18599(17-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18599  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

          Aprobado Acta No.062   

Bogotá  D. C., diecisiete (17) de agosto de  dos mil cinco (2005).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor de BORIS MANUEL GARCÍA VITOLA, contra el  fallo  del  20  de  marzo  de  2001,  mediante  el  cual el Tribunal Superior de  Barranquilla  confirmó  la  sentencia proferida el 5 de septiembre de 2000, por  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a dicho  señor  en  calidad  de  autor  de  homicidio  simple,  a  la  pena principal de  veinticinco  (25) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso  de  diez  (10)  años, a indemnizar los  perjuicios  causados  con  la infracción; y le negó el subrogado de la condena  de ejecución condicional.   

HECHOS  

Los  acontecimientos  que dieron origen a la  investigación  penal  fueron  relatados  de la siguiente manera por el Tribunal  Superior de Barranquilla en el fallo de segundo grado:   

“A  las 12:30 de la madrugada del 12 de  septiembre  de  1999,  por  la  calle 51B con carrera 2, barrio Carrizal de esta  ciudad,  se  desplazaban  a  pie  los  señores  MARLON  BUJATO  PELUCINI,  OMAR  HENRIQUES  FERIAS, ALVARO HENREQUES (sic) FERIAS y JORGE ELIÉCER TORRES VASQUEZ  y  al  llegar  a la intersección de la carrera 2 con calle 51C, fueron atacados  por  los  señores  BORIS  GARCÍA  VITOLA,  OTONIEL GARCÍA VITOLA y su sobrino  alias  “el  Cali”.      El  primero  de  los mencionados  empezó  a dispararles un arma de fuego que portaba, circunstancia que hizo huir  a  MARLON  BUJATO  P.  y  los  hermanos  HENRIQUES  FERIAS,  quienes  resultaron  indemmes;  pero  no  contó  con  la misma suerte JORGE ELIÉCER TORRES VASQUEZ,  cuyo  cuerpo quedó tendido sin vida en el mismo lugar, al ser alcanzado por una  bala de las disparadas.   

La  agresión se debió a un enfrentamiento  que  el  mes  anterior,  había tenido el Sr. MARLON BUJATO P. con BORIS GARCÍA  VITOLA   quien   había   resultado   lesionado   en  el  rostro.”.1   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Con  base en el informe de policía y el  acta  de  inspección del cadáver la Fiscalía de reacción inmediata adelantó  las  primeras  gestiones  tendientes  a  esclarecer el crimen, y la Fiscalía 12  Seccional  de  Barranquilla  adelantó  averiguación  preliminar, en la cual se  logró  identificar  a  BORIS MANUEL GARCÍA VITOLA, como autor del homicidio de  Jorge    Eliécer    Torres    Vargas,    por   enemistad   de   algún   tiempo  atrás.   

2.  Asumió  la  investigación la Fiscalía  Quinta  Seccional  de  Barranquilla,  y  dispuso vincular mediante indagatoria a  BORIS  MANUEL  GARCÍA  VITOLA y a su hermano Otoniel García Vitola, expidiendo  para    el    efecto    sendas    órdenes   de   captura,   que   se   hicieron  efectivas.   

3.  Al  definir  la  situación  jurídica  provisionalmente,  el  15  de octubre de 1999, dicha Fiscalía les impuso medida  de  aseguramiento  consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por  el  delito  de  homicidio,  tipificado  en el artículo 323 del Código Penal de  1980,   como   fue   modificado   por   la   Ley   40   de   1993.  (Folio 93 cdno. 1)   

4.  Después  de  recaudar  pluralidad  de  pruebas,  e  insistir  en  otras  que  no  pudieron  llevarse  a  cabo, el 22 de  diciembre  de  1999,  se declaró cerrada la investigación. El defensor allegó  alegatos  precalificatorios.  (Folios 149 y 159 cdno.  1))   

5.  El  4  de  febrero de 2000, la Fiscalía  Treinta  y  Tres  Seccional de Barranquilla precluyó la investigación respecto  de  Otoniel  García  Vitola  y  profirió  resolución  acusatoria contra BORIS  MANUEL  GARCÍA  VITOLA,  por  el  delito  de  homicidio  y  mantuvo  vigente la  detención    preventiva.    (Folio    179    cdno.  1)   

Dicha  decisión  se  notificó  a todos los  sujetos procesales, pero ninguno la impugnó.   

6.  La  causa  fue adelantada por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de Barranquilla; practicó pruebas y culminada la  audiencia  pública, el 5 de septiembre de 2000 profirió el fallo condenatorio,  en  la  forma  anotada  en  la  parte  inicial de esta providencia. (Folio 104 cdno. 2)   

7.  Al desatar la apelación interpuesta por  el  defensor,  el Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo del 20 de marzo de  2001,  confirmó  íntegramente  la sentencia de primera instancia. (Folio 29 cdno. Tribunal)   

8. No conforme con la decisión judicial, el  defensor  de  BORIS  MANUEL  GARCÍA  VITOLA interpuso y sustentó el recurso de  casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.   

9.  Mientras  se  tramitaba  la impugnación  extraordinaria,  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante  auto   del   26   de  septiembre  de  2002,  en  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  por  la  sucesión  de leyes penales, readecuó la pena principal  impuesta  a  BORIS  MANUEL  GARCÍA  VITOLA, reduciéndola a trece (13) años de  prisión. (Folio 19 cdno Corte)   

LA  DEMANDA   

Dos  cargos contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Barranquilla  postula  el defensor de BORIS MANUEL GARCÍA VITOLA.  Uno,  con  base  en  la  causal prevista en el numeral 3° del artículo 220 del  Código  de  Procedimiento  Penal (Decreto 2700 de 1991), aduciendo que el fallo  proviene  de  un  juicio  viciado  de  nulidad  por  diversos  motivos;  y otro,  invocando   la  causal  primera  ibídem,  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial.   

PRIMER CARGO. Nulidad  

El  libelista  propone  distintos motivos de  invalidez  de  lo  actuado por afectación del debido proceso y del derecho a la  defensa.   

1.  En  la  resolución acusatoria el Fiscal  instructor  transcribió  una  parte  de  los  alegatos  de conclusión, pero no  expuso  las  razones  por  las  cuales  no los compartía, desconociendo así el  mandato  del  artículo  438 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de  1991; y además se fundamentó en “testimonios irregulares”.   

En   la  misma  decisión,  el  instructor  confundió  los  apellidos de los hermanos Henríquez Ferias por Enrique Ferias,  error  que  persistió en toda la instrucción, siendo ello indicativo de que no  hubo investigación integral.   

Además,  el Fiscal apreció equivocadamente  los  testimonios  de Marlon Bujato Peluccini, Omar José Enrique Feria y Álvaro  Javier  Enrique  Feria,  cuando  de ellos “no emerge con claridad meridiana ni  certeza ni para una acusación ni menos para una condena”.   

“Estas    enormes    irregularidades  procesales”  no  fueron corregidas por los jueces de instancia, de modo que el  fallo se produjo en un trámite viciado de nulidad.   

2.    Observa    otra    irregularidad  “sustancial”  en  el  acta de inspección del cadáver, en cuanto en ella se  señaló  como  lugar  de  los hechos la “Carrera 2E con calle 51C crucero”;  que  no concuerda con el informe de policía donde se indica la “calle 51C con  carrera  25  Barrio  Carrizal”;  y  en  los  dos  documentos  se fijaron horas  diferentes de cada diligencia.   

Asegura que se afectó el debido proceso y el  derecho  a  la  defensa  porque  ambos  documentos  se  utilizaron  como  prueba  incriminatoria.   

3.  Se refiere a la violación del principio  de  investigación  integral,  en tanto no se verificaron citas que el procesado  GARCÍA  VITOLA  hizo  en  la  indagatoria, especialmente en cuanto aseguró que  antes  de  las  doce  de  la  noche,  cuando  se  produjo  el  homicidio, él se  encontraba  en  la  fiesta,  y  que  fue alias “El Niñón”, llamado Marlon,  quien  se  acercó  al lugar donde se realizaba esta reunión, disparó y causó  el homicidio.   

Se queja el censor porque tales afirmaciones  del  implicado  no  fueron  investigadas,  siendo necesario, porque inclusive la  progenitora  de  la víctima declaró que conocía a Marlon Zapata, quien vivía  frente  a su casa, pero que “él está perdido”; y que la gente decía que a  su  hijo lo mataron BORIS y “Los Grillos”, uno de los cuales se llama Neider  Revolledo Palma.   

Agrega  que Marlon Zapata es el mismo Marlon  Bujato  Peluccini,  quien estaba huyendo, y pese a ello no fue investigado, como  tampoco  se  averiguó  por “Los Grillos” y Revolledo Palma, resultando así  menguado  el  debido  proceso  y el derecho a la defensa de BORIS MANUEL GARCÍA  VITOLA.”   

De igual manera, la defensa identificó a la  testigo  presencial  conocida  como  “Bella”,  llamada  Dellanis Hernández,  aportó  la  dirección  de su residencia, compareció, pero no se atendió a su  dicho.   

No hacer comparecer a dichas personas produjo  un   descalabro   para   la   defensa,   al  no  poder  ejercer  el  derecho  de  contradicción.   

4.  En  la sentencia de primera instancia se  concedió   plena   credibilidad   a   los   testigos   de   cargo  –Álvaro Enrique Ferias y Marlon Bujato  Peluccini-;  y,  en  cambio,   no  le  dio  tal apreciación al informe del  Cuerpo  Técnico  de Investigación de la Fiscalía General de la Nación del 14  de   febrero   de   2000,   que   concedía   razón   a  lo  sostenido  por  la  defensa.   

El  C.T.I.  entrevistó  a  varias personas,  entre  ellas  a  Elvia  María Acosta Galvis, quien declaró que la noche de los  hechos  vio  a Otto, que pasó corriendo después de los hechos con un revólver  en  la  mano.  Dice  el  censor  que Otto es Otoniel García Vitola, hermano del  procesado, hacia quien no se extendió la investigación.   

5.  Las  pruebas  de  cargo, en concreto los  testimonios  de  los  hermanos  Hernández  Frías  y de Bujato Peluccini fueron  recaudadas  con violación de normas legales, porque no se identificaron; por lo  cual no podían tomarse como fundamento de la condena.   

6.  El fallo condenatorio, integrado por las  sentencias  de  instancia,  no tiene adecuada fundamentación, porque no explica  las  razones  jurídicas  que  soporten  la decisión. “No sólo es deficiente  sino   inexistente   la   motivación  de  la  responsabilidad  penal  de  BORIS  MANUEL…la  falta  de  razonamiento  jurídico  en  cuanto a los alegatos de la  defensa es total.”   

Solicita a la Corte casar el fallo impugnado  en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado.   

SEGUNDO  CARGO.  Subsidiario.  Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  “por  error de hecho. Desfiguración de la  prueba testimonial.”   

1.  El  censor  asegura  que  los  Jueces de  instancia  cometieron  un  error  frente  a  los  testimonios  de  Marlon Bujato  Peluccini,   Omar   Henríquez  Feria  y  Álvaro  Javier  Enrique  (sic)  Feria, porque fueron recaudos pese  a   que  eran  indocumentados,  pues  el  primero  no  exhibió  la  cédula  de  ciudadanía  cuyo  número  suministró,  el  segundo  no tenía documentos y el  tercero  era  un  menor  de  edad  que  sólo  refirió un número de tarjeta de  identidad.   

En  el fallo se apreciaron las declaraciones  de   aquellos   sin  advertir  que  eran  ilegales  por  omitirse  la  regla  de  identificación     estipulada     en     el    artículo    292    (práctica   del   interrogatorio)   del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Decreto  2700  de 1991; y sin referirse a la  irregularidad  las  declaraciones se tomaron como pruebas de cargo otorgándoles  toda la credibilidad dando base a la sentencia condenatoria.   

2. En acápite separado el libelista sostiene  que  se  incurrió en error de hecho “por falta de apreciación de las pruebas  que favorecen al procesado.”   

Se  refiere  a  las  declaraciones de Magali  Esther  Camargo  Márquez  y  Gladis  María  Suárez  Pava,  que para el censor  constituyen    la   prueba   de   la   inocencia   de   BORIS   MANUEL   GARCÍA  VITOLA.   

Menciona la Separata del Diario La Libertad,  aportada  por  la  defensa,  donde  se  destaca  la personalidad de Marlo Bujato  Peluccini,   sindicado   de  un  homicidio  distinto   y  capturado  en  un  allanamiento.   

En criterio del censor, de haberse apreciado  tales  medios  de  prueba,  la  sentencia  sería  absolutoria,  pues  no podía  llegarse   a   la   idea   de   certeza   declarada   artificiosamente   en   el  fallo.   

3.  Se vulneró el principio contenido en el  artículo   247  (prueba  para  condenar)  del  Código  de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, según  el  cual  no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso  pruebas  que  conduzcan  a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del  sindicado”,  toda vez que el Juez colegiado llegó a la convicción de certeza  movido por “tantos errores en la apreciación de la prueba.”   

Enlista  una  serie  de preceptos que estima  infringidos  y  solicita  a  la  Corte casar totalmente la sentencia materia del  recurso extraordinario.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal advierte que el libelo fue confeccionado con distanciamiento de  la  lógica  que  exige  el  recurso  extraordinario y que el libelista no tiene  razón  en  el  fondo  de sus planteamientos, por lo cual solicita a la Corte no  casar el fallo recurrido.   

SOBRE EL CARGO POR NULIDAD  

El Delegado percibe un desorden argumentativo  generalizado  a  lo  largo  del  libelo al punto de mencionar indistintamente el  debido  proceso  y  el  derecho  a  la defensa, ignorando que esas garantías se  vulneran  por  vías  diferentes  y  que,  por  ende,  su  postulación  en sede  casacional también responde a una temática diferente.   

1. En cuanto a la vulneración del principio  de  investigación integral, detecta que el censor se limitó a protestar porque  algunas  pruebas  no  se  practicaron, sin explicar cómo habrían contribuido a  variar la situación jurídica del implicado.   

Con  todo,  dice el Delegado, después de la  indagatoria  se recaudaron varios testimonios tendientes a verificar la versión  del  procesado,  entre  ellos,  Magali  Esther  Camargo Márquez, María Suárez  Paba,  Milton  Cesar  Castro Camargo, Deyannis Hernández y Enoc Antonio García  Vitola;   y   los   “testigos   de  cargo”  fueron  citados  a  ampliar  sus  declaraciones, pero no comparecieron.   

También  observa  carente  de fundamento el  reparo,  en  cuanto  se habrían conculcado los derechos de BORIS MANUEL GARCÍA  VITOLA,  por  el  hecho  de que otras personas presuntamente comprometidas en el  punible  no  fueron vinculados, pues nada dice la demanda sobre la incidencia de  la supuesta omisión en el sentido del fallo.   

2. De otro lado, encuentra intrascendente que  se  hubiese  equivocado  el  apellido Henríquez por Enrique, o que por error al  definir  la  situación  jurídica hubiese mencionado a otra persona como autora  del  crimen,  siendo  obvio que se trató de un lapsus  calami     sin     repercusiones     de     ninguna  naturaleza.   

3.  Encuentra  alejada  de  la  realidad  la  afirmación  del  libelista según la cual las distintas decisiones –medida de aseguramiento, calificatorio  y  sentencia-  no  fueron  motivadas.  Ocurrió, en cambio, que las pretensiones  defensivas  se  desestimaron  por  ser  incompatibles con el razonamiento de los  funcionarios judiciales.   

Los  reparos  en  torno de la determinación  judicial  de  segunda  instancia son “en verdad sólo la forma de encubrir sus  puntos  de  desacuerdo  con  el sentido de la decisión”, porque no otorgó al  conjunto probatorio el mismo sentido que interesa a la defensa.   

Con  base en lo expuesto, el Delegado estima  que el cargo no está llamado a prosperar.   

SOBRE  EL CARGO POR VIOLACIÓN INDIRECTA DE  LA LEY SUSTANCIAL   

También en este tipo de reparos el Delegado  percibe  un  planteamiento distanciado de la lógica casacional, toda vez que en  el  esfuerzo  por  que  la  postura  personal del libelista prevalezca sobre las  razones  jurídicas del juzgador, olvidó demostrar la incursión en los errores  de  hecho pregonados y dejó de lado el ataque de todas las pruebas sirvieron de  apoyo a la condena.   

1.  Respecto de “los testigos de cargo”,  que  el  libelista  asegura  tergiversados, el Agente del Ministerio Público no  encuentra  en la censura argumentos para demostrar falsos juicios de identidad o  falsos   raciocinios.  En  cambio  percibe  el  reclamo  indiscriminado  por  la  ilegalidad  de  las declaraciones de las personas que no se identificaron, y por  el mérito concedido a las mismas por el Ad-quem.   

Aunque  es claro que el casacionista tampoco  desarrolla  un  falso  juicio  de  legalidad,  por  la  supuesta  omisión de la  identidad  de  los  testigos, en lo sustancial, dice el Procurador, no le asiste  razón,  pues  la  cédula  de  ciudadanía  no  es el único medio válido para  identificar  a  una  persona  y  la  prueba no se vicia por que el declarante no  exhiba  ese  documento  oficial,  toda  vez  que  existen  otros mecanismos para  satisfacer  esa  exigencia,  como  los generales de ley, los rasgos físicos, la  firma,  la  huella  dactilar  o  una fotografía, según la jurisprudencia de la  Corte2.   

2. En relación con la prueba que acreditaba  la  inocencia,  el  Delegado evidencia que el actor intenta alegar como error de  hecho  un  falso  juicio  de  existencia, pero sin demostrarlo, sin relación de  trascendencia  y  sin  apego  a la verdad, toda vez que en el fallo se valoraron  los  testimonios a que alude el defensor, pero su credibilidad fue descartada al  develarse la coartada que se proponía construir.   

También,  acota  que  la  censura  genera  perplejidad  en  tanto  protesta  porque  no se tuvieron en cuenta apartes de un  informe  de  policía  judicial,  como si ignorase que por disposición legal no  tienen la calidad de prueba.   

Finalmente,  no vislumbra el desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana crítica, referido por el libelista para hablar de  arbitrariedad  judicial,  ni  la presencia de cualquier otra razón que motivara  un  pronunciamiento  oficioso  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, por lo cual  solicita no casar el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

I. SOBRE EL CARGO POR NULIDAD  

Razón  asiste al Procurador Delegado cuando  advierte  que al desarrollar estas censuras el libelista incurre en falencias de  técnica y de fondo que le impiden salir avante.   

1.  Si  bien la causal tercera de casación,  vale  decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad,  aparentemente  no  exige  en  su  redacción  formas  específicas  en cuanto su  proposición  y  desarrollo,  la  demanda no es un escrito de libre confección,  pues,  igual  que  en  las  otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros  lógicos  de  modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la  nulidad,   las  irregularidades  sustanciales  alegadas  y  la  manera  como  se  quebranta  la  estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos  procesales.   

En punto de esta causal, corresponde también  al  recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del  proceso  e  inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no  queda  ninguna  alternativa  distinta  a  invalidar  las diligencias, y por ello  quien  así  alega  debe  indicar  razonadamente  y  con  precisión  el momento  procesal  al  que  han  de  retrotraerse  las actuaciones, una vez excluidas las  alcanzadas por los vicios.   

En el presente asunto la demanda se convierte  en  una  profusa  mezcla de ideas o postulados (no de argumentos), difíciles de  entender  y  deslindar,  donde  se mezclan motivos de nulidad con críticas a la  valoración  probatoria  que  el  libelista se aventura a expresar frente a cada  aspecto  que  se  le  ocurre,  pero  sin  demostrar las premisas de las que hace  depender tal conclusión.   

Por  tanto,  la  Sala  se  ocupará  de  los  presuntos  factores  que  generan  la  invalidez  de  lo actuado, no de tópicos  intrascendentes,  como  la  protesta  por  la  defectuosa  fundamentación de la  resolución  acusatoria  cuando ya existe fallo, la confusión en el apellido de  un testigo, y la ubicación exacta de lugar de los hechos.   

Lo  atinente  a la valoración probatoria se  abordará en el cargo siguiente.   

2. El principio de  investigación integral.   

El  censor  aduce  que  fue  transgredido el  principio  de  investigación  integral, en tanto no se verificaron citas que el  implicado  BORIS MANUEL GARCÍA VITOLA hizo en la indagatoria, pues aseguró que  el   autor  del  disparo  era  alias  “El  Niñón”,  que  también  estaban  involucrados    Marlon    Zapata,   “Los   Grillos”   y   Neider   Revolledo  Palma.   

En  la  revisión del expediente se verifica  que  desde los albores de la investigación los contertulios, entre ellos Marlon  Bujato  Peluccini,  sindicaron  a  BORIS  MANUEL de ser el autor del disparo que  segó  la vida de Jorge Eliécer Torres Vásquez, siendo, por tanto, correcto el  sendero  por  el  cual  la  Fiscalía  orientó la instrucción, pues, además a  partir  de  la indagatoria del procesado se percibió el intento por excusarse a  través de una coartada.   

No  se  trata  pues  de que otras hipótesis  sobre  la  responsabilidad  en  el  homicidio  no  se  hubiesen  investigado por  negligencia  o parcialidad de la Fiscalía, sino del descarte racional y fundado  de informaciones distractoras e intrascendentes.   

Siendo    la    responsabilidad   penal  estrictamente  personal,  el  libelista no expuso la manera como la vinculación  de  otros  supuestos  partícipes  hubiese  morigerado  la situación de GARCÍA  VITOLA,  ni  como  alguna  prueba  dejada de practicar  tenía capacidad de  incidir  favorablemente  en  la  situación del procesado, bien sea en cuanto al  grado  de  responsabilidad  que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva  que  le  fue  impuesta, o para acreditar circunstancias de beneficio frente a la  imputación que soporta.   

Frente  a la transgresión del derecho a la  defensa  por  omisión  en  la  práctica de pruebas, es preciso recordar que la  posibilidad  de  declarar  la  nulidad  no  deriva  de  la  prueba  en sí misma  considerada,  sino  de  su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas  en   cuenta   por   el   sentenciador   como  soporte  del  fallo,  “para  a  partir  de su contraste evidenciar que las extrañadas,  de  haberse   practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces  como  único  remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin  de  que  esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el  proceso.”   (Auto   del  12  de  marzo  de  2001,  radicación   16.463,   M.P.  Dr.  Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego).”   

El libelista contrajo la censura a lamentar  que  no  se  vinculara  a  la  investigación a otros supuestos implicados, pero  omitió  precisar  las  citas  dejadas  de  verificar  y  su  virtual incidencia  paliativa o benéfica con relación a BORIS MANUEL GARCÍA VITOLA.   

3.   Prueba  testimonial sin requisitos legales   

3.1 La Sala de Casación Penal ha reiterado  que  el  reproche  por la aducción de pruebas sin el cumplimiento de requisitos  legales  no  debe  postularse  como  un  motivo  de  nulidad, sino a través del  error   de   derecho  por  falso  juicio  de legalidad,  dado  que, de llegar a verificarse lo alegado, la solución se obtiene retirando  o  declarando  inexistente  en  términos jurídicos la prueba, y no dejando sin  validez las actuaciones procesales que en nada dependen de aquella.   

Superado aquel escollo que se observa en la  censura,  se debe analizar si los testimonios de Omar Henríquez Ferias, Álvaro  Javier   Enríquez   Ferias  y  Marlon  Bujato  Peluccini,  en  realidad  fueron  incorporados  con  violación  del ordenamiento jurídico, y por tanto no podía  sopesarse en el fallo condenatorio.   

3.2 El juicio de legalidad se relaciona con  el  proceso  de  formación  de  la prueba, con las normas que regulan la manera  legítima  de  producir  e  incorporar la prueba al proceso, con el principio de  legalidad  en  materia  probatoria  y  la  observancia de los presupuestos y las  formalidades exigidas para cada medio.   

El error por falso  juicio  de  legalidad  “gira alrededor de la validez  jurídica  de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto  que  no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse  de  dos  maneras:  a)  cuando  el juzgador, al apreciar una determina prueba, le  otorga  validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de  producción,  sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque  considera  que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo).” (Sentencia  del 27 de febrero de 2001, radicación 15.042. M.P. Dr.  Fernando Arboleda Ripoll).   

Para  la postulación de este tipo de error  no  es  suficiente  indicar  el  precepto  procesal  omitido  y que establece la  ritualidad  indispensable  para el decreto, práctica, aducción o formación de  la  prueba, sino que de ahí se debe trascender hasta conectar aquella falencia,  de  causa  a  efecto,  o  de  medio  a  fin, con la vulneración de una norma de  contenido  sustancial,  en  atención  a  que  el debido proceso que estatuye el  artículo  29 de la Constitución Política, tiene como finalidad garantizar los  derechos  materiales  de las personas, y porque, en armonía con la Carta, es la  violación    de    la    ley   sustancial   la   que   constituye   causal   de  casación.   

3.3 En el caso que se examina la censura se  orienta  a  reclamar  por  la  validez de la prueba testimonial, que el juzgador  apreció,  pese  a  carecer  de  legalidad, según el casacionista, porque no se  identificó  apropiadamente  tres  declarantes  cuyas  versiones  sirvieron como  soporte para el fallo de condena.   

El deber de identificar al testigo sí está  consagrado  normativamente,  como  lo replica el demandante, en el artículo 276  (práctica     del     interrogatorio)  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  600 de 2000, y en el  artículo  1� de la Ley 39 de  1961,  en cuanto indica que “la cédula de ciudadanía  es  un  documento  idóneo para la identificación de los colombianos mayores de  edad”.   

Aún  así,  en  el  proceso  penal,  no es  apropiado  afirmar  que el testimonio es ilegal porque el declarante no exhibió  la  cédula  de  ciudadanía,  dado  que  para identificar e individualizar a la  persona  que  comparece existen diversas alternativas, que bien pueden admitirse  a criterio del funcionario judicial, en sana crítica.   

En  anterior  oportunidad,  en vigencia del  Decreto  0050  de 1987, por el cual se adoptó el Código de Procedimiento Penal  de  aquella  época,  esta  Sala  de  la  Corte se refirió al mismo tema en los  siguientes términos:   

“No  dice  en  ninguna parte el Código de  Procedimiento  Penal  que  el  testigo  deba  ser identificado con su cédula de  ciudadanía,  ni  menos  que deba serlo exclusivamente con ese documento, y, por  consiguiente,  tampoco establece por parte alguna que si no se identifica de esa  forma  al  testigo,  la  declaración  de  éste  se  torne inexistente, como lo  sugiere   el   censor.    La   inexistencia  tiene  que  estar  concreta  y  explícitamente  reglada  para  cada  caso,  y  su  procedencia  o improcedencia  resulta  de  un  cotejo  de  la  actuación  respectiva con los requisitos de su  esencia:  “Cuando  no se observen las formalidades esenciales para la validez de  un  acto  procesal,  el  funcionario lo desestimará”, dice el artículo 310 del  Código  de  Procedimiento  Penal  al  tratar  sobre  la  “inexistencia del acto  procesal”.   

“De otro lado, como lo observa la Delegada,  el  Código  de  Procedimiento  Penal  regula  este  punto  en forma autónoma y  completa,   sin   que   por   lo  mismo  sea  dable  recurrir  al  principio  de  “integración”  previsto  en  el  artículo  12  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   El  propio  objetivo  de  la  averiguación  penal  impide  que en  aspectos  de  tanta trascendencia como la recolección de pruebas, se aplique el  Código  de  Procedimiento  Civil.   No cabe ni pensar que un Juez penal no  pueda  escuchar a un testigo necesario a la investigación por el sólo hecho de  que  no  tenga  éste  cédula  de  ciudadanía,  o no la porte en el momento de  rendir  su  testimonio.  No;  el  Juez dispone de muchos otros medios para hacer  viable la identificación (física, real) del testigo.   

…  

“En  síntesis,  como la exhibición de la  cédula  de  ciudadanía del testigo no es requisito esencial del testimonio, el  aquí  rendido  por  (…) conserva por ese aspecto toda su validez, condiciones  en  las  cuales  es  obvio  que  el  cargo  propuesto  no  está llamado a salir  adelante.”  (Sentencia  del  12  de febrero de 1991, radicación 4.865, M.P. DR.  Guillermo Duque Ruiz).   

3.4 La situación reclamada por el libelista  coincide  con  la  resuelta en aquella oportunidad, puesto que, pese al repetido  cambio  de  legislación,  la  reglamentación  de  este  tema en concreto no ha  variado;  y porque no existe incertidumbre ni cuestionamiento alguno respecto de  la  individualización  de  Omar  Henríquez  Ferias,  Álvaro  Javier Enríquez  Ferias  y  Marlon Bujato Peluccini, cuyos testimonios fueron considerados en las  sentencias  de instancia, pero sobre cuyo contenido no se formulan observaciones  críticas.   

En  efecto,  disponía  el  numeral 1° del  artículo  292  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700 de 1991),  vigente  al  tiempo  de  presentación  de  la  demanda,  y  ahora  establece el  artículo  276  del  régimen instaurado con la Ley 600 de 2000, en referencia a  la  práctica  del  interrogatorio, que: “Presente e  identificado  el testigo, el funcionario le tomará el juramento y le advertirá  sobre      las      excepciones     al     deber     de     declarar.”   

Sobre la comprensión de ese precepto, en un  caso idéntico al que ahora se examina, la Sala indicó:   

“6.2-.  La  expresión  “Presente  e  identificado  el  testigo”  del Código de Procedimiento Penal se refiere a la  individualización  de  la persona que va a declarar, con los datos básicos que  permiten  reconocerla  como única y diferenciarla de los demás, lo que incluye  normalmente  el aporte de su documento oficial de identidad cuando fuere posible  que el testigo lo exhiba.   

Sin   embargo,   en  ausencia  de  aquel  documento,   se  satisface  la  exigencia  de  identificar  al  testigo  con  la  anotación   en  el  acta  de  los  detalles  que  permitan  individualizarlo  y  reconocerlo  inequívocamente  como  una  persona  determinada,  distinta de las  demás,  pues,  de  lo  contrario,  estarían  descalificados  de  ante mano los  testimonios  provenientes  de personas que por alguna circunstancia no posean el  documento   de   identidad   en   el   instante   que   su   declaración   deba  tomarse.   

6.3-. El Código de Procedimiento Penal no  erige  en  requisito  de validez del testimonio, la exhibición del documento de  identificación  oficial  por parte de la persona que va a declarar. Corresponde  al  funcionario  judicial  adoptar  las medidas legales que estén a su alcance,  para  establecer  que  quien  comparece a rendir la versión solicitada no está  suplantando a un tercero.   

De acuerdo con el Diccionario de la Lengua  Española,   de   la   Real  Academia  Española,  en  su  acepción  jurídica,  identificar  significa:  “Reconocer  si  una persona o cosa es la misma que se  supone         o         se         busca”.3  Ese  es el sentido natural y  obvio  del  verbo  identificar  en  cuanto  al  testigo de un acontecimiento con  trascendencia  penal  se  refiere,  sin  que  pueda  atarse inexorablemente a la  presentación   de   un   documento   específico,   porque   la   ley   no   lo  exige.   

6.4-.  En  el ejercicio de la apreciación  racional  de  la  prueba  testimonial,  que  debe  hacerse  en  el  marco de los  principios  que  gobierna la sana crítica, el funcionario judicial discernirá,  si  las  circunstancias  lo  hicieren  necesario,  acerca  de  la influencia que  posibles  deficiencias  en  la  identificación del testigo pudiesen tener en la  legalidad  de la prueba,  en el contenido material de su declaración, o en  la  fuerza  de  persuasión  que  de  ella  dimana.” (Sala de Casación Penal,  sentencia  del  22  de  noviembre  de  2001,  M.P.  Dr.  Edgar Lombana Trujillo,  radicación 10690).   

Con  similar  sentido  de  análisis,  en  sentencia  del  11  de  febrero  de  2003, con ponencia de quien ahora cumple la  misma    función    (radicado   11412), la Sala de Casación Penal expresó:   

“6. Luego, en materia penal, es errada la  idea  que  suele  tenerse  según  la  cual  la  identificación puede extraerse  necesaria  o  exclusivamente  de documentos oficiales que contengan los nombres,  apellidos,  lugar  y  fecha  de  nacimiento, etc., de una persona, puesto que la  prueba  documental  no  es  el único medio, sino que existe libertad probatoria  para reconocer si una persona es la misma que se supone o se busca.   

…  

7.1  La  identificación  de alguna manera  está  asociada  a  la  idea  de  documentos  oficiales, pero trasciende a otros  aspectos.  Se  enmarca  en el campo de la antropología cultural y en la vida de  relación.  Alude a todos los datos que han sido asignados a una persona para su  realización  dentro  de  la sociedad, por razón de su origen, sea por el lugar  de  nacimiento  o los que nacen en el núcleo familiar, como los que se refieren  a  sus nombres y apellidos, a sus vínculos de consanguinidad o afinidad; luego,  a  los  documentos que lo identifican en los actos de su vida pública y privada  y  en  los  registros  oficiales  como son la cédula de ciudadanía, la libreta  militar,  un carné de vinculación al servicio público, los certificados sobre  antecedentes   penales,   policivos,   disciplinarios,   etc.   Es   decir,   la  identificación  comprende  todos  aquellos  datos  que otorgan a una persona un  sitio jurídico dentro de la organización social.   

7.2 En el marco de la normatividad procesal  penal,  la  palabra  individualización corresponde a la operación a través de  la  cual  se  especifica  o determina a una persona, por sus rasgos particulares  que  permiten  distinguirla  de  todas  las  demás.  Alude  a las personas como  fenómeno  natural, a las características personalísimas de un ser humano, que  lo  hacen  único  e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su  misma   especie.   En   este  sentido,  la  individualización  es  un  concepto  interesante a la antropología física, a la morfología.   

…  

8. Lo anterior significa que sería ideal,  pero   no   indispensable,   conocer  todos  los  datos  que  brinden  tanto  la  identificación  como  la  individualización de la persona que es sometida a la  acción  punitiva  del  Estado. De lo contrario, se llegaría al absurdo, de que  los  delincuentes respecto de quienes se desconoce su filiación, o las personas  indocumentadas,  o  conocidas  solo por su remoquete, o las que han abandonado o  cambiado  el  lugar  de  residencia,  pese  a su inconfundible señalamiento, no  podrían ser sujetos pasivos de la acción penal.”   

En  idéntico  sentido,  puede  decirse que  bastaría  ocultar  la  cédula para sustraerse al deber de declarar y eso no se  compagina  con  los  fines  constitucionales del proceso penal, especialmente en  cuanto  se  dirigen  al  logro  de la verdad y de la justicia dentro de un marco  jurídico.   

Siendo evidente que los hermanos Henríquez  Ferias  y  Bujato Peluccini fueron identificados e individualizados con diversos  datos  y  detalles  personalísimos y de su vida de relación, como por ejemplo,  nombres  completos,  lugar  de  residencia,  nombres  de los padres, ocupación,  etc.,  la presentación de la cédula de ciudadanía o de otro documento oficial  no  era indispensable para que pudiera recaudarse su testimonio, y, por ende, el  error    de    derecho    por    falso   juicio   de  legalidad no existe.   

4.  La  falta de  motivación del fallo   

Es  incuestionable  que  si  el funcionario  judicial  se  sustrae  al  deber  de motivar las decisiones que adopta, entonces  vulnera  el  debido proceso, por alejarse de las formas propias de cada juicio a  que  se  refiere  el  artículo  29  Superior,  toda  vez  que en tratándose de  providencias  o  sentencias  la normatividad procesal penal anterior4  (artículos  180  y  181) y el Código de  Procedimiento          Penal         vigente5          (artículos   170   y   171)  exigen  la  valoración  de las pruebas y la fundamentación jurídica de la decisión a que  hubiere  lugar6.   

Por  tanto,  la  casación  por  falta  de  motivación  se  postula  generalmente  por  violación  al debido proceso. Pero  ocurre  que  la  ausencia  de  motivación,  además,  puede conspirar contra el  derecho  a  la  defensa,  puesto que si el implicado no conoce las razones de la  decisión  que lo afecta, obviamente no podrá controvertirlas. Si ello es así,  es  factible estructurar el cargo por transgresión del derecho de defensa, como  se hizo en el libelo que se estudia.   

La  Sala  ha  distinguido entre la ausencia  absoluta  de  motivación, la motivación ambivalente, la motivación incompleta  y  la  aparente o sofistica, como situaciones que de presentarse en la sentencia  conducen a su anulación.   

La  ausencia  de  motivación  absoluta  es  aquella  en  la  cual  no  se  precisan  las  razones de orden probatorio ni los  fundamentos  jurídicos  que  soportan  la decisión. La motivación ambivalente  está  dada  por  las  posiciones  contradictorias que contiene las cuales   –de  ese  modo-  impiden  desentrañar  su   verdadero sentido. La motivación incompleta se presenta  porque  los  motivos que se aducen son insuficientes e imposibilitan conocer los  fundamentos  de la sentencia. La motivación aparente o sofística ocurre cuando  por  una valoración incompleta de la prueba se construye una realidad diferente  al  factum  y  se  llega  a  conclusiones  abiertamente equívocas. (Sentencia  del  22  de  mayo  de  2003, M.P. Dra. Marina Pulido de  Barón, radicación No. 20.756)   

En todo caso, no basta que el censor afirme  que  en  el  fallo se estructura sobre la base de alguno de aquellos defectos de  motivación,  sino  que  debe  avanzar  hasta  ofrecer argumentos razonables que  permitan  a  la  Corte concluir si en realidad la motivación no existe, o si es  ambivalente, si es incompleta, o si es sólo aparente.   

El censor de manera confusa protesta muchas  veces  por  la  falta  de  motivación del fallo (y de  otras  providencias),  pero  sin  ahondar al respecto,  dejando  el  cargo  relegado  a  un  mero intento especulativo, puesto que tales  defectos  desde  ningún  punto de vista se constata en la decisión materia del  recurso  extraordinario,  pues  es  palmario  que tanto el A-quo como el Ad-quem  fueron  prolíficos  en  el  análisis de las pruebas relevantes, cuidándose de  alternar  con  los  planteamientos  de  la  defensa  destinados  a  demostrar la  inocencia de BORIS MANUEL GARCÍA VITOLA   

En  este  aspecto  de la censura subyace en  realidad  una  discusión  sobre la valoración probatoria, la cual, de resultar  errónea,  comportaría  la  violación directa o indirecta de la ley, según el  caso.  De  ahí que, en eventos como el presente, donde se yergue en ausencia de  motivación  la  disparidad  de  criterios  entre  el  libelista  y  el Tribunal  Superior  respecto  de la fuerza demostrativa del acopio probatorio, es evidente  que  no  se  está  ante  una  causal  de  nulidad,  sino frente a un equivocado  cuestionamiento  de  las reflexiones del juzgador, tema que ha debido ventilarse  a  través de la causal primera, demostrando la incursión en errores de hecho o  de derecho.   

En  tales condiciones, el cargo por nulidad  no  prospera,  pues  más que la postulación de una censura condigna al recurso  extraordinario,  refleja  el criterio personal del defensor sobre el mérito del  acopio   probatorio,  sin  llegar  a  demostrar  irregularidades  esenciales  de  estructura ni de garantía.   

II. SOBRE EL CARGO POR ERRORES DE HECHO EN  LA VALORACIÓN PROBATORIA   

También en esta ocasión la Corte encuentra  atinado  el  concepto  del  Procurador  Delegado,  porque  las observaciones que  formula  corresponden  a  serias  inconsistencias  en  su  estructura  y  en  su  contenido, que le impiden prosperar.   

1.  Iniciando esta censura, el casacionista  retoma  el  tema de la supuesta ilegalidad de los testimonios de Omar Henríquez  Ferias,  Álvaro  Javier Enríquez Ferias y Marlon Bujato Peluccini, tema que ya  fue objeto de análisis.   

2. Cuestiona separadamente que los Jueces de  instancia  no  valoraron  las  declaraciones de Magali Esther Camargo Márquez y  Gladis  María Suárez Pava, que en criterio del libelista probaban la inocencia  de BORIS MANUEL GARCÍA VITOLA.   

Se precisa recordar que incurre en error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  el  juez  que  omite  apreciar  una  prueba legalmente aportada al  proceso,  o  cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir  de un medio de convicción que no forma parte del proceso.   

Un  yerro  de tal especie no se presenta en  presente  asunto, puesto que el Juez de primera instancia analizó el testimonio  de  María  Esther  Camargo Márquez, restándole credibilidad tras descubrir en  ella  y  en  otro  grupo  de declarantes la intención de apoyar la coartada que  ideó  BORIS MANUEL, según la cual a la hora del homicidio estaba en una fiesta  que se llevaba a cabo en una casa vecina.   

Gladis María Suárez Pava es la esposa del  procesado  y  suministró  la  misma información que la anterior, y si bien, su  nombre   no  se  menciona  en  el  fallo  tal  “omisión”  es  completamente  irrelevante,  puesto  que sin duda su dicho fue descartado como fuente de verdad  con el conjunto de declarantes que apoyaban la coartada.   

3.  La  referencia  a  un  periódico  de  circulación  en  la  ciudad de Barranquilla, donde se daba cuenta de la captura  de  Marlon  Bujato  Peluccini,  por  su  presunta participación en un homicidio  distinto,  resulta  extraña  a  la  demanda de casación y no merece comentario  alguno.   

4.  El  aserto  según  el cual no existía  prueba  para  condenar,  es  otra  de  las  afirmaciones que el censor lanza sin  sustento  razonado, pero tal idea no fue desarrollada siquiera en mínima parte,  de   modo   que   no  se  alcanza  a  comprender  qué  se  proponía  demostrar  exactamente.   

5.   En  síntesis,  el  casacionista  no  desarrolla  en  rigor lógico el cargo por ninguno de los motivos que postula y,  si  bien  anuncia  que  la  censura versará sobre los desatinos cometidos en el  fallo  frente  a  la  apreciación  de  diversas  pruebas,  no  avanza  hasta la  demostración  de  alguna  de  las  especies de error de hecho, en forma clara y  separada  como  corresponde, sino que presenta sus apreciaciones generales sobre  los  medios de convicción que le interesan, y se aventura a proponer hipótesis  acerca  de  la  génesis  de los acontecimientos y atribuye la responsabilidad a  otras  apersonas  desconocidas, en idéntica manera como lo hizo al sustentar el  recurso  de  apelación  contra  la sentencia de primer grado, es decir, como si  continuara  litigando  en  las  instancias, con la esperanza de que su manera de  ver   el   asunto   prevalezca   sobre   el   criterio  jurídico  del  Tribunal  Superior.   

El cargo por violación indirecta de la ley  no prospera.   

III.   CUESTIONES  FINALES   

1.  Con  la  entrada  en vigencia del nuevo  Código  Penal,  Ley  599  de  2000,  se  abrió  la  posibilidad de aplicar las  disposiciones  que  éste  régimen contempla, por favorabilidad respecto de las  anteriores, si a ello hubiere lugar.   

En  este  caso  particular,  mientras  se  tramitaba  la impugnación extraordinaria, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de  Barranquilla, mediante auto del 26 de septiembre de 2002, en aplicación del  principio  de favorabilidad, readecuó la pena principal impuesta a BORIS MANUEL  GARCÍA VITOLA, reduciéndola a trece (13) años de prisión.   

Al  quedar  ejecutoriada  la  sentencia, la  competencia  para decidir sobre los tópicos relativos a la favorabilidad radica  en  el  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el  numeral  7°  del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de  2000),  solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la  doble instancia.   

En  ese  orden de ideas, la redosificación  que  hizo  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla tiene carácter  provisional,  como  lo  ha venido reiterando la Corte; y si fuere el caso, sobre  el  mismo  tema  podrá  volver  el  Juez  de  Ejecución  de Penas y Medidas de  Seguridad,     quien     tiene     la     facultad     legal     de     resolver  definitivamente.   

Por supuesto, contra el auto que resuelva en  segunda  instancia  los  asuntos  inherentes a la favorabilidad, en ningún caso  procede     el     recurso    extraordinario    de    casación.    (Sentencia    del    5   de   septiembre   de   2001,   radicación  13.000).   

2.  De conformidad con el artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  equivalente al 197 del  régimen  procedimental  anterior,  la  presente  sentencia, que no sustituye al  fallo  impugnado,  queda  ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella  no procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO CASAR el fallo  materia del recurso extraordinario.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

Permiso  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia del 20 de marzo de 2001, folio 29 cdno. Tribunal.   

2 Sala  de  Casación  Penal,  sentencia del 19 de junio de 2002, M.P. Dr. Herman Galán  Castellanos, radicación 18483.   

3  Diccionario  de  la  Lengua  Española, de la Real Academia Española, Vigésima  Edición, Espasa-Calpe, Madrid, 1984.   

4  Decreto 2700 de 1991.   

5 Ley  600 de 2000.   

6  En  igual  línea de exigencia el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de  la Administración de Justicia.     

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