21883(08-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21883  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No. 045   

Bogotá  D.  C., ocho (8) de junio de dos mil  cinco (2.005).   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  518  del  Código de Procedimiento Penal, entra la Sala a rendir el concepto que  en  derecho  corresponda  en  relación  con  la  solicitud  de extradición del  ciudadano  colombiano, GUILLERMO ENRIQUE SEGRERA DE LA ESPRIELLA, elevada por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES   

1.  Con  la  Nota  Verbal No. 1910, del 30 de  octubre  de  2.003,  la  Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional  con  fines de extradición de GUILLERMO ENRIQUE SEGRERA  DE  LA  ESPRIELLA, la cual fue decretada por el Fiscal General de la Nación, el  4  de  noviembre  de  mismo año, y hecha efectiva por miembros de la Dirección  Central  de  la  Policía  Judicial  de  la Policía Nacional, el 5 de noviembre  siguiente.   

2.  Con  la  Nota  Verbal No. 2282, del 23 de  diciembre  del  mismo  año, la misma Embajada de los Estados Unidos de América  formalizó  la  solicitud  de  extradición relacionando los hechos imputados al  requerido  en extradición, junto con los medios de prueba y los datos que sobre  su    identidad    posee,    la    cual    acompañó    con    los   siguientes  documentos:   

2.1.  Declaración  de  JOSEPH  A  COOLEY,  Asistente  del  Abogado  de  los  Estados  Unidos para el Distrito del Sur de la  Florida.  Refiere  cómo  es  la  composición  de  un  Gran Jurado, cuál es el  procedimiento  que  se  sigue para proferir un auto de acusación, determina los  requisitos  formales  que  deben  reunir este tipo de decisiones, y concreta los  cargos   que  se  endilgan  al  requerido  en  extradición,  singularizando  el  contenido   y   alcance   de   los   elementos   de  cada  uno  de  los  delitos  atribuidos.   

Sintetiza  los  hechos  que  fundamentan  la  reclamación,  expresando  que  la  investigación  descubrió  que los acusados  están  involucrados  en  una  asociación delictiva para importar a los Estados  Unidos desde Colombia cientos de kilos de cocaína.   

En  particular,  relata, que aproximadamente  para  el  1º  de agosto de 2.002, la Unidad de Investigaciones Especiales de la  Policía    Nacional   de   Colombia   (en   adelante   SIU),   inició   varias  interceptaciones  de líneas telefónicas, autorizadas legalmente, de teléfonos  asociados  con  las  personas  identificadas  como FREDDY WITT, un traficante de  drogas     conocido,     involucrado     en     varias     organizaciones     de  narcóticos.   

Aproximadamente  en agosto de 2.002, afirma,  la  “SIU”  interceptó  una  conversación  entre  FREDDY  WITT  y GUILLERMO  ENRIQUE  SEGRERA  DE  LA  ESPIRELLA,  un  asociado  allegado a AFANADOR SOLANO y  GUSTAVO  MARTELLO  SMITH  y, en adelante, cientos de conversaciones telefónicas  en  las  cuales  miembros de la organización de AFANADOR SOLANO discutieron sus  actividades  de  narcóticos,  adelantando,  además,  vigilancia  física  para  confirmar  la  identidad de las personas que se escuchaban en las conversaciones  interceptadas.   

En  o hacia agosto de 2.002, añade, Agentes  Especiales   de   Ejecución   de   Inmigración   y  Aduanas  (ICE)  recibieron  información  de  que  un nacional colombiano identificado como GABRIEL AFANADOR  SOLANO,  es  un  conocido  traficante  de cocaína, el cual usa “go-fast boats  (lanchas  pequeñas  que  se  utilizan  en  el  mar  por  narcotraficantes  para  transferir  drogas  de  un  barco  más  grande  a  la  costa  para  entrar  por  contrabando  grandes cantidades de cocaína de Colombia a Jamaica”. De acuerdo  con  CI,  dice, la cocaína es enviada de Jamaica a Méjico, de donde es entrada  por contrabando a través de la frontera a los Estados Unidos.   

No  mucho tiempo después, expresa, AFANADOR  SOLANO  se  comunicó  con  CI estableciéndose una asociación de negocios para  entrar por contrabando cocaína a Miami, Florida.   

2.2.  Resolución de acusación No. 03-20802  CR-LENARD,  dictada  el  26 de septiembre de 2.003, en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Florida, mediante la cual se acusa al  requerido  en  extradición  de  los  cargos  de  concierto  para importar cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína;  concierto  para  poseer con la intención de  distribuir  cinco  kilogramos o más de cocaína; y tres intentos de importar en  los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína.   

2.3.  Declaración  de CHRISTOPHER CICCIONE,  Agente  Especial  de  la Agencia de Ejecución de las leyes de Inmigración y de  Aduana  de los Estados Unidos, de Miami, Florida. Adiciona el testimonio rendido  por   JOSEPH A COLLEY, manifestando que las investigaciones adelantadas por  la  “ICE”/ DEA y la Policía Nacional Colombiana compilaron evidencias sobre  la  organización  en  gran  escala de narcóticos de AFANADOR SOLANO, cuya meta  era  importar  abundantes  cantidades  de  cocaína  a  los Estados Unidos desde  Colombia.   

Dice,  que para diciembre de 2.002, la ICE y  la  DEA  iniciaron investigaciones sobre la organización de AFANADOR SOLANO, en  tanto  que  la Policía Nacional de Colombia monitoreaba y sometía a vigilancia  a  AFANADOR  SOLANO  y  a  los  miembros  de  la  organización,  arrojando como  resultado  la  ejecución  de  tres operaciones encubierta entre enero y el 3 de  septiembre  de  2.003, que involucraron a AFANADOR SONANO, a sus coasociados y a  su  extensa  organización  de  tráfico  de  narcóticos, las cuales relacionó  así:   

2.3.1.  Una  tentativa fracasada de importar  grandes  contrabandos  de  cocaína  a  los  Estados Unidos, el 21 de febrero de  2.003.   

2.3.2.  El  decomiso  de  480  kilogramos de  cocaína  por  la  guardia costera de Colombia de AFANADOR SOLANO, cuando estaba  siendo transportada a los Estados Unidos, el 12 de marzo de 2.003..   

2.3.3. Y, una entrega al agente encubierto de  la  ICE,  de  370  kilogramos  de   cocaína  de  AFANADOR  SOLANO, el 3 de  septiembre de 2.003.   

Refiere   los  actos  que  considera  más  importantes  de  dichas  operaciones,  de  los  cuales  se  relacionan  los  que  siguen:   

2.3.4. El 6 de enero de 2.003, el informante  presentó  a AFANADOR SOLANO un agente encubierta de la ICE (en adelante UC), el  cual  se  estaba  haciendo  pasar  como  capitán de un barco. Reunión que tuvo  lugar  en  Miami, Florida, en la que se discutieron los detalles para entrar por  contrabando  600  kilogramos  de  cocaína  a  los  Estados  Unidos; añadiendo,  AFANADOR  SOLANO,  que  tenía el control de aproximadamente 1.000 kilogramos de  cocaína que estaba siendo almacenada en JAMAICA.   

2.3.5.  El  9  de  enero  de 2.003, hubo una  segunda  reunión,  en la misma ciudad, entre “UC”, AFANDOR SOLANO y su hijo  CHRISTIAN  AFANADOR para discutir los detalles relacionados con la frecuencia de  radio  y  el punto de reunión de las embarcaciones para hacer el traslado de la  cocaína.   

2.3.6. El 30 de enero de 2.001, se reunieron  por  tercera  vez  en  Miami,  Florida, “CI”, el “UC”, AFANADOR SOLANO y  EDGARDO  VISBAL,  con  el  propósito  de permitirle a VISBAL conocer a “UC”  quien  iría en la lancha en donde se transportaría la cocaína a la ciudad del  Caribe  convenida,  en  donde  “UC”  la  recibiría  en  otra  lancha  y  la  transportaría a territorio continental de los Estados Unidos.   

Añade,  que  el  11  de  febrero  de  2.003  “UC”  se  reunió con CHRISTIAN AFANADOR para recibir el pago del transporte  del  alcaloide;  sin  embargo,  aclara  que “UC” no pudo recibir la cocaína  porque  la  lancha  operada  por  VISBAL  NARVAEZ, tuvo problemas mecánicos ese  día.   

No obstante, expresa, “UC”, el “CI” y  AFANADOR  SOLANO  concertaron  intentar,  por segunda vez, pasar por contrabando  varios  cientos  de  kilogramos  de  cocaína  de Colombia a los Estados Unidos,  produciéndose,  el  12  de  marzo  de  2.003,  el decomiso de 480 kilogramos de  cocaína  por  parte  de  la  guardia  costera de Colombia, en la M7V VALENTINA,  actuando  conforme  a  la  información  suministrada  por  “UC”  y  por las  interceptaciones de las líneas telefónicas.   

Por su parte, la “SUI”, dice, interceptó  conversaciones  sostenidas  entre  los  miembros  de la asociación delictiva de  AFANADOR  SOLANO antes, durante y después del decomiso de los 480 kilogramos de  cocaína,  algunas  de las cuales involucraban miembros de la tripulación en la  embarcación   “VALENTINA”,  mientras  que  la  Guardia  Costera  Colombiana  conducía su registro y el decomiso de la cocaína.   

Asevera,  que  AFANADOR  SOLANO  después se  comunicó  con  el  “CI”  para  suministrarle  otro  número  telefónico, y  “UC”  logró  un  nuevo  contacto  con  el  hijo de AFANADOR LOZANO, GABRIEL  EDUARDO  AFANADOR MARIN, a través del cual VISBAL NARVAEZ planeó entregar otra  carga  de  cocaína  de  AFANADOR  SOLANO.  Finalmente,  dice,  el  grupo logró  transferir  con  éxito  370  kilogramos  de  ese  alcaloide a “CU”, el 3 de  septiembre de 2.003, en la Costa de Jamaica.   

Tras ser recibida la droga, manifiesta,   “CI”  y el “UC” permanecieron en contacto con “AFANADOR SOLANO” para  coordinar   la   entrega   de   cocaína   a  los  clientes  de  la  asociación  delictiva.   

De  otro  lado,  expresa, los investigadores  colombianos  identificaron   a  las  personas  al  someterlas  a vigilancia  durante  las  interceptaciones  telefónicas,  otros  acusados fueron observados  hablando  por  los  teléfonos  cuando  estaban  siendo  interceptados, y fueron  obtenidas copias de sus cédulas de ciudadanía.   

Relaciona  a  cada uno de los acusados junto  con  las  funciones  que  desempeñaban  en la organización criminal. En lo que  atañe  a  GUILLERMO  ENRIQUE SEGRERA DE LA ESPRIELLA, precisó, que es un socio  de  MARTELO SMITH, uno de los principales líderes de la organización que sirve  de  mano  derecha  de  AFANADOR SOLANO, quien provee mercancía para los envíos  hechos  por la organización; además, afirma, su finca llamada “BARICUICA”,  situada  en  la  vecindad del Canal del Dique, es utilizada para almacenar droga  hasta  que  se  hace  su  envío, amen de hacer las negociaciones con los grupos  “preliminares”,  para  que  provean  la mercancía y protejan los envíos de  narcóticos.   

Adiciona,   que   varias   conversaciones  telefónicas  le  fueron  interceptadas entre SEGRERA DE LA ESPRIELLA y miembros  de  la  organización discutiendo cantidades de lo que se cree cocaína para ser  enviada en febrero y marzo de 2.003.   

Por último, aportó como datos del requerido  en  extradición  que es conocido con los alias de “El Mono” y “Guillo”,  ser  ciudadano  colombiano,  nacido  el  30 de septiembre de 1.946 en Cartagena,  Colombia,  identificado  con la cédula de ciudadanía No. 9.062.608 y pasaporte  No. AI-154136.         

3. El Ministerio del Interior y de Justicia,  estimando  perfeccionado  el  expediente,  lo  remitió  a la Sala para lo de su  competencia,  incluyendo  el  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores  atinente  a  que  por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos  Estados  procede  obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de  Procedimiento Penal colombiano.   

4.  Negadas  las  pruebas  pedidas  por  el  defensor  y  el  recurso de reposición que interpuso contra esa determinación,  la  Sala  corrió  traslado  a  los intervinientes para alegar habiéndolo hecho  solo  la  Procuradora  Segunda Delegada para la Casación Penal, de la siguiente  manera:   

Solicita a la Corte rinda concepto favorable  a  la  solicitud  de  extradición  por  considerar  reunidas las exigencias del  artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.   

La  validez  formal  de la documentación la  estima  satisfecha  atendiendo  a que los Estados Unidos de América elevaron la  solicitud  por  vía  diplomática, aportando la acusación la cual contiene con  exactitud  los  actos  que  sustentan  la reclamación, y que los anexos cumplen  cabalmente  las exigencias del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.   

La  plena  identidad  también  la  valora  cumplida  al  hallar  coincidentes  el  número  de  la  cédula  y  la fecha de  nacimiento  suministrados  por el país requirente y los obtenidos en el momento  de  la  captura;  amen de contarse con la reseña dactilar tomada al instante de  la  captura,  con  la  fotocopia  de  la  cédula de ciudadanía y, la firma, el  nombre  y la cédula registrados en el poder otorgado al profesional del derecho  que lo viene asistiendo en el trámite.   

El principio de la doble incriminación lo da  por  descontado  al  concluir  que  los delitos de concierto para importar a los  Estados  Unidos  cinco  kilogramos  de  cocaína  y concierto para poseer con la  intención   de  distribuir  la  misma  cantidad de alcaloide, tipifican en  Colombia  el  delito de concierto para delinquir descrito en el artículo 340 de  la  ley  599  de  2.000, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2.002,  sancionado con prisión no menor de cuatro años.   

Estima  que  la  copia  certificada  de  la  acusación  No.  03-20802 es equivalente a la resolución de acusación prevista  en  el  artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, por mencionar el lugar  y  la  fecha  de  los hechos, los nombres de quienes participaron en ellas, y la  calificación  jurídica  de  las conductas, precisando la normatividad violada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  Con  arreglo  a  lo  conceptuado  por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  por  no existir tratado de extradición  aplicable  entre  los dos países, son las normas de la ley 600 de 2.000 las que  vienen  disciplinando  este  trámite y por supuesto el concepto que emitirá la  Sala.   

2. Ahora bien, al tenor de lo normado por el  artículo  520  ibídem,  la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto  en  la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena  de  la  identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en  la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el  caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Elementos  que  en  el  presente caso fueron  cumplidos  en  su  totalidad, como lo pregona la señora Procuradora Delegada, y  enseguida se demuestra.   

1.1. DE LA VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACION  APORTADA.   

A la luz de lo dispuesto por el artículo 513  del  Código  de Procedimiento Penal, para conceder u ofrecer la extradición de  una  persona,  la  solicitud  deberá  hacerse por vía diplomática, y en casos  excepcionales  por la consular o de gobierno a gobierno, anexando para el efecto  copia  o  transcripción  auténtica  de  la  sentencia,  de  la  resolución de  acusación  o  su equivalente; indicando con exactitud los actos que fundamentan  la  solicitud  de  extradición  y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados;  entregando,  además,  los  datos  que  se posean y que sirvan para acreditar la  plena   identidad   de   la   persona  reclamada,  y  copia  auténtica  de  las  disposiciones penales aplicables para el caso.   

Documentos  que  han  de ser expedidos en la  forma  prescrita  por  la  legislación  del  Estado  reclamante y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Por su parte, el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por el art. 1º, numeral 118 del Decreto 2282  de  1.989,  dispone  que  los documentos públicos otorgados en país extranjero  por   funcionario   de  éste  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República,  y  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual  hace presumir que se  otorgaron  conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente  diplomático   se  abonará  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el cónsul colombiano.   

Requisitos  que fueron cumplidos enteramente  por  el  Estado requirente, como quiera que presentó la solicitud al Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  a  través de su Embajada en Colombia, es decir, por  vía  diplomática;  anexó  copia  de la resolución de acusación No. 03-20802  CR-LENARD,  dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  la  Florida, en donde se imputa a  GUILLERMO ENRIQUE SEGRERA DE LA  ESPRIELLA,  un  concierto  para importar cinco kilogramos o más de cocaína; un  concierto  para  poseer  con la intención de distribuir cinco kilogramos o más  de  cocaína; y tres intentos de importar a los Estados Unidos de América cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína.  Junto  con las notas verbales con las cuales  pidió   la   detención  provisional  con  fines  de  extradición  y  después  formalizó  la  petición de extradición, y las declaraciones rendidas en apoyo  de  la  reclamación  por el Fiscal Federal Adjunto JOSEPH A. COOLEY y el Agente  Especial  de  los  Estados Unidos, CHRISTOPHER CICCIONE, determina las conductas  delictivas  que  fundamentan  la petición de extradición, individualizando las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar  de  los  actos con los que pretende  acreditar la ejecución de cada una de ellas.   

En  efecto,  las  notas  verbales  expresan  que   la  investigación  evidencia  que  GABRIEL  AFANADOR SOLANO y otros,  entre  ellos,  GUILLERMO  ENRIQUE  SEGRERA  DE LA ESPRIELLA, son miembros de una  organización  delictiva  “La  organización de AFANADOR SOLANO”, la cual se  dedicó  por  lo  menos  desde  agosto  de  2.002 hasta esa fecha, a transportar  cantidades  múltiples  de  kilogramos  de cocaína desde Colombia a los Estados  Unidos, específicamente a Miami, Florida.   

Agregan que también puso de presente que en  marzo  de  2.003,  el  servicio  de  guarda  costas  de  Colombia incautó en la  embarcación   colombiana  “Valentina”  aproximadamente  480  kilogramos  de  cocaína  escondidos en bolsas de granos de café; y que en septiembre de 2.003,  una  embarcación  pesquera  de  la misma organización criminal entregó a otra  embarcación  pesquera  encubierta  aproximadamente  370  kilogramos de cocaína  para distribución final en los Estados Unidos.   

Endilgan  en  concreto  a  SEGRERA  DE  LA  ESPRIELLA  ser  cómplice  y  socio  de  uno de los líderes de la organización  criminal,  MARTELO  SMITH, suministrar mercancía para los despachos que hace la  organización,  utilizar  su  finca  “Baricuica”  ubicada  en cercanías del  Canal  del Dique, para almacenar la droga que está en espera de ser despachada,  y  negociar  con  grupos paramilitares la provisión y protección del envío de  la mercancía.   

Indican   que   en  varias  conversaciones  telefónicas  interceptadas  entre  SEGRERA  DE  LA  ESPRIELLA  y miembros de la  organización  discuten  sobre cantidades de lo que se cree es cocaína para ser  enviada en febrero y marzo de 2.003.   

El  asistente  del  Abogado  de  los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  la Florida, JOSEPH A COOLEY, afirma, que en  desarrollo  de  las  labores  de  investigación  adelantadas  por  la Unidad de  Investigaciones  Especiales de la Policía Nacional de Colombia (SIU), en agosto  de  2.002,  interceptó  una  conversación  entre  FREDDY  WITT  y el requerido  SEGRERA  DE  LA ESPRIELLA, y en adelante cientos de comunicaciones en las cuales  los  miembros de la organización AFANADOR SOLANO discutieron sus actividades de  narcóticos.   

Que  en  o  hacia  agosto  de 2.002, Agentes  Especiales  de  Ejecución de Inmigración y Aduanas (ICE) tuvieron conocimiento  que  GABRIEL  AFANADOR  SOLANO  utilizaba  lanchas  para transferir drogas de un  barco  más  grande a las costas de Jamaica, la cual era llevada a Méjico, y de  allí pasaba por la frontera a los Estados Unidos de América.   

Por su parte, el Agente Especial, CHRISTOPHER  CICCIONE,  individualiza  las siguientes tres operaciones encubiertas realizadas  con  la  participación   de  la  “ICE”  la “ “DEA” y la Policía  Nacional  de  Colombia,  entre  enero  y  el  3  de  septiembre  de  2.003,  que  involucraron  a  AFANADOR SOLANO, a sus coasociados y a su extensa organización  de  tráfico  de  narcóticos:  Una  tentativa  fracasada  de  importar  grandes  cantidades  de  cocaína  a  los  Estados Unidos, del 21 de febrero de 2.003; el  decomiso  de  480  kilogramos  de  cocaína  por  la guardia costera de Colombia  cuando  estaba siendo transportada a los Estados Unidos, el 12 e marzo de 2.003;  una  entrega  al  agente  encubierto,  de  370  kilogramos  de cocaína, el 3 de  septiembre de 2.003.   

Particulariza   los  siguientes  actos  de  ejecución dirigidos a la consumación de las conductas delictivas:   

Reuniones   llevadas   a  cabo  en  Miami,  Florida,   los  días,  6, 9 y 30 de enero y 11 de febrero de 2.003, en las  cuales  participaron  indistintamente  AFANADOR SOLANO, el agente encubierto, el  informante,   CRISTIAN  SOLANO  MARIN,  y  EDGARDO  VISBAL,  que  tuvieron  como  propósito  discutir  los  detalles  para  entrar  por contrabando a los Estados  Unidos  varios  centenares  de kilogramos de cocaína, entre ellos la frecuencia  del  radio  que  sería  utilizado,  el punto de reunión entre las lanchas para  hacer  la  transferencia  de  la  droga,  la  presentación de EDGARDO VISBAL al  agente  encubierto  por  ser  la  persona  que  iría  en  la  embarcación  que  transportaría  el  alcaloide  y  lo  entregaría  al  agente encubierto en otra  lancha  para  ser trasladado a territorio continental de Jamaica; y el valor del  transporte de la droga.   

El conocimiento que se tuvo a través de las  interceptaciones  telefónicas de la primera entrega frustrada de droga debido a  las  fallas  mecánicas  presentadas  en la lancha a cargo de VISBAL NARVAEZ; de  las  nuevas  conversaciones sostenidas entre el agente encubierto, el informante  y  FANADOR  SOLANO  para  intentar  una vez mas pasar por contrabando cientos de  kilogramos  de  cocaína  a los Estados Unidos de América; y del decomiso el 12  de  marzo de 2.003, en la M/V VALENTINA, de 480 kilogramos de cocaína, con base  en  la  información  suministrada a las autoridades por el informante y por las  aludidas interceptaciones.   

Del   contenido   de   las  conversaciones  interceptadas  entre el agente encubierto y GABRIEL AFANADOR MARIN, planeándose  con  VISBAL  NARVAEZ,  la entrega de otra carga de cocaína, la cual se llevó a  cabo  transfiriendo  370  kilogramos  de  cocaína al agente encubierto, el 3 de  septiembre en la costa de Jamaica.   

Información  con la que no solo se acredita  la   indicación   exacta   de  los  actos  que  determinaron  la  solicitud  de  extradición  y  del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, sino además que  los  actos  con  los  cuales se pretende demostrar la comisión de las supuestas  conspiraciones  para  importar  a  los  Estados  Unidos  y  para  poseer  con la  intención  de  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de cocaína; y los actos  ejecutivos  de  los  eventuales intentos de importación de la misma cantidad de  droga   al  país  requirente,  ocurrieron  parcialmente en ese territorio,  cumpliendo  de  este  modo  el  requisito del artículo 35 de la Carta Política  consistente  en  que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior.   

Al margen de lo anterior, los anexos incluyen  los  datos  necesarios  para  establecer,  como  se  verá  adelante,  la  plena  identidad  de  la  persona  reclamada,  y la transcripción de las disposiciones  penales que se dice transgredidas.   

Documentos que, además, fueron autenticados  observando   el   trámite   previsto   en  el  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  que  los  cubre  con  la presunción de ser otorgados con  arreglo  al  ordenamiento  jurídico  de  esa  Nación,  por lo tanto, deben ser  valorados como medios de prueba en este trámite.   

Ciertamente,  la  Directora  Asociada  de la  Oficina   de   Asuntos   Internacionales  de  la  División  de  lo  Penal,  del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, MARY D. RODRIGUEZ, certificó  que  copias  fieles  de las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Federal  Adjunto,  JOSEPH  A.  COOLEY,  del Fiscal Federal del Distrito Sur de Florida; y  del  Agente  Especial  CHRISTOPHER  CICCIONE,  del  Departamento  de  Aduanas  e  Inmigración  de  los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del  Departamento de Justicia en Washington.   

El  Procurador  de  los Estados Unidos, JOHN  ASHCROFT,  hizo constar que MARY D. RODRIGUEZ, a la fecha que firmó el anterior  documento  desempeñaba el cargo de Directora Asociada, de la Oficina de Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal  del  Departamento de Justicia de los  Estados   Unidos,   en  testimonio  de  lo  cual  hizo  estampar  el  sello  del  Departamento  de  Justicia  y  que  el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos  Internacionales diera fe de su firma.   

El  Secretario  de  Estado, de ese entonces,  COLIN  L.  POWELL,  acreditó  que al documento anexado se le fijó el sello del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos de América, el cual merece  plena  fe  y  crédito,  para constancia hizo fijar el sello del Departamento de  Estado  y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, de dicho Departamento,  PATRICK O. HATCHETT, suscribiera su nombre.   

Por  su  parte,  la  Cónsul  de Colombia en  Washington,  MARIA CLARA FACIOLINCE, avaló la firma de PATRICK O. HATCHETT como  funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  del Departamento de Estado, en tanto  que  la  suya  fue  abonada  por  el  Jefe  de Autenticaciones del Ministerio de  Relaciones Exteriores.   

Anexos  que  fueron traducidos totalmente al  castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América.   

Reunidos  como  se encuentran los requisitos  exigidos  por  el  artículo  513  del Código de Procedimiento Penal, se da por  satisfecho este elemento.   

1.2.  PLENA  IDENTIDAD  DEL  REQUERIDO  EN  EXTRADICIÓN.   

De la valoración conjunta de la información  suministrada  por las notas verbales y la reportada por la Dirección Central de  la  Policía  Judicial  de  la  Policía  Nacional  que  realizaron  la captura,  concluye  la  Sala  que  la  persona  pedida en extradición es la misma que fue  aprehendida  en  Colombia  y  que permanece privada de la libertad por razón de  este expediente.   

En  efecto,  la  primera  nota  diplomática  informó  que  GUILLERMO  ENRIQUE  SEGRERA DE LA ESPRIELLA, también es conocido  como  “El  Mono”  y “Guillo”, que es ciudadano de Colombia, nacido el 30  de  septiembre  de  1.946,  en Cartagena, Colombia, es portador de la cédula de  ciudadanía No. 9.062.608 y del pasaporte colombiano No. AI-154136.   

Datos que esencialmente fueron reiterados en  la   nota  verbal  que  formalizó  la  solicitud  de  extradición  y  por  las  declaraciones  rendidas  en su apoyo, transcritos en la resolución a través de  la  cual  el  Fiscal  General  de  la  Nación  dispuso  la captura con fines de  extradición,  y  obviamente  verificados  por  los  servidores públicos que la  hicieron efectiva.   

Además, así lo corrobora la actitud asumida  por  el  requerido  y su defensor en el trámite de extradición al registrar en  el  acta  de  derechos  del capturado no solo el mismo nombre sino el número de  cédula  suministrados  por  el país reclamante, lo cual ha venido reiterando a  lo  largo  del  trámite, y no cuestionar en ningún instante la concurrencia de  este elemento.   

Así  entonces,  se  da  por  acreditada  la  presencia de este requisito.    

2.3.    PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACION.   

En  orden  a  lo estipulado por el artículo  511-1   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  para  conceder  u  ofrecer  la  extradición  es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en  Colombia  como delito y sancionado con pena privativa de la libertad no menor de  cuatro años. Presupuesto cumplido en este trámite.   

Efectivamente, en la resolución No. 03-20802  CR-LENARD,  dictada  el  26 de septiembre de 2.003, en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Florida, se imputa al requerido los  siguientes cargos:   

“ALEGACION DE CARGO 1  

“Comenzando  en  o hacia agosto de 2.002,  siendo  la  fecha  exacta  desconocida  al  Gran  Jurado,  y  continuando  hasta  aproximadamente  la  fecha de este auto de acusación, en el Condado de Dade, en  Miami,  en  el  Distrito  Sur  de  la Florida, y en otros lugares, los acusados,  GABRIEL   AFANADOR SOLANO……..GUILLERMO ENRIQUE SEGRERA DE LA ESPRIELLA,  alias    “El    Mono”,     alias    “Guillo”…..a    sabiendas   e  intencionalmente  , en efecto acordaron, se aliaron, se asociaron delictivamente  entre  ellos  y  con  cada  uno de ellos y con otras personas ambas, conocidas y  desconocidos  por el Gran Jurado, para importar dentro de los Estados Unidos, de  un  lugar  de fuera de éste, una substancia controlada de la clasificación II,  es  decir  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía  una  cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, del Código  de  los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo en violación del Título 21, del  Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B).   

“ALEGACION DE CARGO 2  

“Comenzando  en  o hacia agosto de 2.002,  siendo  la  fecha  exacta  desconocida  al  Gran  Jurado,  y  continuando  hasta  aproximadamente  la  fecha de este auto de acusación, en el Condado de Dade, en  Miami,  en  el  Distrito  del  Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados,  GABRIEL  AFANADOR  SOLANO….GUILLERMO  ENRIQUE  SEGRERA  DE LA ESPRIELLA, alias  “El  Mono” alias “Guillo”……a sabiendas e intencionalmente, en efecto  acordaron,  se  aliaron,  se asociaron delictivamente entre ellos y con cada uno  de  ellos  y  con  otras  personas  ambas,  conocidas y desconocidos por el Gran  Jurado,  para  poseer con la intención de distribuir, una substancia controlada  de  la  clasificación  II, es decir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  substancia  que  contenía  una  cantidad perceptible de cocaína, en violación  del  Título  21,  del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1); todo  esto  en  violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones  846 y 841 (b)(1)(A)(ii).   

Los delitos de concierto para importar cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,  y concierto para poseer con la intención de  distribuir  igual  cantidad  de  cocaína,  también  son considerados conductas  punibles  en  Colombia  comoquiera  que  se  encasillan  en  el  concierto  para  delinquir  que  describe  el  artículo 340 del Código Penal, modificado por la  ley  733  de 2.002, que es sancionado con prisión de 6 a 12 años, monto que en  casos  como el que ocupa a la Sala, se incrementa a uno que va de 10 a 15 años,  por dirigirse a cometer narcotráfico.   

“ALEGACION DE CARGO 3  

“En o hacia el 21 de febrero de 2.003, en  el  Condado  de Dade, en Miami, en el Distrito del Sur de la Florida, y en otros  lugares,  los  acusados, GABRIEL AFANADOR SOLANO…….GUILLERMO ENRIQUE SEGRERA  DE  LA  ESPRIELLA, alias “El Mono,” alias “Guillo”…….. a sabiendas e  intencionalmente,  en  efecto  intentaron  importar  a los Estados Unidos, de un  lugar  de  fuera de éste, una substancia controlada de la clasificación II, es  decir  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una  cantidad  perceptible  de cocaína, en violación del Título 21, del Código de  los  Estados  Unidos,  Sección  952 (a); todo esto en violación del Título 21  del    Código    de    los    Estados    Unidos,    Secciones    963    y   960  (b)(1)(B)….   

“ALEGACION DE CARGO 4  

“En o hacia el 12 de marzo de 2.003, en el  Condado  de  Dade,  en  Miami,  en  el  Distrito  del Sur de Florida, y en otros  lugares,  los  acusados,  GABRIEL AFANADOR SOLANO……GUILLERMO ENRIQUE SEGRERA  DE  LA  ESPRIELLA, alias “El Mono,” alias “ Guillo”,…….a sabiendas e  intencionalmente,  en  efecto  intentaron  importar  a los Estados Unidos, de un  lugar  de  fuera de éste, una substancia controlada de la clasificación II, es  decir  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una  cantidad  perceptible  de cocaína, en violación del Título 21, del Código de  los  Estados  Unidos,  Sección  952  (a); todo en violación del Título 21 del  Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B).   

“ALEGACION DE CARGO 5.  

“En  o hacia el 3 de septiembre de 2.003,  en  el  Condado  de  Dade,  en Miami, en el Distrito del Sur de la Florida, y en  otros  lugares,  los  acusados,  GABRIEL AFANADOR SOLANO….., GUILLERMO ENRIQUE  SEGRERA  DE  LA  ESPRIELLA,  alias  “El  Mono,”  alias  “Guillo,”….. a  sabiendas  e  intencionalmente,  en  efecto  intentaron  importar  a los Estados  Unidos,  de  un  lugar  de  fuera  de  éste,  una  substancia  controlada de la  clasificación  II,  es  decir  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de una mezcla y  substancia  que  contenía  una  cantidad perceptible de cocaína, en violación  del  Título  21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo esto  en  violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y  960 (b)(1)(B)….”.   

El  intento de importar a los Estados Unidos  cinco  kilogramos  o  más  de cocaína, igualmente se tipifica en Colombia como  tentativa  de  tráfico  de  estupefaciente,  delito  que  es  descrito  por  el  artículo  376  del Código Penal, y que de conformidad con lo estipulado por el  artículo  22  del  Código  Penal que regula la tentativa, su sanción no será  menor  de  la  mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo  señalada   en   la   conducta  punible  consumada,  esto  es,  4  y  15  años,  respectivamente.   

Significa  lo  anterior,  que  las conductas  imputadas  al  requerido  en  extradición además de delictivas en Colombia son  sancionadas  con  prisión  no menor a cuatro años, agotando el principio de la  doble incriminación.   

1.3.  EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA  EN EL EXTERIOR.   

Según  las  voces  del  artículo 511-2 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  es  necesario  que  el país reclamante haya  proferido  en  contra  del requerido resolución de acusación o su equivalente,  presupuesto  que  es cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  en  virtud a que la resolución de acusación No. 03-20802 CR-LENARD, dictada en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es  equivalente  a  la  acusación  estatuida  en  el  artículo  398 del Código de  Procedimiento  Penal,  por contener una resolución sintetizada de las conductas  endilgadas  al  requerido,  describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar  en  que  fueron ejecutadas, realizar su calificación jurídica e individualizar  las  disposiciones penales sustitutivas transgredidas, y constituir el inicio de  la  fase  del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de  los  cargos  a  él  atribuidos,  y que culmina con la sentencia que pone fin al  proceso.   

En  conclusión, convergiendo las exigencias  contenidas  en  el  capítulo  III,  del  Título  1º,  Libro  V del Código de  Procedimiento  Penal,  procederá  la  Corte  a  emitir  concepto favorable a la  solicitud  de  extradición,  precisando  al  Gobierno Nacional que de acoger el  concepto  deberá  condicionar  la entrega a que el requerido no sea juzgado por  hechos   anteriores   o   distintos   de  los  que  motivaron  la  solicitud  de  extradición,  ni  sometido  a  penas  de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación,   ni   desaparición   forzada,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad   con  lo  dispuesto  por  los  artículos  12  y  34  de  la  Carta  Política.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  encabezado  por  el señor  Presidente  como  supremo  director de la política exterior y de las relaciones  internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que  se   le   impongan   a  la  concesión  de  la  extradición  y  determinar  las  consecuencias  que  se derivarían de su eventual incumplimiento. (Decisión del  16  de  febrero de 2.005, dentro del radicado No. 22375, con ponencia del H. Mg.  Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal:   

CONCEPTUA   FAVORABLEMENTE   a  la  extradición  de  GUILLERMO  ENRIQUE SEGRERA DE LA ESPRIELLA,  también  conocido  como  “El Mono” y “Guillo”, de anotaciones conocidas  en  el  curso  del  proceso,  por  los  delitos de concierto para importar cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína;  concierto  para  poseer con la intención de  distribuir  cinco  kilogramos o más de cocaína, y tres intentos de importar en  los  Estados  Unidos  cinco kilogramos o más de cocaína, a él imputados en la  resolución  de  acusación  No. 03-20802 CR-LENARD, dictada el 26 de septiembre  de  2.003,  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado,  GUILLERMO  ENRIQUE  SEGRERA  DE  LA  ESPRIELLA,  a su  defensor, al Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia, para lo de su competencia.   

MARINA   PULIDO   DE  BARON   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PEREZ     HERMAN GALAN CASTELLANOS   

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Comisión de servicio   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON            JORGE  L. QUINTERO MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS              MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria  

    

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