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Proceso No 20787
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 027
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005)
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del tercero civilmente responsable Uricoechea Calderón & Cía Ltda., contra el auto proferido por la Sala el 26 de noviembre de 2003, que inadmitió la demanda de casación discrecional presentada.
ANTECEDENTES
1. Mediante auto fechado el 26 de noviembre de 2003, la Sala inadmitió por falta de interés, el recurso de casación excepcional presentado por el apoderado del tercero civilmente responsable Uricoechea Calderón & Cía Ltda., contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2002 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila), que confirmó el fallo proferido el 6 de septiembre de 2002 por el Juzgado Segundo Penal municipal de la misma ciudad, que condenó a Luis Fernando Calderón Rosero, como autor del delito de lesiones personales.
2. El apoderado del tercero civilmente responsable, dentro del término legal, interpone recurso de reposición contra el auto en mención.
En efecto, anota que se debe tener en cuenta que lo que le suceda al procesado también afecta al tercero civilmente responsable, como, por ejemplo, la pruebas solicitadas por la defensa y no practicadas en el proceso; de igual manera que si al procesado no se le garantiza el debido proceso, lógico es concluir que dicha situación también afecta a aquél sujeto procesal “porque si se condena al encausado, generalmente del mismo modo se condena al tercero civilmente responsable al pago de los daños y perjuicios en virtud de la solidaridad que prescriben las leyes sobre la responsabilidad civil extracontractual indirecta”.
Por ello, solicita a la Corte tener en cuenta “el interés indirecto que tiene el tercero civilmente responsable en el único cargo que se plantea contra la sentencia de segundo grado dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila).”
Finalmente, asevera que en caso de no aceptarse sus planteamientos se admita el recurso extraordinario, por cuanto se trata de un cargo de transgresión de los postulados de investigación integral, de imparcialidad, el debido proceso “y, por ende del derecho de defensa, en otras palabras de un derecho fundamental.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala venía considerando que en contra del auto por medio del cual se inadmitia la demanda de casación propuesta por la vía excepcional procedía el recurso de reposición.
No obstante lo anterior, últimamente ese criterio ha variado para considerar que en contra de la decisión que inadmite el libelo, bien éste tenga fundamento en la casación común o en la excepcional, no procede ningún recurso, salvo cuando se trata de la extemporaneidad del mismo.
Sin embargo, como en el auto por cuyo medio se inadmitió la demanda de casación presentada a nombre del tercero civilmente responsable se hizo expresa alusión a que en su contra procedía el recurso de reposición, la Sala se ocupará de resolverlo.
2. Como quiera que los argumentos expuestos por el memorialista no logran modificar las conclusiones adoptadas en la decisión impugnada, la Sala no la repondrá.
En efecto, como se dijo en la providencia recurrida, cuando se está respondiendo no por la culpa ajena sino por la propia, concretada en no haber tomado las medidas del caso para evitar que el daño se produjera, “esto es, en haber violado el deber de cuidado en la vigilancia (p. e, si se trata de hijos menores) o en la elección o vigilancia (p.e. cuando se trata de subordinados contractualmente), por lo cual las dos culpas, la del autor directo del hecho y la del tercero, aunque relacionadas frente al daño causado, no se pueden confundir. Se responde por el hecho ajeno porque la propia culpa es una de sus causas”.
En esas condiciones, se debe concluir que la defensa y el tercero civilmente responsable son dos sujetos procesales distintos que tienen sus propias facultades y pretensiones que en determinado momento pueden ser contrapuestas, razón por la cual este último no tiene la condición de co-defensor del acusado.
Así, el tercero civilmente responsable carece de interés para deprecar la nulidad del proceso por yerros in procedendo cometidos en contra del procesado o para contradecir las pruebas presentadas en su contra. O, como se dijo en la providencia impugnada, “sólo está legitimado para atacar aspectos de su propia culpa, como por ejemplo, que no tuvo la oportunidad de defenderse por haber sido vinculado tradíamente al proceso penal, que no existe nexo que lo vincule con el procesado, que existió una causa extraña que le hizo imposible el cumplimiento del deber jurídico concreto de vigilar, por fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva”.
Finalmente, olvida el recurrente que la casación es una impugnación extraordinaria y rogada, motivo por el cual se hace necesario que el libelista exponga de manera clara y precisa los yerros que se le atribuyan al juzgador de segunda instancia para que la Corte entre a estudiar el motivo casacional invocado, salvo que se advierta la transgresión de un derecho fundamental, situación que no ocurre en este caso.
En consecuencia, como se anunció, la Corte no repondrá el auto del 26 de noviembre de 2003.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
No reponer el auto del 26 de noviembre de 2003, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria