20655(16-02-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20655  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 008  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de  dos mil cinco (2005).   

VISTOS  

Resuelve la corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  por  el  representante  del  Ministerio  Público,  el Procurador 54 Judicial II en asuntos penales, en calidad de sujeto  procesal   dentro   del   proceso   penal  seguido  en  contra  de  CRISPÍN  CHAPARRO  condenado por el delito  de  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal,  conforme  a los  lineamientos de la casación discrecional.   

ANTECEDENTES  

1.  Los hechos los sintetizó el juzgador de  primera instancia, así:   

“Siendo las 17:00 horas del martes cinco de  febrero  de  este año (2002) en un puesto de control levantado por unidades del  Dpto.   de policía de Santander a la altura del sector Morrorico frente al  restaurante  “El  corcovado”,  al  efectuar  requisa  al conductor del vehículo  Renault  4,  placa  XLL  062,  CRISPIN  CHAPARRO lo sorprendió con un revólver  Smith  &  Wesson,  calibre 38 -largo, guarismos de identificación 13330068,  longitud  del  cañón  4.69  cm (1.84 pulgadas) con cinco (5) cartuchos para el  mismo,  que  portaba  sin  la licencia o permiso de autoridad competente, motivo  por  el  cual  fue  retenido y dejado a disposición de la jurisdicción para la  investigación correspondiente.   

2.  El  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Bucaramanga,   mediante   sentencia   del   21   de   mayo   de  2002,  condenó  anticipadamente   a  Crispín  Chaparro,  a  la  pena  principal  de  dieciséis (16) meses de prisión, a las  accesorias  de interdicción de derechos y funciones públicas y a la privación  del  derecho  a  la tenencia y porte de armas por el mismo lapso, como autor del  delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

3.  Apelada  la  anterior  decisión  por el  representante  del  Ministerio Público, el Tribunal Superior de Bucaramanga, al  desatar    el    recurso,   el   30   de   octubre   de   2002,   la   confirmó  integralmente.   

4.   Dentro   del   término   legal,   el  representante   del  Ministerio  Público  interpuso  el  recurso  de  casación  discrecional    y   concedida   la   impugnación,   presentó   la   respectiva  demanda.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  casacionista justifica la viabilidad del  recurso  en  la  necesidad  de  un  pronunciamiento  de  la  Corte, que fije con  criterio  de  autoridad  el  alcance de la circunstancia de agravación punitiva  prevista  en  el numeral 1° del artículo 365 del Código Penal, referente a la  utilización  de  medios  motorizados,  teniendo en cuenta que su reconocimiento  implica que se duplique el mínimo de la pena.   

Sustenta la necesidad del pronunciamiento en  el  hecho  de  haberse  convertido  en  costumbre por parte de los juzgadores la  aplicación  de  la  agravante  sin considerar la naturaleza de la misma, ni las  ­condiciones que llevaron al  legislador  a  consagrarla, acudiendo a la responsabilidad objetiva proscrita en  nuestro  ordenamiento  jurídico, tal como, a su juicio, ocurrió en el caso que  nos ocupa.   

Manifiesta que se reconoció la circunstancia  de  agravación  solamente  porque “el procesado hacía  uso  de  su  vehículo como medio idóneo para su transporte para llevar en él,  el  arma  de  fuego que le fuere incautada”, sin que se  analizaran  los  hechos,  en  torno  al  contexto de la acción imputable, ni la  presencia  de  una  relación  de  causalidad  entre  la  utilización del medio  motorizado  y  la  conducta  que  vulnera  el  bien  jurídico de la seguridad y  tranquilidad pública.   

Igualmente  refiere  que la utilización por  parte  de  las  organizaciones  criminales de medios motorizados para hacer más  ágiles  sus  propósitos  delictivos  y  dificultar  su identificación, fue el  motivo  que  llevó  al  legislador  a  considerar la agravante. Así las cosas,  estima  que  ésta  debe  ser  vista  en conjunto con la actividad que se agote,  entendiendo  que  existen  eventos,  como  el  que  se  debate,  en  el  cual la  utilización  del  medio  motorizado obedece exclusivamente a ser el instrumento  idóneo   para   la   movilización   de   quien   ostenta   la   tenencia   del  arma.   

Finalmente,  el  demandante  concluye  que,  debido  a  que  la  costumbre  judicial  ha  venido  soslayando el sentido de la  aludida  agravante,  es  menester  que  la  Corte  Suprema de Justicia precise y  determine  el  alcance  de  la  disposición  como  un criterio orientador de la  autoridad  judicial,  más,  si  se  tiene en cuenta que el punto debatido no ha  sido  desarrollado  por  la  jurisprudencia  y por lo tanto, prestaría el doble  servicio   de   solucionar   el   caso   y   servir  de  norte  a  la  actividad  judicial.   

El  libelista,  luego  de señalar a los sujetos procesales, de comentar  la  decisión  del sentenciador de segundo grado y de referirse a los hechos y a  la  actuación  procesal  expone un único cargo que formula contra la sentencia  recurrida, al amparo de la causal primera de casación, así:   

Acusa  al sentenciador de haber incurrido en  una  violación  directa  del  la  ley  sustancial, por aplicación indebida del  numeral  1°  del  artículo 365 del Código Penal. Estima que como consecuencia  de  la  aplicación indebida, se le impuso al procesado una pena que sobrepasa a  la  que  en  derecho  debió  imponérsele,  toda vez que las circunstancias que  rodearon    el    acontecer   delictivo   no   había   lugar   a   deducir   la  agravante.   

Considera  que  en armonía con lo expuesto,  ello  daría  lugar  a que en lo sucesivo se sancionara con la agravante a quien  ostentando  la  tenencia  de  un  arma  de  fuego  sin  el respectivo permiso se  desplace  a  su  vivienda o lugar de trabajo en un vehículo, sin que este sólo  hecho tenga la trascendencia de la cual se ha revestido.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia  impugnada,  y,  en  su  lugar, realizar la adecuación de la sanción por razón  del retiro de la circunstancia de agravación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Es evidente que en este caso sólo procede  la  casación  discrecional,  toda  vez  que  el  quantum  punitivo  que  la ley  establece  para  el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones  no contempla pena máxima que exceda los ocho (8) años de prisión,  habida  cuenta  que  dicha  conducta  punible,  por  la  que  fue  condenado  el  procesado,  prevé,  como  pena  principal  la  prisión de uno (1) a cuatro (4)  años.   

2. En cuanto al interés para acceder a esta  extraordinaria  vía  encuentra  la  Sala  que le asiste razón al casacionista,  toda  vez  que  el  artículo  40 de la Ley 600 de 2000, contempla que contra la  sentencia  anticipada  están  legitimados  para impugnarla, entre otros sujetos  procesales,  el Ministerio Público.  No obstante, el mismo no se encuentra  restringido,  de  manera  exclusiva,  para  los  aspectos  relacionados  con  la  dosificación  de  la  pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de  la libertad y la extinción del dominio sobre bienes.   

En  efecto, teniendo en cuenta la redacción  del  parágrafo  del  artículo  40  de  la  Ley  600 de 2000, se observa que el  legislador  quiso  que la sentencia anticipada fuese recurrida, entre otros, por  el  Fiscal  General  de  la  Nación  o su delegado, el Ministerio público y el  procesado  y  su  defensor.  Sin  embargo,  frente a la defensa lo limitó a los  anteriores  tópicos  al  estatuir textualmente: “ el  procesado  y  su  defensor  respecto  de  la  dosificación  de  la pena, de los  mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del  dominio sobre bienes”.   

Por  consiguiente,  el  Ministerio  Público  está  legitimado  para  recurrir  la  sentencia  impugnada  y su interés no se  encuentra  circunscrito  a los límites establecidos para la defensa, lo cual es  entendible,  habida  cuenta  que este sujeto procesal está  facultado para  proteger  los  derechos  y las garantías procesales, no sólo del sujeto pasivo  de la acción penal, sino de la sociedad en general.   

En  el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,  es  claro  que  el  reparo  formulado  contra  la  sentencia  de segunda  instancia  propende  para que al acusado no se le tenga en cuenta, al momento de  determinar   la   pena,   la  circunstancia  específica  de  mayor  punibilidad  contemplada   en   el   artículo   365,   numeral   1°,   de  la  Ley  599  de  2000.   

3. Ahora bien, cuando la casación se intenta  por  vía  excepcional,  requiere  no  sólo  que  se  trate de una sentencia de  segundo  grado  y  que  la  conducta punible sea sancionada con privación de la  libertad  inferior  a  la  pena  exigida a la casación ordinaria, esto es, cuyo  máximo  exceda de 8 años, sino que también es preciso que el actor cumpla con  la  carga  de fundamentar los motivos por los cuales considera se ha violado una  garantía   fundamental   o  porque  se  hace  necesario  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  pues sólo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta  modalidad de casación.   

Aquí observa la Sala que el censor cumplió  con  el  anterior  presupuesto,  al  haber  señalado, en acápite separado, las  razones  por  las cuales acudía a esta sede, es decir, para el desarrollo de la  jurisprudencia,  guardando  igualmente logicidad y coherencia con el único  cargo formulado contra el fallo de segunda instancia.   

De otro lado, considera la Corte que se hace  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia el tema planteado por el  censor,   esto   es,  el  alcance  de  la  circunstancia  específica  de  mayor  punibilidad      de      “utilizando      medios  motorizados”   que  consagra  el  numeral  1°  del  artículo  365  de  la Ley 600 de 2000 para la conducta punible de fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego  o  municiones,  razón  por la cual se  admitirá   la   demanda  de  casación  presentada  por  el  representante  del  Ministerio  Público   al  estar  ajustada  a  derecho  y, por lo mismo, se  dispondrá  correr  traslado  de  la  misma  a  la   Procuraduría Delegada  correspondiente  para  los efectos consignados en el artículo 203 de la Ley 600  de 2000.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

ADMITIR  la demanda  de   casación   presentada   por   el  Procurador  54  Judicial  II  en  Asuntos Penales. En consecuencia, se  declara  formalmente  ajustada a derecho y, por ello, se dispone correr traslado  de  la  misma  a  la  Procuraduría  Delegada  correspondiente  para los efectos  consignados en el artículo 203 de la Ley 600 de 2000.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                          HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                   EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                       

Impedido  

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

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