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Proceso No 21883
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 045
Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil cinco (2.005).
VISTOS
Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, entra la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, GUILLERMO ENRIQUE SEGRERA DE LA ESPRIELLA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Con la Nota Verbal No. 1910, del 30 de octubre de 2.003, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de GUILLERMO ENRIQUE SEGRERA DE LA ESPRIELLA, la cual fue decretada por el Fiscal General de la Nación, el 4 de noviembre de mismo año, y hecha efectiva por miembros de la Dirección Central de la Policía Judicial de la Policía Nacional, el 5 de noviembre siguiente.
2. Con la Nota Verbal No. 2282, del 23 de diciembre del mismo año, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición relacionando los hechos imputados al requerido en extradición, junto con los medios de prueba y los datos que sobre su identidad posee, la cual acompañó con los siguientes documentos:
2.1. Declaración de JOSEPH A COOLEY, Asistente del Abogado de los Estados Unidos para el Distrito del Sur de la Florida. Refiere cómo es la composición de un Gran Jurado, cuál es el procedimiento que se sigue para proferir un auto de acusación, determina los requisitos formales que deben reunir este tipo de decisiones, y concreta los cargos que se endilgan al requerido en extradición, singularizando el contenido y alcance de los elementos de cada uno de los delitos atribuidos.
Sintetiza los hechos que fundamentan la reclamación, expresando que la investigación descubrió que los acusados están involucrados en una asociación delictiva para importar a los Estados Unidos desde Colombia cientos de kilos de cocaína.
En particular, relata, que aproximadamente para el 1º de agosto de 2.002, la Unidad de Investigaciones Especiales de la Policía Nacional de Colombia (en adelante SIU), inició varias interceptaciones de líneas telefónicas, autorizadas legalmente, de teléfonos asociados con las personas identificadas como FREDDY WITT, un traficante de drogas conocido, involucrado en varias organizaciones de narcóticos.
Aproximadamente en agosto de 2.002, afirma, la “SIU” interceptó una conversación entre FREDDY WITT y GUILLERMO ENRIQUE SEGRERA DE LA ESPIRELLA, un asociado allegado a AFANADOR SOLANO y GUSTAVO MARTELLO SMITH y, en adelante, cientos de conversaciones telefónicas en las cuales miembros de la organización de AFANADOR SOLANO discutieron sus actividades de narcóticos, adelantando, además, vigilancia física para confirmar la identidad de las personas que se escuchaban en las conversaciones interceptadas.
En o hacia agosto de 2.002, añade, Agentes Especiales de Ejecución de Inmigración y Aduanas (ICE) recibieron información de que un nacional colombiano identificado como GABRIEL AFANADOR SOLANO, es un conocido traficante de cocaína, el cual usa “go-fast boats (lanchas pequeñas que se utilizan en el mar por narcotraficantes para transferir drogas de un barco más grande a la costa para entrar por contrabando grandes cantidades de cocaína de Colombia a Jamaica”. De acuerdo con CI, dice, la cocaína es enviada de Jamaica a Méjico, de donde es entrada por contrabando a través de la frontera a los Estados Unidos.
No mucho tiempo después, expresa, AFANADOR SOLANO se comunicó con CI estableciéndose una asociación de negocios para entrar por contrabando cocaína a Miami, Florida.
2.2. Resolución de acusación No. 03-20802 CR-LENARD, dictada el 26 de septiembre de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se acusa al requerido en extradición de los cargos de concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína; concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína; y tres intentos de importar en los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína.
2.3. Declaración de CHRISTOPHER CICCIONE, Agente Especial de la Agencia de Ejecución de las leyes de Inmigración y de Aduana de los Estados Unidos, de Miami, Florida. Adiciona el testimonio rendido por JOSEPH A COLLEY, manifestando que las investigaciones adelantadas por la “ICE”/ DEA y la Policía Nacional Colombiana compilaron evidencias sobre la organización en gran escala de narcóticos de AFANADOR SOLANO, cuya meta era importar abundantes cantidades de cocaína a los Estados Unidos desde Colombia.
Dice, que para diciembre de 2.002, la ICE y la DEA iniciaron investigaciones sobre la organización de AFANADOR SOLANO, en tanto que la Policía Nacional de Colombia monitoreaba y sometía a vigilancia a AFANADOR SOLANO y a los miembros de la organización, arrojando como resultado la ejecución de tres operaciones encubierta entre enero y el 3 de septiembre de 2.003, que involucraron a AFANADOR SONANO, a sus coasociados y a su extensa organización de tráfico de narcóticos, las cuales relacionó así:
2.3.1. Una tentativa fracasada de importar grandes contrabandos de cocaína a los Estados Unidos, el 21 de febrero de 2.003.
2.3.2. El decomiso de 480 kilogramos de cocaína por la guardia costera de Colombia de AFANADOR SOLANO, cuando estaba siendo transportada a los Estados Unidos, el 12 de marzo de 2.003..
2.3.3. Y, una entrega al agente encubierto de la ICE, de 370 kilogramos de cocaína de AFANADOR SOLANO, el 3 de septiembre de 2.003.
Refiere los actos que considera más importantes de dichas operaciones, de los cuales se relacionan los que siguen:
2.3.4. El 6 de enero de 2.003, el informante presentó a AFANADOR SOLANO un agente encubierta de la ICE (en adelante UC), el cual se estaba haciendo pasar como capitán de un barco. Reunión que tuvo lugar en Miami, Florida, en la que se discutieron los detalles para entrar por contrabando 600 kilogramos de cocaína a los Estados Unidos; añadiendo, AFANADOR SOLANO, que tenía el control de aproximadamente 1.000 kilogramos de cocaína que estaba siendo almacenada en JAMAICA.
2.3.5. El 9 de enero de 2.003, hubo una segunda reunión, en la misma ciudad, entre “UC”, AFANDOR SOLANO y su hijo CHRISTIAN AFANADOR para discutir los detalles relacionados con la frecuencia de radio y el punto de reunión de las embarcaciones para hacer el traslado de la cocaína.
2.3.6. El 30 de enero de 2.001, se reunieron por tercera vez en Miami, Florida, “CI”, el “UC”, AFANADOR SOLANO y EDGARDO VISBAL, con el propósito de permitirle a VISBAL conocer a “UC” quien iría en la lancha en donde se transportaría la cocaína a la ciudad del Caribe convenida, en donde “UC” la recibiría en otra lancha y la transportaría a territorio continental de los Estados Unidos.
Añade, que el 11 de febrero de 2.003 “UC” se reunió con CHRISTIAN AFANADOR para recibir el pago del transporte del alcaloide; sin embargo, aclara que “UC” no pudo recibir la cocaína porque la lancha operada por VISBAL NARVAEZ, tuvo problemas mecánicos ese día.
No obstante, expresa, “UC”, el “CI” y AFANADOR SOLANO concertaron intentar, por segunda vez, pasar por contrabando varios cientos de kilogramos de cocaína de Colombia a los Estados Unidos, produciéndose, el 12 de marzo de 2.003, el decomiso de 480 kilogramos de cocaína por parte de la guardia costera de Colombia, en la M7V VALENTINA, actuando conforme a la información suministrada por “UC” y por las interceptaciones de las líneas telefónicas.
Por su parte, la “SUI”, dice, interceptó conversaciones sostenidas entre los miembros de la asociación delictiva de AFANADOR SOLANO antes, durante y después del decomiso de los 480 kilogramos de cocaína, algunas de las cuales involucraban miembros de la tripulación en la embarcación “VALENTINA”, mientras que la Guardia Costera Colombiana conducía su registro y el decomiso de la cocaína.
Asevera, que AFANADOR SOLANO después se comunicó con el “CI” para suministrarle otro número telefónico, y “UC” logró un nuevo contacto con el hijo de AFANADOR LOZANO, GABRIEL EDUARDO AFANADOR MARIN, a través del cual VISBAL NARVAEZ planeó entregar otra carga de cocaína de AFANADOR SOLANO. Finalmente, dice, el grupo logró transferir con éxito 370 kilogramos de ese alcaloide a “CU”, el 3 de septiembre de 2.003, en la Costa de Jamaica.
Tras ser recibida la droga, manifiesta, “CI” y el “UC” permanecieron en contacto con “AFANADOR SOLANO” para coordinar la entrega de cocaína a los clientes de la asociación delictiva.
De otro lado, expresa, los investigadores colombianos identificaron a las personas al someterlas a vigilancia durante las interceptaciones telefónicas, otros acusados fueron observados hablando por los teléfonos cuando estaban siendo interceptados, y fueron obtenidas copias de sus cédulas de ciudadanía.
Relaciona a cada uno de los acusados junto con las funciones que desempeñaban en la organización criminal. En lo que atañe a GUILLERMO ENRIQUE SEGRERA DE LA ESPRIELLA, precisó, que es un socio de MARTELO SMITH, uno de los principales líderes de la organización que sirve de mano derecha de AFANADOR SOLANO, quien provee mercancía para los envíos hechos por la organización; además, afirma, su finca llamada “BARICUICA”, situada en la vecindad del Canal del Dique, es utilizada para almacenar droga hasta que se hace su envío, amen de hacer las negociaciones con los grupos “preliminares”, para que provean la mercancía y protejan los envíos de narcóticos.
Adiciona, que varias conversaciones telefónicas le fueron interceptadas entre SEGRERA DE LA ESPRIELLA y miembros de la organización discutiendo cantidades de lo que se cree cocaína para ser enviada en febrero y marzo de 2.003.
Por último, aportó como datos del requerido en extradición que es conocido con los alias de “El Mono” y “Guillo”, ser ciudadano colombiano, nacido el 30 de septiembre de 1.946 en Cartagena, Colombia, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.062.608 y pasaporte No. AI-154136.
3. El Ministerio del Interior y de Justicia, estimando perfeccionado el expediente, lo remitió a la Sala para lo de su competencia, incluyendo el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores atinente a que por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos Estados procede obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano.
4. Negadas las pruebas pedidas por el defensor y el recurso de reposición que interpuso contra esa determinación, la Sala corrió traslado a los intervinientes para alegar habiéndolo hecho solo la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, de la siguiente manera:
Solicita a la Corte rinda concepto favorable a la solicitud de extradición por considerar reunidas las exigencias del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
La validez formal de la documentación la estima satisfecha atendiendo a que los Estados Unidos de América elevaron la solicitud por vía diplomática, aportando la acusación la cual contiene con exactitud los actos que sustentan la reclamación, y que los anexos cumplen cabalmente las exigencias del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
La plena identidad también la valora cumplida al hallar coincidentes el número de la cédula y la fecha de nacimiento suministrados por el país requirente y los obtenidos en el momento de la captura; amen de contarse con la reseña dactilar tomada al instante de la captura, con la fotocopia de la cédula de ciudadanía y, la firma, el nombre y la cédula registrados en el poder otorgado al profesional del derecho que lo viene asistiendo en el trámite.
El principio de la doble incriminación lo da por descontado al concluir que los delitos de concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos de cocaína y concierto para poseer con la intención de distribuir la misma cantidad de alcaloide, tipifican en Colombia el delito de concierto para delinquir descrito en el artículo 340 de la ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2.002, sancionado con prisión no menor de cuatro años.
Estima que la copia certificada de la acusación No. 03-20802 es equivalente a la resolución de acusación prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, por mencionar el lugar y la fecha de los hechos, los nombres de quienes participaron en ellas, y la calificación jurídica de las conductas, precisando la normatividad violada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Con arreglo a lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos países, son las normas de la ley 600 de 2.000 las que vienen disciplinando este trámite y por supuesto el concepto que emitirá la Sala.
2. Ahora bien, al tenor de lo normado por el artículo 520 ibídem, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Elementos que en el presente caso fueron cumplidos en su totalidad, como lo pregona la señora Procuradora Delegada, y enseguida se demuestra.
1.1. DE LA VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACION APORTADA.
A la luz de lo dispuesto por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la solicitud deberá hacerse por vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, anexando para el efecto copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; indicando con exactitud los actos que fundamentan la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados; entregando, además, los datos que se posean y que sirvan para acreditar la plena identidad de la persona reclamada, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Documentos que han de ser expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado reclamante y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por su parte, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1.989, dispone que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano.
Requisitos que fueron cumplidos enteramente por el Estado requirente, como quiera que presentó la solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores a través de su Embajada en Colombia, es decir, por vía diplomática; anexó copia de la resolución de acusación No. 03-20802 CR-LENARD, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en donde se imputa a GUILLERMO ENRIQUE SEGRERA DE LA ESPRIELLA, un concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína; un concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína; y tres intentos de importar a los Estados Unidos de América cinco kilogramos o más de cocaína. Junto con las notas verbales con las cuales pidió la detención provisional con fines de extradición y después formalizó la petición de extradición, y las declaraciones rendidas en apoyo de la reclamación por el Fiscal Federal Adjunto JOSEPH A. COOLEY y el Agente Especial de los Estados Unidos, CHRISTOPHER CICCIONE, determina las conductas delictivas que fundamentan la petición de extradición, individualizando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los actos con los que pretende acreditar la ejecución de cada una de ellas.
En efecto, las notas verbales expresan que la investigación evidencia que GABRIEL AFANADOR SOLANO y otros, entre ellos, GUILLERMO ENRIQUE SEGRERA DE LA ESPRIELLA, son miembros de una organización delictiva “La organización de AFANADOR SOLANO”, la cual se dedicó por lo menos desde agosto de 2.002 hasta esa fecha, a transportar cantidades múltiples de kilogramos de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos, específicamente a Miami, Florida.
Agregan que también puso de presente que en marzo de 2.003, el servicio de guarda costas de Colombia incautó en la embarcación colombiana “Valentina” aproximadamente 480 kilogramos de cocaína escondidos en bolsas de granos de café; y que en septiembre de 2.003, una embarcación pesquera de la misma organización criminal entregó a otra embarcación pesquera encubierta aproximadamente 370 kilogramos de cocaína para distribución final en los Estados Unidos.
Endilgan en concreto a SEGRERA DE LA ESPRIELLA ser cómplice y socio de uno de los líderes de la organización criminal, MARTELO SMITH, suministrar mercancía para los despachos que hace la organización, utilizar su finca “Baricuica” ubicada en cercanías del Canal del Dique, para almacenar la droga que está en espera de ser despachada, y negociar con grupos paramilitares la provisión y protección del envío de la mercancía.
Indican que en varias conversaciones telefónicas interceptadas entre SEGRERA DE LA ESPRIELLA y miembros de la organización discuten sobre cantidades de lo que se cree es cocaína para ser enviada en febrero y marzo de 2.003.
El asistente del Abogado de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, JOSEPH A COOLEY, afirma, que en desarrollo de las labores de investigación adelantadas por la Unidad de Investigaciones Especiales de la Policía Nacional de Colombia (SIU), en agosto de 2.002, interceptó una conversación entre FREDDY WITT y el requerido SEGRERA DE LA ESPRIELLA, y en adelante cientos de comunicaciones en las cuales los miembros de la organización AFANADOR SOLANO discutieron sus actividades de narcóticos.
Que en o hacia agosto de 2.002, Agentes Especiales de Ejecución de Inmigración y Aduanas (ICE) tuvieron conocimiento que GABRIEL AFANADOR SOLANO utilizaba lanchas para transferir drogas de un barco más grande a las costas de Jamaica, la cual era llevada a Méjico, y de allí pasaba por la frontera a los Estados Unidos de América.
Por su parte, el Agente Especial, CHRISTOPHER CICCIONE, individualiza las siguientes tres operaciones encubiertas realizadas con la participación de la “ICE” la “ “DEA” y la Policía Nacional de Colombia, entre enero y el 3 de septiembre de 2.003, que involucraron a AFANADOR SOLANO, a sus coasociados y a su extensa organización de tráfico de narcóticos: Una tentativa fracasada de importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos, del 21 de febrero de 2.003; el decomiso de 480 kilogramos de cocaína por la guardia costera de Colombia cuando estaba siendo transportada a los Estados Unidos, el 12 e marzo de 2.003; una entrega al agente encubierto, de 370 kilogramos de cocaína, el 3 de septiembre de 2.003.
Particulariza los siguientes actos de ejecución dirigidos a la consumación de las conductas delictivas:
Reuniones llevadas a cabo en Miami, Florida, los días, 6, 9 y 30 de enero y 11 de febrero de 2.003, en las cuales participaron indistintamente AFANADOR SOLANO, el agente encubierto, el informante, CRISTIAN SOLANO MARIN, y EDGARDO VISBAL, que tuvieron como propósito discutir los detalles para entrar por contrabando a los Estados Unidos varios centenares de kilogramos de cocaína, entre ellos la frecuencia del radio que sería utilizado, el punto de reunión entre las lanchas para hacer la transferencia de la droga, la presentación de EDGARDO VISBAL al agente encubierto por ser la persona que iría en la embarcación que transportaría el alcaloide y lo entregaría al agente encubierto en otra lancha para ser trasladado a territorio continental de Jamaica; y el valor del transporte de la droga.
El conocimiento que se tuvo a través de las interceptaciones telefónicas de la primera entrega frustrada de droga debido a las fallas mecánicas presentadas en la lancha a cargo de VISBAL NARVAEZ; de las nuevas conversaciones sostenidas entre el agente encubierto, el informante y FANADOR SOLANO para intentar una vez mas pasar por contrabando cientos de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos de América; y del decomiso el 12 de marzo de 2.003, en la M/V VALENTINA, de 480 kilogramos de cocaína, con base en la información suministrada a las autoridades por el informante y por las aludidas interceptaciones.
Del contenido de las conversaciones interceptadas entre el agente encubierto y GABRIEL AFANADOR MARIN, planeándose con VISBAL NARVAEZ, la entrega de otra carga de cocaína, la cual se llevó a cabo transfiriendo 370 kilogramos de cocaína al agente encubierto, el 3 de septiembre en la costa de Jamaica.
Información con la que no solo se acredita la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, sino además que los actos con los cuales se pretende demostrar la comisión de las supuestas conspiraciones para importar a los Estados Unidos y para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína; y los actos ejecutivos de los eventuales intentos de importación de la misma cantidad de droga al país requirente, ocurrieron parcialmente en ese territorio, cumpliendo de este modo el requisito del artículo 35 de la Carta Política consistente en que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.
Al margen de lo anterior, los anexos incluyen los datos necesarios para establecer, como se verá adelante, la plena identidad de la persona reclamada, y la transcripción de las disposiciones penales que se dice transgredidas.
Documentos que, además, fueron autenticados observando el trámite previsto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, que los cubre con la presunción de ser otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de esa Nación, por lo tanto, deben ser valorados como medios de prueba en este trámite.
Ciertamente, la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, MARY D. RODRIGUEZ, certificó que copias fieles de las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Federal Adjunto, JOSEPH A. COOLEY, del Fiscal Federal del Distrito Sur de Florida; y del Agente Especial CHRISTOPHER CICCIONE, del Departamento de Aduanas e Inmigración de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.
El Procurador de los Estados Unidos, JOHN ASHCROFT, hizo constar que MARY D. RODRIGUEZ, a la fecha que firmó el anterior documento desempeñaba el cargo de Directora Asociada, de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en testimonio de lo cual hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y que el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.
El Secretario de Estado, de ese entonces, COLIN L. POWELL, acreditó que al documento anexado se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el cual merece plena fe y crédito, para constancia hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, de dicho Departamento, PATRICK O. HATCHETT, suscribiera su nombre.
Por su parte, la Cónsul de Colombia en Washington, MARIA CLARA FACIOLINCE, avaló la firma de PATRICK O. HATCHETT como funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, en tanto que la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Anexos que fueron traducidos totalmente al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América.
Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, se da por satisfecho este elemento.
1.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO EN EXTRADICIÓN.
De la valoración conjunta de la información suministrada por las notas verbales y la reportada por la Dirección Central de la Policía Judicial de la Policía Nacional que realizaron la captura, concluye la Sala que la persona pedida en extradición es la misma que fue aprehendida en Colombia y que permanece privada de la libertad por razón de este expediente.
En efecto, la primera nota diplomática informó que GUILLERMO ENRIQUE SEGRERA DE LA ESPRIELLA, también es conocido como “El Mono” y “Guillo”, que es ciudadano de Colombia, nacido el 30 de septiembre de 1.946, en Cartagena, Colombia, es portador de la cédula de ciudadanía No. 9.062.608 y del pasaporte colombiano No. AI-154136.
Datos que esencialmente fueron reiterados en la nota verbal que formalizó la solicitud de extradición y por las declaraciones rendidas en su apoyo, transcritos en la resolución a través de la cual el Fiscal General de la Nación dispuso la captura con fines de extradición, y obviamente verificados por los servidores públicos que la hicieron efectiva.
Además, así lo corrobora la actitud asumida por el requerido y su defensor en el trámite de extradición al registrar en el acta de derechos del capturado no solo el mismo nombre sino el número de cédula suministrados por el país reclamante, lo cual ha venido reiterando a lo largo del trámite, y no cuestionar en ningún instante la concurrencia de este elemento.
Así entonces, se da por acreditada la presencia de este requisito.
2.3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
En orden a lo estipulado por el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad no menor de cuatro años. Presupuesto cumplido en este trámite.
Efectivamente, en la resolución No. 03-20802 CR-LENARD, dictada el 26 de septiembre de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se imputa al requerido los siguientes cargos:
“ALEGACION DE CARGO 1
“Comenzando en o hacia agosto de 2.002, siendo la fecha exacta desconocida al Gran Jurado, y continuando hasta aproximadamente la fecha de este auto de acusación, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, GABRIEL AFANADOR SOLANO……..GUILLERMO ENRIQUE SEGRERA DE LA ESPRIELLA, alias “El Mono”, alias “Guillo”…..a sabiendas e intencionalmente , en efecto acordaron, se aliaron, se asociaron delictivamente entre ellos y con cada uno de ellos y con otras personas ambas, conocidas y desconocidos por el Gran Jurado, para importar dentro de los Estados Unidos, de un lugar de fuera de éste, una substancia controlada de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B).
“ALEGACION DE CARGO 2
“Comenzando en o hacia agosto de 2.002, siendo la fecha exacta desconocida al Gran Jurado, y continuando hasta aproximadamente la fecha de este auto de acusación, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito del Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, GABRIEL AFANADOR SOLANO….GUILLERMO ENRIQUE SEGRERA DE LA ESPRIELLA, alias “El Mono” alias “Guillo”……a sabiendas e intencionalmente, en efecto acordaron, se aliaron, se asociaron delictivamente entre ellos y con cada uno de ellos y con otras personas ambas, conocidas y desconocidos por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir, una substancia controlada de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1); todo esto en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(ii).
Los delitos de concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, y concierto para poseer con la intención de distribuir igual cantidad de cocaína, también son considerados conductas punibles en Colombia comoquiera que se encasillan en el concierto para delinquir que describe el artículo 340 del Código Penal, modificado por la ley 733 de 2.002, que es sancionado con prisión de 6 a 12 años, monto que en casos como el que ocupa a la Sala, se incrementa a uno que va de 10 a 15 años, por dirigirse a cometer narcotráfico.
“ALEGACION DE CARGO 3
“En o hacia el 21 de febrero de 2.003, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito del Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, GABRIEL AFANADOR SOLANO…….GUILLERMO ENRIQUE SEGRERA DE LA ESPRIELLA, alias “El Mono,” alias “Guillo”…….. a sabiendas e intencionalmente, en efecto intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar de fuera de éste, una substancia controlada de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo esto en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)….
“ALEGACION DE CARGO 4
“En o hacia el 12 de marzo de 2.003, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito del Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, GABRIEL AFANADOR SOLANO……GUILLERMO ENRIQUE SEGRERA DE LA ESPRIELLA, alias “El Mono,” alias “ Guillo”,…….a sabiendas e intencionalmente, en efecto intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar de fuera de éste, una substancia controlada de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B).
“ALEGACION DE CARGO 5.
“En o hacia el 3 de septiembre de 2.003, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito del Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, GABRIEL AFANADOR SOLANO….., GUILLERMO ENRIQUE SEGRERA DE LA ESPRIELLA, alias “El Mono,” alias “Guillo,”….. a sabiendas e intencionalmente, en efecto intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar de fuera de éste, una substancia controlada de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo esto en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)….”.
El intento de importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína, igualmente se tipifica en Colombia como tentativa de tráfico de estupefaciente, delito que es descrito por el artículo 376 del Código Penal, y que de conformidad con lo estipulado por el artículo 22 del Código Penal que regula la tentativa, su sanción no será menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo señalada en la conducta punible consumada, esto es, 4 y 15 años, respectivamente.
Significa lo anterior, que las conductas imputadas al requerido en extradición además de delictivas en Colombia son sancionadas con prisión no menor a cuatro años, agotando el principio de la doble incriminación.
1.3. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR.
Según las voces del artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal, es necesario que el país reclamante haya proferido en contra del requerido resolución de acusación o su equivalente, presupuesto que es cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en virtud a que la resolución de acusación No. 03-20802 CR-LENARD, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es equivalente a la acusación estatuida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, por contener una resolución sintetizada de las conductas endilgadas al requerido, describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas, realizar su calificación jurídica e individualizar las disposiciones penales sustitutivas transgredidas, y constituir el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos, y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
En conclusión, convergiendo las exigencias contenidas en el capítulo III, del Título 1º, Libro V del Código de Procedimiento Penal, procederá la Corte a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, precisando al Gobierno Nacional que de acoger el concepto deberá condicionar la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos anteriores o distintos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se le impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento. (Decisión del 16 de febrero de 2.005, dentro del radicado No. 22375, con ponencia del H. Mg. Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal:
CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición de GUILLERMO ENRIQUE SEGRERA DE LA ESPRIELLA, también conocido como “El Mono” y “Guillo”, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los delitos de concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína; concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, y tres intentos de importar en los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína, a él imputados en la resolución de acusación No. 03-20802 CR-LENARD, dictada el 26 de septiembre de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado, GUILLERMO ENRIQUE SEGRERA DE LA ESPRIELLA, a su defensor, al Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de su competencia.
MARINA PULIDO DE BARON
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS
ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ALVARO O. PEREZ PINZON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria