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DEMANDA DE CASACION/ CAUSAL DE JUSTIFICACION
Pero además de este yerro técnico, incurre el demandante en otro de carácter sustancial, realmente inusitado, frente a la exigencia de conocimientos básicos de derecho penal que se supone existen en quien pretende demandar en casación ante la Corte, al pretender que se reconozcan al mismo tiempo la causal de justificación de legítima defensa de que trata el num. 4 del art. 29 en cita, y el exceso en la legítima defensa regulado en el art. 30 del mismo estatuto, pues es claro que mientras la causal excluyente de antijuridicidad elimina la responsabilidad del autor de una conducta punible, el exceso en ella exige la realización de una conducta típica, antijurídica y culpable, atenuada punitivamente.
PROCESO : 9551
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 43
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS:
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado LUIS MILTON GARCIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 10 de agosto de 1.993, por medio de la cual, al modificar la de primer grado dictada por el Juzgado 45 Penal del Circuito de esta ciudad, le impuso a este procesado la pena principal de 10 años y 6 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor de los delitos de homicidio simple cometido en la persona de Nohemy Gómez Cabrera y porte ilegal de armas de defensa personal.
HECHOS:
Sucedieron a eso de las nueve y treinta minutos de la noche del día 18 de julio de 1.992, cuando LUIS MILTON GARCIA llegó a la casa ubicada en la Carrera 18-H No. 69-27 Sur-Este de la ciudad capital, en donde residía con sus tres menores hijos, Luz Helena, Julian Jair y Alcibiades García Gómez y su compañera Nohemy Gómez Cabrera, con quien después de discutir y manifestarle sus deseos de marcharse del hogar, le disparó en seis oportunidades el revólver que portaba sin amparo legal, ocasionándole graves heridas que determinaron su deceso.
ACTUACION PROCESAL:
Adelantadas las averiguaciones preliminares por la Fiscalía 11 de la Unidad de Investigación Previa y Permanente, una vez practicada la diligencia de inspección del cadáver y recepcionadas en el mismo acto las declaraciones de la joven de 12 años Luz Helena García Gómez, testigo de los hechos y la del agente de la Policía Nacional Oscar Mauricio Vanegas González, quien intervino en la aprehensión del sindicado, por resolución del 22 de julio de 1.992 se declaró abierta la investigación (fl. 19).
Escuchado en indagatoria LUIS MILTON GARCIA y una vez allegada nueva prueba testimonial, la Fiscalía 108 de la Unidad Tercera de Vida resolvió su situación jurídica el día 28 del mismo mes, afectándolo con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas (fl. 55), respecto de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado, siendo finalmente confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal al desatarse el subsidiario de apelación.
Aportadas a la investigación fotocopias del registro civil de defunción, del protocolo de necropsia, del album fotográfico de la occisa y del dictamen de balística, la Fiscalía 108 clausuró la etapa instructiva, procediendo a calificar el mérito de las pruebas el 11 de noviembre de 1.992, profiriendo resolución acusatoria contra LUIS MILTON GARCIA, por el delitos de homicidio agravado por las circunstancias previstas en los numerales 1o. y 7o. del art. 324 del C.P. y el de porte ilegal de armas de defensa personal, la cual al ser apelada por el apoderado del acusado recibió confirmación por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal.
Pasadas las diligencias al Juzgado 45 Penal del Circuito y negada la solicitud de nulidad que del trámite dado al dictamen psiquiátrico que se practicara al procesado, la cual fue impetrada por su defensor dentro del término del artículo 446 del C. de P.P., se dispuso la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por el mismo sujeto procesal y otras de oficio,poniéndosele fin a la instancia el 10 de agosto de 1.993, con sentencia condenatoria por los cargos formulados en la acusación.
Apelada esta decisión por el defensor, fue modificada por el Tribunal en cuanto a los agravantes, reduciendo la pena principal a 10 años y 6 meses de prisión, ordenando de otra parte, la compulsación de copias con destino a la Justicia Penal Militar para que se investigara la conducta de los policiales que conocieron de los hechos y específicamente en relación con la pérdida del revólver que afirmara el incriminado les entregó cuando fue aprehendido.
LA DEMANDA:
Con fundamento en la causal primera del art. 220 del C. de P.P., y por considerar que la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial, dos cargos formula en su contra el defensor de LUIS MILTON GARCIA.
El primero lo hace por falta de aplicación del art. 299 del C. de P.P., que dice debió ser aplicado por favorabilidad y que el Tribunal no lo hizo, desconociendo que el procesado no fue sorprendido en flagrancia y que confesó la autoría del hecho imputado.
Para demostrar el ataque, y con fundamento en los testimonios rendidos por los agentes de policía Oscar Mauricio Vanegas González y Guillermo León Garzón, quienes conocieron del caso, procede a reclamar plena credibilidad de sus afirmaciones, para de ahi deducir que la aprehensión del procesado no fue resultado de pesquisas adelantadas por ellos, sino por la presentación voluntaria que hizo LUIS MILTON GARCIA ante las dependencias policales, lo cual obvia cualquier atribución de flagrancia que se pudiese predicar respecto a su captura.
Igualmente y continuando con la valoración probatoria que hace de estas declaraciones, solicita una apreciación sistemática con la versión en que el incriminado fue enfático en afirmar que una vez disparó el revólver contra su compañera resolvió entregarse a las autoridades policivas, conforme lo ratifican los demás testimonios obrantes en el proceso, pues cuando se produjo la captura, los policías “hasta ahora salían con destino al lugar de los hechos”.
La segunda censura, la dirige por aplicación indebida sin especificar la norma objeto del reproche, limitándose a afirmar que el Tribunal no aplicó los arts. 29.4 y 30 del C.P., pues debió reconocer en favor de su defendido la legítima defensa y en forma concomitante, el exceso de la misma causal justificativa.
Debe admitirse, sostiene el censor, que el procesado actuó justificadamente porque reaccionó en forma proporcionada, es decir, no se excedió en el acto, y por consiguiente su conducta estaba encaminada a proteger el sagrado derecho a la vida, como se demuestra con las pruebas aportadas al proceso, pues no se comprobó “que las circunstancias que el alega no hayan sido las que el esgrimió en su defensa”.
No obstante esta afirmación, acto seguido “insiste en la aplicación de la legítima defensa en exceso” porque los seis disparos que recibió Nohemy Gómez Cabrera fueron producto de la reacción de su defendido cuando ésta intentó primeramente disparar sobre él, forcejeando entonces con ella y tirándola a un lado, razón por la cual, debe reconocérsele, pues además, nunca el Fiscal se preocupó por interrogar a LUIS MILTON GARCIA sobre el por qué aparecían seis disparos de bala sobre la humanidad de la hoy interfecta, cuando es la verdad que, éste los propinó bajo el miedo y la rabia ante la intimidación de su esposa, no teniendo tiempo de razonar respecto a cuantos disparos hizo.
Continuando con este ataque probatorio, afirma que ningún testigo apreció directamente lo acontecido, pues de ello solo se supo minutos después del deceso de la víctima, tornándose así, creíble la explicación suministrada por el procesado.
De otra parte, y dentro del mismo cargo, acusa también la aplicación indebida de la ley respecto del porte ilegal de armas, ya que como lo solicitó el agente del Ministerio Público en la instancia, se han debido expedir copias con destino a la oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara por separado ese hecho punible, pues no fue motivo de averiguación por la Fiscalía instructora.
Termina el actor solicitando, en consecuencia, que se dicte sentencia reconociendo a su defendido la legítima defensa en exceso y la diminuente por confesión y disponiendo las copias a que se ha hecho mención.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO:
En relación con el primer cargo, para el Ministerio Público, el artículo 299 del C.P. no procede para los casos de flagrancia, la cual no debe entenderse únicamente como la vinculada con la captura, sino también respecto a aquellos eventos en que el imputado “sea visto o sorprendido al consumar el acto que quebranta la ley penal o se le encuentre con huellas o instrumentos que delatan su participación en el delitos”.
Por tanto, acertó elTribunal al no reconocer en favor de LUIS MILTON GARCIA la rebaja por confesión reclamada, pues ejecutó la conducta punible en presencia de su menor hija Luz Helena García Gómez, quien a las pocas horas de los hechos relató bajo la gravedad del juramento lo ocurrido y con las previsiones de ley en cuanto a la excepción que para hacerlo le asistía. Además, para que se reconozca esta diminuente punitiva, la confesión debe ser trascendente, es decir, que si la investigación es capaz por si misma de suministrar los elementos de juicio necesarios para desentrañar el suceso criminoso, los datos aportados por el encartado resultan innecesarios, como sucede en este caso, toda vez que las pruebas aportadas al proceso, desde un principio señalan al procesado como el autor del delito y las circunstancias en que lo cometió.
Respecto al segundo cargo, destaca el Delegado que el censor omitió mencionar la norma que fue indebidamente aplicada (art. 323 del C.P.), y además al desarrolar el cargo lo enruta hacia un sentido diferente, esto es, la falta de aplicación de los arts. 29.4 y 30 del C.P., reclamando la rebaja de pena por haber actuado el procesado en exceso de legítima defensa.
Precisa entonces, que la legítima defensa consiste en esencia en repeler un ataque actual e injusto para poner a salvo un interés legítimamente protegido que se halla en peligro, por lo que si ese estado de necesidad de protección es provocado por el mismo que se defiende, desaparece la injusticia de la violencia actual y el sujeto que hiere o mata al agresor no puede invocarla a menos que haya una notoria desprotección entre la primitiva ofensa y el ataque subsiguiente de la víctima.
Y como para afirmar el exceso en esta justificante se requiere que la legítima defensa esté dada ab initio, esto es, que existiendo un verdadero peligro inminente, una violencia que amenaza, de ella se defienda la presunta víctima pero excediendo los límites de lo necesario, sin guardar proporcionalidad entre la violencia y la agresión, es ostensible la contradicción en que incurre el demandate.
De otra parte, observa, que el actor se dedica a expresar cuál es su criterio apreciativo de la prueba existente y a contraponerlo al del Tribunal, lo que resulta inadmisible por la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo, equivoca la vía enunciada como objeto de ataque con la escogida para la demostración de la misma.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la inconformidad del demandante respecto al delito de porte ilegal de armas, ninguna objeción frente al fallo encuentra el Ministerio Público, no solo porque para su imputación los juzgadores se basaron en la propia confesión del procesado, sino porque al no existir tarifa legal, nada impedía que la condena se sustentara en dicha prueba.
En consecuencia, solicita a la Corte, no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
1. La vía escogida por el demandante para atacar la sentencia objeto de impugnación, es la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del art. 299 del C. de P.P., y por indebida aplicación de norma que no cita, habiéndose debido aplicar, en su lugar, los arts. 29.4 y 30 del C.P., lo cual le exige respetar la valoración probatoria a que llegó el Tribunal en el fallo recurrido y con fundamento en ella, proponer el análisis jurídico demostrativo de cada uno de los sentidos casacionales objeto de la censura.
2. No obstante, el actor desconoce que el Tribunal luego de valorar la prueba testimonial allegada al proceso, concluyó que LUIS MILTON GARCIA “fue capturado en flagrancia al tenor del art. 370 del C. de P.P.” (fl.27 C.T.), y con base en su propia apreciación probatoria de los testimonios rendidos por los agentes de policía que aprehendieron al procesado, trata de demostrar que en este caso no concurrió tal situación, sino que todo se debió a la entrega voluntaria del incriminado a las autoridades policiales.
3. En estas condiciones, es evidente que el demandante acude a demostrar este primer cargo, formulado por el cuerpo primero de la causal primera de casación por la vía del cuerpo segundo de la misma causal, lo cual impone de suyo la improsperidad del ataque, mas aún cuando lejos de aproximarse al análisis jurídico que le exige la causal invocada, pues ninguna argumentación propone respecto al fenómeno procesal de la flagrancia, termina invitando a la Corte a que al momento de decidir se le suministre plena credibilidad a las explicaciones expuestas por su defendido en la diligencia de indagatoria, no dejando duda así, de que su inconformidad con el fallo es probatoria y que, por tanto, equivocó la vía objeto de la censura.
4. Igual crítica debe formular la Sala al segundo cargo de la demanda, pues además de que el censor omite señalar la norma sustancial indebidamente aplicada por el Tribunal, mencionando únicamente las que en su criterio debió aplicar, esto es, los arts. 29.4 y 30 del C.P., dedica toda la argumentación a cuestionar la prueba para demostrar que LUIS MILTON GARCIA actuó en estado de legítima defensa, al disparar la totalidad de la carga del revólver que portaba contra su compañera permanente Nohemy Gómez Cabrera, equivocando nuevamente la vía escogida, ya que por ser esta una modalidad de la violación directa de la ley sustancial, le impone partir de la apreciación probatoria hecha por el ad quem en el fallo recurrido.
5. Pero además de este yerro técnico, incurre el demandante en otro de carácter sustancial, realmente inusitado, frente a la exigencia de conocimientos básicos de derecho penal que se supone existen en quien pretende demandar en casación ante la Corte, al pretender que se reconozcan al mismo tiempo la causal de justificación de legítima defensa de que trata el num. 4 del art. 29 en cita, y el exceso en la legítima defensa regulado en el art. 30 del mismo estatuto, pues es claro que mientras la causal excluyente de antijuridicidad elimina la responsabilidad del autor de una conducta punible, el exceso en ella exige la realización de una conducta típica, antijurídica y culpable, atenuada punitivamente.
Con todo, quiere la Corte agregar que la legítima defensa aducida por el defensor no se configura, porque ninguno de los requisitos que le dan existencia jurídica se demostró. Así, por parte alguna aparece probada la “injusta agresión actual e inminente” de Nohemy Gómez Cabrera exigida por el art. 29.4 del C.P., de ahí lo inútil de pensar en la necesidad de una respuesta de parte de LUIS MILTON GARCIA.
Todo indica que éste, ebrio como todos los fines de semana, le disparó a la víctima, sin que por parte de ella se presentara ataque de ninguna naturaleza, siendo entonces imposible predicar que su extrema actitud violenta obedeció a que buscaba poner a salvo la vida o su integridad personal, injustamente amenazada.
6. De otra parte, y como en el mismo cargo de “aplicación indebida de la ley sustancial”, el demandante afirma que se debieron expedir copias para la averiguación del delito de porte ilegal de armas al no haber sido objeto de investigación por parte de la Fiscalía, es claro que un tal ataque no cabe por la vía escogida y que debió formularse independientemente, pues correspondería a la causal tercera de casación en orden a buscar el respeto al derecho de defensa, lo que aún en estas condiciones resultaría inane, ya que los sentenciadores se atuvieron a lo aceptado por el mismo condenado en el sentido de que el arma con la que dio muerte a su compañera era de su propiedad y la tenía sin salvoconducto, amén a que a esta confesión ningún elemento probatorio se opuso, por lo que bien hizo el juzgador al condenar por tal hecho punible.
Los cargos no prosperan.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de orígen.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria