9551 (29-04-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    DEMANDA    DE    CASACION/    CAUSAL   DE  JUSTIFICACION   

Pero  además de este yerro técnico, incurre  el  demandante en otro de carácter sustancial, realmente inusitado, frente a la  exigencia  de  conocimientos  básicos de derecho penal que se supone existen en  quien  pretende  demandar  en  casación  ante  la  Corte,  al  pretender que se  reconozcan  al  mismo tiempo la causal de justificación de legítima defensa de  que  trata  el  num.  4 del art. 29 en cita, y el exceso en la legítima defensa  regulado  en el art. 30 del mismo estatuto, pues es claro que mientras la causal  excluyente  de  antijuridicidad  elimina  la  responsabilidad  del  autor de una  conducta  punible,  el  exceso  en  ella  exige  la realización de una conducta  típica, antijurídica y culpable, atenuada punitivamente.   

PROCESO                                    : 9551   

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACIÓN PENAL   

          Magistrado Ponente   

          DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

          Aprobado Acta No. 43   

Santafé  de  Bogotá,  D.C., veintinueve de  abril de mil novecientos noventa y siete.   

         VISTOS:   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por el defensor del procesado LUIS MILTON GARCIA, contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 10 de  agosto  de  1.993, por medio de la cual, al modificar la de primer grado dictada  por  el Juzgado 45 Penal del Circuito de esta ciudad, le impuso a este procesado  la  pena  principal  de  10  años  y  6  meses  de  prisión  y la accesoria de  interdicción  de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor de los  delitos  de  homicidio  simple cometido en la persona de Nohemy Gómez Cabrera y  porte ilegal de armas de defensa personal.   

         HECHOS:   

Sucedieron  a  eso  de  las  nueve y treinta  minutos  de  la  noche  del día 18 de julio de 1.992, cuando LUIS MILTON GARCIA  llegó  a  la  casa  ubicada  en la Carrera 18-H No. 69-27 Sur-Este de la ciudad  capital,  en  donde residía con sus tres menores hijos, Luz Helena, Julian Jair  y  Alcibiades  García  Gómez  y su compañera Nohemy Gómez Cabrera, con quien  después  de  discutir  y  manifestarle  sus  deseos  de marcharse del hogar, le  disparó  en  seis  oportunidades  el  revólver  que  portaba sin amparo legal,  ocasionándole graves heridas que determinaron su deceso.   

         ACTUACION PROCESAL:   

Adelantadas  las averiguaciones preliminares  por  la Fiscalía 11 de la Unidad de Investigación Previa y Permanente, una vez  practicada  la  diligencia  de  inspección  del  cadáver y recepcionadas en el  mismo  acto las declaraciones de la joven de 12 años Luz Helena García Gómez,  testigo  de  los  hechos  y la del agente de la Policía Nacional Oscar Mauricio  Vanegas  González,  quien  intervino  en  la  aprehensión  del  sindicado, por  resolución  del 22 de julio de 1.992 se declaró abierta la investigación (fl.  19).   

Escuchado en indagatoria LUIS MILTON GARCIA y  una  vez  allegada  nueva  prueba  testimonial,  la  Fiscalía  108 de la Unidad  Tercera  de  Vida  resolvió  su  situación jurídica el día 28 del mismo mes,  afectándolo  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva por los  delitos  de  homicidio agravado y porte ilegal de armas (fl. 55), respecto de la  cual  se  resolvió  desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por  el  defensor  del  procesado,  siendo  finalmente  confirmada  por  la Fiscalía  Delegada    ante    el    Tribunal    al    desatarse    el    subsidiario    de  apelación.   

Aportadas a la investigación fotocopias del  registro   civil   de   defunción,   del  protocolo  de  necropsia,  del  album  fotográfico  de  la  occisa  y  del  dictamen  de  balística, la Fiscalía 108  clausuró  la  etapa  instructiva,  procediendo  a  calificar  el mérito de las  pruebas  el  11 de noviembre de 1.992, profiriendo resolución acusatoria contra  LUIS  MILTON GARCIA, por el delitos de homicidio agravado por las circunstancias  previstas  en los numerales 1o. y 7o. del art. 324 del C.P. y el de porte ilegal  de  armas  de  defensa  personal,  la  cual  al ser apelada por el apoderado del  acusado   recibió   confirmación   por   la   Fiscalía   Delegada   ante   el  Tribunal.   

Pasadas  las diligencias al Juzgado 45 Penal  del  Circuito y negada la solicitud de nulidad que del trámite dado al dictamen  psiquiátrico  que  se  practicara  al  procesado,  la cual fue impetrada por su  defensor  dentro  del  término  del artículo 446 del C. de P.P., se dispuso la  práctica  de  algunas de las pruebas solicitadas por el mismo sujeto procesal y  otras  de  oficio,poniéndosele fin a la instancia el 10 de agosto de 1.993, con  sentencia condenatoria por los cargos formulados en la acusación.   

Apelada  esta decisión por el defensor, fue  modificada  por  el  Tribunal  en  cuanto  a  los agravantes, reduciendo la pena  principal  a  10  años  y  6  meses  de  prisión,  ordenando de otra parte, la  compulsación  de  copias  con  destino  a la Justicia Penal Militar para que se  investigara  la  conducta  de  los  policiales  que  conocieron  de los hechos y  específicamente  en  relación  con  la  pérdida del revólver que afirmara el  incriminado les entregó cuando fue aprehendido.   

         LA DEMANDA:   

Con fundamento en la causal primera del art.  220  del  C.  de P.P., y por considerar que la sentencia impugnada es violatoria  de  la  ley  sustancial,  dos  cargos  formula  en su contra el defensor de LUIS  MILTON GARCIA.   

El   primero  lo  hace por falta de aplicación del art. 299 del C.  de  P.P., que dice debió ser aplicado por favorabilidad y que el Tribunal no lo  hizo,  desconociendo  que  el  procesado  no fue sorprendido en flagrancia y que  confesó la autoría del hecho imputado.   

Para demostrar el ataque, y con fundamento en  los  testimonios  rendidos  por  los  agentes de policía Oscar Mauricio Vanegas  González  y  Guillermo  León  Garzón,  quienes conocieron del caso, procede a  reclamar  plena  credibilidad  de  sus  afirmaciones, para de ahi deducir que la  aprehensión  del procesado no fue resultado de pesquisas adelantadas por ellos,  sino  por  la  presentación  voluntaria  que  hizo  LUIS MILTON GARCIA ante las  dependencias  policales,  lo  cual obvia cualquier atribución de flagrancia que  se pudiese predicar respecto a su captura.   

Igualmente  y continuando con la valoración  probatoria   que   hace   de  estas  declaraciones,  solicita  una  apreciación  sistemática  con la versión en que el incriminado fue enfático en afirmar que  una  vez  disparó  el revólver contra su compañera resolvió entregarse a las  autoridades  policivas, conforme lo ratifican los demás testimonios obrantes en  el  proceso,  pues  cuando  se  produjo  la  captura, los policías “hasta ahora  salían con destino al lugar de los hechos”.   

La   segunda  censura,  la  dirige  por  aplicación  indebida  sin  especificar  la  norma  objeto  del  reproche,  limitándose  a  afirmar  que el  Tribunal  no  aplicó  los  arts.  29.4  y 30 del C.P., pues debió reconocer en  favor  de  su  defendido la legítima defensa y en forma concomitante, el exceso  de la misma causal justificativa.   

Debe  admitirse,  sostiene el censor, que el  procesado  actuó  justificadamente porque reaccionó en forma proporcionada, es  decir,  no  se  excedió  en  el  acto,  y  por  consiguiente su conducta estaba  encaminada  a  proteger  el sagrado derecho a la vida, como se demuestra con las  pruebas  aportadas  al proceso, pues no se comprobó “que las circunstancias que  el alega no hayan sido las que el esgrimió en su defensa”.   

No  obstante  esta afirmación, acto seguido  “insiste  en  la  aplicación de la legítima defensa en exceso” porque los seis  disparos  que  recibió Nohemy Gómez Cabrera fueron producto de la reacción de  su  defendido cuando ésta intentó primeramente disparar sobre él, forcejeando  entonces   con   ella  y  tirándola  a  un  lado,  razón  por  la  cual,  debe  reconocérsele,  pues  además,  nunca  el  Fiscal se preocupó por interrogar a  LUIS  MILTON  GARCIA sobre el por qué aparecían seis disparos de bala sobre la  humanidad  de  la  hoy  interfecta,  cuando es la verdad que, éste los propinó  bajo  el miedo y la rabia ante la intimidación de su esposa, no teniendo tiempo  de razonar respecto a cuantos disparos hizo.   

Continuando  con  este  ataque  probatorio,  afirma  que  ningún  testigo  apreció directamente lo acontecido, pues de ello  solo  se  supo  minutos  después  del  deceso de la víctima, tornándose así,  creíble la explicación suministrada por el procesado.   

De  otra  parte,  y  dentro del mismo cargo,  acusa  también  la  aplicación indebida de la ley respecto del porte ilegal de  armas,  ya  que  como  lo  solicitó  el  agente  del  Ministerio Público en la  instancia,   se   han  debido  expedir  copias  con  destino  a  la  oficina  de  Asignaciones  de la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara por  separado  ese  hecho  punible,  pues  no  fue  motivo  de  averiguación  por la  Fiscalía instructora.   

Termina   el   actor   solicitando,   en  consecuencia,  que  se  dicte sentencia reconociendo a su defendido la legítima  defensa  en exceso y la diminuente por confesión y disponiendo las copias a que  se ha hecho mención.   

         CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO:   

En   relación   con   el   primer   cargo,   para   el  Ministerio  Público,  el artículo 299 del C.P. no procede para los casos de flagrancia, la  cual  no  debe  entenderse  únicamente  como  la vinculada con la captura, sino  también   respecto  a  aquellos  eventos  en  que  el  imputado  “sea  visto  o  sorprendido  al  consumar  el  acto que quebranta la ley penal o se le encuentre  con   huellas   o   instrumentos   que   delatan   su   participación   en   el  delitos”.   

Por tanto, acertó elTribunal al no reconocer  en  favor  de  LUIS  MILTON  GARCIA  la  rebaja  por  confesión reclamada, pues  ejecutó  la  conducta  punible en presencia de su menor hija Luz Helena García  Gómez,  quien  a  las  pocas  horas  de los hechos relató bajo la gravedad del  juramento  lo  ocurrido  y  con las previsiones de ley en cuanto a la excepción  que  para  hacerlo  le  asistía. Además, para que se reconozca esta diminuente  punitiva,   la   confesión   debe   ser  trascendente,  es  decir,  que  si  la  investigación  es  capaz  por  si  misma de suministrar los elementos de juicio  necesarios  para  desentrañar  el  suceso criminoso, los datos aportados por el  encartado  resultan  innecesarios,  como  sucede  en este caso, toda vez que las  pruebas  aportadas  al proceso, desde un principio señalan al procesado como el  autor del delito y las circunstancias en que lo cometió.   

Respecto al segundo  cargo,  destaca  el  Delegado  que  el censor omitió  mencionar  la  norma  que  fue  indebidamente  aplicada  (art.  323 del C.P.), y  además  al  desarrolar  el cargo lo enruta hacia un sentido diferente, esto es,  la  falta  de  aplicación de los arts. 29.4 y 30 del C.P., reclamando la rebaja  de   pena   por   haber   actuado   el   procesado   en   exceso   de  legítima  defensa.   

Precisa  entonces,  que la legítima defensa  consiste  en esencia en repeler un ataque actual e injusto para poner a salvo un  interés  legítimamente  protegido  que  se halla en peligro, por lo que si ese  estado  de  necesidad  de protección es provocado por el mismo que se defiende,  desaparece  la injusticia de la violencia actual y el sujeto que hiere o mata al  agresor  no puede invocarla a menos que haya una notoria desprotección entre la  primitiva ofensa y el ataque subsiguiente de la víctima.   

Y  como  para  afirmar  el  exceso  en  esta  justificante  se  requiere  que  la legítima defensa esté dada ab initio, esto  es,  que  existiendo  un verdadero peligro inminente, una violencia que amenaza,  de  ella  se  defienda  la  presunta víctima pero excediendo los límites de lo  necesario,  sin  guardar  proporcionalidad entre la violencia y la agresión, es  ostensible la contradicción en que incurre el demandate.   

De  otra  parte,  observa,  que el actor se  dedica  a  expresar  cuál es su criterio apreciativo de la prueba existente y a  contraponerlo  al del Tribunal, lo que resulta inadmisible por la presunción de  acierto  y legalidad que ampara el fallo, equivoca la vía enunciada como objeto  de ataque con la escogida para la demostración de la misma.   

Finalmente,  en lo que tiene que ver con la  inconformidad  del  demandante  respecto  al  delito  de  porte ilegal de armas,  ninguna  objeción  frente  al  fallo  encuentra el Ministerio Público, no solo  porque  para  su  imputación  los juzgadores se basaron en la propia confesión  del  procesado,  sino  porque  al  no existir tarifa legal, nada impedía que la  condena se sustentara en dicha prueba.   

En  consecuencia,  solicita  a la Corte, no  casar el fallo impugnado.   

        CONSIDERACIONES:   

1.  La  vía  escogida  por  el demandante para atacar la sentencia objeto de impugnación, es  la  violación  directa  de  la ley sustancial por falta de aplicación del art.  299  del  C.  de  P.P.,  y  por  indebida  aplicación  de  norma  que  no cita,  habiéndose  debido  aplicar, en su lugar, los arts. 29.4 y 30 del C.P., lo cual  le  exige  respetar  la  valoración  probatoria  a que llegó el Tribunal en el  fallo  recurrido  y  con  fundamento  en  ella,  proponer el análisis jurídico  demostrativo   de   cada   uno   de  los  sentidos  casacionales  objeto  de  la  censura.   

2. No obstante,  el  actor  desconoce  que  el  Tribunal  luego  de valorar la prueba testimonial  allegada  al  proceso,  concluyó  que  LUIS  MILTON  GARCIA  “fue  capturado en  flagrancia  al tenor del art. 370 del C. de P.P.” (fl.27 C.T.), y con base en su  propia  apreciación  probatoria  de los testimonios rendidos por los agentes de  policía  que aprehendieron al procesado, trata de demostrar que en este caso no  concurrió  tal  situación, sino que todo se debió a la entrega voluntaria del  incriminado a las autoridades policiales.   

3.  En  estas  condiciones,  es  evidente que el demandante acude a demostrar este primer  cargo, formulado por el cuerpo  primero  de  la causal primera de casación por la vía del cuerpo segundo de la  misma  causal,  lo  cual  impone  de  suyo la improsperidad del ataque, mas aún  cuando  lejos  de  aproximarse  al  análisis  jurídico  que le exige la causal  invocada,  pues ninguna argumentación propone respecto al fenómeno procesal de  la  flagrancia,  termina  invitando a la Corte a que al momento de decidir se le  suministre  plena credibilidad a las explicaciones expuestas por su defendido en  la  diligencia de indagatoria, no dejando duda así, de que su inconformidad con  el  fallo  es  probatoria  y  que,  por  tanto,  equivocó  la vía objeto de la  censura.   

4. Igual crítica  debe  formular  la Sala al segundo cargo de  la  demanda,  pues  además de que el censor omite señalar la  norma   sustancial   indebidamente   aplicada   por   el  Tribunal,  mencionando  únicamente  las que en su criterio debió aplicar, esto es, los arts. 29.4 y 30  del  C.P.,  dedica  toda la argumentación a cuestionar la prueba para demostrar  que  LUIS  MILTON  GARCIA  actuó en estado de legítima defensa, al disparar la  totalidad  de la carga del revólver que portaba contra su compañera permanente  Nohemy  Gómez  Cabrera, equivocando nuevamente la vía escogida, ya que por ser  esta  una  modalidad  de  la  violación directa de la ley sustancial, le impone  partir  de  la  apreciación  probatoria  hecha  por  el  ad  quem  en  el fallo  recurrido.   

5. Pero además  de  este  yerro técnico, incurre el demandante en otro de carácter sustancial,  realmente  inusitado, frente a la exigencia de conocimientos básicos de derecho  penal  que  se  supone  existen  en quien pretende demandar en casación ante la  Corte,   al   pretender   que  se  reconozcan  al  mismo  tiempo  la  causal  de  justificación  de legítima defensa de que trata el num. 4 del art. 29 en cita,  y  el  exceso en la legítima defensa regulado en el art. 30 del mismo estatuto,  pues  es  claro  que mientras la causal excluyente de antijuridicidad elimina la  responsabilidad  del  autor  de una conducta punible, el exceso en ella exige la  realización  de  una  conducta  típica,  antijurídica  y  culpable,  atenuada  punitivamente.   

Con  todo,  quiere  la Corte agregar que la  legítima  defensa  aducida  por  el defensor no se configura, porque ninguno de  los  requisitos  que  le  dan existencia jurídica se demostró. Así, por parte  alguna  aparece  probada  la  “injusta  agresión  actual e inminente” de Nohemy  Gómez  Cabrera  exigida por el art. 29.4 del C.P., de ahí lo inútil de pensar  en la necesidad de una respuesta de parte de LUIS MILTON GARCIA.   

Todo indica que éste, ebrio como todos los  fines  de  semana,  le  disparó  a  la  víctima,  sin que por parte de ella se  presentara  ataque de ninguna naturaleza, siendo entonces imposible predicar que  su  extrema  actitud violenta obedeció a que buscaba poner a salvo la vida o su  integridad personal, injustamente amenazada.   

6. De otra parte,  y  como  en  el  mismo  cargo de “aplicación indebida de la ley sustancial”, el  demandante  afirma  que  se  debieron  expedir  copias para la averiguación del  delito  de  porte  ilegal de armas al no haber sido objeto de investigación por  parte  de  la Fiscalía, es claro que un tal ataque no cabe por la vía escogida  y  que  debió  formularse  independientemente, pues correspondería a la causal  tercera  de casación en orden a buscar el respeto al derecho de defensa, lo que  aún  en  estas  condiciones  resultaría  inane,  ya  que los sentenciadores se  atuvieron  a lo aceptado por el mismo condenado en el sentido de que el arma con  la  que  dio  muerte  a  su  compañera  era  de  su  propiedad  y la tenía sin  salvoconducto,  amén  a  que  a  esta confesión ningún elemento probatorio se  opuso,   por   lo   que  bien  hizo  el  juzgador  al  condenar  por  tal  hecho  punible.      

Los cargos no prosperan.  

Por  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  en  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        RESUELVE:   

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

        Cúmplase   y   devuélvase   el   expediente   al   tribunal   de  orígen.   

             CARLOS      AUGUSTO     GALVEZ  ARGOTE   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL     RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA    JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS       EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR    DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA     JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *