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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
CP059-2026
Radicación Nº 68740
Acta No. 063
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIME ARTURO SOLARTE ARTEAGA, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos.
II. ANTECEDENTES
2. Mediante Nota Verbal No. 2315 del 19 de diciembre de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano JAIME ARTURO SOLARTE ARTEAGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.383.611 de Cali (Valle del Cauca), comoquiera que el 27 de julio de 2007 se declaró culpable de los cargos dos y tres contenidos en la acusación en el Caso No. 2:05-cr-00785TS, también referido como Caso No. 2:05CR00785-001-TS y Caso No. 2:05 cr 785 TS, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Utah, y el 25 de octubre siguiente se emitió sentencia condenatoria, sin que a la fecha haya cumplido la pena de 37 meses de prisión a la que resultó condenado.
3. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación con resolución proferida el 13 de enero de 2025, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 22 del mismo mes y año, en vía pública de la ciudad de Pasto.
4. Mediante Nota Verbal No. 0017 del 8 de enero siguiente, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición; para lo cual aportó los siguientes documentos autenticados, con la correspondiente traducción al español:
4.1. Orden de arresto emitida el 13 de diciembre de 2007 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Utah – División Central, dentro del caso número: 2:05CR00785-001-TS.
4.2. Copia de la acusación formal dictada el 26 de octubre de 2005 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Utah, División Central.
4.3. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto, respecto de la acusación formulada.
4.4. Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición de Michael Thorpe, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Utah; quien suministró información acerca de la investigación, las actividades de la organización a la que pertenecía el requerido, su forma de operar, identidad y un resumen de las pruebas acopiadas.
4.5. Informe de consulta de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la cédula de ciudadanía No. 94.383.611, expedida a nombre de JAIME ARTURO SOLARTE ARTEAGA.
4.6. Certificación expedida por Pamela J. Bondi, Procuradora de los Estados Unidos de América, mediante la cual reconoce al funcionario Jesse E. Ormsby, como Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
4.7. Certificación de Jesse E. Ormsby, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó el Gobierno de los Estados Unidos de América a Colombia; y que copias fieles de aquéllas conservan en los archivos oficiales en Washington D.C.
4.8. Declaración del acusado con anticipación a una declaración de culpabilidad, firmada y fechada 25 de julio de 2007.
4.9. Copia certificada del fallo en el caso penal contra JAIME ARTURO SOLARTE ARTEAGA, emitido el 25 de octubre de 2007 y firmado por el Honorable Ted Stewart, juez del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos el 29 de octubre del mismo año.
III. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS:
5. El 22 de enero de 2025, en cumplimiento de la orden de captura de fecha 13 de enero del mismo año, proferida por la Fiscal General de la Nación, miembros de la Policía Nacional aprehendieron a JAIME ARTURO SOLARTE ARTEAGA, en vía pública de la ciudad de Pasto.
6. Con oficio DIAJI-25-008101 del 19 de marzo de 2025, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homóloga de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 0487 del 18 del mismo mes y año, junto con sus anexos, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIME ARTURO SOLARTE ARTEAGA.
Se indicó, que es del caso proceder con sujeción a «La Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» y «La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000».
7. Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI25-0012628-DAI-10100 del 26 de marzo de 2025.
8. A través de auto del 28 de marzo siguiente, se dispuso requerir al solicitado para la designación de un defensor que representara sus intereses y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para presentar solicitudes probatorias.
El 14 de mayo se reconoció personería para actuar a las abogadas principal y suplente.
9. En decisión AP4174-2025 del 25 de junio de 2025, se decretó por solicitud del Ministerio Público, la prueba relativa a que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para que informara si en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones, o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles; como prueba común, requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), con el mismo propósito de la prueba anterior; y se negaron las demás solicitudes de la defensa.
Ese auto fue recurrido a través de reposición, sin embargo, el recurso se declaró desierto mediante AP5247-2025 del 6 de agosto siguiente.
10. La Fiscalía General de la Nación, a través del Grupo de Peticiones de Información Sobre Procesos Penales Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones con oficio No. DAUITA-20310-15/07/2025, informó que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, se encontró el siguiente registro con el nombre, apellidos y documento de identificación aportados en la solicitud:
Número de noticia
520016109135201801045
Ley de Aplicabilidad
Ley 906
Documento
CEDULA (sic) DE CIUDADANIA (sic) 94383611
Nombre
SOLARTE ARTEAGA JAIME ARTURO
Calidad
INDICIADO
Delito
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ART. 229 C.P.
Seccional Fiscalía
100181 – DIRECCIÓN SECCIONAL DE NARIÑO
Unidad Fiscalía
5200141016 – UNIDAD CAVIF – PASTO
Despacho
4 – FISCALIA 04
Estado del caso
INACTIVO
Etapa del caso
INDAGACIÓN
11. A su turno, la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal a Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio Nro. 20250336690/ARAIC-GRUCI 1.9 del 15 de julio de 2025, informó que contra el requerido únicamente aparece registro de la solicitud de extradición.
12. Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.
IV. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES
13. El Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación.
13.1. Precisó que el requerido es solicitado en extradición para cumplir una sentencia condenatoria por haber incurrido en concierto para delinquir y lavado de activos.
13.2. Igual criterio expresó acerca de las previsiones de los artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
13.3. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos por la Constitución Nacional y el procedimiento penal para emitir el concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIME ARTURO SOLARTE ARTEAGA.
13.4. Sin embargo, deprecó advertir al Gobierno Nacional que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar los derechos a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles o degradantes, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política; y adicionalmente, que se verifique el fenómeno de la prescripción, en la medida en que los hechos datan desde 2001 a 2005 y el fallo condenatorio del año 2007.
14. La defensa del requerido realizó una síntesis de los hechos y explicó que la sentencia condenatoria se emitió el 25 de octubre de 2007, oportunidad en que se concedió a su defendido la posibilidad de entrega voluntaria antes del 10 de diciembre del mismo año; sin embargo, dado que no ocurrió, el 13 de diciembre siguiente se libró orden de captura. En su sentir, al haber otorgado la libertad por dos meses, y la facultad de presentación voluntaria, resulta evidente que SOLARTE ARTEAGA no implicaba riesgo para los fines del proceso penal.
14.1. Cuestionó la inactividad en la causa durante 18 años, pues durante ese lapso no hubo acciones tendientes a materializar la captura de su prohijado o activar canales diplomáticos; omisión que vulnera los principios de razonabilidad en el tiempo, buena fe en la cooperación judicial internacional y continuidad de la persecución penal.
14.2. Agregó que, al haber permanecido el expediente sellado, se impidió a JAIME ARTURO SOLARTE ARTEAGA conocer la existencia de la orden de captura o la vigencia de la sentencia, lo cual contraviene el principio de publicidad procesal, siendo indispensable la publicidad de las actuaciones para garantizar la defensa material y técnica.
14.3. Finalmente, afirmó que en este caso concurren condiciones para la procedencia del exequátur, siendo una figura más garantista para ejecutar la condena extranjera en territorio colombiano.
14.4. En consecuencia, solicitó emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición o favorable condicionado al cumplimiento de la pena en Colombia, mediante el exequátur.
IV. CONSIDERACIONES
15. Normatividad aplicable
15.1. El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
15.2. Actualmente, sin embargo, no es posible su aplicación en Colombia, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma.
15.3. En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional.
15.4. Para el caso, corresponde consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación y, (iv) la equivalencia dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
16. Validez Formal de los documentos aportados
16.1. Según se anotó, obra dentro de la actuación copia de la Acusación formal dictada el 26 de octubre de 2005 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Utah, División Central.
Adicionalmente, se aportó la declaración de culpabilidad firmada por SOLARTE ARTEAGA el 25 de julio de 2007.
También el fallo emitido en contra del requerido el 25 de octubre de ese mismo año, firmado por el Honorable Ted Stewart – Juez del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos el 29 del mismo mes y año, por los cargos 2 y 3 de la acusación en Caso 2:05-cr-00785-TS (también referido como Caso No. 2:05CR00785-001-TS y Caso No. 2:05 cr 785 TS), relacionados con «Lavado de activos y concierto para delinquir».
16.3. Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por Jesse E. Ormsby, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual certificó que, la declaración jurada, con pruebas y traducción del Fiscal Auxiliar para el Distrito de Utah, Michael Torpe, juramentada ante Cecilia M. Romero, Jueza Magistrada del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Utah el 26 de febrero de 2025, que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de JAIME ARTURO SOLARTE ARTEAGA, es copia fiel de estos documentos, y que tal correspondencia se mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C.
16.4. Por su parte, la rúbrica y cargo de este funcionario la certificó Pamela J. Bondi, Procuradora de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, documentación debidamente apostillada el 6 de marzo de 2025 por Fernesia T. Crawford, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la Oficina del Departamento de Estado de los Estados Unidos, en los términos de la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros.
16.5. Por tanto, toda vez que la expedición de los citados documentos reúne los requisitos legales, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal.
16. La identificación plena del solicitado
17.1. No hay duda que, el ciudadano colombiano reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal 2315 del 19 de diciembre de 2024.
17.2. A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de JAIME ARTURO SOLARTE ARTEAGA, con número de documento (NUIP) 94.383.611, nacido el 10 de agosto de 1972 en Pasto (Nariño), generales de ley que coinciden con los que reportó Policía Judicial como de la persona a quien se le notificó de la orden de captura realizada con fines de extradición y cédula de ciudadanía aportada.
17.3. Esta información se complementa con la reseña fotográfica, decadactilar y confrontación dactiloscópica, experticia practicada por peritos del Laboratorio de Dactiloscopia y fotografía Forense de la Policía Nacional, tal como se documenta en los informes del 22 de enero de 2025, donde se concluyó que: “Se establece verificación de identidad de las impresiones dactilares obrantes en el registro decadáctilar (sic) FGN a nombre de JAIME ARTURO SOLARTE ARTEAGA, identificado con C.C. 94.383.611 con las impresiones dactilares obrantes en el informe sobre consulta Web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de: JAIME ARTURO SOLARTE ARTEAGA (…)”.
17.4. Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano colombiano solicitado en extradición, tema que, además, no ha sido materia de discusión. En consecuencia, se satisface este presupuesto.
18. El principio de la doble incriminación
18.1 De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan el pedido, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
18.2. Al tenor del fallo emitido el 25 de octubre de 2007 en el Caso 2:05-cr-00785, firmado por el Honorable Ted Stewart, Juez del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Utah -que a su vez atendió a la declaración anticipada de culpabilidad-, JAIME ARTURO SOLARTE ARTEAGA es requerido para cumplimiento de la pena de 37 meses de prisión a la que resultó condenado, en virtud de los cargos 2 y 3, cuyos hechos fueron relacionados así:
HECHOS RELACIONADOS CON EL CARGO 2
a. Durante el período comprendido entre el 7 de abril de 2005 y el 26 de octubre de 2005, en el estado de Utah, concerté con Juan Gilberto López y Ana Toscano para lavar dinero, que me fue representado como ganancias de una actividad ilegal, es decir, la distribución de marihuana. Inicialmente, recibí $15,000.00 dólares estadounidenses y, posteriormente, otros $25,000.00 dólares estadounidenses del individuo que creía que era un distribuidor de marihuana. Más tarde me enteré de que este individuo era un agente encubierto. Deposité este dinero en mis cuentas personales y comerciales. Luego emití cheques a una cuenta de terceros bajo el nombre ficticio de “Kimberly Chang”. Anoté en los cheques que los pagos eran por comisiones inmobiliarias y cuotas de referencia. De los $40,00000 dólares estadounidenses originales, retuve $1,950.00 dólares estadounidenses como pago por el lavado de este dinero. [Iniciales]
Posteriormente, contraté a Juan Gilberto López, un ministro de la Iglesia Pentecostal de Dios y Happy Life Minister, para que lavara dinero que me fue representado como ganancias de la marihuana. Había recibido $95,000.00 dólares estadounidenses en dos pagos separados del individuo que luego descubrí que era un agente encubierto. Le pedí a Juan Gilberto López que depositara este dinero en las cuentas de su iglesia y que devuelva el dinero a la cuenta de un tercero bajo el nombre ficticio de Kimberly Chang. Específicamente, le di a Juan Gilberto López $82,517 .00 dólares estadounidenses para que los depositara en las cuentas de su iglesia. Juan Gilberto López depositó el dinero en las cuentas bancarias de su iglesia en Zion’s Bank y Granite Credit Union. Juan Gilberto López anotó que este dinero provenía de donaciones caritativas. Luego, el dinero se depositó en la cuenta bancaria de terceros en Key Bank a nombre ficticio de Kimberly Chang. Lavamos este dinero con la intención de que las transacciones ocultaran el origen, la titularidad y la naturaleza de las ganancias. [Iniciales]
Entre Juan Gilberto López y yo, nos quedamos con $12,483.00 dólares estadounidenses como nuestras cuotas.
Durante este mismo periodo de tiempo, también contraté a Ana Cecilia Toscano para abrir cuentas bancarias con un nombre falso con el objetivo de lavar el dinero que recibí del agente encubierto. Específicamente, el 1 de septiembre de 2005, me reuní con Ana Toscano y el agente encubierto. Le proporcionamos a Ana Toscano dos nombres diferentes y dos números de Seguro Social diferentes con el objetivo de abrir una cuenta corriente a cualquiera de los dos nombres. En ese momento no se abrió una cuenta porque Ana Toscano nos dijo que había problemas con los números de Seguro Social que se habían proporcionado. El problema era que los controles internos del banco no permitían que estos números se utilizaran con esos nombres, porque los números de Seguro Social eran demasiado nuevos para estar asociados con los nombres y fechas de nacimiento. El 14 de octubre de 2005, me reuní con el agente encubierto y Ana Toscano y abrimos una cuenta con el nombre ficticio de John Almeida. [Iniciales]
b. Admito que mi conducta constituyó una violación de la sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos y de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. [Iniciales]
HECHOS RELACIONADOS CON EL CARGO 3
(c) Durante el período de tiempo comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el 13 de agosto de 2003, en el estado de Utah, concerté y acordé con otros estructurar transacciones en una institución financiera nacional dividiendo cantidades de divisas superiores a $10,000.00 dólares estadounidenses en cantidades inferiores a $10,000.00 dólares estadounidenses, con el fin de eludir los requisitos de presentación de información de dichas instituciones financieras con respecto a cantidades superiores a $10,000.00 dólares estadounidenses. Específicamente, el 18 de octubre de 2001 o alrededor de esa fecha, y de forma continua al menos hasta el 13 de agosto de 2003, abrí mis propias cuentas bancarias y otros abrieron cuentas bancarias por un total de al menos doce cuentas bancarias en Zion’s National Bank. A partir de entonces, hicimos múltiples depósitos en efectivo de menos de $10,000.00 dólares estadounidenses, que en un solo día sumaron más de $10,000.00 dólares estadounidenses en depósitos; y, el 18 de octubre de 2001 o alrededor de esa fecha, y de forma continua hasta al menos el 13 de agosto de 2003, presté asistencia a otros para comprar y depositar múltiples giros postales con efectivo en cantidades inferiores a $10,000.00 dólares estadounidenses, y que en un solo día sumaron más de $10,000.00 dólares estadounidenses en giros postales, por un importe total de fondos estructurados de $365,450.00 dólares estadounidenses, dinero que finalmente se combinó y posteriormente se retiró a través de cajeros automáticos en Colombia. [Iniciales]
(d) Admito que mi conducta constituyó una violación de la sección 5324(a)(3) del Título 31 del Código de los Estados Unidos y de la sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. [Iniciales]
Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada que rindió Michael Thorpe, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Distrito de Utah, acerca de los hechos endilgados a SOLARTE ARTEAGA, los cuales refirió de la siguiente manera:
II. LOS CARGOS Y LA LEY APLICABLE
7. El 26 de octubre de 2005, un gran jurado federal convocado en el distrito de Utah emitió y presentó una acusación formal contra SOLARTE ARTEAGA, imputándole los siguientes delitos: en el Cargo dos, concierto para lavar instrumentos monetarios mediante la realización e intento de realización de una transacción financiera que afectaba al comercio interestatal o extranjero y que involucraba bienes representados como ganancias de una actividad ilegal específica, es decir, la fabricación, importación, recepción, ocultación, compra, venta y cualquier otro tipo de transacción ilegal con marihuana; y con la intención de que la transacción estuviera diseñada, en su totalidad y en parte, para ocultar y encubrir la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de las ganancias de una actividad ilegal específica; y ayudar y apoyar ese delito, en violación de las secciones 2, 1956(a)(3)(B) y 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; en el Cargo tres, concierto para estructurar y asistir en la estructuración de transacciones con una institución financiera nacional mediante la división de cantidades de moneda que excedan los $10,000 dólares estadounidenses en cantidades inferiores a $10,000 dólares estadounidenses, con el objetivo de evadir los requisitos de presentación de información de la sección 5313(a) del Título 31 del Código de los Estados Unidos, en violación de la sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y la sección 5324(a)(3) del Título 31 del Código de los Estados Unidos. SOLARTE ARTEAGA también fue imputado en el cargo uno y en los cargos cuatro a diez de la acusación formal, sin embargo, no se trata de delitos por los que se solicita la extradición. La marihuana es una sustancia controlada de la categoría I, de conformidad con la sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
8. El 27 de julio de 2007, SOLARTE ARTEAGA se declaró culpable de los Cargos dos y tres de la acusación formal en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Utah, durante una audiencia celebrada ante el Honorable Ted Stewart, juez del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos.
9. El 25 de octubre de 2007, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Utah, SOLARTE ARTEAGA fue condenado por los cargos de lavado de dinero y concierto para estructurar operaciones financieras, tal como se describen en los Cargos dos y tres de la acusación formal, y el tribunal lo condenó a cumplir una pena de prisión de 37 meses y, al ser puesto en libertad de la cárcel, un término de libertad supervisada de 36 meses. El tribunal también ordenó a SOLARTE ARTEAGA que se entregara a la Dirección de Instituciones Penitenciarias de los Estados Unidos antes del 10 de diciembre de 2007 a las 2:00 p.m. para cumplir su condena. El 29 de octubre de 2007, se presentó un fallo en un caso penal en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Utah, que recordaba la condena, la sentencia y la orden de entregarse voluntariamente antes del 10 de diciembre de 2007 a las 2:00 p.m.
10. SOLARTE ARTEAGA no se entregó a las autoridades estadounidenses según lo ordenado por el tribunal. El 12 de diciembre de 2007, los Servicios Previos al Juicio de los Estados Unidos confirmaron que SOLARTE ARTEAGA no se había entregado según lo ordenado.
11. Con base en el fallo en un caso penal y en el hecho de que SOLARTE ARTEAGA no se presentó para cumplir su condena el 1 O de diciembre de 2007, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Utah libró una orden de detención contra SOLARTE ARTEAGA el 13 de diciembre de 2007. Esta orden de detención sigue siendo válida y ejecutable.
(…)
III. RESUMEN DE LOS HECHOS
18. El 27 de julio de 2007, SOLARTE ARTEAGA presentó una declaración firmada en anticipación a una declaración de culpabilidad, en la que estipulaba y aceptaba que, si el caso hubiera llegado a juicio, los Estados Unidos podrían probar ciertos hechos de los delitos por los que se declaró culpable más allá de toda duda razonable. Es la práctica del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Utah retener la declaración original en anticipación a una declaración de culpabilidad y archivarla en los registros del tribunal.
Por lo tanto, he obtenido una copia certificada de la declaración en anticipación a una declaración de culpabilidad, la cual proporciona información adicional sobre las actividades delictivas de SOLARTE ARTEAGA, y la he adjuntado a esta declaración jurada como la Prueba E.
Sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos
Concierto para cometer un delito
Si dos o más personas conciertan para cometer cualquier delito contra los Estados Unidos, o para defraudar a los Estados Unidos, o a cualquiera de sus agencias de cualquier manera o con cualquier objetivo, y una o más de esas personas realizan cualquier acto para llevar a cabo el objetivo del concierto, cada una de ellas será multada de conformidad de este título o confinada en prisión por un máximo de cinco años, o ambas cosas.
Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos
Lavado de instrumentos monetarios
(a) …
(3) Todo aquel que, con la intención-
…
(B) de ocultar o encubrir la naturaleza, ubicación, origen, titularidad o control de bienes que se consideren ganancias de una actividad ilícita especificada … realice o intente realizar una transacción financiera que implique bienes representados como ganancias de una actividad ilícita especificada, o bienes utilizados para realizar o facilitar una actividad ilícita especificada, será multado de conformidad con este título o confinado en prisión por un máximo de 20 años, o ambas cosas. A los efectos de este párrafo y del párrafo (2), el término “representados” significa cualquier representación hecha por un agente del orden público u otra persona bajo la dirección o con la aprobación de un funcionario federal autorizado para investigar o procesar violaciones de esta sección.
…
(c)
(7) el término “actividad ilegal especificada” significa:
(A) cualquier acto o actividad que constituya un delito enumerado en la sección 1961(1) de este título …
(h) Todo aquel que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección … estará sujeto a las mismas penas que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto del concierto.
Sección 1961 del Título 18 del Código de los Estados Unidos
Definiciones
(1) … la fabricación, importación, recepción, ocultación, compra, venta o cualquier otro tipo de tráfico de una sustancia controlada o producto químico categorizado (según se define en la sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas) en forma delictiva
Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos
Delitos no capitales
(a) En general.– Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será procesada, enjuiciada o castigada por ningún delito, que no sea punible con la pena de muerte, si no se ha instituido una acusación formal o una querella dentro de cinco años después a la comisión del presunto delito.
Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos
Categorías de sustancias controladas
(a) Establecimiento
Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, a conocerse como las categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consistirán inicialmente en las sustancias detalladas en esta sección.
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas
Las categorías I, II, III, IV y V … consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias … ;
Categoría I
(c) A menos que esté específicamente excluido o figure en otra categoría, cualquier material, compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las siguientes sustancias alucinógenas, o que contenga cualquiera de sus sales, isómeros y sales de isómeros siempre que la existencia de tales sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de la designación química específica … :
(10) Marihuana.
Sección 5313 del Título 31 del Código de los Estados Unidos
Informes sobre transacciones nacionales de monedas y divisas
(a) Cuando una institución financiera nacional esté implicada en una transacción para el pago, recibo o transferencia de monedas o divisas de los Estados Unidos (u otros instrumentos monetarios que el secretario del Departamento del Tesoro prescriba), en una cantidad, denominación o cantidad y denominación, o bajo circunstancias que el secretario prescriba por regulación, la institución y cualquier otro participante en la transacción que el secretario pueda prescribir presentará un informe sobre la transacción en el momento y de la manera que el secretario prescriba. Un participante que actúe en nombre de otra persona presentará el informe como agente o depositario de la persona e identificará a la persona para la que se realiza la transacción.
Sección 5324 del Título 31 del Código de los Estados Unidos
Prohibición de estructurar transacciones para evadir el requisito de informar
( a) Transacciones nacionales de monedas y divisas que impliquen a instituciones financieras.-
Ninguna persona podrá, con el objetivo de evadir los requisitos de presentación de información de la sección 5313(a) del [Título 31 del Código de los Estados Unidos] …
(3) estructurar o ayudar a estructurar, o intentar estructurar o ayudar a estructurar, cualquier transacción con una o más instituciones financieras nacionales.
( d) Sanción penal…
(2) Todo aquel que viole esta sección mientras viola otra ley de los Estados Unidos … será … confinado en prisión por no más de 10 años.
18.5. Las conductas atribuidas a SOLARTE ARTEAGA tienen correspondencia en la legislación penal colombiana con los delitos de concierto para delinquir agravado (artículo 3401, inciso 2°) y lavado de activos (artículo 3232), de acuerdo con lo previsto en la Ley 599 de 2000, así:
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) lavado de activos o testaferrato y conexos, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.».
18.6. En esa medida, queda demostrado que los hechos contenidos en los cargos de la acusación, por los cuales aceptó su responsabilidad SOLARTE ARTEAGA, y en virtud de lo cual se emitió fallo el 25 de octubre de 2007 por el juez Ted Stewart, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Utah, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que también son consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
18.7 Por lo anterior, este presupuesto, como los analizados en precedencia, también se satisface.
19. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
19.1. La Corte encuentra igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».
19.2. En el presente asunto se allegó copia del fallo emitido el 25 de octubre de 2007 por el juez Ted Stewart, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Utah, mediante el cual JAIME ARTURO SOLARTE ARTEAGA fue condenado a la pena de 37 meses de prisión. Adicionalmente, aquel documento fue acompañado de la declaratoria anticipada de culpabilidad suscrita por el requerido el 27 de julio de esa misma anualidad.
19.3. De esa manera, se reúnen las condiciones previstas en el artículo 162 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual, las sentencias y los autos deberán contener mención de la autoridad judicial que los profiere; lugar, día y hora; identificación de la actuación; fundamentación fáctica, probatoria y jurídica; y, decisión adoptada.
19.4. Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad.
20. Cumplimiento de presupuestos constitucionales
20.1 El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, prohíbe conceder la extradición cuando, (i) se proceda por delito político, (ii) haya sido cometido en territorio colombiano, y (iii) los hechos por los que se solicita hayan sucedido con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado.
-. En cuanto a la primera, es claro que los delitos por los que se procede no tienen la connotación de delito político.
-. En tercer lugar, se puede establecer que los hechos de la sentencia ocurrieron aproximadamente: i) desde octubre de 2001 hasta al menos octubre de 2003, y ii) entre abril de 2005 y octubre del mismo año; es decir, mucho después de la fecha límite prevista en la norma constitucional. Este, por tanto, será el marco temporal fáctico a tener en cuenta.
20.2. Finalmente, tampoco se ha puesto de presente por el solicitado o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté frente a la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma de acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición.
21. Otros factores de improcedencia
21.1. En la actuación no existe información que acredite que JAIME ARTURO SOLARTE ARTEAGA ha sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud de extradición, según se desprende de los informes rendidos por la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación.
21.2. En ese sentido, esta Sala advierte que, aunque se reportó un proceso en contra del requerido, se encuentra inactivo y el tipo penal investigado es violencia intrafamiliar, de modo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem.
22. Conclusión
Del análisis realizado, se concluye que se satisfacen los presupuestos requeridos por la normatividad constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de cooperación internacional.
23. Respuesta a los alegatos de conclusión
23.1. En punto a los alegatos presentados por el delegado del Ministerio Público, donde pidió verificar el fenómeno de la prescripción en este asunto, en virtud a las fechas de los hechos y de la sentencia por la cual está siendo requerido SOLARTE ARTEAGA, es preciso recordar que dicho presupuesto no debe ser valorado por la Corte en los requerimientos de extradición realizados por el gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que el presente asunto se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, dentro de las que no se contempla el análisis de tal aspecto. (Así lo ha establecido la Corte, entre otros, en CP077-2025, Rad. 67241.)
23.2. De otra parte, en lo que atañe a las postulaciones de la defensa, conforme a las cuales la inactividad en la causa -desde el momento en que se emitió la sentencia hasta el inicio del presente trámite- atentó contra los principios de razonabilidad, continuidad de la persecución penal y publicidad y, en consecuencia, el derecho a la defensa material y técnica, no están encaminados a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto de la Corte.
Aunado a ello, aunque peticionó el cumplimiento de la pena en Colombia o activar el trámite de exequatur, su pretensión será desestimada por la Sala, pues se escapa de la competencia de la Corte, quien, además, emite el concepto únicamente conforme al pedimento formulado por el país requirente.
24. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición
Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos:
24.1. No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997.
24.2. El extraditado solo podrá purgar la pena en el Estado requirente por los hechos mencionados en la solicitud de extradición. El extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a lo que lo expondría su permanencia en el territorio de ese Estado.
24.3. De igual modo, habrá de demandar el respeto de todas las garantías procesales que le asisten en su condición de nacional colombiano, entre las cuales están: contar con un defensor designado por él o por el Estado; se le designe un intérprete; que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; y, que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
24.4. El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega para que conforme con las políticas internas sobre la materia, el país extranjero le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más cercanos.
24.5. Para preservar los derechos fundamentales del pedido en extradición, exigirá al Estado solicitante garantizar su permanencia en ese país y su retorno a Colombia en condiciones dignas.
24.6. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición.
El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo contemplado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
CONCEPTÚA
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, al Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
1 Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018.
2 Modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015.
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