23109(19-01-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso 23109  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                   

Magistrada  Ponente   

MARINA  PULIDO DE BARÓN   

Aprobado Acta N° 001.  

Bogotá, D. C., enero diecinueve (19) de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS  

De  plano  decide  la  Corte  el  cambio de  radicación  propuesto  por  el  Fiscal  20  de  la  Unidad Nacional de Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional Humanitario, Delegado ante los Jueces Penales  del  Circuito  Especializados,  en  relación  con el proceso que se adelanta en  contra  de  JESÚS ANDERSON LARGO VINASCO y  otros  por  el  delito  de  rebelión.   

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD  

El mencionado representante de la Fiscalía  General  de la Nación solicita se disponga el cambio de radicación del Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de Quinchía (Risaralda), donde actualmente se surte la  etapa  del  juicio de la referida actuación, a los Penales del circuito de esta  capital   “o   al  que  los  señores  Magistrados  consideren         pertinentes”.       

En sustento de su pretensión señala que, a  través  del  oficio  No.  547-1746 UNDH Y DIH de fecha noviembre 26 del año en  curso,  las  diligencias  fueron  remitidas por competencia al Juzgado Promiscuo  del  Circuito  -reparto-  de la localidad de Quinchía, municipio donde opera el  frente   “Oscar  William  Calvo  Ocampo”,  disidente  del  grupo  subversivo  Ejército  Popular de Liberación desde el año de 1989, por estar en desacuerdo  con  el  proceso  de  paz  y  de  entrega  de  armas al que dicha agrupación se  acogió.   

A continuación se refiere a la estructura,  composición,  actividades, presencia territorial del referido frente subversivo  y  a  la infiltración de algunos de sus integrantes en los círculos políticos  de  la  localidad;   así  mismo,  hace  hincapié en el operativo que tuvo  lugar  el  pasado  28  de  septiembre  con  el  apoyo de la DIJIN de la Policía  Nacional,  el Cuerpo Técnico de Investigación y la Unidad Nacional de Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario,  que permitió la captura de 74  personas,  presuntamente vinculadas con esa agrupación ilegal, entre quienes se  destaca  el  alcalde  y  otros  servidores públicos.  Ese día, agrega, la  población   “se  aglutinó  e  intentó  realizar  asonada,  debiendo  las autoridades salir inmediatamente de allí”.   

Señala   igualmente  que  la  Fiscalía,  mediante   decisión  de  fecha  mayo  10  de  2004,  profirió  resolución  de  acusación  por  el delito de rebelión en contra de siete de los procesados, la  cual  fue  impugnada  en apelación y dio lugar a que la Fiscalía Delegada ante  el  Tribunal  Superior  de Bogotá confirmara la calificación sumarial para los  acusados,   excepto   a   Carlos   Augusto  Ramírez  Tuzarma,    respecto    de   quien   le   precluyó  investigación.   

Anota  que contra otras personas vinculadas  al  proceso  se profirió resolución de acusación, pero que esa determinación  no   ha  cobrado  ejecutoria  por  estar  pendiente  el  recurso  de  apelación  interpuesto        en       su       contra.        

Aduce, finalmente, que en el sitio conocido  como  “La  Sierra” del  mismo  municipio,  varios  sujetos  integrantes  del  referido  grupo insurgente  incineraron  cuatro  automotores que transitaban por el sector como retaliación  por  la  operación a la que se ha hecho referencia y que, con posterioridad, se  perpetraron  otros actos de orden público por el mencionado frente guerrillero,  circunstancias  que  “ponen en riesgo la integridad  personal    de    los    sujetos    procesales    y    de    los    funcionarios  judiciales”.       

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad  con  lo  establecido en el  numeral  8°  del  artículo  75  del Código de Procedimiento Penal, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia es competente para decidir  sobre  la  solicitud  que  eleva  el Fiscal 20 de la Unidad Nacional de Derechos  Humanos  y  Derecho Internacional Humanitario Delegado ante los Juzgados Penales  del  Circuito  Especializado,  por  pretender  el  cambio  de  radicación de un  distrito   judicial   a   otro,   en  asunto  que  se  halla  en  la  etapa  del  juicio.   

El  cambio  de  radicación previsto en los  artículos  85  y  siguientes  de  la  ley  600  de  2000, como excepción a los  factores  que  determinan  la  competencia  territorial,  tiene  como  finalidad  preservar  el  orden  público,  la  imparcialidad  o  la  independencia  en  la  administración  de justicia, las garantías, la publicidad del juzgamiento y la  seguridad  e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios  judiciales.   

En  lo referente al trámite dispuesto para  acceder  a  dicho  mecanismo,  el artículo 87 ibídem  establece   que   “La  solicitud  debe ser motivada y a ella se acompañarán  las   pruebas   en   que   se   funda”  (resalta  la  Corte), eliminando así la posibilidad de que en esta  clase  de incidentes procesales exista período probatorio que pueda utilizar el  funcionario  llamado  por la ley a definirlo, lo que conduce a concluir que para  acreditar  las  razones  en que se basa la solicitud de cambio de radicación no  hay  oportunidad  de  acopiar pruebas, a iniciativa de parte o de oficio, puesto  que  ellas  tienen  que  ser  presentadas  a  la  par  con  los  argumentos  que  fundamentan  la petición, erigiéndose así en uno de los requisitos esenciales  de su prosperidad.   

El  cambio  de  radicación,  como  parece  entenderlo  el  peticionario,  no  puede  sustentarse en las solas apreciaciones  subjetivas  de  quien  lo  propone  toda  vez  que,  para que resulte viable, es  necesario  acreditar,  con  pruebas  idóneas,  que  en  el  territorio donde se  tramita  el  juicio  no se dan las condiciones que el instituto consagrado en el  artículo 85 del estatuto procesal penal procura preservar.   

En el asunto que concita la atención de la  Sala,  pronto se advierte que el Fiscal solicitante no aporta ninguna prueba que  demuestre  objetivamente  la  existencia  de  circunstancias  reales  que puedan  afectar  la  pretextada  inseguridad  o  la  integridad  personal de los sujetos  procesales  o de los funcionarios judiciales en el municipio de Quinchía, donde  por  razón  del  factor  de  competencia  territorial  se adelanta la etapa del  juicio  del  proceso  cuyo  cambio  de  radicación se pretende, a partir de las  cuales  se  pueda  razonablemente colegir que efectivamente está deteriorado el  orden público por la acción del grupo insurgente aludido.   

El Fiscal se limita en la parte final de su  escrito,  específicamente en el acápite de conclusiones y salvo una referencia  previa,  a  aludir  a la supuesta perpetración de algunos actos por parte de la  agrupación  insurgente  que  han  alterado  el  orden público en la mencionada  localidad  para  el  momento en que se llevó a cabo el operativo que tuvo lugar  el   pasado   28   de  septiembre  que  permitió  la  captura  de  74  personas  presuntamente  vinculadas con el grupo al margen de la ley y de otra acción con  posterioridad  a éste, lo que no es suficiente para establecer su veracidad, su  atribución   específica  a  la  agrupación  que  señala  y  mucho  menos  su  incidencia  en el desarrollo del proceso, para que fundadamente se pueda inferir  la necesidad de variar la sede de juzgamiento.   

Es  más,  sobre  el  deterioro  del  orden  público  en  una determinada zona del país, se ha dicho en forma reiterada por  la  Sala  que  no siempre coincide con la circunstancia referida en el artículo  85  de  la  Ley 600 de 2000 para acceder al cambio.  En efecto, no se trata  de  toda eventual circunstancia que produzca zozobra o alarma en el conglomerado  social,  sino  de  aquella  que  se  encuentre  directamente relacionada con los  hechos  objeto  del  juicio,  pues  de lo contrario se arribaría a la equívoca  conclusión  de  que  en la amplia zona geográfica del país donde se encuentra  afectado  el  orden  público por la influencia de grupos al margen de la ley no  sería  posible mantener incólume la competencia de los funcionarios judiciales  por        el        factor        territorial1.   

Por  lo  anotado,  entonces,  el  referido  argumento  no tiene vocación de prosperidad, pues en tratándose de situaciones  de  alteración  del orden público que lamentablemente hoy son comunes a varias  regiones  del  país, su simple referencia ayuna de prueba y de conexidad con la  situación  del  proceso  en  particular,  carece de virtud para el éxito de la  petición;  en  esa  medida,  se  negará  el  cambio de radicación solicitado.   

                   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

NEGAR el cambio de  radicación  solicitado  por  el  fiscal 20 delegado ante los Jueces Penales del  Circuito  Especializado  de  la  Unidad  Nacional  de Derechos Humanos y Derecho  Internacional   Humanitario,   por  las  razones  expuestas  en  la  motivación  anterior.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese  y  envíese  al  despacho judicial donde cursa el proceso respectivo.   

Cúmplase,   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                         ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                           JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1  Véanse,  entre  otros,  autos de fechas febrero 4 de  2004,  con  ponencia  de quien aquí cumple esa función, radicación 21927; del  25  de  marzo  del  mismo  año;   M.P.  Dr.  Jorge Luis Quintero Milanés,  radicación  22134  y del 21 de septiembre de 2003;  M.P. Dr, Edgar Lombana  Trujillo, rad. 21212.        

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