20790(04-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  20790   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

           SALA DE CASACION PENAL   

        MAGISTRADO PONENTE   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

       APROBADO  ACTA No.034   

          Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos  mil cinco (2005).   

                El  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de  Villavicencio,  condenó  el  24  de  mayo  de 2002 a RICARDO  SÁNCHEZ  LEURO  a  38 meses y 30  días  de  prisión, la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un  lapso  igual  al de la pena principal y al pago de los perjuicios ocasionados al  Banco   de   Bogotá,  al  declararlo  responsable  del  concurso  homogéneo  y  heterogéneo   de  los  delitos  de  hurto  agravado  y  falsedad  en  documento  privado.   

                 El   Tribunal   Superior   de  Villavicencio,  el 21 de noviembre de 2002, al resolver el recurso de apelación  interpuesto  por  el  defensor, el Fiscal y el Procurador Judicial II, contra la  decisión  del  a  quo,  la  confirmó,   modificando   la  pena  principal,  en  el  sentido  de  imponer  a  RICARDO  SÁNCHEZ  LEURO 106  meses  y  20  días  de  prisión e incrementar en esa misma proporción la pena  accesoria  de  inhabilitación  de  derechos  y  funciones públicas, además de  negarle  la  suspensión  condicional  de la condena y la prisión domiciliaria.   

          HECHOS   

               El  Tribunal de Villavicencio se  refirió  a  los  hechos  que  dieron  lugar  al  proceso  penal  en  contra  de  RICARDO   SÁNCHEZ   LEURO,  en     los     siguientes     términos:   

“Fue  el  propio  sindicado  RICADO    SÁNCHEZ   LEURO,   quien   se  desempeñaba  como  Sub-gerente  (Jefe  de  operaciones)  del  Banco  de Bogotá  Sucursal  Centauros  de Villavicencio, el que a través de un escrito dirigido a  la  Dirección  Seccional  de  Fiscalías  de esta ciudad, y presentado el 18 de  diciembre  de  2000  ante la Oficina de Asignaciones, denuncio haberse apoderado  aproximadamente  de  seiscientos  treinta  y  cinco  millones  ($635.000.000) de  pesos,  en hurtos continuos que se iniciaron en agosto de 1998 hasta la fecha en  que  decidió  poner en conocimiento de las autoridades lo ocurrido, valiéndose  de  cuentas  corrientes y de ahorro de entidades oficiales, principalmente de la  Gobernación  del  Departamento  del  Meta,  pues varias de ellas se encontraban  inactivas  y en las que se manejaban cuantiosas sumas provenientes de regalías,  y  para  efectuar  la  sustracción en varias oportunidades elaboraba cheques de  gerencia  con  cargo  a  algunas  cuentas en mención y los hacía efectivos; en  otras  oportunidades   elaboraba  notas  débito y las cruzaba con pagos en  efectivo,  trasladaba  recursos  a  otras  cuentas  para luego sacar de allí el  dinero,  cobraba  CDT’S,  agregando  que  en  muchas  ocasiones  debió  realizar  traslados y operaciones  tendientes  a  cubrir  los  faltantes   en algunas fuentes cuando aparecía  algún  riesgo  de  ser  descubierto,  y  que  para  impedir  que  las entidades  oficiales  se  dieran cuenta de los faltantes, mes a mes adulteraba el contenido  de  los  extractos  bancarios  de  las  cuentas  de las que tomaba el dinero que  utilizó como plata de bolsillo”.   

          ACTUACIÓN PROCESAL   

          La    Fiscalía    12   Seccional   de   Villavicencio   abrió   la  correspondiente   investigación,  vinculando  con  indagatoria  a  RICARDO   SÁNCHEZ   LEURO,  a  quien  le  profirió  medida  de  aseguramiento por los delitos de peculado por extensión,  estafa  y  falsedad en documento privado, imputaciones que modificó el superior  al  resolver  el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en el sentido  de  atribuirle  los ilícitos de hurto agravado y falsedad en documento privado.   

          La  actuación  debió  rehacerse  para  restablecer  las garantías  procesales  y  fundamentales  al  procesado,  quebrantados en la formulación de  cargos para sentencia anticipada de fecha 9 de julio de 2001.   

          A  las diligencias fue vinculado mediante indagatoria LUIS GUILLERMO  ANDRADE   y   se  amplió  la  indagatoria  a  RICARDO  SÁNCHEZ, durante la cual éste manifestó su voluntad  de  acogerse a la terminación abreviada del proceso, realizándose audiencia de  formulación  de  cargos  el  22  de  marzo de 2002 y ante la aceptación de los  mismos,  se  declaró  la  ruptura  de  la  unidad  procesal, para continuar por  separado la investigación en contra de LUIS GUILLERMO ANDRADE.   

          El  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito de Villavicencio, el 24 de  mayo  de 2002, y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial,  el  21  de  noviembre  de  2002,  profirieron  los  fallos de instancia, de cuyo  contenido se dio cuenta en el primer acápite de esta providencia.   

          El  defensor  del procesado presentó demanda de casación en contra  de  la  sentencia  de  segunda instancia, la que en esta oportunidad resuelve la  Sala conforme a derecho corresponda.   

             LA DEMANDA   

          Primer cargo.   

          La  sentencia  de  segunda  instancia  fue  proferida  en un proceso  viciado  de  nulidad,  se vulneró el debido proceso (artículo 306 –   2   del   C.P.P.),  por  falta  de  motivación  de la dosificación punitiva, desconociéndose los artículos 29 de  la  C.P.,  3°  y  59  de  la  Ley  599 de 2000 y 61 y 67 de la Ley 100 de 1980.   

          El   fallo   del   ad   quem  no  analizó  los parámetros que existían en el anterior código  para  dosificar la pena, no dio explicaciones del por qué partió de 8 años de  prisión  para  el  punible  más grave, ni los aspectos en los que sustentó el  aumento  de 6 años por los delitos de hurto en concurso sucesivo y homogéneo y  8  años  por  las  falsedades.  No se desarrollaron los conceptos de permanente  actividad ilícita, su gravedad y modalidad.    

          Solicita  la  invalidación  de  la  sentencia de segunda instancia,  para que el Tribunal subsane el yerro.   

          Segundo cargo.   

          Subsidiariamente,   el   actor   acusa  el  fallo  del  Tribunal  de  Villavicencio   por  violar  directamente  la  ley  sustancial,  al  interpretar  erróneamente  los  artículos  que  regulan  el hurto agravado y la falsedad en  documento  privado,  los  criterios  para  dosificar  la  pena  y el concurso de  conducta punibles.   

          El  Tribunal, incrementó la pena establecida en el tipo básico del  hurto  (artículo  349  del  C.P.)  con base en el artículo 372 ídem,  al  mínimo  la  tercera  parte  y al máximo la mitad, luego le sumó el incremento  del  artículo  351 de una sexta parte a la mitad, dejando finalmente el mínimo  en  18  meses  y  20 días y el máximo en 13 años y 6 meses, cuando el límite  mínimo    es   de   18   meses   y  el  máximo  de  13  años  y   6  meses.   

          En  el  concurso  el  ad quem  no  establece los límites, aumenta la sanción en 8 años por los  delitos  concurrentes,  confundiendo  la personalidad con el concurso, pues hizo  alusión  a  su  permanente  actividad  ilícita, cuando se trata de dos figuras  diferentes.   El   juzgador   aplicó   exageradamente   el  máximo  imponible,  interpretando erróneamente los artículos 61 y 67 del C.P.   

          Se interpretó erróneamente el factor de  la  personalidad y se hicieron por separado los aumentos para los delitos contra  el  patrimonio  y  la  fe  pública cuando han debido considerarse como un todo.   

          Tercer cargo.   

          El  Tribunal  de Villavicencio incurrió en violación directa de la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  del  artículo  29  de la C.P., al  desconocer   el   principio   de   favorabilidad   en  la  dosificación  de  la  pena.   

          El  fallador desconoció el principio de favorabilidad al aplicar la  disposiciones  del código anterior cuando resultaban más favorables las normas  sobre  dosificación  de la pena de la Ley 599 de 2000, por los parámetros para  la  individualización  de  la  pena y la reducción ostensible a que conduce el  delito  continuado,  modalidad ésta que el procesado invocó en la audiencia de  formulación de cargos.   

          Con  el  nuevo código penal, los extremos punitivos van de 37 meses  y  10  días y 13 años y 6 meses de prisión para el delito de hurto (artículo  239, 241 y 267 del C.P.)   

          Si  se  tiene en cuenta que el artículo 31 del C.P. aumenta la pena  en  una  tercera  parte  y  no  en  otro  tanto, dicha disposición resulta más  favorable que el concurso.   

          Existiendo  en este caso circunstancias de agravación y atenuación  punitiva   se  debe  adecuar  la conducta más grave en el segundo o tercer  cuarto,  que  corresponde  a  una discrecionalidad del fallador entre 68 meses a  123  meses y 25 días, lo que aunado al hecho del delito continuado, daría unos  límites inferiores al impuesto en el fallo recurrido.   

          Cuarto cargo.   

          La  sentencia de segundo grado incurrió en violación directa de la  ley  sustancial por falta de aplicación del artículo 38 de la Ley 599 de 2000.   

          El  Tribunal  negó  la  prisión domiciliaria con argumentos que no  contempla  la norma inaplicada, pues con base en la actividad criminal buscó de  manera   permanente   y   fraudulenta   la   apropiación  de  dineros,  creando  desconcierto e incertidumbre en la sociedad.   

          El  análisis  del  juzgador se refiere a la gravedad de la conducta  punible  cuando  el  requisito  subjetivo  del  artículo 38 del C.P. alude a la  personalidad,  a  las  relaciones  laborales, familiares, personales y sociales.  Además  el  procesado  renuncio  al  cargo,  dio  aviso  a  la Fiscalía de las  conductas   punibles   cometidas   y   no   ha   incumplido  el  llamado  de  la  justicia.   

          El   Tribunal  no  atendió  el  artículo  38  del  C.P.,  pues  el  incriminado  no  representa  un  peligro  para  la  comunidad  ni ha evadido sus  obligaciones,  por  lo  que se debe casar la sentencia para conceder la prisión  domiciliaria   a  RICARDO  SÁNCHEZ  LEURO.    

          CONCEPTO DEL MINISTERIO  PUBLICO   

          El  Procurador  Tercero Delegado en lo Penal, descorrió el traslado  de la demanda y emitió concepto en los siguientes términos:   

          Primer cargo.   

          La  motivación de la punibilidad en el fallo recurrido no satisface  a  la Delegada, pues se enunciaron los factores legales más no se ponderó cada  una de las circunstancias tenidas en cuenta.   

          Se  ha  debido  indicar  por  qué  la  conducta  fue  grave en este  específico  caso,  determinar  la  modalidad  del  hecho  y  la  forma  en  que  incidiría  en el incremento punitivo, concretando los aumentos de tal forma que  el  defensor  y el procesado pudieran conocer el razonamiento del Tribunal, como  por  ejemplo,  por  qué  partió  de  8 años para el hurto agravado y no de 18  meses y 20 días.   

          Para  el  Procurador  se  debe  anular  el  fallo  del  ad  quem y remitir el expediente para que  el Tribunal de origen cumpla con la obligación de motivar la pena.   

          Segundo cargo.   

           Los  argumentos  del  censor  solamente  evidencian  el  desacuerdo  con  la  tasación  de  la  pena  realizada  por  el  sentenciador sin que denoten el error denunciado.   

          El  actor  se equivoca en las operaciones matemáticas para calcular  el mínimo de la pena del hurto agravado por la cuantía.   

          En  un planteamiento confuso el actor acusa al Tribunal de confundir  la  personalidad  del  agente  con  el  concurso  de delitos, afirmación que no  desarrolla  ni  demuestra  en  el  cargo,  lo  que  hace  que no deba prosperar.   

          Tercer  cargo.   

               Mezcla  indebidamente  el censor  aspectos  relacionados  con la favorabilidad en la dosificación de la pena y el  delito  continuado  y según su propio criterio hace el proceso de dosificación  de  la  pena,  sin atender la realidad del proceso, sin que las afirmaciones del  censor sea ciertas.   

               El  demandante  no  demostró la  falta  de  aplicación del principio de favorabilidad, debiéndose desestimar el  cargo.   

                   Cuarto   cargo.    

          El sentenciador interpretó erróneamente  el  artículo  38  del  C.P.  pues no analizó el desempeño laboral, familiar y  social  del  condenado,  se  estudio  la  gravedad del hecho para tales efectos,  desconociendo  que  el  procesado  denunció  la  comisión de los ilícitos, se  acogió  a  sentencia  anticipada  y  colaboró  a  los funcionarios judiciales,  comportamientos  indicativos  de  que  no  se  sustraería al cumplimiento de la  sanción impuesta.    

          Se  debe  casar  la  sentencia  parcialmente  para que se otorgue al  procesado la prisión domiciliaria.   

         

          CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA            

              Primer  cargo   

          1.  El recurrente reclama la nulidad de la  sentencia  de  segunda  instancia, afirmando que no motivó la imposición de la  pena,   pretensión   que  avala  en  su  concepto  la  Procuraduría  Delegada.   

          2. Este cargo se resuelve sobre la base de  los siguientes supuestos:   

          2.1. La sentencia, como acto que decide el  aspecto  primordial  del  debate,  implica una información básica y suficiente  acerca  del  sentido de lo resuelto, poniendo de presente el proceso mediante el  cual se ha llegado a la decisión judicial.   

          El  artículo  180  del  Código de Procedimiento Penal vigente a la  fecha  en  que  se  profirieron  los  fallos  de  instancia,  al  ocuparse de la  redacción  de  la  sentencia, como pronunciamiento destinado a definir de fondo  la  causa,  exige  una  motivación,  a fin de que los sujetos procesales puedan  conocer  las  razones que se tuvieron para adoptar la decisión, generándose la  posibilidad de ser cuestionadas mediante los recursos pertinentes.   

          Los  defectos en la motivación de la sentencia constituyen un error  de  actividad  y  desconocen el debido proceso, lo que ocurre si el fallo carece  de  fundamentación, ésta es incompleta, ambigua, aparente o sofistica, difusa,  equívoca  o  ambivalente,  bien  porque  no  se  precisan las causas fácticas,  jurídicas  y  probatorias de la decisión, o cuando a pesar de hacerse resultan  contradictorias  o  no permiten definir el fundamento, o cuando a través de una  “valoración  incompleta  de  la prueba se construye una realidad diferente al  factum   y   se  llega  a  conclusiones      abiertamente     equívocas”1.   

          2.2.  Si  el  objeto de la casación es la  sentencia  de  segunda  instancia,  las  acusaciones que se formulen contra esta  decisión  deben  partir del supuesto de la unidad jurídica que integran con la  sentencia  de  primera instancia en todo aquello que hubiese sido confirmado por  el ad quem.   

          2.3.  Quien alegue la nulidad debe cumplir  las  mismas  exigencias de las demás causales de casación. Por lo tanto, en el  caso  de la causal tercera se debe especificar el motivo de casación, demostrar  la  irregularidad  sustancial,  la  afectación  de  garantías  de  los sujetos  procesales  o  el  desconocimiento de las bases fundamentales de la instrucción  y/o  el  juzgamiento  y  determinar  el  momento  procesal  a partir del cual se  presenta el vicio, que no admite o no ha sido convalidado.   

                  No   basta   con   denunciar  irregularidades  o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que  se  hace  indispensable  demostrar  que  ellas  inciden de manera concreta en el  quebranto  de  los  derechos de los sujetos procesales, se hace necesario que el  actor   evidencie   un   perjuicio  en  el  yerro  in  procedendo   denunciado,   pues   conforme   con   lo  establecido  en  el  artículo  310  de  la  Ley  600 de 2000, el sistema de las  nulidades  en  nuestro  medio  se  fundamenta,  entre  otros, en el principio de  trascendencia.   

          3.  Los fallos de instancia dosificaron la  pena, argumentando:   

          3.1.  Sentencia  del  Juzgado Quinto Penal  del Circuito.   

“Conforme al delito contemplado en el art.  249  del C. Penal, numeral 1, aunque el procesado carece de antecedentes penales  y  el  mínimo allí establecido  es un (1) año, este Despacho partirá de  VEINTICUATRO  (24)  MESES  DE PRISIÓN, por la modalidad en que se llevo (Sic) a  cabo  estas conductas punibles; acorde a lo normado en el art. 351 numerales 2 y  10,   se   aumentara   en   OCHO   (8)  meses;  al  concurrir  la  circunstancia  genérica   contemplada  en el art. 372 del C .Penal, numeral 1, se aumenta  en  DIEZ  (10)  meses y teniendo en cuenta qu (sic) fue en concurso con FALSEDAD  EN  DOCUMENTO  PRIVADO,  Art.. 221 del C. Penal y según lo descrito por el art.  26  de la misma obra que dispone  “El que con una sola acción u omisión  o  con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal  o  varias  veces  a la misma disposición, quedará sometido a la que establezca  la  pena  más  grave  aumentada hasta en otro tanto”, por tanto se aumenta en  dieciséis  (16)  meses;  sumado  todo  lo anterior daría como pena un total de  CINCUENTA  Y  OCHO  (58)  MESES  DE  PRISIÓN;  pero  por  haberse  acogido a lo  consagrado  en  el  artículo  40  del  C.  de  P.P.,  de que trata la sentencia  anticipada  se  disminuye  ésta  pena  en una tercera parte (1/3) por razón de  haber  aceptado el procesado su responsabilidad; o sea, en diecinueve (19) meses  y  diez  (10) días; para quedar como definitiva una pena de TREINTA Y OCHO (38)  MESES  Y  VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, que pagará en el centro carcelario que  le designe el INPEC”.   

                 3.2.  Sentencia del Tribunal de Villavicencio.   

                                     Sostiene    el    ad   quem  que  el  fallo  de  primera instancia tasó la pena “en cantidad  menor  a  la  que normativa y legalmente correspondían”, dada la naturaleza y  gravedad  de  los  cargos,  la reiteración de la conducta delictual y la alarma  social  que  este  tipo  de  acciones  generan  en la credibilidad pública y el  patrimonio  económico,  con  base  en  estas  afirmaciones incrementa la pena y  procede  a  declarar  que  en  este  caso son más favorables para efectos de la  punibilidad  las  normas del Decreto Ley 100 de 1980 que las que tipifican tales  conductas  en  la Ley 599 de 2000. Se enuncian las penas previstas para el hurto  agravado  conforme  a  las  causales 2ª y 10ª del artículo 351 del C.P. y las  establecidas  en  el  artículo  221  ídem,  para  precisar  que por razón del  concurso  se  tomará  la  sanción  del delito más grave y se aumenta hasta en  otro  tanto,  para  lo  cual  tendrá  en  cuenta los parámetros fijados en los  artículos  61,  64  y  67 del C.P. de 1980 (artículo 58, 59, 60 y 61 de la Ley  600 de 2000). Agrega el Tribunal que:   

“El  delito  de hurto sancionado de 1 a 6  años  de  prisión  (art.  349  del  CP)  debe  incrementarse  en  sus extremos  punitivos  de  una  tercera parte a la mitad conforme al art. 372-1 ibídem, por  lo  cual  sus  límites  resultantes  son de 16 meses el mínimo y de 9 años el  máximo.  A  su vez estos deben aumentarse conforme al art. 351 por ser el hurto  agravado,  que  precisa  un  incremento entre una sexta parte a la mitad, por lo  cual  los  nuevos  límites  quedarán  en  18 meses 20 días el mínimo y en 13  años 6 meses el máximo.   

De  esta  forma,  teniendo  en  cuenta  la  gravedad   y  modalidad  del  hecho,  el  grado  de  culpabilidad  doloso  y  la  personalidad  del  procesado por su permanente actividad ilícita no obstante el  cargo  de alto nivel que ocupaba en la entidad bancaria donde se desempeñó por  varios  años,  no  acudiéndose  al  máximo  de  la pena arriba aducida por la  carencia  de  antecedentes  penales, si se estima prudente tener como referencia  un  término de ocho años (8) años para sancionar el delito de hurto agravado,  que  se aumentará en seis (6) años por el concurso homogéneo y sucesivo de la  misma  conducta,  y  en  dos  (2)  años  por  el  concurso delictual sucesivo y  homogéneo  del  delito  de  falsedad  en documento privado, para un total de 16  años de prisión.   

Sin  embargo,  es claro para esta instancia  que  fue  la  denuncia  libre y voluntaria hecha por el propio enjuiciado la que  dio  origen a este proceso, ratificada posteriormente en su injurada  en la  que  admitió  su  responsabilidad en los ilícitos y su permanente comisión en  el  transcurso  del  tiempo  de su vinculación con el banco, las que incidieron  abiertamente  para el esclarecimiento de los hechos investigados, y por lo mismo  es  esta  versión,  que representa su primera versión en el proceso, la que se  toma  como  su  confesión  para los efectos del examen de la reducción de pena  (art.  283  del  nuevo  C.PP.,  art. 299 del anterior, más aún, si se tiene en  cuenta    las  consecuencias  jurídicas  adversas  que  conlleva  para  el  mismo   poner  en  conocimiento  de  las  autoridades los medios de los que  valió  para  la  comisión  de un delito de tal trascendencia e impacto social,  ahorrando  el  desgaste  de  la  administración  de  justicia  en  una  larga y  complicada  investigación.  Por esta razón se concederá la disminución de la  pena  que  por  confesión  establece  la  ley, en proporción igual a una sexta  (1/6)  parte  de  la pena a imponer, lo que equivale a 2 años 8 meses, quedando  reducida  la  pena  inicialmente  establecida  a 13 años 4 meses a 160 meses de  prisión.   

De igual manera, por virtud de la sentencia  anticipada  en  la  instrucción  (art.  40 del C.P.P.) se deducirá una tercera  parte  del  monto  de  la  pena preestablecido, equivalente a 53 meses 10 días,  quedando  entonces  una  pena  principal definitiva de CIENTO SEIS MESES (106) Y  VEINTE  (20)  DÍAS  DE PRISIÓN, en lugar de la fijada en primera instancia”.   

               4.  El  fallo  del  Tribunal  de  Villavicencio  debe  examinarse junto con la sentencia  proferida  por  el Juzgado Quinto Penal del Circuito con sede en esa capital, en  lo  que  éste  no  fue  modificado  por  el superior funcional al resolverse la  alzada,  lo  que debe hacerse, además, en forma integral, esto es, para efectos  del  cargo  que  ocupa  la atención de la Sala, han de considerarse no solo los  argumentos  expresados  en  el  capítulo  que  rotularon como punibilidad, sino  también,  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  las  que  obró  SÁNCHEZ LEURO, que se dieron  por  demostradas y que sirvieron de fundamento a los falladores, pues fragmentar  las  decisiones  para  atacarlas  por  falta  de  motivación de la punibilidad,  conlleva  a  una  distorsión de su contenido, falacia sobre la cual no es dable  construir   la   ilegalidad   de   una   providencia  que  se  presume  legal  y  acertada.   

               5.  El  reproche  en  las  condiciones  en  que  fue  formulado,  enuncia  la  falta  de  motivación  como  irregularidad,  pero  no  demuestra  el efecto adverso de ese  supuesto  error  de actividad respecto de la situación jurídica del procesado,  por  lo  que  aún en el hipotético caso de haberse presentado, como lo pregona  la  defensa  y  el Procurador Delegado, no tendría la virtualidad de afectar la  eficacia  del  proceso,  ni  modificar  el  contenido  de  la sentencia, pues el  recurso  extraordinario de casación tiene por objeto reparar agravios inferidos  a las partes con el fallo impugnado.   

         Es  ilógico  buscar  que se anule un proceso que ya tiene sentencia  de  segunda  instancia,  simplemente  para  que se regrese a una etapa superada,  pues  no  es dable aducir la invalidez por la invalidez misma, porque la nulidad  no  se  deriva  del  acto  irregular  en  sí  mismo  considerado,  sino  de sus  consecuencias.  Y esa es la razón para que el legislador haya previsto que si a  pesar  del defecto que presenta la actividad, ésta ha cumplido con la finalidad  para  la  cual  estaba  destinada, se entiende subsanado el error pues sería un  contrasentido  acudir  al remedio de la nulidad para lograr un objetivo procesal  ya alcanzado.   

         6. No obstante  el   desacierto   señalado,   el   cargo   es   infundado  por  las  siguientes  razones:   

                Las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia,  refirieron  naturalísticamente  la  apropiación  de $635.  000.000   y   las  falsificaciones  de  diversos  documentos  bancarios,  hechos  ejecutados   en  los  meses  de  agosto  de  1998  al  año  2000,  haciendo  la  consiguiente  valoración  de  las  pruebas  y  la  adecuación  jurídica de la  conducta,  según los cargos aceptados en la audiencia de formulación de cargos  para  sentencia  anticipada,  conforme  a  los  artículos 349, 351 –2  y  10, 372-1, 221 y 26 del C.P., en  concordancia con los artículos 40 y 283 del C.P.P.   

               En  el  acápite  de la pena, el  ad  quem  hizo alusión a la  gravedad,   la  modalidad  del  hecho,  el  grado  de  culpabilidad  doloso,  la  personalidad  del procesado, su permanente actividad ilícita y el cargo ocupado  en  la  entidad  bancaria durante varios años, como factores para no imponer el  mínimo  de  la  pena, precisándose que tampoco era dable imponer el máximo en  razón  a  la  carencia  de  antecedentes penales, por lo que estimó prudente y  razonable  partir  de  8  años  de  prisión para la pena básica del delito de  hurto   agravado,   ilícito  que  estimó   como  el  de  mayor  gravedad,  aumentando  en  otro  tanto  la  sanción  por  razón del concurso homogéneo y  sucesivo   de  delitos  contra  el  patrimonio  económico  y  la  fe  pública,  incremento  que  fijó  en  6  años  por  los  primeros  y en 2 años por estos  últimos.  Además,  hizo mención a las penas previstas, a las proposiciones en  que  debían  aumentarse  y disminuirse los mínimos y a los máximos por razón  de  las  agravantes contempladas en los numerales 2° y 10° del artículo 351 y  372-1° del C.P. anterior y 283 del C.P.P.   

                 Los cuestionamientos del  casacionista  en  cuanto  a  que  no se sabe por qué en el fallo impugnado  influyeron  en  la  tasación  de  la  pena  la  gravedad  de  las conductas, su  modalidad,  o por qué no se partió del mínimo de la pena prevista o la razón  por  la  cual  se  imputó  por  el concurso de hurtos 6 años y por los delitos  contra  la  fe  2  años,  o  cuáles  fueron  los  fundamentos para aplicar los  parámetros  a  los  que  se refieren los artículos 61 y 67 del C.P. y por qué  procedían  en  este caso, son aspectos en los que no le asiste razón al actor,  pues   el   desarrollo   y  las  explicaciones  del  Tribunal  a  ese  respecto,  corresponden  a  las circunstancias que en los fallos de primero y segundo grado  se  refirieron como “hechos” y “acusación”, acápites en donde se hacen  consideraciones  fundadas y suficientes, en relación con el caso concreto y los  factores  que  echa  de  menos el censor, satisfaciéndose los requerimientos de  ley,  en cuanto a la fundamentación explícita cualitativa y cuantitativa de la  sanción impuesta.   

         Los  factores,  criterios  o  parámetros  con base en los cuales se  tasó   la   pena  quedaron  consignados  en  la  sentencia  recurrida  mediante  argumentos  que  consultan  los fundamentos fácticos y probatorios incorporados  al  proceso,  mediante  un análisis sencillo, descendiendo de lo normativo a lo  específico  y  concreto en el asunto examinado, pues no solamente se enunciaron  los  factores  legales sino que también se individualizaron en relación con la  conducta  ejecutada por el procesado, justificando la gravedad, la modalidad del  hecho,  la vulneración del bien jurídico, el daño social, la personalidad del  agente,  el  grado  de  culpabilidad, el perjuicio ocasionado y la razón de los  incrementos punitivos.   

         En  la  graduación de la pena al infractor fueron seleccionados los  tipos  penales  en  los  que  se  adecuó  la conducta punible (tipos básicos y  circunstancias  específicas  de  agravación),  proceso que en este caso no fue  cuestionado  al  amparo  del  cargo  examinado,  admitiéndose  que RICARDO  SÁNCHEZ  LEURO  incurrió en los  delitos  de  hurto  agravado  (artículo 351-2 y 10 ídem) al aprovecharse de la  confianza  depositada  por  el  Banco  de  Bogotá  al designarlo como Sugerente  Operativo  para  la  administración de los recursos de la entidad y depositados  por  los  cuentahabientes  en  Villavicencio,  además  de  haber  obrado con la  colaboración  de  otro,  LUIS GUILLERMO ANDRADE URRUETA, como se registra en el  expediente,  quien en su condición de cajero le pagó los cheques de gerencia y  las  notas  débito, lográndose apropiar de sumas superiores a los 100 salarios  mínimos  legales mensuales vigentes a la fecha de la consumación de los reatos  ($635.000.000).   

         El  artículo  349 del Decreto 100 de 1980 establece una pena de uno  (1)  a seis (6) años de prisión, incrementada de una sexta parte a la mitad en  virtud  de  las agravantes 2ª y 10ª del artículo 351 ídem, lo que arroja una  ecuación  punitiva mínima de 14 meses y máxima de 108 meses de prisión, pues  el  incremento es de una sexta parte a la mitad, guarismos que pasan a ser de 18  meses  y  20  días a 13 años y 6 meses con el aumento de la tercera parte a la  mitad  por  la cuantía del objeto material (artículo 372 id), proporciones que  se  aplican  la  mayor  al  máximo  y  la menor al mínimo de la pena prevista,  acotándose  lo  ordenado  en  tal  sentido por el artículo 60 de la ley 599 de  2000.   

                 No  procede,  por  razones  de  favorabilidad,  como  se  indicó expresamente en la decisión de segundo grado,  hacerse  la adecuación típica con base en los artículos 239 y 241 del código  de  penas  de 2000, en virtud a que debiéndose partir de la pena mínima, ésta  es  más grave en el estatuto en mención que la establecida en la ley vigente a  la comisión de los hechos.   

               La conducta falsaria atribuida al  procesado  por  haber  modificado la verdad de los documentos bancarios a fin de  apropiarse  de  los  dineros, se adecuó en la descripción típica contenida en  el  artículo 221 del C.P. de 1980, que establece una pena de uno (1) a seis (6)  años  de  prisión, sanción que es igual la establecida en el artículo 289 de  la ley 599 de 2000.   

   

               No  cabe  duda  que los extremos  punitivos  referidos  en los tipos penales imputados se deben relacionar con los  criterios  para  fijar  la pena (artículos 61 y 67 del Código Penal), a fin de  seleccionar    los    mínimos    y   los   máximos   que   proceden   aplicar,  individualización  que  en  este  caso  se  realizó  y constituyó el punto de  partida   para   la   concreción   de   la   sanción   en   el   concurso   de  delitos.   

         El  juzgador admitió la presentación voluntaria del procesado a la  autoridad  judicial después de cometido el hecho y la carencia de antecedentes,  así  como  también,  la  incidencia en la ejecución del delito el cargo y las  funciones  desempeñadas  por  el  inculpado,  circunstancias  de  menor y mayor  punibilidad,  a  las  que  aunó  la gravedad y modalidad del hecho, el grado de  culpabilidad  y  la  personalidad  del incriminado para efectos de no partir del  mínimo  de  la  pena,  para concluir que no era dable aplicar en este asunto el  mínimo  ni  el  máximo  de  la pena prevista para los delitos imputados. Estos  parámetros  la  Sala  los  encuentra  procedentes  por  estar soportados en los  hechos  admitidos  en  la  formulación  de cargos para sentencia anticipada por  RICARDO  SÁNCHEZ  LEURO, de  los cuales se dieron cuenta en las decisiones de instancia.    

         En  este  específico caso, durante más de tres años (1998 a 2000)  y  dada  su  posición jerárquica en la entidad bancaria (Sub gerente), RICARDO  SÁNCHEZ  LEURO,  logró  apoderarse  de  $635.000.000, apropiación que dada la  época  en  que ocurrieron los hechos y el medio en que se ejecutó la conducta,  ocasionaron   alarma   entre   los   usuarios   (impacto  social),  además  del  significativo   detrimento patrimonial que ocasionó al Banco, en la medida  en  que  debió  reintegrar  el  capital sustraído con intereses a lo clientes.   

         La  conducta  ilícita repercutió en la  confianza  de  los usuarios, en razón a los medios de los que se valió para la  comisión  del  delito,  en la medida en que el incriminado obvió los controles  internos  durante más de tres años, acudiendo a disfrazar el faltante mediante  traslados  y  operaciones  falsas  y  la  adulteración  de los extractos de las  cuentas  de  las  que  sustraía  el  dinero. Los conocimientos y la experiencia  adquirida  en  los  cargos  desempeñados  los  puso al servicio de la actividad  criminal  ejecutada,  se  aprovechó  ilícitamente de las chequeras de gerencia  que  recibió  para  su  custodia  y  de la clave de acceso al sistema que se le  asignó.  No  cabe  duda  que el procesado se valió de su capacidad operativa y  funcional  dentro  de la entidad para ejecutar los ilícitos por los que aceptó  responsabilidad  penal  en  audiencia  de  formulación de cargos para sentencia  anticipada   y   que  lo  fueron  en  la  modalidad  de  concurso  homogéneo  y  heterogéneo  respecto  de hurtos agravados y falsedades en documentos privados.   

               La suma apropiada, los medios de  que   se  valió  RICARDO  SÁNCHEZ  LEURO  para  la  consumación  de  los  delitos,  ponen  en  evidencia su  personalidad,  hizo  de la actividad delictiva (apropiación ilícita permanente  de  dineros)  un  medio  para  incrementar  su patrimonio personal, pretendiendo  ocultar  su  autoría y responsabilidad por vía de la alteración del contenido  de  los  documentos  bancarios, acciones propias de una delincuencia ambiciosa y  egoísta,  sin  importarle  la ofensa grave que con su proceder se ocasionaba al  patrimonio y a la fe pública.   

         RICARDO  SÁNCHEZ  LEURO obró queriendo y  aceptando  como  contrario  al  orden  jurídico  penal  la  sustracción de los  dineros  a  que  se  ha hecho referencia, voluntariedad y libertad de actuar que  expresamente  admitió  y que ubican su compromiso penal como una manifestación  dolosa  de  la  conducta. Este grado de culpabilidad es otro de los aspectos que  impiden  imponer  al  procesado  el  mínimo  de  la  pena prevista en los tipos  penales  imputados, pues la apropiación no fue una conducta circunstancial sino  la  conclusión de una actividad compleja, verificando ello una mayor intensidad  en  la  voluntad  consciente  dirigida  al  menoscabo  del patrimonio y de la fe  pública.   

                               

                                           Los  supuestos referidos en el capítulo de los hechos de los fallos  de  instancia  y  de la acusación de la decisión de primera instancia, que fue  acogida  en  ese  aspecto  integralmente  por  el  ad  quem,   concretan   los  supuestos  fácticos  de  la  individualización  de la pena para el delito de hurto agravado y la falsedad en  documento  privado,  y  a  su  vez,  la  pena  mínima se incrementara de manera  proporcional  y  razonable  con  los  citados factores. Ese aumento en el delito  contra  el  patrimonio,  cuyo  mínimo  va de 18 meses y 20 días a 13 años y 6  meses,  fue superior a la mitad del ámbito de movilidad que existe en la citada  proporción  punitiva,  que  es  de  143  meses  y 10 días, encontrando la Sala  ajustado  a  derecho el incremento hecho al mínimo de pena por el Tribunal de 6  años,  5 meses y 10 días, para partir de 8 años de prisión, el que a su vez,  por   las   razones   expuestas   está   justificado   dentro  del  ámbito  de  discrecionalidad del funcionario para dosificar la sanción.    

           El    ad  quem  no  individualizó  la  pena  para  el delito de  falsedad  en documento privado, lo que ha debido hacerse para establecer la pena  básica  para  efectos  del  concurso  y  la  que  a  su  vez  era indispensable  cuantificar  para  determinar el límite del otro tanto y la suma aritmética de  la  sanción  de  los  delitos  que concurrían, omisión intrascendente, porque  ello  no  altera  favorablemente  la  situación punitiva del procesado, pues el  delito  de  falsedad  en  documento privado tiene como extremos punitivos de uno  (1)  a  seis (6) años de prisión  y el Tribunal estimó que el incremento  por  el  concurso de las falsedades era de 2 años, monto éste que para efectos  del   concurso   delictual   queda   dentro   del   marco  de  legalidad  de  la  pena.   

               En materia de concurso de hechos  punibles,  en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del C.P. anterior (31 de  la  ley  599  de  2000),  el  condenado  queda  sometido  a  la disposición que  establezca  la  pena  más  grave,  aumentada  hasta en otro tanto. Ello implica  individualizar  las  penas de los delitos concurrentes, con el fin de escoger la  más   gravosa  y,  posteriormente,  incrementarla,  habida  consideración  del  número  de  delitos  concursantes,  su gravedad y sus modalidades específicas,  hasta  en  otro  tanto, sin que pueda superarse la suma aritmética de las penas  que  correspondería a cada ilicitud, en el evento de un juzgamiento separado de  las  distintas  infracciones,  ni  el  límite máximo legal establecido para la  pena de prisión (40 años, según el 31-2 de la Ley 599 de 2000).   

               En el presente caso, dado que el  concurso  de  tipos  fue  homogéneo y heterogéneo, la individualización de la  pena  permitió  al  ad quem  elegir  como  delito  de  mayor gravedad el hurto agravado, determinándose como  pena  base  la  de  8  años de prisión, la que se incrementó en otro tanto (8  años),  de  los  cuales 6 años lo fueron por el concurso homogéneo de delitos  de  hurto  agravado  cometidos  en  cuantía  de $635.000.000 entre los meses de  agosto  de  1998  y  el  año 2000 y 2 años de prisión más por el concurso de  falsedades  en  documento  privado,  cometidas  para hacer traslados de recursos  entre    cuentas,    operaciones    para    el    cobro    de    CDT’S,  cheques de gerencia y adulterar el  contenido  de los extractos bancarios de los titulares de las cuentas afectadas,  actos  que  ejecutaba meses a mes, según se admitió en el acta de formulación  de  cargos  y  se  refirieron  en  la  sentencia  del  Tribunal,  por lo que los  fundamentos  fácticos  y jurídicos para la cuantificación punitiva por la que  se  optó es clara y comprensible en la providencia recurrida.      

               La  pena impuesta por razón del  concurso  homogéneo  y  heterogéneo  de delitos para incrementar la del delito  base,  es  evidente, no desborda el doble de la que en concreto se tasó para el  delito  más grave y está muy lejos de superar la suma aritmética de las penas  individualmente  consideradas  para  cada una de las infracciones por las cuales  se  declarará penalmente responsable al acusado, por lo que se ajusta a derecho  la   sanción   de   16   años  de  prisión  calculados  mediante  el  método  indicado.   

              A la sanción así individualizada  se  le descontaron las reducciones que autorizan las disposiciones por conductas  postdelictuales  del  procesado, 32 meses por confesión (artículo 299 y 283 de  los  códigos  procesales  penales  de  1991  y 2000), y 53 meses y 10 días por  haberse  acogido  a  la  terminación  abreviada  del  proceso  por  la  vía de  sentencia   anticipada   (artículo  40  del  C.P.P.,  montos  que  se  obtienen  desbrozando  la operación matemática a través de la cual se llegó finalmente  a  imponer  la  pena  de  106  meses  y  20  días  de  prisión,  lapso al cual  corresponde  la  accesoria  de inhabilitación de derechos y funciones públicas  por mandato legal.   

         7.  Los fallos de instancias si bien no se  ocuparon  prolijamente  del  análisis de los elementos que determinaron la pena  impuesta,  si  hicieron  referencia  mínimamente a los criterios y elementos de  juicio  normativos  y fácticos que permiten considerar como suficiente, clara y  concreta  la  motivación,  en  términos en que lo exige la ley procesal penal,  por lo que el cargo es infundado.   

        Segundo cargo.   

               Subsidiariamente, el actor acusa  el   fallo  del  Tribunal  de  Villavicencio  por  violar  directamente  la  ley  sustancial,  al  interpretar  erróneamente los artículos 349, 351 –    2  y  10,  372  –1, 221, 26, 61 y 67 del C.P. anterior,  al  incrementar  la pena establecida en el tipo básico del hurto (artículo 349  del  C.P.)  con  base  en  la  cuantía (artículo 372 ídem) y luego sumarle el  aumento  de la agravante (artículo 351 ídem), dejando finalmente el mínimo en  18  meses  y  20  días  y  el  máximo en 13 años y 6 meses, cuando el límite  mínimo   es  de  18  meses  y  el  máximo de 13 años y 6 meses. Además,  cuestiona  la  decisión de segundo grado por haber incrementado por separado la  pena por el concurso de delitos.   

               Al resolverse el primer cargo de  la  demanda  se  hizo referencia a las operaciones que el fallador realizó para  establecer  los extremos punitivos del delito de hurto agravado, con base en los  artículos  349,  351-2  y  10  y  372-1 del C.P., concluyendo acertadamente que  arrojaban  un marco de 18 meses y 20 días el mínimo y de 13 años y 6 meses de  prisión   el   máximo,   no   de  trece  meses  el  mínimo  como  lo  sugiere  equivocadamente  en  el cargo el recurrente, guarismo éste último al que llega  por error aritmético, como acertadamente lo advierte la Delegada.   

         Ahora,  el  hecho  de que en el fallo de  segundo  grado se hubiese incrementado la pena del tipo básico primero con base  en  artículo 372-1 del C.P. y luego hacer el aumento conforme a lo dispuesto en  el  artículo  351-  2 y 10 ídem, es un procedimiento que en este caso no causa  agravio    alguno    a   SÁNCHEZ   LEURO,  en  razón  a que el resultado final de la operación aritmética  en  relación  con la pena es el mismo, además de ser ajustado a derecho.    

               No  demuestra  el recurrente por  qué  la  pena  aplicada  por el Tribunal de Villavicencio es exagerada, como lo  argumenta  en  el cargo, como tampoco establece la equivocación que le atribuye  en  cuanto  a  los  límites  punitivos.  En  estas  condiciones  la pretensión  casacional se dejó sin demostración.   

               De  otra  parte,  se  pretendió  demostrar  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  con argumentos que  corresponden  al cargo primero, en razón a que cuestiona la fundamentación del  fallo,  por falsa motivación de la personalidad, que se dice fue confundida con  el concurso delictual.   

         La  censura  está  llamada  a  ser  desestimada  en razón a que no  demostró  ninguno  de  los aspectos en los que estructura los yerros atribuidos  al fallo del Tribunal.   

            

                   Tercer   cargo.   

         La  sentencia  del Tribunal se acusa por  desconocer  el  principio  de  favorabilidad al haber aplicado disposiciones del  código  anterior  (Decreto  Ley 100 de 1980) cuando en materia de dosificación  de  pena  resultaban  más  favorables  las de la de la Ley 599 de 2000, por los  parámetros  que  se  obtienen con base en el delito continuado, modalidad ésta  que el procesado invocó en la audiencia de formulación de cargos.   

         La fiscalía en la audiencia celebrada el  22  de  marzo  de  2002  para  terminación  anticipada  del  proceso  acusó  a  RICARDO  SÁNCHEZ  LEURO por  los  delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, preciando que se  atribuyeron    “ambos    en   concurso   sucesivo  homogéneo”  (fl.  304,  cd. 1), imputación que por  haber  sido  aceptada  sirvió de fundamento a los fallos de instancia. En estas  condiciones,  reclamar  una  modificación  en  la denominación jurídica de la  acusación  por  una  adecuación  típica  que no fue el objeto de la audiencia  para  la terminación abreviada del proceso y que no cuenta con fundamento en el  expediente,  torna  el reproche en inatendible por falta de interés del censor,  pues  ello  implica una retractación de situaciones generadas en el proceso con  el  cumplimiento  de los requisitos legales y observando para el sujeto procesal  reclamante  la  plenitud  de  las  formas propias del juicio y de las garantías  procesales,  máxime  cuando  la  supuesta  favorabilidad se enunció más no se  demostró su viabilidad en este caso.   

            De  otra parte, los resultados favorables por la aplicación  de  las  normas  del  Decreto 100 de 1980 ó de la Ley 599 de 2000, en relación  con  los criterios y las reglas para determinar la punibilidad, no es asunto que  pueda   pregonarse   abstractamente   ni   con   premisas  que  no  corresponden  objetivamente  a  la  situación jurídica examinada, como lo hace el censor, al  sostener  que  lo son las del código de 2000. A tal conclusión solamente puede  arribarse  después  de la aplicación al caso concreto de las metodologías que  al  respecto  establecen  las  citadas  disposiciones,  para que a través de su  confrontación  se  verifique  si  los juzgadores incurrieron en el yerro que se  les atribuye.   

           En este caso la Ley 599 de 2000 no  arroja  un  resultado  más  benéfico  a la situación jurídica del procesado,  según  se  dejó  consignado  al resolverse el primer cargo de la demanda, dado  que  por  concurrir  circunstancias de agravación y de atenuación punitiva, la  sanción  debe  dosificarse con base en los cuartos medios, pudiendo ser la pena  hasta  de  126 meses y 5 días, monto al que no se llegaría con la legislación  de 1980.     

         El cargo no prospera.   

             Cuarto cargo.   

         1.  Aduce el recurrente que el Tribunal de  Villavicencio  incurrió en violación directa de la ley sustancial por falta de  aplicación  del  artículo  38  de  la  ley  599  de 2000, al negar la prisión  domiciliaria  con  base en argumentos que no corresponden al requisito subjetivo  exigido  por  la  disposición sino a la gravedad de la conducta. La renuncia al  cargo  por  parte  del  procesado,  el  haber  dado  aviso a la Fiscalía de las  conductas  punibles  cometidas, confesar su responsabilidad y atender el llamado  de  la  justicia,  permiten  inferir que el incriminado no representa un peligro  para la comunidad ni que evadirá sus obligaciones.   

         2. El procurador  avala  la  pretensión  del  recurrente  en  el  sentido  de que el sentenciador  interpretó  erróneamente  el  artículo  38 del C.P. pues las razones aducidas  para  negar  la procedencia del mecanismo sustitutivo de la pena no corresponden  al  desempeño  laboral, familiar o social del condenado, sino a la gravedad del  hecho,  desconociendo  situaciones  de  las  que  se deducía la procedencia del  citado mecanismo.   

               3.  El  Tribunal  negó  la prisión domiciliaria al estimar que el desempeño personal,  laboral,  familiar  o  social  del  incriminado  no  conducen  a una evaluación  positiva  en  relación  con  la  sustitución  de la pena, dada la “ponderada  actividad  criminal  que  se  le reprochó, en la que sin miramientos de ninguna  especie,  solo  buscó  de  manera  permanente  y fraudulenta la apropiación de  dineros  que los titulares de las cuentas depositaban en la entidad bancaria”,  para  agregar que su otorgamiento “crearía incertidumbre y desconcierto en la  sociedad  si frente a la entidad delictiva y la magnitud de sus repercusiones al  responsable  se  le premia trasladándose la efectividad de la pena privativa de  la  libertad  a  su domicilio”, además de que el monto de la pena impuesta no  permite  deducir  seria, fundada y motivadamente que no evadirá el cumplimiento  de la pena de prisión.     

         4. En este caso,  se  observa  que  el  elemento  objetivo  para  el  otorgamiento  de la prisión  domiciliaria  se cumple, por cuanto que las conductas punibles de hurto agravado  y  falsedad  en documento privado, tienen prevista una pena mínima inferior a 5  años,   no  así  el  elemento  subjetivo,  por  las  razones  que  se  exponen  seguidamente.   

               La  finalidad  del examen de las  características  familiares,  laborales  y sociales, para la sustitución de la  pena  carcelaria  por  la  domiciliaria,  no es otra que la de establecer que el  procesado  no  vuelva  a colocar en peligro a la comunidad mediante la actividad  delictual   y   que   en   su   momento   no  evadirá  el  cumplimiento  de  la  pena.   

               El  análisis  a que se ha hecho  referencia  no  puede ser de carácter abstracto ni hipotético, tal pronóstico  ha  de  hacerse  a  partir  de  la  individualidad  del  caso  y con base en las  particularidades   que   presente,   según   la  información  que  ofrezca  el  expediente,   por   lo   tanto,   dicho   examen   necesariamente  involucra  la  consideración  de  los  fines  de la pena, especialmente la prevención general  positiva  (afianzamiento del orden jurídico) y negativa (efecto disuasivo), los  antecedentes   de   todo   orden,  la  gravedad  de  la  conducta  punible,  las  características   y   la   personalidad   del   procesado.   Refiriéndose   la  Sala2  a  ésta última, en providencia del 17 de enero de 2002, precisó  que:   

“la que no puede escindirse a unos pocos  aspectos  que  la  integran,  si  de  formarse  una idea clara del modo de ser y  actuar  de  un  ser humano se trata; así mismo, dado que la conducta por la que  se  investiga  a  una  persona  naturalísticamente  considerada coincide y debe  coincidir   con  lo  que  jurídicamente  se  entiende  por  ella  para  hacerle  corresponder  consecuencias,  no  es  ajustado a la lógica tener en cuenta para  algunos  aspectos  jurídicos la naturaleza y modalidades de esa conducta y para  otros  ignorarlos,  pues  que  en  conjunto  a toda acción y a toda omisión le  corresponde   el   derecho   previsto   por  el  legislador”      

          Los  argumentos  relacionados  con  la  gravedad  de  la conducta punible y la personalidad del procesado, así como las  particularidades  del  obrar  del procesado y su trascendencia en el medio donde  se   ejecutó   la   acción   ilícita,  a  los  que  acudió  el  ad  quem  para  examinar  la  proyección  personal,  laboral,  familiar  o  social  de  SÁNCHEZ  LEURO,   no   constituyen  ilegalidad  alguna,  a  la  luz de las exigencias establecida en el artículo 38  del  C.P.P para denegar la prisión domiciliaria, pues como viene de decirse, el  registro  procesal  sobre  la  conducta  desplegada  por  el  procesado no puede  ignorarse  para  hacer  la evaluación de que la comunidad no correrá peligro y  que  no  se  evadirá  la  acción  de  la  justicia  para el cumplimiento de la  sanción, por lo que el reparo resulta infundado.   

                 El   proceder  codicioso  del  procesado,  sin  escrúpulo  para obtener riqueza fácil a través del ilícito,  como  lo  demuestra  la  apropiación de $635.000.000, traicionando sin el menor  recato  la  confianza que el Banco de Bogotá le había depositado al designarlo  como  Sub  gerente,  ponen  en  evidencia  la  insensibilidad del condenado, una  persona  de  débiles  tramos  morales,  a  quien  la  idea criminal no le   impacto  a pesar del grave daño que  con su acción criminal ocasionaba al  interés jurídico tutelado.   

         La Sala no puede acoger la petición del  defensor  del  acusado, prohijada por la Delegada, por cuanto que la gravedad de  la  conducta,  las  circunstancias en las que se obró y la personalidad que ese  obrar  revela, son elementos que debían ser considerados por el Tribunal dentro  del  desempeño  personal,  laboral,  familiar  o  social  del incriminado, para  sustentar  la  evaluación  y el pronóstico que se exige en el artículo 38 del  C.P.  premisas a las que era dable sumar las consideraciones relacionadas con el  quantum de la pena impuesta.   

               Además  de  que  el  censor  no  demostró  el  yerro  que  le atribuye al fallo recurrido, debe agregarse que el  hecho  de confesar o acogerse a sentencia anticipada, no son elementos de juicio  suficientes    para    que   ope   legis deba otorgarse la prisión domiciliaria.   

         El cargo no prospera.   

               En mérito de lo expuesto la Sala  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

         RESUELVE   

         1.   NO   CASAR  la  sentencia  impugnada.   

         2. Devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.   

             Cópiese,     notifíquese     y  cúmplase.   

         

MARINA PULIDO DE BARÓN  

                                 

SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ                                                                HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

                                                      

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                              ÉDGAR  LOMBANA   TRUJILLO                                          

ÁLVARO        O.       PÉREZ  PINZÓN                                            JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS             

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                MAURO SOLARTE PORTILLA   

              TERESA RUIZ NÚÑEZ   

                                                          Secretaria   

         

    

1  C.S.J.,  Sent.  de  Cas.,  22-05-03,  Rdo.  20.756,  Mg.  Pon.  MARINA PULIDO DE  BARÓN.   

2  C.S.J,   Auto   del   17-01-02,   Rdo.   18.911,   Mg.  Pon.  FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL.     

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