STP1517-2026

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP1517- 2026  

Radicación  n° 151851  

Acta N° 27  

  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

ASUNTO  

  

Resolver la  impugnación presentada por la Fiscalía Cuatrocientos  Siete Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrita a la  Unidad de Estafas,  en relación con el fallo proferido el 4 de diciembre de 2025,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que tuteló el derecho fundamental al debido  proceso y acceso a la administración de justicia promovidos  por Luis  Francisco Motta Rodríguez,  por conducto de apoderado.  

  

Trámite  que se hizo extensivo a la Dirección  Seccional de Fiscalías Bogotá y a la Coordinación  de la Unidad de Estafas de esta ciudad.  

  

  

ANTECEDENTES  

HECHOS,  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES  

  

Fueron  resumidos por el Tribunal a  quo como  sigue:  

  

“El  23 de junio de 2020, Luis Francisco Motta Rodríguez instauró  denuncia por el delito de estafa agravada contra Néstor  Rodríguez Castro. No obstante, pese al tiempo transcurrido  —más de cinco años—, la actuación  identificada con NUNC n.º 110016102885202007683 permanece en  indagación preliminar, sin avances sustanciales, práctica  de pruebas, definición de situación jurídica del  investigado ni continuidad en la asignación del fiscal del  caso, circunstancias que, a su juicio, evidencian una dilación  injustificada atribuible a la inactividad del ente investigador.  

  

Manifiesta  haber acudido en varias oportunidades a la sede de la fiscalía  con el fin de conocer el estado del trámite. Sin embargo, solo  recibió como respuesta la información relativa al  cambio del fiscal responsable.  

  

Señaló  que la rotación reiterada de fiscales, la ausencia de impulso  procesal, la falta de información oportuna sobre el estado de  la investigación y las barreras de acceso generadas por  exigencias administrativas (como la necesidad de agendar citas) han  impedido el ejercicio efectivo de sus derechos como víctima.  

  

En  protección de los derechos fundamentales mencionados, solicitó  ordenar a la Fiscalía 407 Seccional adelantar de manera  urgente y eficaz las actuaciones necesarias para impulsar el proceso  penal, definir la situación jurídica del denunciado,  practicar las pruebas pertinentes y adoptar las decisiones de fondo  correspondientes; además, requirió disponer medidas de  vigilancia funcional sobre los fiscales que han tenido conocimiento  del caso y exhortar a la Fiscalía General de la Nación  para implementar mecanismos de control orientados a evitar dilaciones  injustificadas”.  

  

EL  FALLO RECURRIDO  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió  la razón al accionante con fundamento en los siguientes  argumentos:  

  

i)  La denuncia se presentó el 23 de junio de 2020 y han  transcurrido más de cinco años sin que se adopte una  decisión.  

ii)  El artículo 175 de la Ley 906 de 2004 prevé que el  término máximo que tiene la fiscalía para  formular imputación o archivar el proceso es de tres años  cuando se presenta concurso de delitos o sean tres o más los  imputados, plazo que ya culminó.  

iii)  Que, si bien la Fiscalía Cuatrocientos Siete Seccional de  Bogotá informó que tiene a cargo aproximadamente 2000  carpetas, en todo caso, no suministró detalles de las  actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de tutela o las  razones que le han impedido adelantar el trámite  correspondiente. De manera que, ante la ausencia de información,  no era posible concluir que el vencimiento del término obedece  a la congestión o complejidad del asunto.  

Por lo tanto,  tuteló el derecho fundamental al debido proceso, en los  siguientes términos:  

  

“SEGUNDO.  En  consecuencia, en su protección,  ORDENAR al  titular de la Fiscalía 407 Seccional Bogotá de la  Unidad de Estafas o quien para ese momento ostente el conocimiento de  la noticia criminal n.º 110016102885202007683, en coordinación  con la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá  y la Jefatura de esa unidad, en el lapso máximo de tres (3)  meses, adopte alguna de las decisiones posibles de conformidad con  los artículos 79, 127, 287, 291, 331 y/o 536, de la Ley 906 de  2004, exclusivamente en lo que se refiere a los hechos denunciados  por Luis Francisco Motta Rodríguez”.  

  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue  presentada por la Fiscalía  Cuatrocientos Siete Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrita a la  Unidad de Estafas,  quien manifestó que el expediente “fue  presentado ante la oficina de asignaciones el pasado 11 de diciembre  de 2020”;  que tuvo  conocimiento del proceso “a  partir del 04 de agosto de la presente anualidad”,  puesto que inicialmente el expediente correspondió a la  Fiscalía Trescientos Sesenta Local, luego se remitió a  la Fiscalía Ciento Cuarenta y Dos de la Unidad de Estafas  Informáticos y finalmente fue reasignado a ese despacho.  

  

Señaló  que desde  el mes de agosto 2025 ha emitido  órdenes a policía  judicial, que se pueden verificar en el SPOA y que dentro de ellas  está la de ampliación de la denuncia que se programó  para el 11 de diciembre de 2025; que tiene a cargo más de 1947  carpetas y que, en todo caso, ha “intentado  atender en la medida de lo posible tanto la noticia criminal de la  accionante como indagaciones más antiguas de años 2010,  así como las más recientes asignadas al despacho de  2025”, cuyo  promedio de ingreso es de “más  de diez a veinte investigaciones diarias”.  

  

Anexó  pantallazos de los registros del SPOA, del ingreso de denuncias  asignadas y solicitó revocar el fallo impugnado, pues en su  criterio ha actuado con la diligencia que le permite la alta carga  laboral.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Conforme a lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia1,  es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al ser su superior funcional.  

  

El artículo  86 de la Constitución Política prevé que toda  persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada  por la Fiscalía Cuatrocientos Siete Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrita a la  Unidad de Estafas,  contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2025, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordenó,  entre otros, a ese despacho que, en el término de tres meses  contados a partir de la notificación, profiera la decisión  correspondiente en el proceso 444306001082201900147.  

  

Decisión  que no comparte la Fiscalía impugnante, señala que  tiene más de 1947 y que, a pesar de esa carga laboral, ha  tratado de actuar con diligencia en cada proceso, incluido el que es  objeto de tutela.  

  

Por lo tanto, se  verificará la jurisprudencia relacionada con la mora judicial  y luego, el caso concreto.  

  

1.-  Mora judicial y cumplimiento de los términos judiciales.  

  

En virtud de los  artículos 29 y 228 de la Constitución Política,  toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o  administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues,  de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el  derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración  de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

  

Sin embargo, la  mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para  determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la  administración de justicia y, por consiguiente, cuándo  procede la acción de tutela frente a la protección del  acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, en atención a los pronunciamientos de la CIDH  y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

  

  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el  número de procesos que corresponde resolver es elevado  (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

  

Así,  entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la  actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en  casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues dicho fenómeno  no se presume ni es absoluto (T-357/2007).  

  

Una vez esto sea  realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora  judicial estuvo –o  está- justificada,  con ocasión de los postulados de la sentencia T-230/2013,  cuenta con tres alternativas distintas de solución:  

  

i)  Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, por lo que se  reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en  términos de igualdad;  

  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para  proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

Tales argumentos  han sido compartidos por la Sala de Casación Penal (ver,  entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ag. 2021, rad. 118241;  STP7375-2022, 9 jun. 2022, rad. 124220; STP20877-2025,  11 dic. 2025, rad. 150623).  

  

  

2.- Caso  concreto  

  

Conforme se indicó  en los antecedentes, el hoy accionante, Luis  Francisco Motta Rodríguez,  presentó denuncia en contra de Néstor Rodríguez  Castro el 23 de junio de 2020 por el delito de estafa agravada2,  asunto radicado con el número 110016102885202007683 y que a la  fecha continúa en indagación.  

  

El  término para adoptar una decisión, según el  parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de  2004, es el siguiente:  

  

ARTÍCULO  175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS  

(…)  

  

PARÁGRAFO  1o. La Fiscalía tendrá un término máximo  de  dos años contados a partir de la recepción de la  noticia criminis  para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de  la indagación. Este término máximo será  de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando  sean tres o más los imputados. Cuando se trate de  investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces  penales del circuito especializado el término máximo  será de cinco años. (subrayado  fuera del texto)  

  

De manera que los  dos años que tenía la fiscalía para formular  imputación u ordenar el archivo de la indagación ya  fenecieron, al punto que, a la fecha,  han transcurrido cinco años, siete meses y nueve días.  

  

  

Ahora bien, en  este punto se debe señalar que, tal como lo indicó el  Tribunal a  quo,  inicialmente la Fiscalía  Cuatrocientos Siete Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrita a la  Unidad de Estafas,  se limitó a señalar que tenía un aproximado de  2000 carpetas, pero no se refirió de manera concreta en  relación con el proceso 110016102885202007683  y, aunque, por vía de impugnación,  dio cuenta de la existencia de varios motivos para justificar el  retraso de la investigación, tales como: i)  el cúmulo de trabajo, ii)  la rotación del proceso por varias fiscalías y, iii)  ser asumido por ese despacho hasta el mes de agosto de 2025; en todo  caso, dichas exculpaciones no resultan suficientes para considerar  que la mora judicial en este asunto se encuentra justificada.  

  

La Sala no  desconoce los argumentos del impugnante, los cuales en un principio  podrían generar una dilación en las labores  investigativas debido a tener a cargo aproximadamente 2000 carpetas y  haber recibido el expediente en la fecha indicada; empero, dicha  circunstancia no implica, per  se,  que la actuación haya permanecido por más de cinco años  sin la decisión que corresponda.  

  

De la revisión  del expediente de tutela y de las manifestaciones de la Fiscalía  impugnante,  se observa que durante esos más de cinco años solamente  se han emitido las siguientes órdenes: i)  las del 25/03/2021 y 24/11/2021 relacionadas con la entrevista al  denunciante. ii)  17/04/2024 referente a la solicitud dirigida a la Registraduría  para obtener la tarjeta decadactilar del indiciado, así como  las labores para determinar su arraigo. iii)  17/09/2025 atinente a la entrevista del denunciante.  

  

De lo anterior se  concluye que tres órdenes han estado orientadas a entrevistar  al denunciante y la otra a obtener documentos del indiciado; pero se  desconocen sus resultados y si existen otras gestiones orientadas a  impulsar materialmente la investigación con miras a resolver  lo que en derecho corresponda.  

  

Cabe agregar que  los términos se contabilizan desde el momento en que se  presenta la denuncia y no desde la asignación del asunto, pues  aceptar ello llevaría a habilitar que la Fiscalía  General de la Nación cambie los fiscales y así provocar  una nueva contabilización del plazo cada vez que se produce un  relevo y, con ello, ignorar que la institución debe responder  como un solo órgano frente a los asuntos que le competen.  

  

Así, es  posible concluir que, en el presente caso, la tardanza resulta  injustificada. Si bien, no puede desconocerse que el despacho fiscal  enfrenta un considerable cúmulo de trabajo, lo cierto es que  esa circunstancia no justifica que, habiendo transcurrido más  de cinco años desde la presentación de la denuncia, no  se haya efectuado la respectiva formulación de imputación  o, en su defecto, la orden de archivo de la indagación.  

  

Para la Sala, aun  cuando la reasignación del expediente a diferentes Fiscalías  puede generar inconvenientes en el desarrollo de las labores  investigativas, las consecuencias de ese proceder no pueden recaer en  los usuarios de la administración de justicia, lo que amerita  la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar los  derechos fundamentales del denunciante.  

  

Por tal motivo, no  queda alternativa distinta que confirmar la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de Luis  Francisco Motta Rodríguez.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

1          Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023  

2          Refirió el denunciante que fue víctima de estafa          porque          Néstor Rodríguez Castro, lo “indujo          en error con la promesa de realizar una inversión en el          contexto de la pandemia de COVID-19, relacionada con la          comercialización de tapabocas, por un monto aproximado de          setecientos millones de pesos ($700.000.000)”      

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