Sentencia C-164/15
Referencia: Expediente D-10353
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 81 de la Ley 1687 de 2013.
Actor: Rafael Mejía López
Magistrado Ponente
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos
mil quince (2015)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados -
María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Mauricio González Cuervo,
Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella
Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,
Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente
sentencia con fundamento en los siguientes:
- ANTECEDENTES
En escrito presentado el 16 de julio de 2014,
el ciudadano Rafael Mejía López, en calidad de Presidente y representante
legal de la Sociedad de Agricultores de Colombia – SAC – en ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad, demandó el artículo 81 de la Ley 1687 de 2013, por
considerar que vulnera los artículos 1, 4, 6, 150, 151, 169, 342 y 352 de la
Constitución Política.
Mediante Auto del doce (12) de agosto de dos
mil catorce (2014), el magistrado sustanciador resolvió admitir la demanda
solamente en relación con el cargo por violación de los artículos 151 y 352
de la Constitución, e inadmitirla en relación con los demás cargos
formulados.
El despacho consideró pertinente poner en
conocimiento de la demanda a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República, al Congreso de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, al Ministerio de Agricultura, al Departamento Nacional de
Planeación, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la
Contraloría General de la República, e invitó a participar en el juicio que
por esta demanda se propicia a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las
Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de
Colombia, Sergio Arboleda, Pontificia Bolivariana sede Montería, del Sinú
Seccional Montería y Libre, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a
la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite (Fedepalma), a la
Federación Nacional de Arroceros (Fedearroz), a la Federación Nacional de
Cultivadores de Cereales y Leguminosas (Fenalce), a la Federación Nacional de
Productores de Panela (Fedepanela), a la Federación Nacional de Cafeteros, a
la Federación Colombiana de Ganaderos (Fedegan), a la Federación Nacional de
Productores de Tabaco (Fedetabaco), a la Federación Nacional de Cacaoteros de
Colombia (Fedecacao), a la Federación Nacional de Avicultores de Colombia
(Fenavi), a la Asociación Colombiana de Porcicultores y a la Confederación
Cauchera de Colombia.
Finalmente ordenó, en el término de
fijación en lista, correr traslado del expediente al Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de rigor.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
- NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada:
“LEY 1687 DE 2013
(Diciembre 11)
Por la cual se decreta el Presupuesto de
Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del
1o de enero al 31 de diciembre de 2014.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
Artículo 81. El artículo 12 de la Ley 179
de 1994 quedará así: Son contribuciones
parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley,
que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan
para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de
estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los
crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los
rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio
contable.
Las contribuciones parafiscales
administradas por los órganos que forman parte del Presupuesto General de la
Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación
de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo
será efectuado por los órganos encargados de su administración.
Las contribuciones parafiscales
administradas por los órganos que no forman parte del Presupuesto General de
la Nación, independientemente de su naturaleza jurídica, se incorporarán en
un presupuesto independiente que requerirá la aprobación del Consejo Superior
de Política Fiscal (Confis), salvo aquellas destinadas al financiamiento del
Sistema General de Seguridad Social.
Parágrafo. El
Ministro de Hacienda y Crédito Público presentará al Congreso de la
República un informe anual con el detalle de los presupuestos aprobados por el
Confis”.
- LA DEMANDA
- El demandante afirma que el artículo 81 de la Ley 1687 de 2013,
que modifica el artículo 12 de la Ley 179 de 1994, vulnera los artículos 151
y 352 de la Constitución Política, con sustento en las siguientes
razones:
- Aduce que la norma demandada, contempla una reforma a las
disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, modificando sustancialmente
el alcance de los contenidos normativos allí descritos, al señalar
textualmente: “El artículo 12 de la Ley 179 de
1994 quedará así: (…)”.
- Sostiene que en virtud de la materia regulada, puede evidenciarse
un defecto material pues éste se dio mediante un trámite legislativo
ordinario cuando por su contenido debió seguirse el tratamiento
especial, exclusivo y sustancial reservado a leyes orgánicas, tal como lo
dispone el artículo 151 de la Carta Política. En virtud de esta disposición,
recuerda, el Constituyente otorgó reserva de ley orgánica a las
“…normas sobre preparación aprobación y
ejecución del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones”.
- Resalta la competencia del Congreso para fijar las rentas y los
gastos de la administración anualmente, según lo dispuesto en los artículos
150-11, 346 y siguientes de la Carta Política, cuyo ejercicio debe realizarse
con base en las competencias señaladas en los artículos 151 y 352 de la
Constitución que sujetan la actividad legislativa a las leyes orgánicas en
materia de presupuesto.
- Explica que la modificación sustancial consiste en que la norma
orgánica, únicamente se refiere para efectos de la formulación del
presupuesto, a las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por
los órganos que formen parte del presupuesto, especificando que su
incorporación y registro se hará de manera independiente al capítulo de las
rentas fiscales.
- En este sentido, afirma, la ley orgánica excluyó del tratamiento
del sistema presupuestal general, las contribuciones parafiscales administradas
por órganos que no hacen parte del Presupuesto General de la Nación, en
atención al esquema de finanzas públicas contenido en la Carta Política de
1991 y a la propia naturaleza de las contribuciones parafiscales. Por esta
razón, a su parecer, la ley anual carece de aptitud para regular supuestos
excluidos por el legislador orgánico. Agregó que, dentro de las
directrices presupuestales plasmadas en las leyes orgánicas sobre los
elementos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, no se
encuentran las relacionadas con las contribuciones parafiscales administradas
por los órganos que no formen parte del presupuesto.
- Refuerza el anterior argumento, aduciendo que no es casual que la
Ley 225 de 1995 hubiese distinguido entre las contribuciones parafiscales
administradas por un órgano que hace parte de la estructura general del
Presupuesto General de la Nación y las contribuciones parafiscales
administradas por órganos que no hacen parte de dicha estructura.
- Manifiesta que la norma demandada regula una materia que excede las
competencias fijadas por la ley orgánica vigente, la cual estableció que
corresponde a esta normativa, la facultad de definir todos sus elementos,
incluida la forma de efectuar el manejo, administración y aprobación de esos
recursos, lo que conceptualmente excluye su regulación a través de la ley
anual de presupuesto.
- Explica que la comprensión de la jerarquía normativa permite
afirmar que, si bien al tenor de la Constitución, no hay una prohibición
explícita respecto de la inclusión de los recursos parafiscales en el
presupuesto general, la ley orgánica del presupuesto sí impone un tratamiento
particular y definido sobre estos recursos. Por tanto, el legislador es el
competente de definir este tipo de inclusiones, pero a través del
procedimiento fijado para las leyes orgánicas.
- Recuerda que, incluso el artículo 2º del Estatuto
Orgánico del Presupuesto, establece una regla de validez, según la cual, se
derogan todas las normas que en estas materias se encuentran contenidas en
otras legislaciones, ratificando su carácter regulatorio supra legal, como
también, fijando la regla de que las materias propias de la ley orgánica
reguladas a través de otro tipo de leyes, no producirán efecto
alguno.
- Agrega que el artículo 1º del Estatuto Orgánico del
Presupuesto, señala que “todas las disposiciones
en materia presupuestal deben ceñirse a las prescripciones contenidas en este
estatuto que regula el sistema presupuestal”.
- Afirma que del contenido del inciso 3º del artículo 81 de la Ley
1687 de 2013, se hace evidente que sus disposiciones desconocen la estructura
constitucional en materia de recursos parafiscales a nivel competencial,
sustancial, funcional e instrumental comoquiera que esta ley anual, demandada
parcialmente, se ocupa de crear una regulación especial para las
contribuciones manejadas por órganos que no hacen del presupuesto, generando
un sinnúmero de efectos inconstitucionales como los siguientes: (i) violación de los preceptos de
creación de las contribuciones parafiscales, de acuerdo con el artículo
150-12 Superior, que definen de manera exclusiva el manejo, estructura y
administración de estos recursos; (ii) contradicción con la ley orgánica (artículo 151 de la
Constitución Política) que establece la incorporación de estos recursos
parafiscales en el presupuesto general; (iii) creación de un presupuesto
independiente dentro del presupuesto general de la nación que no se encuentra
autorizado y tampoco figura en la estructura de la ley orgánica; y la
(iv) creación de un trámite
presupuestal para las contribuciones parafiscales no administradas por órganos
que requieren de la aprobación del CONFIS.
- Sumado a todo lo anterior, resalta, se crea un trámite
presupuestal sometido a la aprobación del Consejo Superior de Política Fiscal
(CONFIS) con lo cual se desconoce lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto
Orgánico del Presupuesto. En este sentido, la ley anual, parcialmente
demandada contraviene claramente la ley orgánica y la Constitución, al
pretender introducir funciones a un organismo de la estructura del Estado como
es el CONFIS, para adelantar un trámite presupuestal que no se encuentra
previsto en las normas constitucionales y orgánicas. Agrega que el artículo
26 del Estatuto Orgánico únicamente establece la aprobación de los
presupuestos de ingresos y gastos por parte del CONFIS, de las empresas
industriales y comerciales del Estado y las de las sociedades de economía
mixta, bajo las reglas propias de su régimen.
- Señala que la exposición de motivos en la que se introduce la
proposición del artículo 81 en primer debate (registrado en la gaceta 753 de
2011) contiene explicaciones carentes de contenido jurídico y constitucional,
que desconocen abiertamente la estructura de las contribuciones parafiscales de
la Carta Política, pues se funda en la mera desconfianza y en el
desconocimiento del régimen del manejo de los recursos.
- INTERVENCIONES CIUDADANAS
- Instituto Colombiano de Derecho Tributario
El representante del Instituto Colombiano de
Derecho Tributario, Mauricio Plazas Vega, solicita a la Corte Constitucional se declare la inexequibilidad de
la norma demandada por los siguientes motivos:
- Manifiesta que la disposición acusada está contenida en una ley
ordinaria que contiene el presupuesto público, la cual no puede derogar ni
modificar una norma de la ley orgánica como aquella que define las
contribuciones parafiscales.
- Señala que el derecho constitucional colombiano reconoce la
superioridad jerárquica de las leyes orgánicas frente a las ordinarias, por
cuanto las primeras se encuentran entre la Constitución y las leyes
ordinarias, desarrollando sistemática y completamente los principios y
lineamientos básicos establecidos en la Constitución para que, de acuerdo con
ellos, pueda configurarse el derecho positivo legislado a través del órgano
de representación popular.
- Resalta que ninguna ley ordinaria puede modificar o derogar lo que
dispone una ley orgánica, ya que la pretensión ineludiblemente conlleva la
vulneración de la Carta, por cuanto los artículos 151 y 352 Superiores
consagran respectivamente las materias objeto de regulación por la ley
orgánica y, específicamente, lo concerniente a la ley orgánica del
presupuesto público de manera específica.
- Indica que la ley que contiene el presupuesto público tiene un
único y delimitado ámbito temático, por lo que no resulta posible que a
través de dicha ley se regulen otros asuntos, así estén relacionadas con las
finanzas públicas, la proyección de ingresos y la autorización de gastos de
que se trate. Aduce que esta teoría ha sido acogida por la Corte
Constitucional en Sentencia C-006 de 20121.
- Expresa que existen otras posturas según las cuales, la ley anual
de presupuesto no puede limitarse solo a esta temática y, por lo tanto,
también puede incluir disposiciones con vocación de permanencia que deroguen,
modifiquen o adicionen la norma precedente en temas de finanzas públicas,
estén relacionadas con el presupuesto y no entrañen modificación alguna al
ordenamiento materia de reserva de ley orgánica.
- Finalmente, considera, esta Corporación debe declarase inhibida
para decidir de fondo del asunto por falta de legitimación del actor,
por cuanto el señor Mejía López actúa como representante de la Sociedad de
Agricultores de Colombia (SAC) la cual tiene una naturaleza de agremiación
agropecuaria nacional, hecho que se opone a lo dispuesto en el numeral 6° del
artículo 40 y el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución, por cuanto
la acción pública de inconstitucionalidad solo puede ser ejercida por
personas naturales y no jurídicas.
- Ministerio de Hacienda y Crédito Público
La representante del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público considera que la disposición demandada es exequible por
los siguientes motivos:
- Indica que, en consonancia con la jurisprudencia Constitucional,
las leyes orgánicas tienen unas características específicas y una
prerrogativa especial derivada de su jerarquía en el ordenamiento jurídico.
Este tipo de leyes, reglamentan de manera absoluta una materia: son estatutos
que abarcan toda la normativa de una serie de asuntos señalados expresamente
en la Constitución y sujetan el ejercicio de la actividad
legislativa.
- Expresa que, los asuntos materia de ley orgánica están
determinados expresamente en la Constitución, por lo que, no puede el
legislador suplantar la voluntad del Constituyente extendiendo la reserva de
ley orgánica a temas que no fueron considerados para ser tramitados mediante
este tipo de leyes.
- Señala que, si se realiza una interpretación gramatical del
artículo 81 de la Ley 1687 de 2013, se presume que la disposición
prima facie contiene una
modificación de la Ley 179 de 1994. Así mismo destaca que la norma demandada
obtuvo su aprobación con votación reglamentaria de leyes orgánicas, esto es
mayoría absoluta, información que puede se puede corroborar en el Congreso de
la República.
- Considera que la incorporación de contribuciones parafiscales
administradas por órganos que no hacen parte del Presupuesto General de la
Nación, en un presupuesto independiente que requiera la aprobación del
CONFIS, no es una disposición que sujete el ejercicio de la actividad
legislativa o que regule la aprobación, modificación o ejecución del
Presupuesto General de la Nación.
- Indica que en realidad no existe una modificación material de la
ley orgánica, pues la voluntad del Congreso al momento de su expedición -
garantizar la publicidad y la transparencia en la administración de los
recursos referidos- no fue modificar materias sujetas a reserva de ley
orgánica.
- Manifiesta que la norma demandada no puede calificarse de ser
contraria a la Constitución, sólo porque el Congreso la hubiese denominado
como de contenido orgánico, ya que se tramitó bajo un procedimiento más
exigente que el previsto para las leyes ordinarias.
- Considera que no se evidencia con claridad la presunta vulneración
de los artículos 1 y 4 de la Constitución Política, y no se desprende de su
contenido el sentido que pretende atribuírsele, esto es, que de su contenido
se derivan posiciones antidemocráticas, restrictivas de derechos o que atentan
contra la igualdad y dignidad humana.
- Resalta que en los debates legislativos que dieron origen a la
expedición de la ley cuestionada, se expresó que dicha norma tiene un fin
constitucionalmente válido: evitar gastos innecesarios que no correspondan a
las necesidades de los beneficiarios, ni contribuyan a su bienestar o a la
solución de sus problemas.
- Indica que respecto a las normas orgánicas transgredidas es
evidente que el Estatuto Orgánico de Presupuesto, al definir la composición
del Presupuesto General de la Nación, en específico el presupuesto de rentas,
se refiere a la estimación de las contribuciones parafiscales cuando se
administran por órganos que hacen parte del presupuesto, por lo cual deduce
que conforme a un “argumentum a contrario”
se encuentran excluidas las contribuciones
parafiscales administradas por órganos que no hace parte de dicho
presupuesto.
- Considera que de acuerdo al contenido de la norma demandada no se
puede evidenciar la inclusión de las contribuciones parafiscales administradas
por órganos que no forman parte del Presupuesto General dentro del mismo, por
lo que no se infiere la ampliación del margen de competencia del legislativo,
al expedir la ley anual del presupuesto.
- Resalta que la Constitución Política de Colombia, en concordancia
con el Estatuto Orgánico de Presupuesto, es clara al establecer que el
manejo, la administración y la ejecución de las contribuciones parafiscales,
está sujeta a la regulación que establezca la ley, por lo que el Congreso de
la República debe determinar las condiciones de la contribución por medio de
una ley ordinaria.
- Sostiene que el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1687
tiene un carácter ordinario y, por ello, no existe una modificación de la Ley
Orgánica ni un nivel de afectación determinado en cuanto a la administración
de tales recursos que contraríe disposiciones constitucionales.
- Expresa que, el Presupuesto General de la Nación, es solo un
componente del Sistema Presupuestal definido en el artículo 6° del Decreto
111 de 1996, específicamente, en el artículo 2° del Decreto 4730 de
2005.
- Indica que el Sistema Presupuestal tiene como objetivos el
equilibrio entre ingresos y gastos públicos, como condición de sostenibilidad
de las finanzas públicas en el mediano plazo, y el uso eficiente de recursos
públicos en un contexto de transparencia.
- Señala que la Ley orgánica 819 de 2003, tiene dentro de sus
finalidades enriquecer la información que contienen los presupuestos
tradicionales, para permitir a quienes son responsables de adoptar las
políticas fiscales que mejoren sus elementos de juicio para evaluar y orientar
la gestión financiera del Estado.
- Aduce que, para analizar la conexidad entre la función que debe
cumplir el CONFIS y la materia presupuestal, se debe analizar lo dispuesto en
el Estatuto Orgánico del Presupuesto en el artículo 25, según el cual
“el Confis estará adscrito al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, será el rector de la política fiscal y
coordinará el sistema presupuestal”.
- Aclara que el artículo 26 del Estatuto Orgánico prevé que
además de las funciones allí establecidas para el CONFIS, le corresponden
“las demás que establezcan la Ley Orgánica del
Presupuesto, sus reglamentos o las leyes anuales del
presupuesto”. Además, aduce, existe una conexidad
temática, causal, teleológica, y sistemática entre la ejecución
presupuestal y el manejo de información que permite adoptar políticas
fiscales que brinden mayores elementos de juicio para orientar y evaluar la
gestión financiera estatal.
- Afirma que la disposición demandada además de estimar los
recursos provenientes de las contribuciones parafiscales administradas por
órganos que no hacen parte del Presupuesto General de la Nación tiene un
objetivo más amplio, pues pretende conocer en detalle y con transparencia
cuánto se recauda por concepto de rentas parafiscales, cómo se asignan los
recursos, a quién se destina, con qué propósito, cuyo fin es que el Gobierno
Nacional pueda tener una visión integral de los efectos de la política
fiscal.
- Finalmente, indica, la vocación de permanencia que el actor le
atribuye a la norma demandada no riñe con la constitucionalidad de la misma,
por cuanto no permite inferir que se trata de una función que temporalmente
desborde o trascienda el tiempo en el que rige la Ley de presupuesto ya que
conforme al artículo 11 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, las funciones
atribuidas en las disposiciones generales de la ley solo regirán para el año
fiscal para el cual se expidan.
- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-
El representante de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- solicita a la Corte Constitucional se declare inhibida para
conocer del estudio integral de la demanda por ineptitud sustantiva de la
demanda o en su defecto se declare la exequibilidad de esta norma, bajo el
entendido de que se trata de una disposición ordinaria expedida en virtud de
la cláusula general de competencia del legislador y que, por lo tanto, no
está sujeta a reserva de ley orgánica. Fundamenta su posición en los
siguientes argumentos:
- Considera que el actor no fue claro acerca del alcance otorgado a
la norma demandada, por cuanto el artículo acusado fue el 81 pero los motivos
de su inconformidad se refiere al contenido de los incisos 3 y 4 de tal
normativa, por lo tanto, el objeto de la controversia no fue determinado en
debida forma, lo cual le impide a la Corte realizar un pronunciamiento de
fondo.
- Indica que los cargos 2, 3 y 4 se refieren a la supuesta violación
de disposiciones orgánicas del presupuesto, pero no especifica las normas
constitucionales presuntamente vulneradas.
- Manifiesta que conforme a la jurisprudencia constitucional, las
leyes orgánicas tienen una serie de características especiales debido a la
posición organizadora de un sistema legal que depende de ellas, esto quiere
decir, que son estatutos que abarcan toda la normativa de una serie de asuntos
señalados expresamente en la Carta Política, condicionando la actuación
administrativa y la expedición de otras leyes frente a la materia que
tratan.
- Establece que es la Constitución la que establece qué asuntos son
materia de las leyes orgánicas y cuáles no, por lo tanto el legislador no
puede suplantar la voluntad del Constituyente al extender la reserva de ley
orgánica a temas que no fueron considerados para tramitarse mediante este tipo
de leyes.
- Resalta que la norma demandada fue aprobada con una votación
reglamentaria de las leyes orgánicas por mayoría absoluta, conforme al
artículo 151 de la Constitución y a la Ley 5 de 1992.
- Indica que la inclusión de contribuciones parafiscales
administradas por órganos que no hacen parte del Presupuesto General de la
Nación, en un presupuesto independiente con aprobación del CONFIS, no implica
que sea una disposición en donde se sujete el ejercicio de la actividad
legislativa o que regule la aprobación, modificación o ejecución del
Presupuesto General de la Nación, de entidades territoriales y de entes
descentralizados.
- Señala que a partir de la disposición acusada no se deduce que
exista una ampliación del margen de competencia frente al trámite que guía
la ley anual del presupuesto.
- Manifiesta que la norma que se cuestiona tiene un objetivo mucho
más amplio, el cual consiste en poder conocer detalladamente y, en especial,
con transparencia la cantidad recaudada por concepto de rentas parafiscales,
cómo se da la asignación de esos recursos, a quiénes están destinados, su
propósito y cuáles son los resultados para que el Gobierno cuente con una
visión integral de los efectos que tiene la política fiscal.
- Afirma que el principio de unidad de materia respecto al
marco de la Ley Anual de Presupuesto no es absoluto.
- Universidad Externado de Colombia
El director del Departamento de Derecho
Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, Julio Roberto Piza Rodríguez,
solicita a la Corte que se declare la constitucionalidad del artículo
demandado por las siguientes razones:
- Resalta la importancia de las leyes anuales de presupuesto, en la
medida en que constituyen una hoja de ruta para la debida ejecución del
principio de legalidad del gasto por parte de toda la administración pública
y también de los particulares que, en determinadas circunstancias, puedan
intervenir en la administración de recursos públicos.
- Indica que el grupo no comparte lo expuesto por el actor, ya que
confunde el tema de preservación de la unidad de materia con el trámite
legislativo de las leyes ordinarias y las orgánicas.
- Señala que al comparar las normas del artículo 12 de la Ley 179
de 1994 y el artículo 81 de la Ley 1687 de 2013 se llega a la conclusión que
el legislador no alteró, con la expedición de la Ley 1687 de 2013, la figura
del aporte parafiscal que había definido en la primera (de naturaleza
orgánica), sino que, al contrario, solo reorganizó semánticamente las
características de esta figura y, además, hizo explícita la contabilización
anual del monto de los recursos aplicados por tal concepto. Por lo anterior, no
es preciso indicar que se presente un requisito adicional de existencia que
implique una ampliación del alcance legal del concepto de
parafiscalidad.
- Considera que si se acepta el argumento de la literalidad como
causa para declarar la inconstitucionalidad, se estaría restringiendo la
capacidad de interpretación del Congreso de la República y su libertad de
configuración, que eliminaría una herramienta eficaz con que cuenta la
administración pública para cumplir con la aplicación del principio de
legalidad del
gasto.
- Manifiesta que el CONFIS tiene dentro de sus funciones el estudio
de los presupuestos de ingresos y gastos que componen la actividad económica
del Estado y por la importancia que los ingresos parafiscales representan
dentro de los planes financieros, puede pretenderse que el CONFIS no conozca de
estos temas.
- Indica que la Ley Anual de Presupuesto puede ordenar que diferentes
agregados económicos, como los estimativos de ingresos y gastos que resulten
por cada sector relevante para la economía, se presenten al CONFIS de manera
clara y organizada para que contribuyan a alcanzar mejor resultado para las
finanzas públicas.
- Aduce que el cuestionamiento del actor respecto a la posibilidad de
que particulares, sean personas naturales o jurídicas, puedan manejar de
alguna manera recursos públicos, no resulta cierto ya que la ley y la
jurisprudencia resuelven tal problemática. Agrega que esta situación obliga a
que el legislador y el ejecutivo desarrollen procedimientos de análisis y
control económico que permitan cumplir con las funciones que las teorías
modernas han dado a las leyes de presupuesto.
1.3.5. Federación de Productores de Panela
(Fedepanela)
El Gerente General de Federación Nacional
de Paneleros de Colombia –Fedepalma, solicita a la Corte Constitucional se declare la
inconstitucionalidad de la norma demandada:
1.3.5.1. Consideran
que de acuerdo con lo expuesto en la acción pública de inconstitucionalidad,
interpuesta por el Presidente de la SAC (Sociedad de Agricultores de Colombia)
contra el artículo 81 de la Ley 1687, se contraría la constitución y las
leyes de la República.
1.3.6. Ministerio de Agricultura
La representante del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural solicita a esta Corporación se declare inhibida
para fallar la acción de inconstitucionalidad puesta a su consideración, por
los siguientes motivos:
- Aclara que la Corte debe desestimar la acción pública de
inconstitucionalidad interpuesta por la Sociedad de Agricultores de Colombia,
debido a que no cuenta con las calidades exigidas en el numeral 6 del artículo
40 Superior para presentar demandas de inconstitucionalidad.
- Considera que, de conformidad con el artículo 40, numeral 6
anteriormente señalado y el artículo 241 Constitucional, se establecen tres
requisitos para ejercer la acción pública de inconstitucionalidad que son:
(i) ser persona natural de nacionalidad colombiana; (ii) ostentar la calidad de
ciudadano, y; (iii) hallarse en ejercicio de los derechos
políticos.
- Resalta que la Corte Constitucional ha indicado que se debe
acreditar la condición de persona natural colombiana y que las personas
jurídicas de naturaleza pública o privada no pueden demandar la
inexequibilidad de una determinada norma,ya que los derechos políticos los
ejercen solo las personas naturales.
- Indica que en el primer folio de la demanda de constitucionalidad
que presentó el señor Rafael Mejía López (…) la Sociedad de Agricultores
de Colombia –SAC- es una
persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, por lo que el
accionante no cumple con los presupuestos necesarios para presentar la
demanda.
- Considera que la incorporación de las contribuciones parafiscales
administradas por órganos que no hacen parte del Presupuesto General de la
Nación, no implica una disposición sujeta al ejercicio de la actividad
legislativa exclusivo de leyes orgánicas o que regula la aprobación,
modificación o ejecución de los presupuestos de la Nación, de entidades
territoriales y entes descentralizados.
- Afirma que los recursos parafiscales son recursos públicos de
acuerdo con lo señalado en la Sentencia C-152 de 19972, contrario a
lo que indica el accionante quien consideró que los mismos no deben estar
sometidos al régimen presupuestal.
- Manifiesta que para poder analizar el artículo demandado se debe
realizar una interpretación sistemática y teleológica en cuanto no se deben
estimar solo los recursos provenientes de las contribuciones parafiscales
administradas por órganos que no hacen parte del Presupuesto General de la
Nación, sino que pretende conocer con mayor transparencia aspectos
indispensables para su control como: el monto del recaudo; a quién beneficia;
con qué propósito, y cuáles son los resultados.
- Indica que de acuerdo a la Sentencia C-678 de 19983, se entiende
que los recursos parafiscales deben estar bajo la soberanía fiscal, que estén
aprobados por el CONFIS para poder registrar la estimación de su cuantía lo
cual no desnaturaliza tales recursos.
- Asegura que no existe contradicción frente al trámite
seleccionado para promulgar el texto que se demanda, por cuanto fue aprobado
con votación reglamentaria, con mayoría absoluta, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 151 de la Constitución y la Ley 5 de 1992.
- Considera que en un Estado Social y Democrático de Derecho no
puede existir ausencia de una regla relacionada con la potestad de tener
control frente a la aprobación y contabilización de los recursos
parafiscales, ya que no se fomentaría el autogobierno de las organizaciones
administradoras de recursos parafiscales, en la medida en que se podría estar
promoviendo una antinomia.
- Indica que el principio de unidad de materia está consagrado en el
artículo 158 de la Constitución, y establece que todos los proyectos de ley
se deben referir a una sola materia y no serán admisibles disposiciones o
modificaciones relacionadas con la misma, norma que es complementada con el
artículo 169, cuando indica que las normas deben corresponder exclusivamente a
su contenido.
- Manifiesta que la Corte Constitucional ha indicado que el principio
de Unidad de materia consiste en que el título de la ley debe corresponder de
manera lógica a su contenido y tener una conexión interna entre las normas
que la integran.
- Afirma que la disposición acusada tiene conexidad temática
razonable con las disposiciones presupuestales contenidas en la Constitución,
en la Ley Orgánica del Presupuesto y en la Ley 1687 de 2013.
- Aduce que frente a la temporalidad de la norma no existe una
relación con el principio de unidad de materia ya que se refiere a la
temática de la norma y, adicionalmente, no existe una disposición en una ley
orgánica o de la constitución que prohíba realizar el ejercicio desarrollado
por el Congreso.
- Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Academia Colombiana de Jurisprudencia,
solicita que la norma demandada sea declarada exequible, con base en los
siguientes argumentos:
1.3.7.1. Para
iniciar, la Academia recuerda lo señalado por esta Corporación en Sentencia
C-275 de 19964 en donde la Corte sostuvo que, con independencia de si quien
interpone la acción de inconstitucionalidad es una persona jurídica pública
o privada, no puede declararse inhibida ni rechazar la demanda por esa sola
circunstancia, ya que, de todas maneras, quien presenta tal acción es un
ciudadano en ejercicio de sus derechos políticos.
- Indica que una ley orgánica puede contener normas ordinarias, tal
como lo reconoció esta Corporación mediante Sentencia C-289 de
20145.
- Luego de comparar el artículo 12 de la Ley 179 de 1994 (modificado
por la Ley 225 de 1995) con el artículo 81 de la Ley 1687 de 2013 que modifica
el artículo 12 de la Ley 179 de 1994, concluye que el artículo 81 de la Ley
1687 de 2013 adiciona el artículo 12 de la Ley 179 de 1994 que a su vez fue
modificado por la Ley 225 de 1995, por cuanto ordena la incorporación de
contribuciones parafiscales administradas por órganos que no hacen parte del
Presupuesto General de la Nación al margen de su naturaleza
jurídica.
- Señala que desde la perspectiva de la Corte Constitucional, en
donde el conflicto entre las leyes orgánicas y ordinarias se debe abordar de
acuerdo a una consideración especial de un criterio material y determinándose
el alcance de la reforma introducida por el artículo 81 de la Ley 1687 de
2013, es procedente establecer la etiología de la adición que incluye la
norma que se demanda parcialmente.
- Señala que la propia Constitución estipula las materias
que hacen parte de la reforma de ley orgánica como una excepción a la
cláusula general de competencia en cabeza del legislador ordinario y que,
incluye la planeación y el ordenamiento del presupuesto.
- Tal adición no es una invasión a las materias exclusivas de las
leyes orgánicas sino que es parte de la facultad de legislador para
regular este tipo de asuntos, pues el legislador lo hubiese podido regular a
través de una ley ordinaria. En concreto, establecer contribuciones y
requisitos sobre el hecho generador, sujetos, confirmación del ingreso y los
fines, destino de los gastos, entre otros.
- Contraloría General de la República
La Contraloría General de la República,
considera que la norma demandada es inconstitucional por los siguientes
motivos:
- Indica que la Constitución de 1991 establece en su articulado un
conjunto de reglas y criterios estructurales del concepto de ley orgánica en
Colombia, entendida como un texto normativo tendiente a regular la actividad
legislativa del Congreso de la República frente a determinadas materias o
contenidos preestablecidos de manera taxativa por la Carta
Política.
- Sostiene que las leyes orgánicas tienen tres funciones: la
primera, servir de complemento de determinados postulados constitucionales con
el fin de que el texto Superior no sea reformado constantemente; la segunda,
ser criterio para establecer límites a la potestad reglamentaria del Ejecutivo
y, la tercera, regular la actividad legislativa del Congreso de la República
en determinados temas que la Carta Superior señala.
- Manifiesta que al observar el encabezado del artículo que se
demanda se entiende que modifica el artículo 12 de la Ley 179 de 1994 (ley
orgánica) y que fue compilada en el artículo 29 del estatuto orgánico del
presupuesto.
- Resalta que la inclusión de tal disposición no se hizo como un
artículo anexo dentro de la ley ordinaria sino que para ello, el legislador
procedió a modificar la ley orgánica existente. Por tanto, dice, se puede
deducir que se desconoció el límite funcional del legislativo y el rango que
la ley orgánica reviste al desconocer el trámite legislativo establecido para
este tipo de leyes, por lo que dicha norma vulneraría los artículos 150 y 352
de la Constitución.
- Considera que existe la posibilidad de que el legislador ordinario
al expedir el artículo en cuestión, no quisiera afectar temas propios de
regulación por medio de una ley orgánica, por cuanto la disposición
cuestionada solo limitó la inclusión en un presupuesto independiente de las
contribuciones parafiscales administradas por órganos que no forman parte del
Presupuesto General de la Nación.
- Expresa que el hecho de que la ley orgánica no haya hecho una
distinción, desde la Ley 225 de 1995, entre las contribuciones parafiscales
que sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto y
aquéllas que no son órganos del presupuesto, no resulta casual.
- Considera que no es válido desde una perspectiva constitucional,
que una reforma implementada a través de la ley anual de presupuesto modifique
la estructura establecida por la ley orgánica correspondiente, cuando tal ley
excluyó explícitamente de su marco los recursos parafiscales administrados
por órganos que no corresponden al presupuesto.
- Indica que de conformidad con la sentencia C-1379 de
20006, se deduce que las contribuciones parafiscales administradas por
los organismos que hacen parte del presupuesto y aquellos que no lo son, hacen
parte del presupuesto general de la nación.
- Recuerda que la estipulación de contribuciones parafiscales no
está fundamentada en una ley orgánica sino en una ordinaria, de conformidad
con lo previsto en el artículo 150, numeral 12 Superior, por lo que considera
errado el cargo formulado por el accionante.
- Considera que el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1687 de
2013, desconoce la estructura fijada en la Constitución en materia de recursos
parafiscales, toda vez que la ley anual (demandada parcialmente) se encarga de
crear una regulación especial para las contribuciones manejadas por órganos
que no hacen parte del presupuesto, generando una serie de efectos
inconstitucionales.
- Resalta que las facultades otorgadas al CONFIS no coinciden con las
atribuidas a dicha entidad administradora.
- Reitera que la reforma pretende además de reformar una
norma orgánica, modificar otras de carácter ordinario como la que indica el
demandante, al establecer procedimientos sobre temas presupuestales más allá
de la vigencia fiscal para la cual fue expedida.
- Federación Nacional de Avicultores de Colombia –FENAVI-
El representante de la Federación Nacional
de Avicultores de Colombia solicita que la disposición demandada sea declarada
inconstitucional por las siguientes razones:
- Señala que las leyes orgánicas son normas de rango superior, por
cuanto tienen como finalidad regular y limitar la actividad del Congreso de la
República respecto al ejercicio de sus funciones.
- Considera que frente al principio de unidad de materia, el
artículo 81 no tiene conexidad con la materia propia de la Ley 1687 de 2013
por cuanto la misma se refiere exclusivamente al decreto del presupuesto de
rentas y recursos de capital para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de
diciembre de 2014.
- Manifiesta que el artículo cuestionado pretende modificar en su
totalidad una disposición de la Ley Orgánica de Presupuesto, lo que implica
que se introduce una norma que excede los límites temporales por modificar una
regla legal que hace parte de una ley permanente.
- Indica que la norma acusada modifica una disposición orgánica que
rige desde 1994, y que pretende introducir la necesidad de contar con la
aprobación presupuestal por parte del Consejo Superior de Política Fiscal de
los recaudos administrados por órganos que no hacen parte del
presupuesto.
- Aduce que desde la experiencia de Fenavi respecto a la Cuota de
Fomento Avícola “sometida en su funcionamiento a
los principios y normas que regulan la materia”, se
entiende que las contribuciones parafiscales no son una tasa ni un impuesto,
sino una institución intermedia entre ellas, que en su caso corresponde a que
los dineros que se recolectan en tal contribución son pagos que deben hacer
los usuarios de algunos organismos públicos o semi-públicos para asegurar el
financiamiento de determinadas entidades de manera autónoma.
- Conforme a lo anterior, afirma que los dineros correspondientes a
la Cuota de Fomento Avícola corresponden a la soberanía fiscal del Estado por
lo que se hace necesario que su destinación esté clara y expresamente
consagrada en instrumentos de rango legal.
- Reitera que el artículo demandado además de derogar tácitamente
las disposiciones referidas a la ley 117 de 1994, también desestructura todo
el sistema de administración de las contribuciones parafiscales recaudadas y
administradas por órganos ajenos al presupuesto general de la nación.
- Por último, sostiene, es necesario que el régimen legal propio de
la gestión de las contribuciones parafiscales debe integrarse dentro del
contexto constitucional vigente, con reglas de manejo presupuestal que a partir
de los principios constitucionales, se establecen en la ley orgánica del
presupuesto.
- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación,
solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en el proceso D-10125
y, en caso de que esta solicitud no sea acogida, pide se declare la
exequibilidad de la norma acusada, con base en los siguientes
argumentos:
2.1. Como cuestión
previa, considera que la Corte Constitucional debe declararse impedida para
conocer de la demanda por falta de legitimación por activa ya que la acción
fue interpuesta por una persona jurídica, sumado a que la misma tiene interés
directo en la decisión judicial por cuanto sus representados administran y son
beneficiarios de recursos parafiscales. Lo anterior, dice, no corresponde al
ejercicio ciudadano de la acción pública de inconstitucionalidad.
- Aduce que los derechos políticos solo pueden ser ejercidos por
ciudadanos colombianos, esto es, personas naturales que no tengan suspendidos
tales derechos.
- Añade que la Corte Constitucional se debe declarar inhibida para
conocer de fondo esta demanda por falta de claridad y certeza frente al cargo
que la motiva, ya que cuando se formulan los cuestionamientos contra leyes por
vicios de procedimiento o en su formación, es imprescindible que el actor
señale cuál es el trámite impuesto por la Constitución para expedir el acto
demandado y cómo se quebrantó el mismo, lo cual no se presenta en el caso que
ocupa la atención de la Sala.
- Resalta que la falta de claridad y certeza es tan evidente que si
el actor hubiese observado el trámite legislativo correspondiente, hubiera
advertido que al contenido que modificó la definición legal orgánica de
contribuciones parafiscales si se le dio el trámite exigido para este tipo de
leyes, lo cual se puede observar desde su proposición en ponencia para primer
debate.
- Señala que en la sesión conjunta de las comisiones económicas
del Congreso, el artículo 81 de la Ley 1687 de 2013 fue aprobado en primer
debate con votación calificada para el trámite de ley orgánica, esto es, la
modificación a la definición legal orgánica de contribuciones parafiscales
fue discutida en sesión del 24 de septiembre de 2013 y, el mismo trámite se
surtió en las sesiones plenarias pertinentes.
- Solicita que si se analiza el problema jurídico de fondo, debe
estarse conforme con la decisión adoptada dentro del proceso D-10125, ya que
este último se motiva con base en un cargo similar contra la misma norma que
es objeto de conocimiento dentro de este expediente.
- Señala que dentro del proceso anteriormente indicado, el
Ministerio Público rindió el concepto 5826 del 10 de septiembre de 2014 e
indicó que el artículo 81 de la Ley 1687 de 2013 es exequible bajo el
entendido de que, por ser una norma integrada al Estatuto Orgánico de
Presupuesto de 2014, puede mantener su vigencia de forma permanente más allá
del 31 de diciembre de 2014. Ello, con fundamento en el trámite legislativo
orgánico que tuvo la norma aludida y con el fin de preservar la voluntad del
legislador.
- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- COMPETENCIA
La Corte Constitucional es competente, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad
presentada contra la Ley 1687 de 2013.
- PROBLEMA JURÍDICO
El demandante afirma que el artículo 81 de
la Ley 1687 de 2013, vulnera los artículos 151 y 352 de la Constitución
Política, ya que en virtud de la materia regulada
dicha disposición debió discutirse a través del trámite contemplado para la
aprobación de leyes orgánicas y no mediante un procedimiento ordinario como
el que debe seguirse para la aprobación de la ley anual de presupuesto.
La Procuraduría General de la Nación
indica que la Corte debe estarse a lo resuelto en el proceso D-10125. En
efecto, como el pasado 12 de febrero, mediante Sentencia C-052 de 2015, esta
Corporación decidió declarar inexequible el artículo 81 de la Ley 1687 de
2013 con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2015, a fin de que el
Congreso, le dé el trámite correspondiente, la Corte debe determinar si en el
caso particular ha operado la cosa juzgada constitucional en relación con esta
providencia.
- COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA.
En varias oportunidades, esta Corporación
ha reconocido que la administración de justicia tiene la finalidad de
contribuir a la resolución de conflictos sociales, y es por ello que las
decisiones que adoptan los jueces, en tanto buscan poner punto final a una
controversia, hacen tránsito a cosa juzgada.7 Desde sus primeros
pronunciamientos, la Corte Constitucional ha señalado que “la categoría de cosa juzgada constitucional es una figura
jurídica procesal a través de la cual se define la fuerza vinculante de las
decisiones adoptadas en sentencias de constitucionalidad como inmutables,
vinculantes y definitivas”.8 Con
base en estas características, la Corte ha señalado que la institución de la
cosa juzgada cumple al menos dos funciones: una negativa, que consiste en
prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya
resuelto, y una función positiva, que es proveer seguridad a las relaciones
jurídicas.9
Así, el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional tiene como fundamento normativo la propia Carta Política, pues
es el artículo 241 Superior, el que encarga la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución a la Corte Constitucional, y el artículo 243
Superior el que determina que “[L]os fallos que la
Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa
juzgada constitucional”. De otra parte, el artículo
244 Superior le otorga a los pronunciamientos de este Tribunal un carácter
inmutable, vinculante y definitivo, de manera que el juez constitucional no
puede volver a conocer y decidir sobre lo resuelto.10 El
contenido de estos mandatos ha sido desarrollado por el legislador mediante los
artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991.
De igual forma, cabe resaltar que esta
institución jurídico procesal desarrolla también otros principios y
propósitos constitucionales, entre ellos el de supremacía constitucional, pues garantiza
la permanencia del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad.
También, el fenómeno de cosa juzgada contribuye a la consolidación del
principio de seguridad jurídica, ya que las decisiones adoptadas por la Corte tienen efectos
generales y son definitivas.
En consecuencia, la cosa juzgada se
presentará con la concurrencia de dos identidades o elementos: “(i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una
proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se
presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente
constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo
antecedente.”11
A través del desarrollo jurisprudencial de
esta institución, la Corte ha incorporado diversas clasificaciones del
fenómeno de cosa juzgada constitucional. En esta ocasión, la Sala analizará
las distinciones entre cosa juzgada constitucional formal y material, y entre
cosa juzgada constitucional absoluta y relativa.
- Existe cosa juzgada constitucional
formal en aquellos casos en los que la Corte
Constitucional se ha pronunciado previamente frente a la misma norma jurídica
que pretende nuevamente someterse al análisis de la Corporación.12
En consecuencia, esta Corporación ha establecido que
la cosa juzgada formal ocurre “cuando existe una
decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es
llevada posteriormente a su estudio”13 o también, en aquellos
casos en los que “se trata de una norma con texto
normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual”.14
En ambos supuestos, no es posible volver a abordar su
estudio por existir un fallo ejecutoriado.15
Por su parte, la cosa juzgada material se
presenta “cuando existen dos disposiciones
distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo, de manera que
frente a una de ellas existe ya un juicio de constitucionalidad por parte de
este Tribunal.”16 En este sentido, la Corte ha
manifestado que el fenómeno de la cosa juzgada opera sobre los contenidos
normativos de una norma jurídica17, razón por la cual tal
identidad no involucra solamente aspectos gramaticales.18
Cabe anotar que la jurisprudencia
constitucional ha establecido una serie de requisitos para que se configure la
cosa juzgada material, los cuales son:
“(i) que el contenido de la norma haya
sido declarado inexequible de manera previa; (ii) que, en efecto, exista
reproducción de dicho contenido normativo, esto es, que el contenido material
del texto acusado sea igual al que fue declarado inconstitucional. Esta
reproducción no necesariamente se refiere a una identidad gramatical de
textos, pues, aunque esta varíe, si el contenido material es el mismo
entendido dentro del contexto, no hay duda de que ello ha ocurrido. Al
contrario, si la redacción de la disposición es idéntica pero el contexto en
el que se reproduce es diferente, no podría afirmarse que el legislador
desconoció la prohibición consagrada en el inciso segundo del artículo 243
Superior a la que se hizo referencia en el párrafo precedente; (iii) que el contenido normativo frente
al cual se realiza la respectiva comparación, haya sido declarado
inconstitucional por razones de fondo, no de forma y; (iv) que sigan vigentes en el
ordenamiento jurídico las disposiciones constitucionales que fundamentaron la
declaratoria de inexequibilidad”19
Como se evidencia de lo anterior, la
distinción entre cosa juzgada constitucional formal y material reside en si el
pronunciamiento de la Corte versa sobre la misma norma (lo que involucra un
aspecto formal y gramatical), o sobre el mismo contenido normativo, tomando en
cuenta los requisitos fijados por esta Corporación para que se produzca la
cosa juzgada material.
- Por otro lado, la Corte Constitucional también ha diferenciado las
categorías de cosa juzgada constitucional absoluta y relativa. Se configura la
cosa juzgada absoluta “cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una
disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la
propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible
en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional.”20
Así, cuando en desarrollo del control abstracto de
constitucionalidad, no se establece límite alguno en la decisión, se entiende
que la norma analizada se ha confrontado con toda la Constitución y, por
tanto, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada absoluta.
En contraste, habrá lugar a cosa juzgada relativa, en aquellos
eventos en los cuales “el juez constitucional
limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la
posibilidad para que en un futuro “se formulen nuevos cargos de
inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a
los que la Corte ya ha analizado.”21 En
este sentido, el pronunciamiento permite a los ciudadanos propiciar nuevos
juicios de constitucionalidad con respecto a cargos diferentes a los que ya
fueron analizados por la Corte Constitucional.22
A partir de esta distinción es importante
clarificar que: (i) por regla
general, las sentencias de esta Corporación hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional absoluta; (ii)
cuando se declara la inexequibilidad de una norma, siempre se configura la cosa
juzgada constitucional absoluta, dado que el efecto de dicho pronunciamiento es
expulsar del ordenamiento jurídico los contenidos normativos contrarios a la
Carta, y por ende, no puede volver a ventilarse discusión alguna sobre su
conformidad con el Texto Superior; (iii) no obstante, en casos de
inexequibilidad parcial o de exequibilidad puede haber lugar al fenómeno de la
cosa juzgada constitucional relativa, en los eventos en los cuales la Corte
hubiese limitado o restringido su pronunciamiento al análisis de ciertos
cargos, admitiendo la posibilidad de nuevos juicios de constitucionalidad
frente al mismo enunciado normativo, por cargos diversos de los ya
estudiados.23
3.3.3. En
particular, sobre la declaratoria de inexequibilidad con efectos diferidos, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que en estos eventos no puede
entenderse que tal norma no ha sido objeto de control constitucional y, por
tanto, no es viable pronunciarse sobre nuevas demandas de inconstitucionalidad
durante el tiempo en que la norma conserva su vigencia, con independencia de
que los cargos presentados por los ciudadanos sean diferentes a los analizados
en la sentencia anterior24. Así, se expuso en la
Sentencia C-027 del 201225:
“(…) 3.2. Encuentra la Corte, que la
circunstancia de que la norma declarada inexequible conserve por un tiempo su
vigencia, mientras el Congreso de la República, en desarrollo de su potestad
legislativa decide si expide de nuevo la ley -previa consulta con las
comunidades indígenas y afrodescendientes- no significa que tales normas no
hayan sido objeto de control constitucional y que sea viable pronunciarse sobre
nuevas demandas de inconstitucionalidad que se presenten durante el tiempo que
esté vigente la norma, así los motivos invocados por los ciudadanos sean
diferentes a los analizados en la sentencia anterior.
3.3. Se subraya que como la ley fue
declarada inexequible en aquella oportunidad, dicha declaratoria implica de
manera ineludible, que la Ley 1382 de 2010 desaparecerá de nuestro
ordenamiento jurídico, una vez transcurra el plazo fijado por la Corte,
decisión que no puede ser modificada en pronunciamiento posterior, bien sea
para declararla exequible o para disponer un efecto inmediato de
inexequibilidad, revocando la decisión de diferir los efectos de la sentencia.
3.4. Esta decisión concuerda con el
precedente que se ha dado en esta Corporación sobre los efectos de cosa
juzgada constitucional de las sentencias de inconstitucionalidad con efectos
diferidos. En efecto, en las Sentencias C-863, C-957, C-1049, C-1211 de 2001 y
en el Auto 311 de 2001se ha dicho en líneas generales que cuando una norma es
declarada inconstitucional, pero se han diferido sus efectos, significa que la
Corte ha dispuesto que se apliquen por un tiempo más `…mientras el
legislador profiere la ley que llene el vacío legislativo que se crearía si
fueran retiradas del ordenamiento positivo en forma inmediata, lo cual deberá
hacer dentro del plazo que ella ha le ha fijado`26”.
- CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON LA
SENTENCIA C-052 DE 2015.
En la Sentencia C-052 de 201527, se declaró
la inexequibilidad del artículo 81 de la Ley 1687 de 2013 “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de
Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de
diciembre de 2014”, con efectos diferidos hasta el
31 de diciembre de 2015.
En esta providencia, la Corte debió
analizar si la modificación introducida al artículo 12 de la Ley 179 de 1994
que integra el sistema de normas orgánicas en materia presupuestal mediante el
artículo 81 de la Ley 1687 de 2013 –Ley Anual de Presupuesto para la vigencia fiscal 2014-, constituye
una vulneración de los principios constitucionales: (1) de unidad de materia y
(2) reserva de ley orgánica.
En desarrollo de este estudió, la Sala
Plena concluyó que se desconoció el principio de unidad de materia
porque (i) se incluyó
una norma cuyo objeto no tenía conexión con la materia presupuestaria
propia de una Ley Anual de Presupuesto, (ii) no logró demostrarse que su objeto
persiguiera el cabal ejecución del presupuesto y (iii) las disposiciones superan las
limitaciones de tiempo de las normas presupuestales.
Además, se aclaró que teniendo en cuenta
que el desconocimiento del principio constitucional de unidad de materia
conlleva la declaratoria de inexequibilidad de la norma objeto de análisis, la
Sala no abordaría el estudio del cargo por vulneración de la reserva de ley
orgánica.
Por último, la Corte explicó que una
declaratoria de inexequibilidad pura y simple podría generar inseguridad
jurídica sobre la manera en que deben incorporarse las analizadas
contribuciones parafiscales, y por tanto, halló prudente con las finanzas
públicas mantener la disposición en el ordenamiento y ordenar su tramitación
a través del procedimiento legislativo a que hubiere lugar. Por lo anterior, consideró necesario diferir los efectos de la
declaratoria de inconstitucionalidad del artículo demandado.
En virtud de lo expuesto, esta Corporación
evidencia que en la Sentencia C-052 de 201528, se declaró inexequible el
artículo 81 de la Ley 1687 de 2013, por desconocimiento del principio de
unidad de materia con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2015 y, por
tanto, debe estarse a lo resuelto a lo decidido en esta providencia.
Tal como se advirtió en párrafos
precedentes, la jurisprudencia constitucional ha señalado que dado que el
efecto de la declaratoria de inexequibilidad es expulsar del ordenamiento
jurídico un contenido normativo contrario a los postulados constitucionales,
la Corte no puede volver a estudiar su conformidad con la Constitución. Esta
misma conclusión se aplica a los casos en los que la Corte declara la
inexequibilidad diferida de una disposición legal. En estos eventos, la norma
que ya fue objeto de control constitucional no puede ser objeto de un control
posterior durante el tiempo en que conserve su vigencia, al margen de que se
trate de cargos sustancialmente diferentes a los que ya fueron materia de
análisis.
En consecuencia, como en la Sentencia C-052
de 201529, se declaró la inexequibilidad con efectos diferidos del
artículo 81 de la Ley 1687 de 2013, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-052 de 2015, que declaró INEXEQUIBLE el artículo 81 de la Ley 1687 de 2013
“Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y
Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de
enero al 31 de diciembre de 2014”, con efectos
diferidos hasta el 31 de diciembre de 2015, a fin de que el Congreso le dé el
trámite correspondiente.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
cúmplase y archívese el expediente.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta (E)
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
|
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
|
Magistrado
|
Magistrado
|
|
|
|
|
|
|
|
|
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
|
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Magistrada
|
|
|
|
|
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
|
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
|
|
|
|
|
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (E)
|
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
|
|
|
|
|
|
|
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
1 M.P.
María Victoria Calle Correa
2 M.P.
Jorge Arango Mejía
3 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra
4 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo
5 M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva
6 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo
7
Sentencia C-220 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
8
Sentencia C-687 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver: Sentencia C-030 de 2003. M.P.
Álvaro Tafur Galvis.
9
Sentencia C-220 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver: Sentencia C-004 de 2003, M.P.
Eduardo Montealegre Lynett
10
Sentencia C-287 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
11
Sentencia C-494 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver: Sentencia C-220 de 2011. M.P. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-228 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto.
12
Sentencia C-687 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
13
Sentencia C-287 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-489 de
2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
14
Sentencia C-687 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-030 de
2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis
15
Sentencia C-030 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-543 de 1992.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
16
Sentencia C-287 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver: Sentencia C-427
de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia C-532 de 2013 M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez.
17
Sentencia C-427 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero
18
Sentencia C-687 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
19
Sentencia C-687 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver: Sentencia
C-532 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Sentencia C-030 de 2003.
M.P. Álvaro Tafur Galvis
20
Sentencia C-287 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-310 de
2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
21
Sentencia C-287 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Auto de Sala Plena,
A-174 de 2001. Ver, inter alia: Sentencias C-366 de 2006, C-850 de 2005, C-710 de
2005.
22
Sentencia C-687 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
23
Sentencia C-287 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
24
Corte Constitucional, Sentencia C-027 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao
Pérez.
25
M.P. Juan Carlos Henao Pérez
26
Auto 311 de 2001. En este mismo Auto se ha dicho que, “Cuando una ley es declarada inexequible, por vicio de
procedimiento en su formación, en realidad la voluntad del legislador no se ha
formado nunca, o no ha surgido válidamente a la vida jurídica y en
consecuencia no es ni siquiera necesario examinar si es inexequible por razones
de fondo; la inexequibilidad por razones de fondo, presupone que la norma ha
sido expedida de conformidad con el procedimiento que la propia Constitución
exige para que surja válidamente al orden jurídico”.
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M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
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M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
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M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub