22383(26-01-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22383  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 02  

Bogotá,  D.C., veintiséis de enero del año  dos mil cinco.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  discrecional  interpuesto  por el defensor del procesado JOSÉ  DEL CARMEN TOBAR MERCHÁN, contra la  sentencia  de segunda instancia dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito  de  Bogotá, mediante la cual lo condenó a quince (15) meses de prisión por el  delito de inasistencia alimentaria.   

Hechos y actuación procesal.-  

1.-   Aquellos  fueron  declarados  por  el  juzgador, de la manera siguiente:   

“Ante  la  Oficina  de  Asignaciones de las  Fiscalías  Locales  (de  Bogotá),  acudió  la  señora  María  Yolanda Peña  Wilches  con  el fin de denunciar a JOSÉ DEL CARMEN TOBAR MERCHÁN, por haberse  sustraído  a  la  obligación de suministrar alimentos a favor de su menor hijo  Edwin  Yesid  Tobar  Peña,  desde el momento en que éste lo reconociera (15 de  diciembre  de  1995),  en  virtud  de  la demanda que para tal fin instaurara la  denunciante”.   

Indicó, en el escrito de querella, que “el  denunciado  recibe  notificación  en Telecom de Puente Boyacá” (fl. 1), y en  la  correspondiente  ampliación   precisó  que su denunciado reside en la  calle  3ª  A  No.  13-38,  Barrio  Villa  María de la ciudad de Tunja (fl. 7).   

2.-  Dispuesta la correspondiente apertura de  la  investigación  por  la  Fiscalía  Ciento Setenta y Nueve Delegada ante los  Jueces   Penales   Municipales  de  Bogotá,  se  ordenó  “vincular  mediante  indagatoria  a  JOSÉ  DEL  CARMEN  TOBAR  MERCHÁN,  para  lo  cual se enviará  despacho  comisorio  a  la ciudad de Tunja, indicando que al mencionado se puede  ubicar  en  la calle 3 A No. 13-38 barrio Villa María de esa ciudad, remitiendo  el  cuaderno  de  copias” (fl. 11), lo cual no tuvo cabal desarrollo, toda vez  que  “no  se  encontró  registrado  el  despacho  comisorio por el cual piden  escuchar en indagatoria” al ciudadano en mención (fl. 34).   

A través de escrito que corre a folio 30 del  cuaderno  número  1,  la  denunciante  informó que el imputado reside “es en  Puente  Boyacá  o  Cll.  3ª  13-38  Tunja”  (fl.  30)  y  allegó  folios de  matrícula  inmobiliaria  de  algunos  de  los  bienes de JOSÉ DEL CARMEN TOBAR  MERCHÁN (fls. 31 y ss.).   

Mediante providencia de fecha dos de marzo del  año  dos mil uno, la Fiscalía de instrucción dispuso librar un nuevo despacho  comisorio  a  la  Unidad  de  Fiscalía  de  Tunja  para  efectos de escuchar en  indagatoria  al denunciado, insertando la dirección suministrada por la quejosa  (fl.  40).  A  este  respecto,  la  Fiscalía Quinta Local de Tunja informó que  devolvía  las diligencias sin cumplir el encargo, “en razón a que pese a las  comunicaciones   enviadas   el   señor  JOSÉ  DEL  CARMEN  TOBAR  MERCHÁN  no  compareció”.   

Con fecha 25 de octubre de 2001, la Fiscalía  de  instrucción expidió el oficio 4313-179 a través del cual dispuso citar al  denunciado  para que compareciera el 14 de noviembre de ese año a fin de llevar  a  cabo  diligencia  de conciliación o escucharlo en diligencia de indagatoria.  (fl.  48).  Dicha  comunicación  fue remitida con la denunciante María Yolanda  Peña  Wilches  a quien, en la última de las mencionadas fechas, se escuchó en  ampliación  de  denuncia en la cual manifestó: “Yo le entregué la boleta la  señor  Agente  de  Policía  en  Puente  Boyacá,  él se la llevó, se la hizo  firmar,  duré  dos días allá, después me tocó mandar por ella a un hermano,  él  no  quería  firmar,  eso me dijo el agente cuando me llamó por teléfono,  pero  en  últimas  la  firmó  y se le dejó fotocopia de la citación (se deja  constancia  que  la querellante hace entrega de la comunicación recibida por el  sindicado  según  constancia  al  anverso, se agrega al expediente un folio)”  (fls. 48 y ss.).           

Mediante proveído de veintisiete de mayo del  año  dos  mil  dos, la Fiscalía a cargo de la instrucción del proceso dispuso  declarar  persona  ausente  a JOSÉ DEL CARMEN TOBAR MERCHÁN  y designarle  defensor  de oficio a un profesional del derecho para que lo representara, quien  tomó  posesión  del cargo y se notificó personalmente de dicha determinación  (fls. 91 y ss.).   

3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo  instructivo  (fl. 95), para cuya notificación se libró telegrama al defensor y  al  procesado  (fls.  96  y ss.), el diecinueve de julio del año dos mil dos se  calificó  el  mérito  probatorio  del sumario con resolución de acusación en  contra  del  procesado  JOSÉ  DEL  CARMEN  TOBAR  MERCHÁN,  por  el  delito de  inasistencia  alimentaria  (fls.  99  y ss.), mediante determinación que cobró  ejecutoria  en  esa  instancia  toda vez que la defensa técnica, pese a haberse  notificado  personalmente de ella no interpuso recurso alguno, y el procesado no  compareció   a  notificarse  no  obstante  haber  sido  citado,  a  través  de  comisionado, para dicho efecto (fls. 108 y ss.).   

4.-   El trámite del juicio fue asumido  por  el  Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal de Bogotá, en donde se dispuso  correr  el  traslado pertinente para la audiencia preparatoria, se ordenó citar  al  procesado  a  través  de telegrama a la dirección registrada en el proceso  (fl.  118),  y  requerir  información  sobre  su  domicilio  a  las empresas de  telecomunicaciones,  las  oficinas  de  registro  de  instrumentos públicos, el  Ministerio  de  Salud,  la  Secretaría de Tránsito y Transporte, la Cámara de  Comercio,   el  Centro  de  Información  sobre  Actividades  Delictivas  de  la  Fiscalía  y  el  Instituto  Nacional  Penitenciario y Carcelario, todo ello sin  resultados positivos (fls.120 y ss.).   

Asimismo,  se  libró  boleta  de  citación  entregada  a  la  denunciante  quien se comprometió a llevarla personalmente al  sindicado  “para  intentar  conciliación  en  este juzgado” (fl. 119 vto.).  Dicha  boleta, y según lo relató la señora María Yolanda Peña, fue suscrita  por  el  señor  JOSÉ  DEL  CARMEN TOBAR MERCHÁN, como en tal sentido consta a  folio 133.   

A  través  de  providencia del dieciséis de  enero  de dos mil tres, el Juzgado de conocimiento fijó nueva fecha para llevar  a  cabo  diligencia  de  conciliación  y dispuso al efecto “remitir boleta de  citación  con  destino a la Inspección de Policía de Puente Boyacá (Boyacá)  a fin de que se haga comparecer al sindicado” (fl. 148).   

Posteriormente, ante la consideración de que  el  defensor  del  procesado  tiene en  su haber varias defensas de oficio,  fue  relevado  del  encargo,  designándosele a  TOBAR MERCHÁN, como nuevo  defensor  de  oficio,  un  profesional  del  derecho  quien  tomó posesión del  cargo  (fls. 151) y ss.).   

El seis de febrero de dos mil tres se llevó a  cabo  la diligencia de audiencia preparatoria con asistencia de la Fiscalía, el  defensor  de  oficio  y  la  denunciante,  en  la que se dispuso la práctica de  pruebas,  entre  ellas,  insistir en escuchar en indagatoria al señor JOSÉ DEL  CARMEN  TOBAR  MERCHAN,  para lo cual se libraron múltiples comunicaciones, sin  resultados positivos (fls. 153 y ss).   

Días más tarde, después de llevar a cabo la  diligencia  de  audiencia  pública  (fls. 157 y ss.), el nueve de mayo del año  dos  mil  tres  se  puso  fin  a  la instancia condenando al procesado JOSÉ DEL  CARMEN  TOBAR MERCHÁN, a las penas principales de quince (15) meses de prisión  y  multa  en cuantía de diez (10) días de salario mínimo legal vigente, y las  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  y  la  inhabilitación  para  el ejercicio de la patria potestad por  término   igual   al   de  la  pena  privativa  de  la  libertad,  entre  otras  determinaciones,  a  consecuencia  de  encontrarlo  penalmente  responsable  del  delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 205 y ss).   

Libradas  las comunicaciones correspondientes  al  procesado  para  que  compareciera  a  notificarse  personalmente  de  dicha  decisión  (fls.  213  y  ss.),  el  tres de junio siguiente el señor JOSÉ DEL  CARMEN  MERCHÁN  TOBAR  compareció  al  despacho  judicial  acompañado  de su  defensor  de  confianza  a  quien  confirió  poder  para  el efecto, y ambos se  notificaron de la sentencia de primera instancia (fl. 217).   

       

Apelado  el  fallo  por la defensa (fl. 221 y  ss.),  el  Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Bogotá,  al  conocer  en   segunda  instancia  de  la  impugnación  interpuesta,  mediante  sentencia  proferida  el  diecinueve  de  diciembre  de  dos  mil tres, decidió impartirle  íntegra confirmación (fls. 2 y ss. cno. 2).   

5.-  Contra el fallo de segunda instancia, en  oportunidad  el  defensor  del procesado (fls. 17 y ss.)  interpuso recurso  extraordinario   de   casación   por   la  vía  discrecional  y  presentó  la  correspondiente  demanda  (fls. 18 y ss.)  la cual fue admitida por la Sala  (fls. 4 cno. Corte).   

La demanda.-  

Sostiene que la actuación resulta violatoria  de  las garantías fundamentales de su asistido, en tanto que se llevó a cabo a  espaldas  de  éste,  no  se  ordenaron  ni  practicaron  pruebas  a su favor, y  careció  de  defensa  técnica,  porque  el  defensor  designado  de oficio, no  desplegó  ninguna  actividad  en pro de los intereses de su representado.    

Con estos presupuestos, con apoyo en la causal  tercera   de   casación,   dos  cargos  formula  contra  el  fallo  de  segunda  instancia.   

PRIMER   CARGO.  (Nulidad por violación del debido proceso).   

Bajo  el  enunciado  de  que la sentencia fue  proferida  en  juicio  viciado  de  nulidad  por  violación del debido proceso,  sostiene  que  la  ineficacia  de lo actuado deriva de la indebida citación del  imputado  al  proceso,  ya  que  no  tuvo  la posibilidad de presentar pruebas y  controvertir  las  allegadas  en su contra, no se enteró de la actuación penal  que  se  le  adelantaba  pese  a  que los funcionarios contaban con información  sobre   su   lugar   de  residencia  y  elementos  coercitivos  para  lograr  la  comparecencia al proceso.   

En  este  caso, dice, con transgresión de lo  previsto  por  el  artículo  336  del  Código  de  Procedimiento  Penal, no se  adelantaron  las  diligencias  necesarias  para lograr la notificación personal  para  escucharlo  en  indagatoria,  pues  nunca  se  citó  al  denunciado  a la  dirección  real  de  su  domicilio  y residencia, a pesar de que se contaba con  información  sobre  ella.  Tampoco  se  ordenó  la conducción del imputado no  obstante  que  el  funcionario  de  instrucción  tenía  dicha herramienta a su  alcance.   

Estos  vicios,  agrega,  tuvieron  incidencia  directa  en  la violación del debido proceso y el derecho de defensa, ya que no  pudo  presentar  pruebas  ni  controvertir las allegadas en su contra, y no tuvo  posibilidad alguna de designar su propio defensor.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte  decretar  la  nulidad  de  la  actuación,  a partir, inclusive, del auto  mediante  el  cual  se  declaró  cerrada  la  investigación,  y  el envío del  diligenciamiento   a  la  Fiscalía  respectiva  para  que  rehaga  el  trámite  viciado.   

SEGUNDO   CARGO.  (Nulidad por falta de defensa técnica).   

Manifiesta   que   la   aludida   garantía  fundamental  no  puede quedar en el campo de mero formalismo que se agote con la  designación  y  posesión del defensor, sino que debe manifestarse abiertamente  en  la actuación. Si el defensor no actúa, como, según dice, ocurrió en este  caso,  si se halla ausente del trámite procesal, o cuando no desarrolla ninguna  actividad  en  relación  con   el  proceso que debe atender, la actuación  nace  viciada  de nulidad, porque no se respeta la base fundamental del trámite  que  requiere  el  ejercicio  de  contradicción  dialéctica entre acusación y  defensa.   

Anota que el abogado designado  de oficio  “lo   que   hizo   fue  sacrificar  al  procesado,  porque  ninguna  actividad  profesional  acertada  se  esgrimió  en  la  audiencia,  como  tampoco ejerció  actividad  alguna  en  el  período de instrucción, ni en la etapa preparatoria  del juicio”.   

Esta conducta omisiva, no puede ser calificada  como  estrategia  de  defensa,  porque  finalmente  en  la audiencia pública el  defensor  de  oficio  no esgrimió argumento alguno a favor del procesado, de lo  que  se  pueda  deducir  que  su  silencio  anterior  beneficiaba  al  imputado.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte  declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de cierre de  la     investigación,     inclusive     (fls.    18    y    ss.    cno.    sda.  inst.).         

Concepto del Ministerio Público.-  

El   Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal,  frente al primer cargo contenido en la demanda, considera que  no  corresponde  a  la verdad el sostener que la investigación se haya iniciado  sin  realizar ningún esfuerzo para localizar y hacer comparecer al querellado y  tampoco  es  cierto,  como de modo contrario se afirma por el demandante, que el  proceso se hubiere adelantado a espaldas del procesado.   

Destaca  en  este  sentido  que el expediente  enseña  la  constancia de las comunicaciones enviadas a la empresa Telecom y el  Inspector  de  Policía  para  que  le  hicieran  saber a José del Carmen Tobar  Merchán  del  llamado a responder ante la justicia por el incumplimiento de sus  obligaciones  paternas,  lo  cual  era el único medio expedito por no contar la  población con nomenclatura.   

Además,  la  propia madre del menor declaró  haberse  trasladado  hasta la localidad de Puente Boyacá y por intermedio de un  agente de la policía entregó el citatorio de la Fiscalía.   

De esta manera, dice, la pregonada infracción  del  artículo 336 del Código de Procedimiento Penal carece de respaldo alguno,  ya  que  no  responde  a  la  verdad  que  se  hubieren  dejado de adelantar las  diligencias  necesarias  para  garantizar  la indagatoria del procesado, sin que  tampoco  fuere  indispensable  la  conducción  del  imputado cuando se niegue a  comparecer.   

Concluye,  entonces,  que en relación con el  primer  cargo  “no  se  percibe  la  vulneración  del  debido  proceso  y  la  consiguiente   infracción   del  derecho  de  defensa  porque  no  se  vinculó  adecuadamente   al   imputado   en  la  investigación  que  se  inició  en  su  contra”.   

Respecto de la segunda censura, manifiesta que  en  su  postulación  le  asiste  la  razón  al  recurrente, toda vez que en el  proceso  se  evidencia  que  el  defensor de oficio que representó al procesado  desde  el  momento en que se lo declaró persona ausente, apenas se notificó de  algunos  pronunciamientos  y no presentó alegaciones, solicitudes de prueba, ni  impugnó  las  decisiones adversas, a lo cual se suma que la intervención en la  audiencia  pública  fue  parca  y  deficiente,  lo que denota el abandono de su  compromiso que le imponía el cargo que aceptó.   

“Es   claro,   entonces,   la  deficiente  intervención  del  abogado  de  oficio  a  lo  largo  del proceso que no fue lo  suficientemente  diligente para orientar las posibilidades defensivas y en tales  condiciones  razón  le  asiste  al casacionista cuando pretende que el fallo se  invalide  por  violación del derecho de defensa, dado que en concreto afirma la  orfandad  de  defensa  técnica porque a lo largo de la actuación el abogado no  manifestó  interés  alguno  por el asunto sometido a su tutela, no desarrolló  ninguna  actividad,  ni  esgrimió  durante  su  intervención  en  la audiencia  pública   argumentos   encaminados   a   propender   por   los   intereses  del  sindicado”.   

Con  fundamento  en lo anterior, sugiere a la  Corte  casar  el fallo materia de impugnación y decretar la nulidad para que, a  partir  y  durante  la  etapa  procesal  de  juicio,  se  garantice  el efectivo  ejercicio  del  derecho  a  la  defensa (fls. 21 y ss.).       

     

SE CONSIDERA:  

La Corte aprehenderá el estudio de los cargos  formulados  en  la  demanda,  en  el  mismo  orden  observado para efectos de su  resumen.   

CAUSAL TERCERA.  

PRIMER   CARGO.  (Nulidad por violación del debido proceso).   

El  censor  sostiene  que  el  proceso  fue  adelantado  a  espaldas  de  su asistido por cuanto, pese a contar el expediente  con  información  sobre  el lugar de residencia del señor TOBAR MERCHÁN, y el  funcionario  instructor  con  facultades  coercitivas  para hacerlo comparecer a  rendir  indagatoria, no se le enteró de la existencia del proceso seguido en su  contra, lo que le impidió ejercer la defensa material.   

El   reparo   carece  de  fundamento,  como  seguidamente pasa a precisarse.   

Si  bien es cierto, que de conformidad con lo  dispuesto  por  el  artículo 336 de la Ley 600 de 2000, a fin de posibilitar la  comparecencia  física del imputado al proceso y garantizar al tiempo el derecho  de  ejercitar  la  defensa  material,  el  funcionario  judicial tiene por deber  citarlo  en  forma  personal  para  que  rinda  indagatoria,  para lo cual ha de  adelantar  las  diligencias  necesarias “dejando expresa constancia de ello en  el  expediente”,  no  lo es, sin embargo, como se alude por el demandante, que  en  este  caso  dicha  disposición  hubiere sido transgredida y que por ello se  hubiere conculcado la garantía fundamental del debido proceso.   

Al efecto merece recordarse, tal cual se hizo  en  los  antecedentes  de  esta providencia, que la querellante manifestó en el  escrito  de  querella  que  el señor JOSÉ DEL CARMEN TOBAR MERCHÁN podía ser  notificado  a  través  de  la  oficina  de  Telecom  en Puente Boyacá, y en la  correspondiente  ampliación manifestó que residía en la calle 3ª A No. 13-38  de la ciudad de Tunja.   

No obstante que las comunicaciones enviadas a  dichas  direcciones  dieron  resultado negativo, aún en la fase de instrucción  el  25  de octubre de 2001 la Fiscalía encargada de la investigación libró el  oficio  4313-179 por medio del cual citó al denunciado para que compareciera el  14  de  noviembre siguiente a fin de llevar a cabo diligencia de conciliación o  escucharlo en diligencia de indagatoria.   

Esta  comunicación,  fue  remitida  con  la  denunciante,  quien bajo la gravedad del juramento manifestó haber entregado la  citación  a un agente de la policía con sede en Puente Boyacá, quien a su vez  la  dio a conocer del procesado JOSÉ DEL CARMEN TOBAR MERCHÁN quien en muestra  de  ello  estampó  su  firma  con  número  de cédula, como así se constata a  folios  48  vto. del cuaderno original, pese a lo cual decidió no comparecer en  la         fecha         para         la         cual         había        sido  citado.             

Esta  misma situación se repitió en la fase  de  juzgamiento,  toda  vez  que  no  obstante  que  el  Juzgado de conocimiento  requirió  información  a  distintas entidades sobre el paradero del enjuiciado  como   puede   verificarse   a   folios   120   y   siguientes,  sin  resultados  positivos,   también optó por citarlo a través de oficio remitido con la  denunciante  quien  lo  llevó  a  la  persona destinataria del mismo, como así  consta a folio 133 del cuaderno original.   

     

Al  respecto  no  puede  olvidarse  que  el  artículo  151  del  Estatuto  Procesal  Penal  ,  prevé  que “las citaciones  podrán  hacerse por los medios y en la forma que el servidor judicial considere  eficaces,  indicando  la fecha y hora en que se deba concurrir”, lo que indica  que  el  haber  acudido  al  envío  de  las  citaciones  con la denunciante, no  constituye irregularidad alguna.   

Tampoco la constituye la circunstancia de que  el  funcionario de instrucción no hubiere dispuesto la conducción del imputado  para  efectos de escucharlo en diligencia de indagatoria, pues en tratándose de  un  comportamiento  por  el  cual  no  se  amerita  la definición de situación  jurídica,  no  era  obligatorio libar orden de captura, además, la conducción  para  dicho efecto constituye apenas una facultad discrecional del funcionario a  cargo  de  la investigación, sin que por su no ejercicio se vicie de nulidad lo  actuado,   como   con   acierto   se   pone   de   resalto   por  el  Ministerio  Público.   

De esta manera queda claro, que a pesar de la  precariedad  de  las  informaciones  recibidas  por  parte  de la señora María  Yolanda  Peña  Wilches sobre el verdadero lugar donde podría ser localizado el  denunciado,  durante  las  fases de instrucción y juzgamiento la Fiscalía y el  Juzgado   de  conocimiento,  respectivamente,  agotaron  todos  los  medios  que  tuvieron  a  su  alcance  para  citarlo,  escucharlo en indagatoria y, por ende,  darle  a conocer la existencia de las diligencias adelantadas en su contra a fin  de  que pudiera ejercer el derecho de defensa técnica y material, por razón de  lo  cual  ninguna  irregularidad  con compromiso de garantías fundamentales del  imputado,  se  advierte  en estas fases de la actuación, máxime si habiéndose  enterado  de la existencia de un proceso penal en su contra, el señor JOSÉ DEL  CARMEN  TOBAR  MERCHÁN voluntariamente decidió no comparecer lo que motivó la  declaratoria  de  persona ausente y la designación de un defensor de oficio que  atendiera sus intereses.         

El cargo, por tanto, no prospera.  

SEGUNDO   CARGO.  (Nulidad por falta de defensa técnica).   

Como  se  recuerda,  el  censor  pretende  la  anulación  de  lo  actuado  tras  considerar  que la sentencia fue proferida en  juicio  viciado  de  nulidad por violación del derecho de defensa técnica toda  vez  que  su  asistido,  si  bien contó nominalmente con un defensor de oficio,  éste  “lo  que  hizo  fue  sacrificar  al procesado, porque ninguna actividad  profesional  acertada  se  esgrimió  en  la  audiencia,  como  tampoco ejerció  actividad  alguna  en  el  período de instrucción, ni en la etapa preparatoria  del juicio”.   

A  este respecto debe decirse, que el proceso  evidencia  que  una  vez  vinculado  JOSÉ  DEL  CARMEN  TOBAR MERCHÁN mediante  declaratoria  de  persona  ausente,  se  le  nombró defensor de oficio quien se  enteró  personalmente  de esta determinación (fls. 91 y ss.), y a su domicilio  profesional  se  le envió comunicación para que compareciera a notificarse del  cierre de investigación.   

Asimismo,  el defensor de oficio se notificó  personalmente  de  la  resolución  de  acusación  (fls.  105) y a su domicilio  profesional  le  fue  enviada  comunicación  sobre  el  inicio  del término de  traslado  previsto  en  el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal (fl.  117),   después   de  lo  cual  fue  relevado  por  parte  del  funcionario  de  conocimiento   tras   advertir  que  llevaba  varias  defensas  de  oficio  (fl.  151).   

Esto  motivó  la  designación  de  un nuevo  defensor  de  oficio  en  la  fase  de  juzgamiento  a  quien no sólo se le dio  posesión  del cargo sino que se le facilitó el expediente para su estudio y se  le  notificó  personalmente  de  la  necesidad  de comparecer a la audiencia de  conciliación  programada  para  el  6  de febrero de 2003 (fls. 152), a la cual  asistió,  como  así  consta  a  folios 153, como igual lo hizo en la audiencia  pública   en   la   que  se  recaudaron  varias  pruebas  (fls.  157  y  201  y  ss.).   

Todo  lo  anterior  indica que los defensores  designados  de  oficio  no  abandonaron  el  proceso  y  que  por  el  contrario  estuvieron atentos a su desarrollo.      

         

De  manera  que  los defensores oficiosos, al  asumir  el  cargo  y con posterioridad a ello, tenían conocimiento claro de los  hechos  y  las  pruebas  que  obraban  en  contra de su defendido, y si bien sus  actuaciones   no  se  caracterizaron  por  la  interposición  de  recursos,  la  solicitud  de  pruebas o la presentación de alegatos, en sede extraordinaria no  puede  llegar  a  desconocerse  que estando el imputado ausente, no contaban con  posibilidades  de  enterarse  de  su argumentación defensiva que les permitiera  adelantar  la  defensa  adoptando  una  estrategia distinta, sin que ahora pueda  juzgarse  su  actuación  de  manera  independiente  de  las  circunstancias del  momento,  ya  que  en  las condiciones en que debieron intervenir en el proceso,  podría   resultar   inaconsejable   solicitar   pruebas  sobre  las  cuales  se  desconocía  su sentido, y por tanto respecto de ellas subsistía la posibilidad  de  agravar  la  situación del procesado, en lugar de favorecerlo, o interponer  recursos  sin  un  claro  fundamento  fáctico  o  jurídico,  como así ha sido  declarado  por  la  jurisprudencia  de  esta  Corte  (cfr. cas. nov. 26/01. M.P.  Arboleda Ripoll. Rad. 10679).   

En  este sentido preciso resulta reiterar que  sobre  la  inactividad  profesional  como  motivo de ineficacia de la actuación  procesal,  la  Corte  ha  sido  insistente  en  señalar que el defensor, sea de  confianza,  público  o  de  oficio, en cumplimiento de su función, puede optar  por  el  silencio  como  estrategia defensiva, pero que esta forma de valorar su  gestión  debe  aparecer  corroborada  por actos procesales que acrediten cuando  menos  una  mínima  actividad vigilante de su parte (cfr. cas. nov. 21/02. Rad.  22150),  ya  que  lo  que  vicia  de  nulidad la actuación llevada a cabo es el  abandono  del compromiso adquirido y por tanto, la ausencia de defensa técnica,  y no la forma como se hubiere encarado la gestión.   

En   otras   palabras   dicho,  “no  toda  inactividad  de  la  defensa, objetivamente considerada, entraña necesariamente  violación  de  esta  garantía  fundamental,  pues debe entenderse que no es el  hecho  material  en sí de haberse presentado una tal ausencia de gestión, sino  la  constatación  de  que  con ella se limitó o negó el derecho a una defensa  técnica, lo que realmente determina su quebrantamiento”.   

Agregó  la Sala que “la vulneración, como  resulta  importante recordarlo, no surge de la inacción per se, sino del estado  de  desamparo  en  que  haya  podido  dejarse  al  procesado con ocasión de esa  inactividad,  situación  que  naturalmente  no  se  presenta  cuando la actitud  omisiva o silenciosa se finca una evidente táctica defensiva”.   

“Como  ha sido puntualizado por la Sala, la  defensa  técnica  suele  materializarse  a  través,  entre  otros, de actos de  contradicción  probatoria  y  de  impugnación.  Es  del  fuero interno y de la  versación  y actitud ética del profesional que la asume, determinar el momento  y  la forma de ejercerlos, según la estrategia que adopte, que puede comprender  el  ejercicio  amplio de ambas atribuciones, o de solo una de ellas, o un atento  control  sobre  el devenir procesal con prescindencia inclusive de ambas durante  alguna de las fases del proceso”.   

“En   estos   dos   últimos   supuestos,  inexistirán  actos  positivos  de naturaleza defensiva, pero no de orientación  profesional,  puesto  que  la aparente inactividad vendría a ser manifestación  de  la  estrategia aplicada por el abogado, situación que debe diferenciarse de  la  que  proviene  del  abandono  del proceso, y que permite afirmar ausencia de  defensa  técnica,  con implicaciones en la validez de la actuación procesal”  (Cfr. cas. junio17/04. M.P. Mauro Solarte Portilla. Rad. 19651).   

     

Y  si  bien  es  cierto, la intervención del  defensor  de  oficio  en  la  diligencia  de  audiencia  pública,  no  tuvo  la  profundidad  que el recurrente y la Delegada hubieren deseado, resulta claro que  solicitó  al  Despacho  judicial  la concesión del mecanismo sustitutivo de la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  dada  la ausencia de  antecedentes  penales  y  que  para  la  tasación de los daños y perjuicios se  tuviera  en  cuenta  la  realidad  económica  del  país,  pues ante el cúmulo  probatorio  que  obraba  en  contra del procesado, y la carencia de elementos de  juicio  para  suponer  cuáles  habrían  de  ser  las explicaciones que podría  brindar  el  procesado  para haber incurrido en el comportamiento omisivo objeto  de  imputación,  a  la  defensa  no podía exigírsele que adoptara una postura  diversa,  o  sugerir,  sin  contrariar la ética, la absolución por unos cargos  debidamente demostrados.    

El  Procurador  Delegado  es partidario de la  prosperidad  del  cargo  no  obstante  las  inconsistencias  técnicas que en su  formulación  advierte, y tratando de enmendar éstas sostiene que en el proceso  no  aparece  prueba  alguna  de  la  situación  personal, social y familiar del  querellado,  que  al  Estado  le  correspondía  procurar  la prueba relativa al  incumplimiento  injustificado  de  la  obligación  alimentaria, “sin dejar de  reprochar también la falta de prueba del parentesco”.   

Para  la  Corte  unos  tales  reparos  a  la  actuación  carecen  de  fundamento,  pues  en el proceso no solo obra abundante  prueba  documental  sobre  los  bienes  inmuebles  que  aparecen  a  nombre  del  procesado,  sino  también  fotocopia del registro civil de nacimiento del menor  Edwin  Yesid  Tobar  Peña,  en  el cual consta ser hijo del procesado JOSÉ DEL  CARMEN  TOBAR  MERCHÁN  (fl.  10),  documento  éste  que  no  por  carecer del  requisito  de  autenticidad  que  la Delegada echa de menos, podía dejar de ser  considerado  por  los  funcionarios  de instrucción o juzgamiento atendiendo lo  normado  por  el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal sobre libertad  probatoria  para demostrar los elementos constitutivos de la conducta punible, o  la responsabilidad del procesado.   

Pero  aún  si  esto no fuera suficientemente  ilustrativo,  en  el  proceso  se  recaudó, entre otros medios, la declaración  bajo  juramento  rendida  por  Rosa  María  Peña  Wilches quien manifestó que  “este  señor desde cuando nació el niño nunca le ha respondido con nada. Mi  hermana  le  tocó demandarlo ante Bienestar Familiar para reconocimiento, y él  lo  reconoció  como en 1994, y después no sé a qué conciliación  hayan  llegado  allá en Bienestar Familiar, pero lo que sé es que nunca le ha ayudado  al niño ni nada” (fl. 23).         

   

El cargo, por tanto, no prospera.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   oído  el  concepto  del  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Despacho de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

MARINA  PULIDO DE BARÓN   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                  HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

Excusa justificada  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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