22883(01-12-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22883  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                      Magistrada ponente:   

                                      MARINA PULIDO DE BARÓN   

Aprobado Acta N° 109.  

Bogotá, D. C., diciembre primero (1°) de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor de la procesado  MOHAMED  KAMEL  SALEH, contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el  4  de junio de 2004 por el  Tribunal  Superior  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por cuyo medio  confirmó  el  fallo  dictado el 13 de febrero de este mismo año por el Juzgado  Penal  del  Circuito de San Andrés que lo condenó al hallarlo autor penalmente  responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer.   

HECHOS  

En  el fallo impugnado fueron sintetizados de  la siguiente manera:   

“(…)  DONA  MARTÍNEZ  PABÓN,  administradora  local de la DIAN, (el 19 de febrero de 2001)  denunció  ante  el  Grupo  Anticorrupción  de  la  Unidad  Investigativa de la  Policía  Judicial  que  MOHAMAD  KAMEL  SALEH,  propietario del almacén BUENOS  AIRES  de  esta  ciudad,  le  ofreció  dinero a la Inspectora de la DIAN, PAULA  LORENA  VEGA  BEDOYA, debido a que en la revisión de rutina que efectuaba a una  mercancía  procedente  de Miami y de propiedad de aquél, encontró que algunos  artículos  “tenían  errores  y omisiones parciales en sus seriales” por lo  que  procedió  a  inspeccionar 4 neveras solicitando al dueño que las abriera.  Las  dos  primeras  no  tuvieron problema, pero antes de abrir las dos restantes  MOHAMAD  KAMEL SALEH le dijo que dentro de ellas venía mercancía, “que se la  dejara  pasar,  que  no lo perjudicara, que solo sabían de dicho asunto los dos  (la  funcionaria  y  el  señor  KAMEL)…  al parecer le ofreció $3.000.000.oo  porque  se  quedara  callada.”  Manifiesta  que  al  abrir  estas  neveras, se  encontró  walkman,  cámaras  de  video  y  discman,  cuyo valor estimado es de  $20.000.000;  que  MOHAMAD  KAMEL SALEH “siguió ofreciendo dinero, al parecer  hasta   los  $6.000.000.oo”,  pero  la  inspectora  de  la  DIAN  se  negó  a  recibirlo.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta  la  instrucción,  la  Fiscalía 44  Seccional   de   San  Andrés  Islas  escuchó  en  indagatoria  a  MOHAMAD  KAMEL  SALEH  pero  se abstuvo de  resolverle  la  situación  jurídica  en tanto que la sanción prevista para el  delito investigado no daba para ello.   

Cerrada la investigación, la misma Fiscalía  el  2  de abril de 2003 dicta resolución de acusación contra el sindicado como  presunto  autor  del  delito  de  cohecho  por  dar  u  ofrecer  de que trata el  artículo 143 del Decreto 100 de 1980.   

Correspondió  al Juzgado Penal del Circuito  de  San Andrés Islas adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el  13  de  febrero  de  2004 condena a MOHAMED KAMEL SALEH  por el cargo de la acusación, a las penas principales  de  treinta  y  seis  (36)  meses  de prisión, multa de cincuenta (50) salarios  mínimos  mensuales  legales  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  un  tiempo  de  cinco  (5)  años  y  le concedió la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena de prisión por un término  de prueba de dos (2) años.   

El  fallo anterior lo apeló el defensor del  procesado  y  el  4  de  junio  de  2004  el  Tribunal  Superior de San Andrés,  Providencia  y  Santa  Catalina  lo  confirmó,  con la modificación parcial de  fijar  la  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por tres (3) años.   

Contra  la decisión de segunda instancia el  mismo  recurrente  del  fallo  de  primer grado interpuso y sustentó el recurso  extraordinario   de   casación   excepcional  el  cual  fue  concedido  por  el  ad  quem mediante auto del 8  de julio siguiente.   

LA DEMANDA  

Con  sustento  en  la  causal  primera  de  casación  del  artículo  207  del estatuto procesal penal, apartado segundo un  cargo único propone el demandante.   

En  la fundamentación del reparo manifiesta  que  el  Tribunal  incurrió  en  violación indirecta de la ley sustancial, sin  precisar  la  normas  o normas supuestamente infringidas, por error de hecho por  falso juicio de identidad en la apreciación de algunas pruebas.   

Afirma que los jueces de instancia basaron la  sentencia  condenatoria proferida contra su defendido en la declaración rendida  por  Paula Lorena Vega Bedoya,  quien  afirmó  que  el procesado le hizo un ofrecimiento de dinero, para que no  reportara  el  hallazgo  de  mercancía  sin  declarar  dentro  de  dos neveras,  testimonio  que  “existe  por  sí  solo y nunca fue  corroborado    o   confirmado   por   ninguna   otra   prueba”,   puesto  que  los testimonios de Ana Beatriz  Pérez   Palacios   y   Dona   Martínez  Pabón   “debieron  ser  desestimados  y  considerados  como  testimonios de oídas ya que nunca presenciaron los hechos”.   

Afirma que se transgredió el artículo 7 del  estatuto   procesal   penal,  que  regula  la  presunción  de  inocencia  y  la  resolución de la duda a favor del procesado.   

Critica  al  a quo  por  no haber recibido los testimonios de Emilio    Tapias    y   de   Luis  Alberto  Díaz  Leal, omisión que no  puede  ser  imputada  al  procesado ni a su defensor, declaraciones que de haber  sido  recepcionadas  hubieran aclarado los hechos y a través de ellas se había  establecido la verdad real.   

Sostiene  que su defendido formuló denuncia  ante    la   Procuraduría   General   de   la   Nación   contra   Dona   Martínez   Pabón,  pero  que  tal  actitud   no   se  puede  mirar  con  el  fin  de  obstaculizar  ni  desviar  la  investigación,  sino  porque  al  día siguiente del incidente en la bodega, la  mencionada  funcionaria envió empleados de la DIAN a revisar sus instalaciones,  sin encontrar ninguna irregularidad.   

Por lo anterior, solicita que la Sala case la  sentencia  recurrida  y  en  su  lugar  se dicte fallo absolutorio a favor de su  defendido.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Inicialmente resulta oportuno señalar que el  inciso  1º  del  artículo  205  de  la Ley 600 de 2000, vigente para cuando se  profirió  el  fallo  de  segunda  instancia  que  corresponde al hecho procesal  relevante  que  determina  la  normativa  aplicable  en  punto  del  recurso  de  casación,  establece  que  este medio impugnaticio procede contra las sentencia  proferidas  en  segunda  instancia  por  los  Tribunales  Superiores de Distrito  Judicial  y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “delitos   que   tengan  señalada  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo   máximo   exceda  de  ocho  años” (subrayas fuera de texto).   

En aquellos casos en que el fallo de segundo  grado  no  es  proferido  por los mencionados tribunales, o que el delito por el  cual  se  procede  tiene  pena  privativa  de  la  libertad  inferior al quantum  señalado  en  precedencia  o  sanción no restrictiva de la libertad, el inciso  3º  del  artículo  205  del  estatuto  procesal penal faculta a esta Sala para  admitir    discrecionalmente    las    demandas    de   casación   presentadas,  “cuando lo considere necesario para el desarrollo de  la  jurisprudencia  o  la  garantía  de los derechos fundamentales, siempre que  reúna    los    demás    requisitos    exigidos    por    la   ley”.   

En relación con la normatividad aplicable en  punto  del recurso de casación, la jurisprudencia de la Sala tiene definido que  “es  la  vigente  para el momento en que, por razón  del  proferimiento  del  fallo  de  segunda instancia, se ejercita el derecho de  impugnación,  el  cual  se vincula inescindiblemente a la naturaleza rogada del  instrumento,  y,  por  ende, a la facultad dispositiva atribuida a las partes de  perseguir  el  desquiciamiento  del  fallo de segunda instancia con ocasión del  agravio  inferido,  pero  siempre  dentro de un marco de oportunidad”,   dado   que   “el  objeto  de  la  impugnación  extraordinaria  no  es  otro  distinto que la sentencia de segunda  instancia,  calificada  por  la  parte como lesiva del ordenamiento jurídico y,  consecuentemente,  de  sus  intereses  particulares, siendo, por tanto, el fallo  proferido    por   el   ad   quem,   ‘el  hecho’ que  da  origen  a  la decisión del juez de casación, en orden a que se restaure la  vigencia  del  ordenamiento  jurídico,  y  se  corrija el agravio inferido a la  parte   que  a  dicho  mecanismo  acude”1  (negrillas y  subrayas en el texto).   

          En  la misma providencia, en punto del principio de favorabilidad se  precisó  que  en  materia  de  casación no resulta aplicable la ley vigente al  momento   de   la   ocurrencia   de   los   hechos,  en  cuanto  “no  se  trata  en  este  caso  de  resolver  un asunto relativo a la  aplicación  o  no  del  principio de  favorabilidad por no versar sobre la  calificación  jurídica  de  la conducta o respecto de la duración o modalidad  de  la  pena  correspondiente,  ni  de la concurrencia legislativa sobre el acto  mismo  de  impugnación,  sino  del tránsito legislativo de normas de carácter  procesal  entre la época de ocurrencia de los hechos y aquella de finalización  del  proceso, y en relación con el trámite a seguir con posterioridad a ésta,  pues  (…)  el  derecho  de  acudir en casación, se  mantiene,  sólo  que  en  este  caso,  para  el  momento  de interposición del  recurso,   por   vía   distinta   de  la  común:  la  discrecional” (subrayas fuera de texto).   

En  reciente decisión, la Sala se ocupó en  forma  detallada  sobre  los pronunciamientos que se han emitido en torno a esta  materia2.   

Ahora  bien, el inciso 3° del artículo 205  del  estatuto procesal penal, de manera excepcional, autoriza a la Sala Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente, para admitir la demanda de  casación  contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en  el  inciso  1°,  a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo  considere  necesario  para  el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los  derechos  fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos  por la ley.   

En este caso no procede la casación común,  en  consideración a que la pena prevista para el delito por el cual fue juzgado  y  condenado  el  procesado,  cohecho  por  dar u ofrecer, tenía fijada pena de  prisión  que  no  excede de 8 años tanto en el estatuto punitivo anterior como  en el actual.   

En  efecto, el artículo 143 del Decreto 100  de  1980, modificado por el artículo 24 de la Ley 190 de 1995, establecía para  el  delito de cohecho por dar u ofrecer, “prisión de  tres (3) a seis (6)” años.   

En  el  actual estatuto punitivo, Ley 599 de  2000,  el  artículo 407 tiene señalada para la conducta punible de cohecho por  dar u ofrecer pena de prisión de tres (3) a seis (6) años.   

También  se  tiene  que las dos especies de  casación  (ordinaria  y  discrecional)  no  pueden reclamarse simultáneamente,  pues  son  excluyentes,  en  cuanto  la segunda es subsidiaria de la primera, es  decir,  sólo  procede  en  la  medida  en  que  no  resulte viable la casación  ordinaria en el caso concreto.   

En  consecuencia, para impugnar la sentencia  de  segunda  instancia  era  necesario  acudir  a  la  casación excepcional que  consagra  el  inciso  tercero  del  citado  artículo  207 del estatuto procesal  penal,  aspecto  que soslayó el defensor del procesado, quien como enseguida se  verá  al sustentar el recurso a través de la demanda cuya admisibilidad formal  se  estudia  omitió  cualquier  referencia  a  los  fines  que  caracterizan la  casación excepcional.   

En  tal evento, la jurisprudencia de la Sala  ha  venido sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de  manera  sucinta  pero  clara  qué  es  lo  que  pretende  con  la  impugnación  excepcional,  debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o  el   tema   jurídico   sobre   el  cual  considera  se  hace  indispensable  un  pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación.   

Es  así  como  los  argumentos  que  deben  sustentar  la  justificación  han de estar dirigidos a orientar a la Sala en el  sentido  de  hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si  se  trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le  corresponde  precisar  los  derechos que fueron desconocidos, indicar las normas  constitucionales  y  legales  que  los  protegen  y  la  determinación que debe  adoptarse para su salvaguarda.   

Y  si el motivo invocado es el desarrollo de  la  jurisprudencia  tendrá  que  puntualizar  el  tema  jurídico  que requiere  definición  o  precisión,  sea  porque  es  nuevo  o porque existen posiciones  opuestas que deben ser unificadas.   

El  libelista  sin  asumir  previamente  la  demostración  de  que  existía uno, o los dos motivos, que hacen procedente la  casación  excepcional,  entró  a  plantear  un  cargo único de acuerdo con la  causal  primera,  apartado  segundo.  Lo  anterior  deviene  insuficiente  a los  propósitos  de  la  casación  excepcional, pues uno es el cargo que se formula  dentro  del marco de una determinada causal y otro es el motivo que justifica la  necesidad  de  ejercer  la  facultad  discrecional  de  abrir  la  puerta  de la  impugnación  extraordinaria  a  un  asunto que ordinariamente no tiene acceso a  ella.   

Como  quiera  que los presupuestos que hacen  procedente  la  casación excepcional fueron omitidos por el demandante, pues ni  siquiera  atinó  a  solicitar  formalmente  la admisión de la misma que era la  procedente,  de  acuerdo  con  lo previsto por la ley en la forma indicada, ello  impide  a  la  Corte ocuparse de su libelo, que así no será admitido, tal como  lo       tiene       definido      la      Sala3.   

Lo   anterior  significa  que  la  demanda  presentada   por   el  actor  se  ofrece  inepta  y  hace  inviable  el  recurso  extraordinario;  lo  que impide que la Sala entre siquiera a revisar si el cargo  único  formulado  contra  el  fallo  de  segundo  grado atacado se ajusta a los  presupuestos técnicos propios de esta sede.   

En  consecuencia,  el  líbelo no reúne los  requisitos  de  forma,  lo  cual  lleva  a  la  inadmisión  de  la  demanda, de  conformidad  con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal,  norma  que  dice  que  si  “la demanda no reúne  los  requisitos,  se  inadmitirá  y  se devolverá el expediente al despacho de  origen.”   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por   el   defensor   del   procesado   MOHAMED  KAMEL  SALEH,  por  las  razones  consignadas  en la anterior  motivación.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                 ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                     

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                 ÁLVARO    ORLANDO    PÉREZ   PINZÓN          

Salvamento de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                  JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS           

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia  del  1º de noviembre de 2001. Rad. 17946. M.P. Dr. Fernando Arboleda  Ripoll.   

2 Auto  agosto25/04, rad. 22.687, M. P. Yesid Ramírez Bastidas.   

3  Auto  marz.11/03,  rad.  19.448,  M. P. Jorge Aníbal  Gómez Gallego.     

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