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Proceso No 18599
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.062
Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de BORIS MANUEL GARCÍA VITOLA, contra el fallo del 20 de marzo de 2001, mediante el cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2000, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a dicho señor en calidad de autor de homicidio simple, a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS
Los acontecimientos que dieron origen a la investigación penal fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Barranquilla en el fallo de segundo grado:
“A las 12:30 de la madrugada del 12 de septiembre de 1999, por la calle 51B con carrera 2, barrio Carrizal de esta ciudad, se desplazaban a pie los señores MARLON BUJATO PELUCINI, OMAR HENRIQUES FERIAS, ALVARO HENREQUES (sic) FERIAS y JORGE ELIÉCER TORRES VASQUEZ y al llegar a la intersección de la carrera 2 con calle 51C, fueron atacados por los señores BORIS GARCÍA VITOLA, OTONIEL GARCÍA VITOLA y su sobrino alias “el Cali”. El primero de los mencionados empezó a dispararles un arma de fuego que portaba, circunstancia que hizo huir a MARLON BUJATO P. y los hermanos HENRIQUES FERIAS, quienes resultaron indemmes; pero no contó con la misma suerte JORGE ELIÉCER TORRES VASQUEZ, cuyo cuerpo quedó tendido sin vida en el mismo lugar, al ser alcanzado por una bala de las disparadas.
La agresión se debió a un enfrentamiento que el mes anterior, había tenido el Sr. MARLON BUJATO P. con BORIS GARCÍA VITOLA quien había resultado lesionado en el rostro.”.1
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con base en el informe de policía y el acta de inspección del cadáver la Fiscalía de reacción inmediata adelantó las primeras gestiones tendientes a esclarecer el crimen, y la Fiscalía 12 Seccional de Barranquilla adelantó averiguación preliminar, en la cual se logró identificar a BORIS MANUEL GARCÍA VITOLA, como autor del homicidio de Jorge Eliécer Torres Vargas, por enemistad de algún tiempo atrás.
2. Asumió la investigación la Fiscalía Quinta Seccional de Barranquilla, y dispuso vincular mediante indagatoria a BORIS MANUEL GARCÍA VITOLA y a su hermano Otoniel García Vitola, expidiendo para el efecto sendas órdenes de captura, que se hicieron efectivas.
3. Al definir la situación jurídica provisionalmente, el 15 de octubre de 1999, dicha Fiscalía les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de homicidio, tipificado en el artículo 323 del Código Penal de 1980, como fue modificado por la Ley 40 de 1993. (Folio 93 cdno. 1)
4. Después de recaudar pluralidad de pruebas, e insistir en otras que no pudieron llevarse a cabo, el 22 de diciembre de 1999, se declaró cerrada la investigación. El defensor allegó alegatos precalificatorios. (Folios 149 y 159 cdno. 1))
5. El 4 de febrero de 2000, la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Barranquilla precluyó la investigación respecto de Otoniel García Vitola y profirió resolución acusatoria contra BORIS MANUEL GARCÍA VITOLA, por el delito de homicidio y mantuvo vigente la detención preventiva. (Folio 179 cdno. 1)
Dicha decisión se notificó a todos los sujetos procesales, pero ninguno la impugnó.
6. La causa fue adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla; practicó pruebas y culminada la audiencia pública, el 5 de septiembre de 2000 profirió el fallo condenatorio, en la forma anotada en la parte inicial de esta providencia. (Folio 104 cdno. 2)
7. Al desatar la apelación interpuesta por el defensor, el Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo del 20 de marzo de 2001, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. (Folio 29 cdno. Tribunal)
8. No conforme con la decisión judicial, el defensor de BORIS MANUEL GARCÍA VITOLA interpuso y sustentó el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.
9. Mientras se tramitaba la impugnación extraordinaria, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 26 de septiembre de 2002, en aplicación del principio de favorabilidad por la sucesión de leyes penales, readecuó la pena principal impuesta a BORIS MANUEL GARCÍA VITOLA, reduciéndola a trece (13) años de prisión. (Folio 19 cdno Corte)
LA DEMANDA
Dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla postula el defensor de BORIS MANUEL GARCÍA VITOLA. Uno, con base en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), aduciendo que el fallo proviene de un juicio viciado de nulidad por diversos motivos; y otro, invocando la causal primera ibídem, por violación directa de la ley sustancial.
PRIMER CARGO. Nulidad
El libelista propone distintos motivos de invalidez de lo actuado por afectación del debido proceso y del derecho a la defensa.
1. En la resolución acusatoria el Fiscal instructor transcribió una parte de los alegatos de conclusión, pero no expuso las razones por las cuales no los compartía, desconociendo así el mandato del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991; y además se fundamentó en “testimonios irregulares”.
En la misma decisión, el instructor confundió los apellidos de los hermanos Henríquez Ferias por Enrique Ferias, error que persistió en toda la instrucción, siendo ello indicativo de que no hubo investigación integral.
Además, el Fiscal apreció equivocadamente los testimonios de Marlon Bujato Peluccini, Omar José Enrique Feria y Álvaro Javier Enrique Feria, cuando de ellos “no emerge con claridad meridiana ni certeza ni para una acusación ni menos para una condena”.
“Estas enormes irregularidades procesales” no fueron corregidas por los jueces de instancia, de modo que el fallo se produjo en un trámite viciado de nulidad.
2. Observa otra irregularidad “sustancial” en el acta de inspección del cadáver, en cuanto en ella se señaló como lugar de los hechos la “Carrera 2E con calle 51C crucero”; que no concuerda con el informe de policía donde se indica la “calle 51C con carrera 25 Barrio Carrizal”; y en los dos documentos se fijaron horas diferentes de cada diligencia.
Asegura que se afectó el debido proceso y el derecho a la defensa porque ambos documentos se utilizaron como prueba incriminatoria.
3. Se refiere a la violación del principio de investigación integral, en tanto no se verificaron citas que el procesado GARCÍA VITOLA hizo en la indagatoria, especialmente en cuanto aseguró que antes de las doce de la noche, cuando se produjo el homicidio, él se encontraba en la fiesta, y que fue alias “El Niñón”, llamado Marlon, quien se acercó al lugar donde se realizaba esta reunión, disparó y causó el homicidio.
Se queja el censor porque tales afirmaciones del implicado no fueron investigadas, siendo necesario, porque inclusive la progenitora de la víctima declaró que conocía a Marlon Zapata, quien vivía frente a su casa, pero que “él está perdido”; y que la gente decía que a su hijo lo mataron BORIS y “Los Grillos”, uno de los cuales se llama Neider Revolledo Palma.
Agrega que Marlon Zapata es el mismo Marlon Bujato Peluccini, quien estaba huyendo, y pese a ello no fue investigado, como tampoco se averiguó por “Los Grillos” y Revolledo Palma, resultando así menguado el debido proceso y el derecho a la defensa de BORIS MANUEL GARCÍA VITOLA.”
De igual manera, la defensa identificó a la testigo presencial conocida como “Bella”, llamada Dellanis Hernández, aportó la dirección de su residencia, compareció, pero no se atendió a su dicho.
No hacer comparecer a dichas personas produjo un descalabro para la defensa, al no poder ejercer el derecho de contradicción.
4. En la sentencia de primera instancia se concedió plena credibilidad a los testigos de cargo –Álvaro Enrique Ferias y Marlon Bujato Peluccini-; y, en cambio, no le dio tal apreciación al informe del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación del 14 de febrero de 2000, que concedía razón a lo sostenido por la defensa.
El C.T.I. entrevistó a varias personas, entre ellas a Elvia María Acosta Galvis, quien declaró que la noche de los hechos vio a Otto, que pasó corriendo después de los hechos con un revólver en la mano. Dice el censor que Otto es Otoniel García Vitola, hermano del procesado, hacia quien no se extendió la investigación.
5. Las pruebas de cargo, en concreto los testimonios de los hermanos Hernández Frías y de Bujato Peluccini fueron recaudadas con violación de normas legales, porque no se identificaron; por lo cual no podían tomarse como fundamento de la condena.
6. El fallo condenatorio, integrado por las sentencias de instancia, no tiene adecuada fundamentación, porque no explica las razones jurídicas que soporten la decisión. “No sólo es deficiente sino inexistente la motivación de la responsabilidad penal de BORIS MANUEL…la falta de razonamiento jurídico en cuanto a los alegatos de la defensa es total.”
Solicita a la Corte casar el fallo impugnado en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado.
SEGUNDO CARGO. Subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial “por error de hecho. Desfiguración de la prueba testimonial.”
1. El censor asegura que los Jueces de instancia cometieron un error frente a los testimonios de Marlon Bujato Peluccini, Omar Henríquez Feria y Álvaro Javier Enrique (sic) Feria, porque fueron recaudos pese a que eran indocumentados, pues el primero no exhibió la cédula de ciudadanía cuyo número suministró, el segundo no tenía documentos y el tercero era un menor de edad que sólo refirió un número de tarjeta de identidad.
En el fallo se apreciaron las declaraciones de aquellos sin advertir que eran ilegales por omitirse la regla de identificación estipulada en el artículo 292 (práctica del interrogatorio) del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991; y sin referirse a la irregularidad las declaraciones se tomaron como pruebas de cargo otorgándoles toda la credibilidad dando base a la sentencia condenatoria.
2. En acápite separado el libelista sostiene que se incurrió en error de hecho “por falta de apreciación de las pruebas que favorecen al procesado.”
Se refiere a las declaraciones de Magali Esther Camargo Márquez y Gladis María Suárez Pava, que para el censor constituyen la prueba de la inocencia de BORIS MANUEL GARCÍA VITOLA.
Menciona la Separata del Diario La Libertad, aportada por la defensa, donde se destaca la personalidad de Marlo Bujato Peluccini, sindicado de un homicidio distinto y capturado en un allanamiento.
En criterio del censor, de haberse apreciado tales medios de prueba, la sentencia sería absolutoria, pues no podía llegarse a la idea de certeza declarada artificiosamente en el fallo.
3. Se vulneró el principio contenido en el artículo 247 (prueba para condenar) del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, según el cual no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado”, toda vez que el Juez colegiado llegó a la convicción de certeza movido por “tantos errores en la apreciación de la prueba.”
Enlista una serie de preceptos que estima infringidos y solicita a la Corte casar totalmente la sentencia materia del recurso extraordinario.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal advierte que el libelo fue confeccionado con distanciamiento de la lógica que exige el recurso extraordinario y que el libelista no tiene razón en el fondo de sus planteamientos, por lo cual solicita a la Corte no casar el fallo recurrido.
SOBRE EL CARGO POR NULIDAD
El Delegado percibe un desorden argumentativo generalizado a lo largo del libelo al punto de mencionar indistintamente el debido proceso y el derecho a la defensa, ignorando que esas garantías se vulneran por vías diferentes y que, por ende, su postulación en sede casacional también responde a una temática diferente.
1. En cuanto a la vulneración del principio de investigación integral, detecta que el censor se limitó a protestar porque algunas pruebas no se practicaron, sin explicar cómo habrían contribuido a variar la situación jurídica del implicado.
Con todo, dice el Delegado, después de la indagatoria se recaudaron varios testimonios tendientes a verificar la versión del procesado, entre ellos, Magali Esther Camargo Márquez, María Suárez Paba, Milton Cesar Castro Camargo, Deyannis Hernández y Enoc Antonio García Vitola; y los “testigos de cargo” fueron citados a ampliar sus declaraciones, pero no comparecieron.
También observa carente de fundamento el reparo, en cuanto se habrían conculcado los derechos de BORIS MANUEL GARCÍA VITOLA, por el hecho de que otras personas presuntamente comprometidas en el punible no fueron vinculados, pues nada dice la demanda sobre la incidencia de la supuesta omisión en el sentido del fallo.
2. De otro lado, encuentra intrascendente que se hubiese equivocado el apellido Henríquez por Enrique, o que por error al definir la situación jurídica hubiese mencionado a otra persona como autora del crimen, siendo obvio que se trató de un lapsus calami sin repercusiones de ninguna naturaleza.
3. Encuentra alejada de la realidad la afirmación del libelista según la cual las distintas decisiones –medida de aseguramiento, calificatorio y sentencia- no fueron motivadas. Ocurrió, en cambio, que las pretensiones defensivas se desestimaron por ser incompatibles con el razonamiento de los funcionarios judiciales.
Los reparos en torno de la determinación judicial de segunda instancia son “en verdad sólo la forma de encubrir sus puntos de desacuerdo con el sentido de la decisión”, porque no otorgó al conjunto probatorio el mismo sentido que interesa a la defensa.
Con base en lo expuesto, el Delegado estima que el cargo no está llamado a prosperar.
SOBRE EL CARGO POR VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL
También en este tipo de reparos el Delegado percibe un planteamiento distanciado de la lógica casacional, toda vez que en el esfuerzo por que la postura personal del libelista prevalezca sobre las razones jurídicas del juzgador, olvidó demostrar la incursión en los errores de hecho pregonados y dejó de lado el ataque de todas las pruebas sirvieron de apoyo a la condena.
1. Respecto de “los testigos de cargo”, que el libelista asegura tergiversados, el Agente del Ministerio Público no encuentra en la censura argumentos para demostrar falsos juicios de identidad o falsos raciocinios. En cambio percibe el reclamo indiscriminado por la ilegalidad de las declaraciones de las personas que no se identificaron, y por el mérito concedido a las mismas por el Ad-quem.
Aunque es claro que el casacionista tampoco desarrolla un falso juicio de legalidad, por la supuesta omisión de la identidad de los testigos, en lo sustancial, dice el Procurador, no le asiste razón, pues la cédula de ciudadanía no es el único medio válido para identificar a una persona y la prueba no se vicia por que el declarante no exhiba ese documento oficial, toda vez que existen otros mecanismos para satisfacer esa exigencia, como los generales de ley, los rasgos físicos, la firma, la huella dactilar o una fotografía, según la jurisprudencia de la Corte2.
2. En relación con la prueba que acreditaba la inocencia, el Delegado evidencia que el actor intenta alegar como error de hecho un falso juicio de existencia, pero sin demostrarlo, sin relación de trascendencia y sin apego a la verdad, toda vez que en el fallo se valoraron los testimonios a que alude el defensor, pero su credibilidad fue descartada al develarse la coartada que se proponía construir.
También, acota que la censura genera perplejidad en tanto protesta porque no se tuvieron en cuenta apartes de un informe de policía judicial, como si ignorase que por disposición legal no tienen la calidad de prueba.
Finalmente, no vislumbra el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, referido por el libelista para hablar de arbitrariedad judicial, ni la presencia de cualquier otra razón que motivara un pronunciamiento oficioso de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual solicita no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
I. SOBRE EL CARGO POR NULIDAD
Razón asiste al Procurador Delegado cuando advierte que al desarrollar estas censuras el libelista incurre en falencias de técnica y de fondo que le impiden salir avante.
1. Si bien la causal tercera de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.
En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y por ello quien así alega debe indicar razonadamente y con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.
En el presente asunto la demanda se convierte en una profusa mezcla de ideas o postulados (no de argumentos), difíciles de entender y deslindar, donde se mezclan motivos de nulidad con críticas a la valoración probatoria que el libelista se aventura a expresar frente a cada aspecto que se le ocurre, pero sin demostrar las premisas de las que hace depender tal conclusión.
Por tanto, la Sala se ocupará de los presuntos factores que generan la invalidez de lo actuado, no de tópicos intrascendentes, como la protesta por la defectuosa fundamentación de la resolución acusatoria cuando ya existe fallo, la confusión en el apellido de un testigo, y la ubicación exacta de lugar de los hechos.
Lo atinente a la valoración probatoria se abordará en el cargo siguiente.
2. El principio de investigación integral.
El censor aduce que fue transgredido el principio de investigación integral, en tanto no se verificaron citas que el implicado BORIS MANUEL GARCÍA VITOLA hizo en la indagatoria, pues aseguró que el autor del disparo era alias “El Niñón”, que también estaban involucrados Marlon Zapata, “Los Grillos” y Neider Revolledo Palma.
En la revisión del expediente se verifica que desde los albores de la investigación los contertulios, entre ellos Marlon Bujato Peluccini, sindicaron a BORIS MANUEL de ser el autor del disparo que segó la vida de Jorge Eliécer Torres Vásquez, siendo, por tanto, correcto el sendero por el cual la Fiscalía orientó la instrucción, pues, además a partir de la indagatoria del procesado se percibió el intento por excusarse a través de una coartada.
No se trata pues de que otras hipótesis sobre la responsabilidad en el homicidio no se hubiesen investigado por negligencia o parcialidad de la Fiscalía, sino del descarte racional y fundado de informaciones distractoras e intrascendentes.
Siendo la responsabilidad penal estrictamente personal, el libelista no expuso la manera como la vinculación de otros supuestos partícipes hubiese morigerado la situación de GARCÍA VITOLA, ni como alguna prueba dejada de practicar tenía capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta, o para acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta.
Frente a la transgresión del derecho a la defensa por omisión en la práctica de pruebas, es preciso recordar que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, “para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso.” (Auto del 12 de marzo de 2001, radicación 16.463, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego).”
El libelista contrajo la censura a lamentar que no se vinculara a la investigación a otros supuestos implicados, pero omitió precisar las citas dejadas de verificar y su virtual incidencia paliativa o benéfica con relación a BORIS MANUEL GARCÍA VITOLA.
3. Prueba testimonial sin requisitos legales
3.1 La Sala de Casación Penal ha reiterado que el reproche por la aducción de pruebas sin el cumplimiento de requisitos legales no debe postularse como un motivo de nulidad, sino a través del error de derecho por falso juicio de legalidad, dado que, de llegar a verificarse lo alegado, la solución se obtiene retirando o declarando inexistente en términos jurídicos la prueba, y no dejando sin validez las actuaciones procesales que en nada dependen de aquella.
Superado aquel escollo que se observa en la censura, se debe analizar si los testimonios de Omar Henríquez Ferias, Álvaro Javier Enríquez Ferias y Marlon Bujato Peluccini, en realidad fueron incorporados con violación del ordenamiento jurídico, y por tanto no podía sopesarse en el fallo condenatorio.
3.2 El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.
El error por falso juicio de legalidad “gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determina prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo).” (Sentencia del 27 de febrero de 2001, radicación 15.042. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).
Para la postulación de este tipo de error no es suficiente indicar el precepto procesal omitido y que establece la ritualidad indispensable para el decreto, práctica, aducción o formación de la prueba, sino que de ahí se debe trascender hasta conectar aquella falencia, de causa a efecto, o de medio a fin, con la vulneración de una norma de contenido sustancial, en atención a que el debido proceso que estatuye el artículo 29 de la Constitución Política, tiene como finalidad garantizar los derechos materiales de las personas, y porque, en armonía con la Carta, es la violación de la ley sustancial la que constituye causal de casación.
3.3 En el caso que se examina la censura se orienta a reclamar por la validez de la prueba testimonial, que el juzgador apreció, pese a carecer de legalidad, según el casacionista, porque no se identificó apropiadamente tres declarantes cuyas versiones sirvieron como soporte para el fallo de condena.
El deber de identificar al testigo sí está consagrado normativamente, como lo replica el demandante, en el artículo 276 (práctica del interrogatorio) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, y en el artículo 1� de la Ley 39 de 1961, en cuanto indica que “la cédula de ciudadanía es un documento idóneo para la identificación de los colombianos mayores de edad”.
Aún así, en el proceso penal, no es apropiado afirmar que el testimonio es ilegal porque el declarante no exhibió la cédula de ciudadanía, dado que para identificar e individualizar a la persona que comparece existen diversas alternativas, que bien pueden admitirse a criterio del funcionario judicial, en sana crítica.
En anterior oportunidad, en vigencia del Decreto 0050 de 1987, por el cual se adoptó el Código de Procedimiento Penal de aquella época, esta Sala de la Corte se refirió al mismo tema en los siguientes términos:
“No dice en ninguna parte el Código de Procedimiento Penal que el testigo deba ser identificado con su cédula de ciudadanía, ni menos que deba serlo exclusivamente con ese documento, y, por consiguiente, tampoco establece por parte alguna que si no se identifica de esa forma al testigo, la declaración de éste se torne inexistente, como lo sugiere el censor. La inexistencia tiene que estar concreta y explícitamente reglada para cada caso, y su procedencia o improcedencia resulta de un cotejo de la actuación respectiva con los requisitos de su esencia: “Cuando no se observen las formalidades esenciales para la validez de un acto procesal, el funcionario lo desestimará”, dice el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal al tratar sobre la “inexistencia del acto procesal”.
“De otro lado, como lo observa la Delegada, el Código de Procedimiento Penal regula este punto en forma autónoma y completa, sin que por lo mismo sea dable recurrir al principio de “integración” previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal. El propio objetivo de la averiguación penal impide que en aspectos de tanta trascendencia como la recolección de pruebas, se aplique el Código de Procedimiento Civil. No cabe ni pensar que un Juez penal no pueda escuchar a un testigo necesario a la investigación por el sólo hecho de que no tenga éste cédula de ciudadanía, o no la porte en el momento de rendir su testimonio. No; el Juez dispone de muchos otros medios para hacer viable la identificación (física, real) del testigo.
…
“En síntesis, como la exhibición de la cédula de ciudadanía del testigo no es requisito esencial del testimonio, el aquí rendido por (…) conserva por ese aspecto toda su validez, condiciones en las cuales es obvio que el cargo propuesto no está llamado a salir adelante.” (Sentencia del 12 de febrero de 1991, radicación 4.865, M.P. DR. Guillermo Duque Ruiz).
3.4 La situación reclamada por el libelista coincide con la resuelta en aquella oportunidad, puesto que, pese al repetido cambio de legislación, la reglamentación de este tema en concreto no ha variado; y porque no existe incertidumbre ni cuestionamiento alguno respecto de la individualización de Omar Henríquez Ferias, Álvaro Javier Enríquez Ferias y Marlon Bujato Peluccini, cuyos testimonios fueron considerados en las sentencias de instancia, pero sobre cuyo contenido no se formulan observaciones críticas.
En efecto, disponía el numeral 1° del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), vigente al tiempo de presentación de la demanda, y ahora establece el artículo 276 del régimen instaurado con la Ley 600 de 2000, en referencia a la práctica del interrogatorio, que: “Presente e identificado el testigo, el funcionario le tomará el juramento y le advertirá sobre las excepciones al deber de declarar.”
Sobre la comprensión de ese precepto, en un caso idéntico al que ahora se examina, la Sala indicó:
“6.2-. La expresión “Presente e identificado el testigo” del Código de Procedimiento Penal se refiere a la individualización de la persona que va a declarar, con los datos básicos que permiten reconocerla como única y diferenciarla de los demás, lo que incluye normalmente el aporte de su documento oficial de identidad cuando fuere posible que el testigo lo exhiba.
Sin embargo, en ausencia de aquel documento, se satisface la exigencia de identificar al testigo con la anotación en el acta de los detalles que permitan individualizarlo y reconocerlo inequívocamente como una persona determinada, distinta de las demás, pues, de lo contrario, estarían descalificados de ante mano los testimonios provenientes de personas que por alguna circunstancia no posean el documento de identidad en el instante que su declaración deba tomarse.
6.3-. El Código de Procedimiento Penal no erige en requisito de validez del testimonio, la exhibición del documento de identificación oficial por parte de la persona que va a declarar. Corresponde al funcionario judicial adoptar las medidas legales que estén a su alcance, para establecer que quien comparece a rendir la versión solicitada no está suplantando a un tercero.
De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, en su acepción jurídica, identificar significa: “Reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca”.3 Ese es el sentido natural y obvio del verbo identificar en cuanto al testigo de un acontecimiento con trascendencia penal se refiere, sin que pueda atarse inexorablemente a la presentación de un documento específico, porque la ley no lo exige.
6.4-. En el ejercicio de la apreciación racional de la prueba testimonial, que debe hacerse en el marco de los principios que gobierna la sana crítica, el funcionario judicial discernirá, si las circunstancias lo hicieren necesario, acerca de la influencia que posibles deficiencias en la identificación del testigo pudiesen tener en la legalidad de la prueba, en el contenido material de su declaración, o en la fuerza de persuasión que de ella dimana.” (Sala de Casación Penal, sentencia del 22 de noviembre de 2001, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo, radicación 10690).
Con similar sentido de análisis, en sentencia del 11 de febrero de 2003, con ponencia de quien ahora cumple la misma función (radicado 11412), la Sala de Casación Penal expresó:
“6. Luego, en materia penal, es errada la idea que suele tenerse según la cual la identificación puede extraerse necesaria o exclusivamente de documentos oficiales que contengan los nombres, apellidos, lugar y fecha de nacimiento, etc., de una persona, puesto que la prueba documental no es el único medio, sino que existe libertad probatoria para reconocer si una persona es la misma que se supone o se busca.
…
7.1 La identificación de alguna manera está asociada a la idea de documentos oficiales, pero trasciende a otros aspectos. Se enmarca en el campo de la antropología cultural y en la vida de relación. Alude a todos los datos que han sido asignados a una persona para su realización dentro de la sociedad, por razón de su origen, sea por el lugar de nacimiento o los que nacen en el núcleo familiar, como los que se refieren a sus nombres y apellidos, a sus vínculos de consanguinidad o afinidad; luego, a los documentos que lo identifican en los actos de su vida pública y privada y en los registros oficiales como son la cédula de ciudadanía, la libreta militar, un carné de vinculación al servicio público, los certificados sobre antecedentes penales, policivos, disciplinarios, etc. Es decir, la identificación comprende todos aquellos datos que otorgan a una persona un sitio jurídico dentro de la organización social.
7.2 En el marco de la normatividad procesal penal, la palabra individualización corresponde a la operación a través de la cual se especifica o determina a una persona, por sus rasgos particulares que permiten distinguirla de todas las demás. Alude a las personas como fenómeno natural, a las características personalísimas de un ser humano, que lo hacen único e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su misma especie. En este sentido, la individualización es un concepto interesante a la antropología física, a la morfología.
…
8. Lo anterior significa que sería ideal, pero no indispensable, conocer todos los datos que brinden tanto la identificación como la individualización de la persona que es sometida a la acción punitiva del Estado. De lo contrario, se llegaría al absurdo, de que los delincuentes respecto de quienes se desconoce su filiación, o las personas indocumentadas, o conocidas solo por su remoquete, o las que han abandonado o cambiado el lugar de residencia, pese a su inconfundible señalamiento, no podrían ser sujetos pasivos de la acción penal.”
En idéntico sentido, puede decirse que bastaría ocultar la cédula para sustraerse al deber de declarar y eso no se compagina con los fines constitucionales del proceso penal, especialmente en cuanto se dirigen al logro de la verdad y de la justicia dentro de un marco jurídico.
Siendo evidente que los hermanos Henríquez Ferias y Bujato Peluccini fueron identificados e individualizados con diversos datos y detalles personalísimos y de su vida de relación, como por ejemplo, nombres completos, lugar de residencia, nombres de los padres, ocupación, etc., la presentación de la cédula de ciudadanía o de otro documento oficial no era indispensable para que pudiera recaudarse su testimonio, y, por ende, el error de derecho por falso juicio de legalidad no existe.
4. La falta de motivación del fallo
Es incuestionable que si el funcionario judicial se sustrae al deber de motivar las decisiones que adopta, entonces vulnera el debido proceso, por alejarse de las formas propias de cada juicio a que se refiere el artículo 29 Superior, toda vez que en tratándose de providencias o sentencias la normatividad procesal penal anterior4 (artículos 180 y 181) y el Código de Procedimiento Penal vigente5 (artículos 170 y 171) exigen la valoración de las pruebas y la fundamentación jurídica de la decisión a que hubiere lugar6.
Por tanto, la casación por falta de motivación se postula generalmente por violación al debido proceso. Pero ocurre que la ausencia de motivación, además, puede conspirar contra el derecho a la defensa, puesto que si el implicado no conoce las razones de la decisión que lo afecta, obviamente no podrá controvertirlas. Si ello es así, es factible estructurar el cargo por transgresión del derecho de defensa, como se hizo en el libelo que se estudia.
La Sala ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivación, la motivación ambivalente, la motivación incompleta y la aparente o sofistica, como situaciones que de presentarse en la sentencia conducen a su anulación.
La ausencia de motivación absoluta es aquella en la cual no se precisan las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos que soportan la decisión. La motivación ambivalente está dada por las posiciones contradictorias que contiene las cuales –de ese modo- impiden desentrañar su verdadero sentido. La motivación incompleta se presenta porque los motivos que se aducen son insuficientes e imposibilitan conocer los fundamentos de la sentencia. La motivación aparente o sofística ocurre cuando por una valoración incompleta de la prueba se construye una realidad diferente al factum y se llega a conclusiones abiertamente equívocas. (Sentencia del 22 de mayo de 2003, M.P. Dra. Marina Pulido de Barón, radicación No. 20.756)
En todo caso, no basta que el censor afirme que en el fallo se estructura sobre la base de alguno de aquellos defectos de motivación, sino que debe avanzar hasta ofrecer argumentos razonables que permitan a la Corte concluir si en realidad la motivación no existe, o si es ambivalente, si es incompleta, o si es sólo aparente.
El censor de manera confusa protesta muchas veces por la falta de motivación del fallo (y de otras providencias), pero sin ahondar al respecto, dejando el cargo relegado a un mero intento especulativo, puesto que tales defectos desde ningún punto de vista se constata en la decisión materia del recurso extraordinario, pues es palmario que tanto el A-quo como el Ad-quem fueron prolíficos en el análisis de las pruebas relevantes, cuidándose de alternar con los planteamientos de la defensa destinados a demostrar la inocencia de BORIS MANUEL GARCÍA VITOLA
En este aspecto de la censura subyace en realidad una discusión sobre la valoración probatoria, la cual, de resultar errónea, comportaría la violación directa o indirecta de la ley, según el caso. De ahí que, en eventos como el presente, donde se yergue en ausencia de motivación la disparidad de criterios entre el libelista y el Tribunal Superior respecto de la fuerza demostrativa del acopio probatorio, es evidente que no se está ante una causal de nulidad, sino frente a un equivocado cuestionamiento de las reflexiones del juzgador, tema que ha debido ventilarse a través de la causal primera, demostrando la incursión en errores de hecho o de derecho.
En tales condiciones, el cargo por nulidad no prospera, pues más que la postulación de una censura condigna al recurso extraordinario, refleja el criterio personal del defensor sobre el mérito del acopio probatorio, sin llegar a demostrar irregularidades esenciales de estructura ni de garantía.
II. SOBRE EL CARGO POR ERRORES DE HECHO EN LA VALORACIÓN PROBATORIA
También en esta ocasión la Corte encuentra atinado el concepto del Procurador Delegado, porque las observaciones que formula corresponden a serias inconsistencias en su estructura y en su contenido, que le impiden prosperar.
1. Iniciando esta censura, el casacionista retoma el tema de la supuesta ilegalidad de los testimonios de Omar Henríquez Ferias, Álvaro Javier Enríquez Ferias y Marlon Bujato Peluccini, tema que ya fue objeto de análisis.
2. Cuestiona separadamente que los Jueces de instancia no valoraron las declaraciones de Magali Esther Camargo Márquez y Gladis María Suárez Pava, que en criterio del libelista probaban la inocencia de BORIS MANUEL GARCÍA VITOLA.
Se precisa recordar que incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso.
Un yerro de tal especie no se presenta en presente asunto, puesto que el Juez de primera instancia analizó el testimonio de María Esther Camargo Márquez, restándole credibilidad tras descubrir en ella y en otro grupo de declarantes la intención de apoyar la coartada que ideó BORIS MANUEL, según la cual a la hora del homicidio estaba en una fiesta que se llevaba a cabo en una casa vecina.
Gladis María Suárez Pava es la esposa del procesado y suministró la misma información que la anterior, y si bien, su nombre no se menciona en el fallo tal “omisión” es completamente irrelevante, puesto que sin duda su dicho fue descartado como fuente de verdad con el conjunto de declarantes que apoyaban la coartada.
3. La referencia a un periódico de circulación en la ciudad de Barranquilla, donde se daba cuenta de la captura de Marlon Bujato Peluccini, por su presunta participación en un homicidio distinto, resulta extraña a la demanda de casación y no merece comentario alguno.
4. El aserto según el cual no existía prueba para condenar, es otra de las afirmaciones que el censor lanza sin sustento razonado, pero tal idea no fue desarrollada siquiera en mínima parte, de modo que no se alcanza a comprender qué se proponía demostrar exactamente.
5. En síntesis, el casacionista no desarrolla en rigor lógico el cargo por ninguno de los motivos que postula y, si bien anuncia que la censura versará sobre los desatinos cometidos en el fallo frente a la apreciación de diversas pruebas, no avanza hasta la demostración de alguna de las especies de error de hecho, en forma clara y separada como corresponde, sino que presenta sus apreciaciones generales sobre los medios de convicción que le interesan, y se aventura a proponer hipótesis acerca de la génesis de los acontecimientos y atribuye la responsabilidad a otras apersonas desconocidas, en idéntica manera como lo hizo al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, es decir, como si continuara litigando en las instancias, con la esperanza de que su manera de ver el asunto prevalezca sobre el criterio jurídico del Tribunal Superior.
El cargo por violación indirecta de la ley no prospera.
III. CUESTIONES FINALES
1. Con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, se abrió la posibilidad de aplicar las disposiciones que éste régimen contempla, por favorabilidad respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar.
En este caso particular, mientras se tramitaba la impugnación extraordinaria, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 26 de septiembre de 2002, en aplicación del principio de favorabilidad, readecuó la pena principal impuesta a BORIS MANUEL GARCÍA VITOLA, reduciéndola a trece (13) años de prisión.
Al quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia para decidir sobre los tópicos relativos a la favorabilidad radica en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la doble instancia.
En ese orden de ideas, la redosificación que hizo el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla tiene carácter provisional, como lo ha venido reiterando la Corte; y si fuere el caso, sobre el mismo tema podrá volver el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien tiene la facultad legal de resolver definitivamente.
Por supuesto, contra el auto que resuelva en segunda instancia los asuntos inherentes a la favorabilidad, en ningún caso procede el recurso extraordinario de casación. (Sentencia del 5 de septiembre de 2001, radicación 13.000).
2. De conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), equivalente al 197 del régimen procedimental anterior, la presente sentencia, que no sustituye al fallo impugnado, queda ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo materia del recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 20 de marzo de 2001, folio 29 cdno. Tribunal.
2 Sala de Casación Penal, sentencia del 19 de junio de 2002, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, radicación 18483.
3 Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, Vigésima Edición, Espasa-Calpe, Madrid, 1984.
4 Decreto 2700 de 1991.
5 Ley 600 de 2000.
6 En igual línea de exigencia el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.