.
Lo anterior porque si bien la posibilidad de revocar tal proveído no se halla regulada de manera expresa en la legislación procesal vigente, como sí lo estaba en el anterior estatuto procedimental (art. 44 Decreto 050 de 1987) ha de entenderse que el artículo 204 del C. de P.P. faculta al funcionario para tomar una determinación en ese sentido si la prueba sobre la legitimidad en la personería del demandante ha sido modificada.
Ya en relación con el caso sub júdice resulta necesario aclarar que aunque la Corte no tiene ninguna posibilidad de adentrarse en el estudio de la calificación impartida por la Fiscalía, porque de hacerlo incurriría en desbordamiento de la competencia para decidir aspectos que no son objeto del recurso de alzada (art. 217 del C. de P.P. modificado por el artículo 34 de la Ley 81 de 1993), es lo cierto que la providencia recurrida, se hace depender de aquella que, como se sabe, y acertadamente lo concluye el Tribunal, en el esquema actual del proceso delimita el marco fáctico y jurídico sobre el cual debe versar el juzgamiento.
En efecto, si bien la investigación se inició con fundamento en la denuncia presentada por ALEYDA MARIA LOPEZ contra la Ex Fiscal Gladys Elena Zapata Duque, y a estos hechos se le dio, inicialmente, la connotación de ser constitutivos de concusión, pues así se definió en la resolución de situación jurídica y fue calificado el mérito del sumario en primera instancia, lo que originó la admisión como parte civil de la denunciante, es tambien cierto que al momento de desatarse la apelación interpuesta por el defensor de la sindicada, la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte encontró que las pruebas revelaban la presencia de un delito de cohecho, en cuya comisión, atendiendo ese carácter que la doctrina identifica de bilateral, se hallarían involucradas como sujetos activos de la conducta, tanto denunciante como sindicada, y, con esa modificación, le impartió confirmación al llamamiento a juicio.
Ahora bien, aunque la razón de ser de la parte civil en el proceso penal, es precisamente perseguir la indemnización del agravio privado inferido con la comisión del delito (art. 1494 C.C.), cuando se ha dispuesto mediante providencia en firme, como sucede en este caso, que la presuntamente ofendida, no fue víctima sino que con su conducta pudo haber realizado, igualmente, una de las formas típicas de afectación de la administración pública, penalmente castigada, su pretensión indemnizatoria pierde toda legitimidad, imponiéndose su separación del devenir procesal a efecto de mantener un estricto equilibrio en el adelantamiento del juicio, pues su intervención, ante la ausencia de interés jurídico para ello, puede resultar perjudicial para los fines de la administración de justicia en la búsqueda de la verdad material.
No se trata, entonces, como lo alega el recurrente, de separársele de la actuación por haber concurrido alguna de las causales que extinguen las obligaciones derivadas del hecho punible, ni por haberse proferido decisión adversa a lo pretendido en la demanda, sino simplemente porque, en las actuales circunstancias, frente a la realidad fáctica del proceso resulta evidente que, ante una pretensión resarcitoria originada en actos de corrupción reprochables y punibles, las aspiraciones patrimoniales de la parte que representa poseen causa ilícita que no genera el nacimiento de obligación civil alguna (art. 1524 C.C.), con lo que carece de legitimidad para continuar interviniendo, como se dejó visto y, en esa medida, desaparece la condición jurídica de perjudicada u ofendida con el hecho punible que inicialmente se le atribuyó a la denunciante.
Esta circunstancia, mientras no varíe, impide que la Parte Civil pueda seguir participando en el adelantamiento de la causa, menos cuando la legitimidad para ello, en el momento de ahora, se quiere derivar por el impugnante de unas pruebas no recaudadas que, en su criterio, conducirían a la modificación de la calificación jurídica, retornándola a aquélla que fue negada por la Fiscalía de segunda instancia al desatar la alzada interpuesta por la defensa contra la acusación.
Por esos motivos, advierte la Sala que la impugnación interpuesta no está llamada a prosperar y, en consecuencia, se impone mantener la providencia recurrida, para que el Tribunal proceda a continuar con el juzgamiento.
Ello no impide, como es obvio, que el Juzgador haciendo uso de su facultad discrecional para decretar pruebas de oficio, disponga el recaudo de las que echó de menos la parte que es separada del proceso, y tampoco, que con fundamento en ellas, de ser necesario, oportunamente adopte los correctivos que el juicio amerite.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
CONFIRMAR la providencia objeto de apelación, por lo anotado en la motivación de este auto. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.