Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 22689
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta Nro. 109
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada contra la sentencia del 23 de marzo de 2004 proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Buga, mediante la cual confirmó con modificaciones el fallo dictado el 26 de marzo de 2003 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, en el sentido de reducir la pena principal impuesta a TAYRON GEOVANNY RUÍZ MARTÍNEZ a 44 meses de prisión y la suspensión en el ejercicio de la conducción de vehículo automotores a 6 meses, manteniendo la multa de $8.000 y la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al declararlo responsable de los delitos de homicidio en concurso homogéneo con lesiones personales en la modalidad culposa. La decisión del ad quem adicionó la del a quo en el sentido de que el pago de los perjuicios fuese indexado desde el momento en que se verificó el hecho hasta cuando se verifique su cancelación.
HECHOS
El Tribunal de Buga, aludió a los hechos que dieron origen a la investigación penal que se adelantó en contra de TAYRON GEOVANNY RUÍZ MARTÍNEZ, así:
“La investigación se inicia con el informe No. 93-0004130, en el cual se relaciona el accidente de tránsito ocurrido el 11 de julio de 1998, a las 6 de la tarde, en la vía que de Rozo conduce al municipio de El Cerrito, Valle, al colisionar los vehículos Renault 4 de placas AMG 282 y Simca NBC 094, resultando muerta la menor Laura Victoria Soto Zea y lesionados Juan David Soto Zea, Adolfo León Soto, Norma María Zea, Tirón Geovanny Ruíz Martínez y Carlos Alberto Martínez Fuente.
Indican las probanzas que Adolfo León Soto conducía el Ranault 4 donde viajaba con su esposa Norma María Zea y sus dos hijos Laura Victoria y Juan David, en sentido Norte Sur, mientras Geovanny Ruíz Martínez manejaba el Sinca donde transitaba con Carlos Alberto Martínez Fuentes en dirección Sur Norte.
Escuchado en indagatoria, Adolfo León Soto Orrego aduce que venía con su familia procedente de la ciudad de Cali hacia esta localidad, cuando de un momento a otro detrás de otro vehículo que se encontraba parqueado al margen de la carretera, salió intempestivamente un automotor que invadió su carril y con el cual colisionaron. Señala que iba a una velocidad prudente y que no tuvo tiempo de maniobrar por la inmediatez del hecho y además porque la carretera es muy angosta.
Por su parte Tayron Geovanny Ruíz Martínez aduce que en realidad el vehículo que conducía invadió el carril contrario, pero que en su concepto esto se debió a una falla mecánica ya que de un momento a otro tiró hacía ese lado, sin que él pudiera hacer nada para evitar la colisión”.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía adelantó la investigación correspondiente, oyó en indagatoria a adolfo león soto y tayron geovanny ruíz MARTÍNEZ, a quienes se les resolvió situación jurídica mediante resolución de fecha 22 de octubre de 1999, providencia en la que el instructor se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento al primero de los citados y le decretó detención preventiva, con derecho a la excarcelación, a ruíz MARTÍNEZ, por los delitos de homicidio culposo en concurso homogéneo de lesiones personales culposas.
Cerrado y calificado el sumario, el 20 de enero de 1999, providencia que quedó ejecutoriada el 29 de febrero de 2000 (fl. 156), el procesado tayron geovanny ruíz MARTÍNEZ fue acusado por los delitos imputados al momento de resolverle situación jurídica, precluyendo la investigación en favor de adolfo león soto.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, después de celebrar la audiencia pública, dictó el fallo de primera instancia, condenando al procesado a 56 meses de prisión, multa de 8.000, suspensión por 3 años para conducir vehículo automotor, inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal y le impuso en concreto la obligación de pagar los perjuicios morales y le otorgó la prisión domiciliaria. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, con las modificaciones señaladas en el primer capítulo de esta providencia.
El fallo de segunda instancia fue recurrido en casación por el defensor del procesado, impugnación de la que se ocupa la Sala para calificar las formalidades que se exigen en la ley procesal penal para la demanda presentada.
DEMANDA
El recurrente presenta demanda señalando que sustenta “el recurso extraordinario de casación”, haciendo referencia a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos, la actuación procesal en el sumario y la causa, para proceder a enunciar como causales de casación la causal tercera y primera, cuerpo primero, denunciando en ambas la violación del artículo 355 del C.P.P. actual, pasando inmediatamente al capítulo que denominó demostración del motivo de casación.
Causal tercera.
Cargo único. Nulidad parcial de la sentencia.
Los fallos de instancia no concedieron la suspensión condicional de la pena y otorgaron la prisión domiciliaria, sin dar aplicación al artículo 355 de la Ley 600 de 2000, omisión que genera la invalidación parcial de lo actuado, desde el fallo del a quo. Cita como normas vulneradas los artículos 29 de la C.N. y 6° del C.P.P.
El demandante admite que para la fecha de los hechos y para cuando se resolvió situación jurídica y calificó el mérito del sumario no había entrado en vigencia el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, precepto que debió ser aplicado en los fallos de instancia, pues para ese momento ya operaba tal disposición y para efectos de otorgarle la prisión domiciliaria se analizaron los requisitos exigidos en dicha normatividad.
En el desarrollo del cargo cita apartes de la sentencia C- 774 del 25 de julio de 2001 y de providencias de la Sala Penal de la Corte1
, en las que se examinan los requisitos formales y sustanciales y el carácter preventivo y excepcional de la detención preventiva como medida de aseguramiento, así como la oportunidad procesal para revocarla.
Para el recurrente, las sentencias de primera y segunda instancia fueron caprichosas, no revocaron la medida de aseguramiento a pesar de que el procesado garantizó los fines de la investigación, compareció a la indagatoria y compareció al proceso cuando fue citado, informando a la autoridad judicial el cambio de domicilio, no ocultó, destruyó o deformó elementos probatorios, ni entorpeció la actividad probatoria y desde la fecha de los hechos a hoy no ha generado ningún accidente de tránsito, además, el ad quem ha debido establecer si tenía validez sociológica la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía.
Las premisas señaladas significan que en este proceso “no se necesita que la medida de aseguramiento siga vigente y que la prisión domiciliaria debe ser revocada por la Corte”.
Causal. Violación directa de a ley sustancial.
Cargo. Falta de aplicación del artículo 355 del C.P.P. y aplicación indebida del artículo 38 del C.P.
Los fallos de instancia estaban en el deber jurídico de establecer si la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía tenía validez sociológica y si debía ser revocada, pues en el proceso están demostrados los requisitos objetivo y subjetivos exigidos por el artículo 355 del C.P.P., demostrándose que la medida de aseguramiento impuesta no era necesaria.
Repite la transcripción de algunos apartes de la sentencia C-774-01, así como los argumentos expuestos en el cargo anterior respecto a los requisitos formales y sustanciales de la medida de aseguramiento, para concluir que la medida de aseguramiento se debe revocar, decisión que en tal sentido debe afectar los numerales cinco y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La casación cuando se intenta por vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado, la que de haber sido proferida por un Tribunal de Distrito Judicial o Penal Militar debe referirse a delitos sancionados con privación de la libertad inferior a la pena establecida para la casación ordinaria o no ser privativa de la libertad, pero si el fallo proviene de un juzgado de circuito no importa el “quantum” o la naturaleza de la pena.
La demanda de casación discrecional impone a la Sala analizar los requisitos de viabilidad y, en su caso, los formales de la demanda. El primero atañe al deber de fundamentar los motivos por los que el actor considera se ha violado alguna garantía fundamental o por qué se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos dos eventos se restringe la admisibilidad de la casación examinada. Superada esta exigencia, se debe entrar a establecer, además del interés jurídico, si fueron observadas las reglas técnicas en la formulación, desarrollo y demostración de los cargos, según la causal de casación invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado.
2. La justificación en la casación discrecional es un requisito de viabilidad que en el régimen actual ha de estar contenida en el cuerpo de la demanda. Sin el cumplimiento de esta exigencia la Corte no puede con base en la discrecionalidad que el legislador le otorgó admitirla, pues el ejercicio de dicha facultad fue condicionada al hecho de que se estableciera la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para intervenir en procura de garantizar los derechos fundamentales quebrantados con el fallo impugnado. A menos de que la Corte deba actuar oficiosamente, en los términos del artículo 216 del C.P.P., situación que no corresponde en este caso.
La necesidad de justificar la casación excepcional surge de los mismos condicionamientos que el legislador estableció para su viabilidad, los cuales son a su vez el marco dentro del cual la Corte hace operante la discrecionalidad, por ello la sustentación debe demostrar a la Sala que realmente el caso amerita el trámite extraordinario en aras del desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
En ese sentido, es obligación del recurrente, partiendo del supuesto de que las instancias están superadas y por ende resultan inadmisibles las alegaciones de corte libre, tendientes a revivir el debate probatorio, exponer con claridad los fundamentos y alcances de la impugnación para que la Sala pueda optar por la admisibilidad de la demanda, pues si no se ofrece fundamentación alguna, como en este caso ocurre, o ésta es incompleta o confusa, los fines perseguidos con el recurso no pueden ser desentrañados, dejándose sin comprobación el propósito del recurrente, en un trámite rogado y de facultades limitadas para la corporación.
3. A TAYRON GEOVANNY RUÍZ MARTÍNEZ se le condenó por los delitos de homicidio y lesiones personales en la modalidad culposa (artículos 329, 333, 334 y 340 del C.P. de 1980), ilícitos para los cuales se prevé una pena máxima inferior a ocho años de prisión, por lo que en este caso procede la casación discrecional contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Buga y en consecuencia la demanda presentada debe examinarse de conformidad con los requisitos a los cuales se ha hecho referencia en el acápite anterior.
4. El demandante ignoró por completo que a diferencia de la casación ordinaria la casación discrecional debe ser justificada, de ahí que no destina en el libelo espacio alguno a establecer la necesidad de que la Sala intervenga para efectos del desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales del procesado, en los términos indicados en el acápite anterior.
5. La labor insuficiente del recurrente, impide a la Corte admitir la demanda examinada, pues así se trate de una facultad “discrecional”, la Sala se rige por el principio de limitación, según el cual el examen del libelo petitorio se restringe a los términos de la acusación formulada en dicho escrito.
El incumplimiento del requisito técnico referido constituye motivo suficiente para que se considere innecesario que la Sala analice los demás defectos técnicos en que se incurrió en la elaboración de los cargos, relacionados con el desconocimiento de los principios de prioridad, precisión y claridad en el desarrollo y demostración del motivo de casación aducido, el desconocimiento de la lógica en la argumentación y el pretender hacer prevalecer el criterio del impugnante por sobre el del juzgador, con desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad del fallo recurrido.
6. Amén de que la demanda no cumple con los requisitos formales, por lo cual debe ser inadmitida, en el caso presente no procede la hipótesis del artículo 216 del C.P.P.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado de TAYRON GEOVANNY RUÍZ MARTÍNEZ, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Superior de Buga.
2. Contra esta providencia no procede recurso.
3. Remítase el expediente a la oficina de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Providencias proferidas el 17 de enero de 2002, 2 de octubre y 6 de agosto de 2003 , en los radicados 17.292, 21.348, 20.720, con ponencia de los Magistrados FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL, EDGAR LOMBANA TRUJILLO y MAURO SOLARTE PORTILLA, respectivamente.