23067(30-03-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23067   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                               DR.    SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ   

                            Aprobado Acta Nº: 19   

          Bogotá D.C., treinta de marzo de dos mil cinco.   

VISTOS  

          Se  pronuncia  la  Corte  en  relación  con el aspecto formal de la  demanda    de    casación   formulada   por   el   defensor   de   CARLOS  MARIO  CASTRILLÓN ACERO, contra la  sentencia  expedida  el 6 de julio de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Medellín, que confirmó, con modificaciones, la que el Juzgado 3º  Penal  del  Circuito  de  dicha  ciudad profirió el 20 de enero del mismo año,  fijando  en  definitiva la pena que debe purgar el procesado como responsable de  la  conducta  punible  de homicidio en 160 meses de prisión en lugar de los 166  deducidos  en  el  fallo de primer grado, en tanto le cesó procedimiento por el  delito de lesiones personales.   

HECHOS  

          A  eso  de las 8 de la noche del 3 de enero de 2003, tras la disputa  protagonizada    entre   CARLOS   MARIO   CASTRILLÓN  ACERO  y  Diofanor  Jaramillo originada en diferencias  respecto  de la relación laboral que entre ellos había existido, el primero le  asestó  al  segundo  letal  cuchillada  que  pronto  determinaron  el deceso de  éste.     LA  DEMANDA   

Con  fundamento  en  la  causal  primera y a  efecto  de  que  se proteja la efectividad del derecho material, el casacionista  acusa  la  sentencia  impugnada  de  violar los Arts. 6, 9, 22 y 57 del C. Penal  debido   a   su  “apreciación  errónea”, y el Art. 29 de la Constitución Política.   

En  desarrollo  de  la  censura, sostiene el  demandante  que  en  el decurso procesal siempre sostuvo que su defendido actuó  bajo  el  estado  insuperable  de la ira, producto del comportamiento agresivo y  altanero  de  la  víctima,  porque  la prueba que obra en el proceso conduce al  homicidio  preterintencional  en  vez  del homicidio doloso que se ha pretendido  hacer ver.   

Luego  de  referirse  a  lo  que  connotados  tratadistas  han  expuesto  acerca  de  la  configuración  de  la  figura de la  diminuente  punitiva, y al testimonio de quien, en su sentir, con su dicho avala  sus   argumentos,   el   censor   afirma   que   el  Tribunal  en  su  sentencia  “interpretó  erróneamente  el  art. 57 del Código  Represor  Penal  Colombiano” cuando trajo a colación  un pronunciamiento de la propia Corte, el cual cita.   

En  efecto,  la  Colegiatura  reconoce  la  presencia  de  la ira en el actuar del agente, aduce el actor, solo que discrepa  de  la  posición  de la defensa en cuanto al comportamiento ajeno, pues a pesar  de  la  intransigencia  y  altanería  de  la  víctima  cuando le impidió a su  asistido  retirar unos accesorios que de su peculio él -el procesado- le había  colocado  al  vehículo  de  servicio  público  de  propiedad  de aquélla, tal  conducta  para  el  Tribunal  no es grave ni injusta en la medida en que para el  retiro  de  tales  elementos  el procesado debía contar con la aquiescencia del  hoy  occiso,  conforme  con  las  reglas previstas en los Arts. 727 y 737 del C.  Civil.   

“En  el caso que  ocupa      nuestra     atención     -alega     el  libelista-,  esos  bienes  compuestos por las tapas de  los  rines  y  los  guardapolvos,  fueron  adheridos  a  otra cosa mueble que lo  constituía   el   taxi  de  servicio  público;  pero  que  eran fácilmente retirables de la misma forma en  que  se colocaron cuando a bien lo tuviera su dueño o inclusive hasta el propio  propietario  del  taxi  en  caso  de  no estar de acuerdo con aquellos lujos. Es  decir  que  de ninguna manera esas tapas de rines ni los guardapolvos pueden ser  considerados  como  partes  que  forman  un  todo  del  vehículo.  De  ahí que  consideramos  que  la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Medellín se  equivocó   en  la  interpretación  de  las  normas,  conllevando  con  esto  a  establecer   que   el  comportamiento,  grave,  injusto,  altanero  de  DIOFANOR  JARAMILLO,  sea considerado entonces ajustado a la ley, cuando en realidad no lo  es,  porque  con  ello  se  hizo  entrar  en iracundia a quien hoy funge como el  condenado de segunda instancia (…)”   

Después de citar los apartes pertinentes del  salvamento   de  voto  que  en  su  criterio  refuerza  su  tesis,  concluye  el  demandante:   

“Así,  al valor  que  para  el sindicado tenían los accesorios y a la prohibición, obstrucción  e  intimidación  para  que  no  los retirara siendo suyos, se suma la agresión  física  y  el  rompimiento  de  las  cosas, que produjo los estrujones y golpes  recíprocos  y  luego  la  agresión armada por parte del sindicado. Esa suma de  elementos  solo  puede  calificarse de grave y, siendo el occiso quien estaba en  una  posición  antijurídica,  suficiente para explicar y dar cuenta de una ira  capaz   de   llevar   al   homicidio   en   medio  de  los  empujones  y  golpes  recíprocos.”          

Casar  la  sentencia impugnada y en su lugar  proferir  la  que  corresponda,  es  la petición que el demandante le hace a la  Sala.   

  CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Una  vez más reitera la Sala que la demanda  por  cuyo  medio  se  sustenta  el recurso extraordinario de casación, no es un  escrito  de  libre factura, pues su contenido está determinado por el objeto de  dicho medio de impugnación y sus fines.   

En efecto, el objeto de la casación es el de  realizar  un  juicio  de  legalidad  sobre  la sentencia de segunda instancia, y  conforme  a lo normado en el Art. 206 del C. de P. Penal debe tener por fines la  efectividad  del  derecho  material  y las garantías debidas a las personas que  intervienen  en  el  proceso  penal,  la reparación de los agravios inferidos a  éstas  con  la  sentencia  acusada,  y  la  unificación  de  la jurisprudencia  nacional.   

Del  mismo  modo,  dentro  de la oportunidad  legal  los  sujetos  procesales  legitimados  para  el  efecto -Art. 209- pueden  interponer  el  recurso  y  presentar  la  correspondiente  demanda,  cuya  sola  presentación  no  habilita  por  sí  misma a la Corte para asumir el examen de  legalidad  pretendido,  pues  se  precisa  del  cumplimiento  de  los requisitos  establecidos   en   el   Art.  212  ibidem,  debido  a  que, en principio, esta Corporación sólo se ocupa de  las causales alegadas por el demandante.   

Ahora  bien, la formulación clara y precisa  del  motivo,  del  cargo,  de  sus  fundamentos  y  de las normas que se estiman  infringidas,  es  lo  que da paso al estudio comparativo entre las razones de la  demanda  y  los fundamentos y presupuestos de la sentencia recurrida, lo cual se  satisface  a  través  de  un  discurso razonado y coherente que le permita a la  Corte  fijar  su  atención  en  los  puntos  materia de controversia, porque en  virtud   del   principio   de   limitación   que   gobierna  la  extraordinaria  impugnación,  a  la  Corporación  le  está  vedado  complementar,  corregir o  aclarar las deficiencias argumentativas del demandante.   

Esos  presupuestos  se hallan ausentes en el  libelo  de  cuyo  examen formal se ocupa la Sala, porque si bien el casacionista  logra  invocar  el  motivo  de  casación,  y de la sustentación del cargo cabe  desentrañarse  que el vicio denunciado dice relación con la violación directa  por  interpretación errónea del Art. 57 del C. Penal que consagra la figura de  la  ira  o  intenso  dolor, sin embargo la enunciación del cargo no corresponde  con  su desarrollo, como seguidamente se verá, lo cual no le permitió explicar  y  mucho menos demostrar, cómo se produjo el error de juicio que le atribuye al  juzgador.        

          Ciertamente,  cuando  era de esperar que el casacionista le mostrara  a  la  Corte  cómo  el  juzgador  por una mala intelección del precepto que se  reputa  infringido,  dejó de aplicar las consecuencias punitivas que se derivan  del  mismo,  no empece reconocer en el fallo la concurrencia de los presupuestos  que  para  tal  efecto  allí  se  demandan, en la fundamentación de la censura  abandona  la vía seleccionada para centrar el reproche sobre aspectos que dicen  relación con la violación indirecta.   

          No  otra  cosa se desprende de la categórica afirmación del censor  en  el  sentido  de  que  el concepto de la violación argüida lo constituye el  hecho  cierto  narrado  por  el  testigo “NELSON RAUL  ZAPATA  cuando  relata  que  el  expatrón  de CASTRILLÓN ACERO agredió a este  último  con  un  martillo  hasta el punto que se trabaron en una lucha cuerpo a  cuerpo   que   desafortunadamente   desencadenó  en  la  muerte  de  JARAMILLO.  Circunstancias  estas de modo, tiempo y lugar, que se encuentran corroboradas no  solo  por  el propio sindicado sino también por alguno de los demás deponentes  que desfilaron por la foliatura.”    

         

Entonces,  si para el demandante el fallador  no  tomó en consideración las circunstancias temporo-espaciales y modales que,  acreditadas  como aparecen en el proceso, configuran el sentido de la violación  pretextada,  así  debió alegarlo, pero por la vía de la violación indirecta,  con  la demostración de los errores de hecho o de derecho en los que pudo haber  incurrido  el  funcionario,  tanto  más  cuanto  a renglón seguido afirma que,  “de  una  u  otra  manera,  la  sentencia de segunda  instancia  está  reconociendo  la  ira  en que se encontraba mi representado al  momento  del  desafortunado insuceso (…) solo discrepa con la defensa sobre el  comportamiento  ajeno,  grave  e  injustificado  de  quien en vida respondía al  nombre de DIOFANOR JARAMILLO.”   

         

En  este  orden de ideas, si se atiende a la  forma  como el actor enseña que el juzgador se ocupó en el fallo impugnado del  asunto  que motiva la censura, para extrañar el reconocimiento de la diminuente  punitiva  dicha,  al  casacionista no le quedaba otro camino que demandar por la  vía  indirecta,  como ya se anotó,  planteando errores en la apreciación  de  las pruebas en orden a demostrar, por ejemplo, que en virtud de tal vicio el  sentenciador  llegó a la equivocada conclusión de que no se habían dado en el  actuar  del  agente  los  elementos  configurantes  de la denegada aminorante de  pena.   

Lo  que  en  verdad  se  evidencia  de  las  alegaciones  del actor, es que a toda costa quiere imponer su criterio a través  de  su  propia  estimación probatoria, olvidando que en atención al sistema de  libre  apreciación  racional  de  la  prueba  que rige nuestro sistema procesal  penal,  tiene  dicho  la jurisprudencia de la Sala que el examen crítico que el  fallador  realiza de esos elementos de persuasión siempre resultará prevalente  frente  al  que  realiza  el sujeto procesal, a menos que éste demuestre que el  raciocinio  de  aquél  está  afectado  de  errores  de  juicio  verdaderamente  trascendentes,  dada  la  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  ampara la  sentencia  y  que  el  casacionista  debe  desvirtuar  si  alguna  vocación  de  prosperidad  pretende  de  la censura, menos cuando su postulación acerca de la  comisión  de  un  homicidio  preterintencional   y  no doloso, ni siquiera  desarrolla.   

Como es evidente que la demanda no cumple los  mínimos requisitos de forma, ni de contenido, debe ser inadmitida.   

          En  mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

          INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a nombre de CARLOS  MARIO   CASTRILLÓN   ACERO   por  su  defensor.  En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso,  conforme  a las motivaciones  plasmadas en el cuerpo de este proveído.     

Contra  este auto no procede recurso alguno,  en  virtud  a  lo  dispuesto  en  los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de  2000.   

                

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                  ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                   JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

                    

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                     MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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