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Proceso No 23067
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº: 19
Bogotá D.C., treinta de marzo de dos mil cinco.
VISTOS
Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de la demanda de casación formulada por el defensor de CARLOS MARIO CASTRILLÓN ACERO, contra la sentencia expedida el 6 de julio de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó, con modificaciones, la que el Juzgado 3º Penal del Circuito de dicha ciudad profirió el 20 de enero del mismo año, fijando en definitiva la pena que debe purgar el procesado como responsable de la conducta punible de homicidio en 160 meses de prisión en lugar de los 166 deducidos en el fallo de primer grado, en tanto le cesó procedimiento por el delito de lesiones personales.
HECHOS
A eso de las 8 de la noche del 3 de enero de 2003, tras la disputa protagonizada entre CARLOS MARIO CASTRILLÓN ACERO y Diofanor Jaramillo originada en diferencias respecto de la relación laboral que entre ellos había existido, el primero le asestó al segundo letal cuchillada que pronto determinaron el deceso de éste. LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera y a efecto de que se proteja la efectividad del derecho material, el casacionista acusa la sentencia impugnada de violar los Arts. 6, 9, 22 y 57 del C. Penal debido a su “apreciación errónea”, y el Art. 29 de la Constitución Política.
En desarrollo de la censura, sostiene el demandante que en el decurso procesal siempre sostuvo que su defendido actuó bajo el estado insuperable de la ira, producto del comportamiento agresivo y altanero de la víctima, porque la prueba que obra en el proceso conduce al homicidio preterintencional en vez del homicidio doloso que se ha pretendido hacer ver.
Luego de referirse a lo que connotados tratadistas han expuesto acerca de la configuración de la figura de la diminuente punitiva, y al testimonio de quien, en su sentir, con su dicho avala sus argumentos, el censor afirma que el Tribunal en su sentencia “interpretó erróneamente el art. 57 del Código Represor Penal Colombiano” cuando trajo a colación un pronunciamiento de la propia Corte, el cual cita.
En efecto, la Colegiatura reconoce la presencia de la ira en el actuar del agente, aduce el actor, solo que discrepa de la posición de la defensa en cuanto al comportamiento ajeno, pues a pesar de la intransigencia y altanería de la víctima cuando le impidió a su asistido retirar unos accesorios que de su peculio él -el procesado- le había colocado al vehículo de servicio público de propiedad de aquélla, tal conducta para el Tribunal no es grave ni injusta en la medida en que para el retiro de tales elementos el procesado debía contar con la aquiescencia del hoy occiso, conforme con las reglas previstas en los Arts. 727 y 737 del C. Civil.
“En el caso que ocupa nuestra atención -alega el libelista-, esos bienes compuestos por las tapas de los rines y los guardapolvos, fueron adheridos a otra cosa mueble que lo constituía el taxi de servicio público; pero que eran fácilmente retirables de la misma forma en que se colocaron cuando a bien lo tuviera su dueño o inclusive hasta el propio propietario del taxi en caso de no estar de acuerdo con aquellos lujos. Es decir que de ninguna manera esas tapas de rines ni los guardapolvos pueden ser considerados como partes que forman un todo del vehículo. De ahí que consideramos que la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Medellín se equivocó en la interpretación de las normas, conllevando con esto a establecer que el comportamiento, grave, injusto, altanero de DIOFANOR JARAMILLO, sea considerado entonces ajustado a la ley, cuando en realidad no lo es, porque con ello se hizo entrar en iracundia a quien hoy funge como el condenado de segunda instancia (…)”
Después de citar los apartes pertinentes del salvamento de voto que en su criterio refuerza su tesis, concluye el demandante:
“Así, al valor que para el sindicado tenían los accesorios y a la prohibición, obstrucción e intimidación para que no los retirara siendo suyos, se suma la agresión física y el rompimiento de las cosas, que produjo los estrujones y golpes recíprocos y luego la agresión armada por parte del sindicado. Esa suma de elementos solo puede calificarse de grave y, siendo el occiso quien estaba en una posición antijurídica, suficiente para explicar y dar cuenta de una ira capaz de llevar al homicidio en medio de los empujones y golpes recíprocos.”
Casar la sentencia impugnada y en su lugar proferir la que corresponda, es la petición que el demandante le hace a la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Una vez más reitera la Sala que la demanda por cuyo medio se sustenta el recurso extraordinario de casación, no es un escrito de libre factura, pues su contenido está determinado por el objeto de dicho medio de impugnación y sus fines.
En efecto, el objeto de la casación es el de realizar un juicio de legalidad sobre la sentencia de segunda instancia, y conforme a lo normado en el Art. 206 del C. de P. Penal debe tener por fines la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que intervienen en el proceso penal, la reparación de los agravios inferidos a éstas con la sentencia acusada, y la unificación de la jurisprudencia nacional.
Del mismo modo, dentro de la oportunidad legal los sujetos procesales legitimados para el efecto -Art. 209- pueden interponer el recurso y presentar la correspondiente demanda, cuya sola presentación no habilita por sí misma a la Corte para asumir el examen de legalidad pretendido, pues se precisa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 212 ibidem, debido a que, en principio, esta Corporación sólo se ocupa de las causales alegadas por el demandante.
Ahora bien, la formulación clara y precisa del motivo, del cargo, de sus fundamentos y de las normas que se estiman infringidas, es lo que da paso al estudio comparativo entre las razones de la demanda y los fundamentos y presupuestos de la sentencia recurrida, lo cual se satisface a través de un discurso razonado y coherente que le permita a la Corte fijar su atención en los puntos materia de controversia, porque en virtud del principio de limitación que gobierna la extraordinaria impugnación, a la Corporación le está vedado complementar, corregir o aclarar las deficiencias argumentativas del demandante.
Esos presupuestos se hallan ausentes en el libelo de cuyo examen formal se ocupa la Sala, porque si bien el casacionista logra invocar el motivo de casación, y de la sustentación del cargo cabe desentrañarse que el vicio denunciado dice relación con la violación directa por interpretación errónea del Art. 57 del C. Penal que consagra la figura de la ira o intenso dolor, sin embargo la enunciación del cargo no corresponde con su desarrollo, como seguidamente se verá, lo cual no le permitió explicar y mucho menos demostrar, cómo se produjo el error de juicio que le atribuye al juzgador.
Ciertamente, cuando era de esperar que el casacionista le mostrara a la Corte cómo el juzgador por una mala intelección del precepto que se reputa infringido, dejó de aplicar las consecuencias punitivas que se derivan del mismo, no empece reconocer en el fallo la concurrencia de los presupuestos que para tal efecto allí se demandan, en la fundamentación de la censura abandona la vía seleccionada para centrar el reproche sobre aspectos que dicen relación con la violación indirecta.
No otra cosa se desprende de la categórica afirmación del censor en el sentido de que el concepto de la violación argüida lo constituye el hecho cierto narrado por el testigo “NELSON RAUL ZAPATA cuando relata que el expatrón de CASTRILLÓN ACERO agredió a este último con un martillo hasta el punto que se trabaron en una lucha cuerpo a cuerpo que desafortunadamente desencadenó en la muerte de JARAMILLO. Circunstancias estas de modo, tiempo y lugar, que se encuentran corroboradas no solo por el propio sindicado sino también por alguno de los demás deponentes que desfilaron por la foliatura.”
Entonces, si para el demandante el fallador no tomó en consideración las circunstancias temporo-espaciales y modales que, acreditadas como aparecen en el proceso, configuran el sentido de la violación pretextada, así debió alegarlo, pero por la vía de la violación indirecta, con la demostración de los errores de hecho o de derecho en los que pudo haber incurrido el funcionario, tanto más cuanto a renglón seguido afirma que, “de una u otra manera, la sentencia de segunda instancia está reconociendo la ira en que se encontraba mi representado al momento del desafortunado insuceso (…) solo discrepa con la defensa sobre el comportamiento ajeno, grave e injustificado de quien en vida respondía al nombre de DIOFANOR JARAMILLO.”
En este orden de ideas, si se atiende a la forma como el actor enseña que el juzgador se ocupó en el fallo impugnado del asunto que motiva la censura, para extrañar el reconocimiento de la diminuente punitiva dicha, al casacionista no le quedaba otro camino que demandar por la vía indirecta, como ya se anotó, planteando errores en la apreciación de las pruebas en orden a demostrar, por ejemplo, que en virtud de tal vicio el sentenciador llegó a la equivocada conclusión de que no se habían dado en el actuar del agente los elementos configurantes de la denegada aminorante de pena.
Lo que en verdad se evidencia de las alegaciones del actor, es que a toda costa quiere imponer su criterio a través de su propia estimación probatoria, olvidando que en atención al sistema de libre apreciación racional de la prueba que rige nuestro sistema procesal penal, tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que el examen crítico que el fallador realiza de esos elementos de persuasión siempre resultará prevalente frente al que realiza el sujeto procesal, a menos que éste demuestre que el raciocinio de aquél está afectado de errores de juicio verdaderamente trascendentes, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia y que el casacionista debe desvirtuar si alguna vocación de prosperidad pretende de la censura, menos cuando su postulación acerca de la comisión de un homicidio preterintencional y no doloso, ni siquiera desarrolla.
Como es evidente que la demanda no cumple los mínimos requisitos de forma, ni de contenido, debe ser inadmitida.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de CARLOS MARIO CASTRILLÓN ACERO por su defensor. En consecuencia, se declara desierto el recurso, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria