![]() |
![]() |
Twittear |
LEY 1 DE 1972
(Febrero 8 de 1972)
por la cual se dicta un estatuto especial para el Archipiélago de San Andrés y
Providencia.
El Congreso De Colombia
DECRETA
CAPITULO I
Naturaleza Jurídica.
Artículo 1. La Intendencia de San Andrés y Providencia, estará sometida al
régimen administrativo y fiscal que se señala en la presente Ley, y en adelante
se denominará Intendencia Especial de San Andrés y Providencia.
Artículo 2. El territorio de la Intendencia Especial, estará constituida por
las Islas de San Andrés y Providencia, Santa Catalina y demás islas, islotes,
cayos y arrecifes que configuran la actual Intendencia de San Andrés y
Providencia. Su capital será la ciudad de San Andrés.
Artículo 3. Suprímase el Municipio de San Andrés. Los bienes, rentas, derechos
y obligaciones de éste serán de propiedad y cargo de la Intendencia Especial.
Parágrafo 1. En la Isla de San Andrés funcionará un Juzgado Promiscuo
Territorial, con la misma competencia y atribuciones señaladas para los Juzgados
Promiscuos Municipales.
Parágrafo 2. Créase en la Isla de San Andrés una Fiscalía Promiscua ante el
Juzgado Promiscuo Territorial y de Circuito, que además desempeñará las
funciones de agente del Ministerio Público atribuidas a los Personeros
Municipales.
Artículo 4. El Municipio de Providencia continuará funcionando de conformidad
con el régimen municipal ordinario. El Alcalde del Municipio de Providencia será
nombrado por el Intendente.
CAPITULO II
Régimen Administrativo.
Artículo 5. En la Intendencia Especial habrá un Intendente, que será al mismo
tiempo agente del Gobierno y Jefe de la Administración Intendencial. El
Intendente será de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la
República.
Artículo 6. El Intendente tendrá las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir en la Intendencia Especial la Constitución, Leyes,
Decretos y órdenes del Gobierno, y coordinar la acción administrativa de las
entidades nacionales en la Intendencia Especial conforme a los actos de
delegación que haya recibido.
2. Ejecutar los Acuerdos del Consejo Intendencial que por la presente Ley se
crea.
3. Dirigir la acción administrativa de la Intendencia Especial, nombrando y
separando libremente sus agentes, reformando o revocando los actos de éstos,
dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la administración y
coordinando y supervisando las entidades descentralizadas del orden intendencial.
4. Promover, dirigir, coordinar, supervisar y ejecutar los planes y programas
de desarrollo económico, social y físico de la Intendencia Especial.
5. Llevar la voz de la Intendencia Especial y representarla en los negocios
administrativos y judiciales, pudiendo delegar esta representación conforme a la
ley.
6. Presentar oportunamente al Consejo Intendencial los proyectos de acuerdo
sobre planes y programas de desarrollo económico, social y físico, de obras
públicas y presupuesto de rentas y gastos.
7. Auxiliar la justicia como lo determina la ley.
8. Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia los
proyectos de acuerdos y sancionarlos y promulgarlos en la forma legal.
9. Crear, suprimir y fusionar los empleos que demanden los servicios intendenciales y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus
emolumentos. El Intendente no podrá crear, con cargo al Tesoro Intendencial,
obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en
el presupuesto que adopte el Consejo.
10. Celebrar contratos para la prestación de servicios y ejecución de obras
públicas, con arreglo a las leyes y acuerdos intendenciales.
11. Regular los precios de los artículos de primera necesidad en el territorio
intendencial, en coordinación con la Superintendencia Nacional de Precios.
12. Los demás que la Constitución, las leyes y acuerdos intendenciales
establezcan.
Parágrafo único. El Intendente de San Andrés y Providencia no hará parte de la
Junta Regional de Incomex.
Artículo 7. La Intendencia contará con una Corporación Administrativa de
elección popular, que se denominará Consejo Intendencial, integrado por no menos
de nueve ni más de quince miembros, atendida la población respectiva a razón de
uno por cada cuatro mil habitantes. El número de suplentes será igual al de
principales y reemplazarán a éstos en caso de falta absoluta o temporal, según
el orden de colocación en la respectiva lista electoral.
Parágrafo 1. Para ser Consejal se requieren las mismas calidades que señala la
ley para ser Diputado de Asamblea Departamental.
Parágrafo 2. El Consejo Intendencial se reunirá por derecho propio
ordinariamente cada año, el 1o. de octubre, en la capital de la Intendencia, por
un término de dos meses. El Intendente podrá convocarlo a sesiones
extraordinarias cuando lo estime conveniente y para que se ocupe exclusivamente
de los asuntos que éste someta a su consideración. Se fijará por decreto la
fecha de las sesiones ordinarias; el régimen de incompatibilidad de los
Consejales será el mismo de los Diputados.
Artículo 8. Corresponde al Consejo Intendencial por medio de Acuerdo:
1. Reglamentar la prestación de los servicios que preste directamente la
Intendencia Especial.
2. Expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos de la Intendencia
Especial, con en el proyecto presentado por el Intendente.
3. Aprobar las políticas y planes de desarrollo económico, social y físico y el
programa de obras públicas de la Intendencia Especial.
4. Determinar la estructura de la administración Intendencial, las funciones de
las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las
distintas categorías de empleos.
5. Crear, a iniciativa del Intendente los establecimientos públicos, sociedades
de economía mixta y empresas industriales y comerciales.
6. Reglamentar lo relativo a la policía local en todo aquello que no sea
materia de disposición legal.
7. Autorizar al Intendente para celebrar contratos, negociar empréstitos,
enajenar bienes intendenciales y ejercer, pro-tempore, precisas funciones de las
que corresponden al Consejo.
8. Votar, de conformidad con la Constitución y la Ley, las contribuciones y
gastos locales, y fijar las tasas y tarifas de los servicios públicos que preste
directamente la Intendencia Especial.
9. Organizar el Crédito Público y ordenar la emisión de títulos de deuda
pública.
10. Crear, segregar y suprimir municipios y disponer sobre su administración, de
conformidad con la Constitución y las leyes. Parágrafo. La creación, segregación
y supresión de los municipios requerirá la aprobación del Gobierno Nacional.
CAPITULO III
Régimen de las entidades descentralizadas del orden Intendencial.
Artículo 9. La Empresa Intendencial de Servicios Públicos de San Andrés
atenderá en el futuro en el territorio del Archipiélago los servicios públicos
que le sean asignados por el Consejo Intendencial y seguirá gozando de las
rentas, aportes y auxilios que le hayan sido otorgados. El Consejo Intendencial
procederá a darle la naturaleza y a disponer de los derechos y obligaciones que
deba asumir, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 10. Suprímase la Corporación de Fomento y Turismo de San Andrés y
Providencia, creada por el Decreto número 3290 del 30 de diciembre de 1963.
CAPITULO IV
Régimen fiscal y presupuestal.
Artículo 11. La Intendencia Especial tendrá un presupuesto único el que se
elaborará, ejecutará y administrará de conformidad con las normas orgánicas que
para tal efecto dicte el Gobierno Nacional y las especiales que se fijan en la
presente Ley.
Parágrafo. El Municipio de Providencia percibirá como mínimo un 10% del total de
las rentas de la Intendencia. El Municipio de Providencia destinará la
participación a que alude este parágrafo en planes de desarrollo económico y
social.
Artículo 12. El primero de noviembre de cada año, el Intendente someterá al
Consejo Intendencial, para su consideración, los proyectos de rentas e ingresos
y el de inversiones y gastos para la vigencia fiscal subsiguiente.
Artículo 13. Si el Consejo Intendencial no expidiere el presupuesto regirá el
presentado por el Gobierno Intendencial.
Artículo 14. El Consejo Intendencial no podrá aumentar ninguna de las partidas
de gastos propuestas por el Gobierno Intendencial, ni incluír una nueva, sea por
reducción o eliminación de partidas o por aumento en el cálculo de las rentas y
otros recursos, sin su aceptación.
Artículo 15. Cuando haya necesidad de hacer un gasto imprescindible a juicio del
Gobierno Intendencial, estando en receso el Consejo, y no habiendo partida
votada o siendo ésta insuficiente, podrá abrirse un crédito suplementario o
extraordinario. A tal efecto solo se requerirá la aprobación de la Comisión de
Presupuesto del Consejo.
Artículo 16. No podrá aprobarse ningún proyecto de acuerdo que implique aumento
de las erogaciones, a cargo del Tesoro Intendencial, sin que en su texto mismo
se determinen los ingresos destinados a atenderlos. Cuando el aumento de gastos
puede ser atendido con recursos cuya percepción haya sido previamente autorizada
no estará obligado el Gobierno Intendencial a proponer el establecimiento de
nuevos recursos.
Artículo 17. El Consejo Intendencial no podrá disminuir ni suprimir las partidas
propuestas por el Intendente:
1o. Para el servicio de la deuda pública.
2o. Para atender obligaciones contractuales.
3o. Para la completa aceptación de los servicios ordinarios de la administración
relativos al orden público y a las obras planificadas.
4o. Para cubrir el déficit fiscal, si lo hubiere.
Artículo 18. Las asignaciones de los empleados intendenciales y los jornales de
obreros al servicio de la Administración no podrán ser reducidos o aumentados
sino por iniciativa del Intendente.
Artículo 19. Habrá unidad de presupuesto. El proyecto de todas las rentas o
ingresos formarán un acervo común sobre el cual se girará para atender el pago
de los gastos autorizados en el presupuesto. No se harán destinaciones
especiales de rentas. A los recursos provenientes del crédito se les llevará
cuenta especial, pero no serán materia de presupuesto separado.
Parágrafo. Para dar cumplimiento a compromisos contractuales y disposiciones
legales sobre destinación especial de algunas rentas se incluirán en el proyecto
de presupuesto apropiaciones que cubran el monto del servicio o compromiso. Los
mayores productos de tales rentas sobre los estimativos iniciales o sobre el
monto del servicio o compromiso constituido con fondos comunes. No obstante el
Consejo, a iniciativa del Intendente, podrá hacer destinación especial de
rentas.
Artículo 20. Como anexo al presupuesto se consignarán los presupuestos de
ingresos y egresos de todas las empresas, organismos descentralizados y fondos
rotatorios.
Artículo 21. A las empresas, organismos descentralizados o fondos rotatorios que
no presenten oportunamente sus presupuestos para su inclusión como anexos, en el
presupuesto intendencial, se les suspenderá el pago de las sumas que por
cualquier concepto deba hacérseles con cargo al Presupuesto Intendencial y los
responsables se harán acreedores a las sanciones administrativas a que hubiere
lugar.
Artículo 22. El acuerdo de apropiaciones o presupuesto de inversiones o gastos
tendrá como el presupuesto de rentas e ingresos; el total del primero no
excederá del total del segundo, y se mantendrá entre ambos el principio de
equilibrio.
Artículo 23. Los impuestos ya establecidos de carácter nacional, intendencial y
municipal seguirán rigiendo y serán percibidos por la Intendencia Especial, con
excepción de los establecidos para el Municipio de Providencia que serán
percibidos por él.
Artículo 24. La Intendencia Especial seguirá disfrutando de los aportes,
participaciones, auxilios nacionales y de las demás participaciones que la ley
establece para la Intendencias.
Artículo 25. Exímase del impuesto de sucesiones, masa global hereditaria,
asignaciones y recargos, toda herencia o legado inferior a trescientos mil pesos
($300.000) que se haya causado en la Intendencia Especial con anterioridad al 31
de diciembre de 1971, cuando el causante y sus herederos sean o hayan sido,
naturales de dicho territorio.
Artículo 26. Facúltase al Gobierno para que dentro del año siguiente a la
promulgación de la presente Ley expedida normas y procedimientos especiales de
titilación de inmuebles en el Archipiélago de San Andrés y Providencia los
cuales regirán por tiempo determinado.
Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o. del Decreto 1415
del 18 de julio de 1940, el Gobierno Nacional promoverá las acciones a que
hubiere lugar, tendientes a recuperar los terrenos ubicados en las costas del
Archipiélago, que habiendo sido adjudicados como baldíos, han sido transpasados
a ciudadanos extranjeros.
Artículo 27. En la Intendencia Especial no se cobrará impuesto nacional a las
ventas.
Artículo 28. El control fiscal de la Intendencia Especial y organismo que se
crean estará a cargo de la Contraloría General de la República.
Artículo 29. La Contraloría General de la República dictará un nuevo estatuto de
control fiscal descentralizado para la Intendencia Especial acorde con el
régimen administrativo que se señale en la presente Ley.
CAPITULO V
Régimen aduanero y cambiario.
Artículo 30. Consérvase el actual régimen aduanero y cambiario de Puerto Libre
para la Intendencia Especial de conformidad con las normas legales vigentes.
Parágrafo. Las mercancías extranjeras que importen los comerciantes de la
Intendencia de San Andrés y Providencia a través de la zona franca de
Barranquilla, pagarán un impuesto del 5%.
Artículo 31. Las mercancías extranjeras que ingresen al resto del territorio
nacional serán gravadas con un impuesto de quince centavos por cada peso ($1.00)
o fracción, gravamen que percibirá la Intendencia de San Andrés y Providencia.
CAPITULO VI
Disposiciones varias.
Artículo 32. El Gobierno queda facultado para proveer el tránsito de la
legislación actual a la que contempla la presente Ley.
Artículo 33. Mientras se efectúa la reorganización administrativa de la
Intendencia Especial de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, continuarán
prestando los servicios y actividades las dependencias y funcionarios de la
Intendencia y el Municipio de San Andrés e igualmente devengando los empleados
las remuneraciones asignadas. Asimismo, los ingresos, rentas y auxilios que
actualmente reciben seguirán siendo percibidos por tales entidades hasta que se
efectúe la reorganización ordenada.
Artículo 34. Para todos los efectos legales declárese el Archipiélago de San
Andrés y Providencia como región limítrofe con Centro América y las Antillas.
Parágrafo. Las personas que permanecieren durante 5 días en la Intendencia
Especial de San Andrés y Providencia, podrán viajar a los países de Centro
América y las Antillas y estarán exentas al pago de los impuestos para salir del
país.
Artículo 35. Exímase del pago de impuestos de la renta y complementarios, por el
término de diez años, a los hoteles, edificios de apartamentos, industrias y
construcciones destinadas a fines culturales, que se establezcan en el
territorio de San Andrés y Providencia.
Artículo 36. Por razones de soberanía nacional, decláranse de utilidad pública
las tierras o zonas costeras del Archipiélago de San Andrés y Providencia. Las
propiedades adquiridas con violación del artículo 5o. del Decreto 1415 de 1940,
podrán ser expropiadas, por razones de equidad, sin indemnización previa, de
conformidad con el artículo 30 de la Constitución Nacional.
Artículo 37. Las disposiciones legales sobre intendencias no se aplicarán en el
caso de la Intendencia Especial y deróganse a aquellas que regulan a la
Intendencia de San Andrés y Providencia que sean contrarias a lo dispuesto en la
presente Ley.
Artículo 38. Esta Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.C., a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos
setenta y uno.
El Vicepresidente del H. Senado,
MANUEL MOSQUERA GARCÉS
El Presidente de la H. Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMÍREZ.
El Secretario General del H.
Senado, Amaury Guerrero.
El Secretario General de la H. Cámara de Representantes,
Néstor Eduardo Niño
Cruz.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.C., 8 de febrero de 1972.
Publíquese y ejecútese
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Gobierno,
Abelardo Forero Benavides
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Llorente Martínez.