12923 (24-03-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    TERMINACION  ANTICIPADA  DEL PROCESO-Interés  para recurrir   

El numeral 4º. del  artículo  37B  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  limita el interés para  recurrir  del  procesado y su defensor en los casos de sentencia anticipada y de  audiencia  especial,  a  los  siguientes  aspectos: dosificación de la pena, el  subrogado  de  la condena de ejecución condicional, y la extinción del dominio  sobre bienes.   

Como  es obvio, si por mandato legal solo son  apelables  esos puntos concretos del fallo, a ellos se limitan las posibilidades  de  ataque  en  casación,  pues  además  de  subsistir  las mismas razones que  determinan  la restricción para ese momento procesal, el recurso extraordinario  en  materia  penal  solo procede contra sentencias de segunda instancia, de modo  que  lo  que  no  fue  objeto  del  fallo  de  segundo grado no puede censurarse  posteriormente.   

PROCESO No. 12923  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

      SALA    DE    CASACION  PENAL   

MAGISTRADO PONENTE:  

DR. RICARDO CALVETE RANGEL  

APROBADO ACTA No. 41  

Santa   Fe   de   Bogotá,   D.C.,  marzo  veinticuatro de mil novecientos noventa y ocho.   

VISTOS  

                                     Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado JAVIER ANTONIO ALZATE  MONTOYA,  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia,  que  confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro,  con la modificación de rebajar   

pena  principal  de veintiocho (28) años de  prisión  a  veintiséis  (26)  años  y  ocho  (8)  meses,  por  el  delito  de  homicidio.   

HECHOS:  

                                  En  la  madrugada del lunes ocho(8) de abril de 1996,  JAVIER  ANTONIO ALZATE MONTOYA, regresó en estado de embriaguez a su residencia  ubicada  en  la  Carrera 39 N. 45-38 Urbanización La Esmeralda del municipio de  Rionegro.  Su  cónyuge  MYRIAM  DE LA TRINIDAD LOPEZ MARIN, quien se encontraba  durmiendo  en  compañía  de  su  hijo de diez meses de nacido, y de otro menor  hijo  extramatrimonial  de  aquél,  le  recriminó  su  comportamiento, lo cual  generó  un  forcejeo  llevando  las  de  perder  la  dama, a quien su esposo le  asestó una puñalada produciéndole la muerte.   

LA DEMANDA:  

Con  fundamento en la causal primera, cuerpo  segundo,  el  recurrente  impugna  la  sentencia por estimarla violatoria de una  norma  de  derecho sustancial, conforme al numeral 1 del art. 220 del Código de  Procedimiento Penal,  por dos razones a saber:   

     

a. Violación de una norma de derecho  sustancial por error en la apreciación de la prueba.     

Argumenta  que  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia  sí  era  competente  para  ocuparse  de uno de los motivos objeto de  apelación  de la sentencia de primera instancia, referente al estado de ira que  turbó  el  razonamiento  de  su  defendido  en  el  momento  de  los hechos. Al  considerarse  no  legitimado  para  ocuparse  del asunto, con ello infringió el  artículo  29 de la Constitución Nacional, el artículo 217 del C. de P.P, y el  artículo 60 del Código Penal.   

Si  bien  es cierto que el procesado aceptó  acogerse  al beneficio de sentencia anticipada, lo que a su vez implica confesar  el  hecho  o  al  menos  aceptar  los  cargos  formulados, también lo es que la  confesión  cualificada  debe  acogerse  en su integridad; ello significa que el  reo  no  está  renunciando  a las circunstancias atenuantes o favorables que se  encuentren  probadas  en el proceso; de conformidad con los artículos 297 y 298  del  C.  de P. P., no le basta al funcionario judicial el medio probatorio de la  confesión  para  deducir  sentencia  condenatoria,  sino  que además por otros  medios  debe  establecerse  la  veracidad  de  la misma y las circunstancias del  hecho.           

En  el  reconocimiento médico practicado al  procesado,  se advierten en distintas partes del cuerpo laceraciones, equimosis,  y  una  marca de mordida en el hombro izquierdo, lo que coincide con la versión  del  enjuiciado  en el sentido de que la víctima lo había agredido verbalmente  y  de  hecho,  lo  que  finalmente  trajo  como consecuencia la muerte de MIRIAM  DE   LA  TRINIDAD  LOPEZ.  El  estado  en  que  quedó  su cliente se puede  constatar con las fotografías que obran en el expediente.   

Con  respecto a los testigos directos de los  hechos  GLORIA  LUCIA RIVILLAS y HELMER ALFONSO MONTES, señala el actor que sin  poner  en  entredicho  sus  declaraciones, ya que no hay motivo para ello, si es  conveniente  destacar que la percepción que tuvieron de los hechos fue auditiva  y  no  visual;  para  deducir  el  estado  de  ira  se requiere observar gestos,  movimientos,  tonos  de  las  expresiones,  algo que no estaba al alcance de los  testigos aludidos.   

     

a. Violación de una norma de derecho  sustancial por error de hecho en la apreciación de una prueba.     

Otro  aspecto  adverso  a  los intereses del  procesado  es  que  el  Tribunal  Superior   de  Antioquia   dejó  de  revisar   la  calificación  jurídica  deducida de la sentencia de primera  instancia,  consistente  en  la  deducción  de  responsabilidad  a  título  de  dolo.   

Es así que además de la vulneración de las  normas  enunciadas en el literal a) de la demanda, se presenta violación de los  artículos 9, 22, 247,   

249 y 445 del C. de P.P; e igualmente de los  artículos 38 y 325 del  Código Penal.   

No está probado que el sindicado actuó con  dolo,  basta  con  mirar  que  la  muerte  de  la víctima  se produjo como  consecuencia  de  un solo ataque con el arma; que no es cierto como se afirma en  el  fallo de primera instancia que el arma empleada sea idónea para llevar a la  muerte  necesariamente,  siendo  apta, no implica que en todos los eventos se de  ese resultado.   

La petición es que se case el fallo y en su  lugar  se  reforme  reconociendo en favor de su defendido la atenuante de la ira  prevista  en  el  artículo  60  del  Código  Penal;  lo mismo que modificar la  calificación  jurídica  de  la  conducta,  teniendo  entendido que se trata de  homicidio  preterintencional  previsto en el artículo 325 ibídem., y no doloso  como se dedujo en la sentencia.    

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  El  numeral  4º.  del artículo 37B del  Código  de  Procedimiento Penal, limita el interés para recurrir del procesado  y  su  defensor  en los casos de sentencia anticipada y de audiencia especial, a  los  siguientes aspectos: dosificación de la pena, el  subrogado  de  la condena de ejecución condicional, y la extinción del dominio  sobre bienes.   

Como es obvio, si por mandato legal solo son  apelables  esos puntos concretos del fallo, a ellos se limitan las posibilidades  de  ataque  en  casación,  pues  además  de  subsistir  las mismas razones que  determinan  la restricción para ese momento procesal, el recurso extraordinario  en  materia  penal  solo procede contra sentencias de segunda instancia, de modo  que  lo  que  no  fue  objeto  del  fallo  de  segundo grado no puede censurarse  posteriormente.   

2. En estas condiciones, es claro que en el  asunto  en estudio el defensor no estaba facultado para cuestionar en el recurso  de  casación la apreciación probatoria que sirvió de sustento a la sentencia,  de  manera  que los dos cargos que presenta el libelista son improcedentes, pues  en  el  primero  se  queja  de  que por “error en la  apreciación  de  la  prueba”  no  se reconoció la  atenuante  de  la  ira  e intenso dolor, y en el segundo estima que también por  “error  apreciativo  de  la  prueba”  se  imputó  el  hecho  a  título de dolo, cuando lo acreditado,  según   su   opinión,  es  que  el  homicidio  cometido  por  su  cliente  fue  preterintencional.   

La  admisión  del  recurso  de  casación  interpuesto  llevaba  implícita  la  restricción  del  artículo  37B sobre el  interés  para  recurrir,  de  manera  que  el  actor  ha debido ajustarse a esa  limitación,  pues no tiene sentido plantearle a la Corte temas sobre los cuales  no se puede pronunciar por falta de interés del impugnante.   

El  libelista  pasó  por alto que al haber  aceptado  el  procesado  el  cargo  de  homicidio  doloso  no cabía impugnar la  apreciación  probatoria del fallo para solicitar que se produjera por homicidio  preterintencional,  y  de  otra  parte, que precisamente por carecer de interés  para  reclamar  en  la apelación el reconocimiento de la diminuente de la ira e  intenso  dolor, el Tribunal Superior al resolver le contestó: “Lo atinente al  supuesto  estado  de  ira  e  intenso  dolor causados por comportamiento grave e  injusto  de la víctima no es asunto que pueda discutir el procesado tratándose  de  una  sentencia  anticipada en un proceso en el que aceptó los cargos con la  clara  advertencia  de  que no procedía esa causal de atenuación. De  modo  que la Sala queda relevada de cualquier consideración al  respecto”. (Negrilla fuera de texto).   

3.  Lo  anotado  explica suficientemente el  motivo  por  el  cual la demanda tiene que ser rechazada sin necesidad de que se  analice  si  cumple  o  no  con  los requisitos formales, pues al no obedecer el  defensor  la  disposición legal que limita su interés para recurrir, optó por  atacar  aspectos  no impugnables de la sentencia anticipada, desbordamiento que,  así  el  libelo  cumpliera  con  las demás exigencias, de antemano se sabe que  impide cualquier pronunciamiento de fondo de la Corte.    

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de justicia -Sala de Casación Penal-   

RESUELVE:  

Rechazar  la demanda de casación presentada  por  el  defensor del procesado JAVIER ANTONIO ALZATE MONTOYA, y en consecuencia  declarar desierto el recurso interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno, -artículo. 197 del Código de Procedimiento Penal-.   

Cópiese,      Comuníquese      y  Cúmplase.   

JORGE E. CORDOBA POVEDA  

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                       FERNANDO   E.   ARBOLEDA  RIPOLL                                 

RICARDO    CALVETE   RANGEL                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR   

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                      DIDIMO PAEZ VELANDIA   

                                                   NO   

NILSON    PINILLA   PINILLA                                          JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

         PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

                                                                  

   

    

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