STP1507-2026

FEBRERO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

STP1507-2026  

Radicación  n°. 151748  

Acta  No. 028  

  

  

Bogotá,  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I. OBJETO DE LA  DECISIÓN  

  

1.  Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por PEDRO  PABLO RINCÓN SUÁREZ,  frente  al fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2025, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN  GIL-SANTANDER1,  mediante  el cual concedió  el amparo promovido en contra del JUZGADO  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la misma ciudad, respecto al derecho fundamental al debido proceso,  con ocasión de la omisión en el trámite del  recurso de apelación y declaró improcedente frente a  las demás pretensiones.  

  

2.  Al  trámite fue vinculado por la primera instancia el Centro  Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil- Santander.  

  

II.  HECHOS  

  

3.  Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil – Santander de la siguiente manera:  

  

«El  accionante manifestó que, la mayoría de sus  redenciones, desde que ingresó al establecimiento carcelario,  han sido obtenidas por ser “monitor” situación que  le ha impedido acceder al beneficio del retroactivo aplicando la Ley  2466 de 2025; sin embargo, sostuvo que dichas actividades deben ser  reconocidas como redención por trabajo, al igual que cualquier  otro espacio de resocialización, en aras de garantizar la  igualdad de condiciones.  

  

Señaló,  además, que interpuso recurso de apelación contra el  auto interlocutorio No. 774 del 8 de agosto de 2025, con el fin de  que le fuera aplicada la citada ley; sin embargo, el JUZGADO PRIMERO  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN  no dio respuesta a su solicitud.  

                              

1. PRETENSIONES    

  

Con  fundamento en los hechos anteriormente relacionados, el accionante  reclama la tutela de su derecho fundamental a la igualdad, y, en  consecuencia, solicita i) que se brinde respuesta a su recurso de  apelación interpuesto contra el auto interlocutorio No. 774  proferido por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y  MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN; ii) que se le reconozca el  retroactivo correspondiente a la redención de pena por las  actividades desempeñadas en calidad de “monitor”,  en tanto constituyen trabajo y ha recibido una remuneración de  $42.000 por dicho concepto; y, iii) que se le aplique el principio de  favorabilidad en lo relacionado con el artículo 19 de la Ley  2466 de 2025».  

  

III. FUNDAMENTOS DE          LA DECISIÓN IMPUGNADA  

  

4.  La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil  -Santander mediante sentencia del 22 de  octubre de 2025, resolvió  conceder  el amparo al “derecho  fundamental al debido proceso y al principio de la doble instancia”  de PEDRO  PABLO RINCÓN SUÁREZ  contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad, por no haber dado trámite al  recurso de apelación presentado contra la decisión que  negó la aplicación inmediata y retroactiva por  favorabilidad de la Ley 2466 de 2025.  

  

5.  Al respecto señaló que de la respuesta allegada por el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de San Gil – Santander se tiene que el 6 de agosto de 2025, el  homólogo de Popayán resolvió negar a PEDRO  PABLO RINCÓN SUÁREZ  “la readecuación o reajuste de las redenciones de pena  -por actividad de trabajo- reconocidas en este proceso, antes de la  entrada en vigencia de la Ley 2466 de 2025”, decisión  contra la cual interpuso recurso de apelación el 12 del mismo  mes y año.  

  

6.  Lo anterior conforme constancia secretarial del 25 de agosto de 2025,  en la que se dejó evidencia del traslado a los demás  sujetos procesales no recurrentes, y que el Centro de Servicios de  los Juzgados de Ejecución de Penas de Popayán devolvió  el expediente al despacho para que se decidiera sobre el recurso.  

  

7.  Refirió que no obstante lo anterior el 17 de septiembre de  2025, y sin que obre actuación adicional relacionada con el  trámite del recurso de apelación interpuesto, el  expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de San Gil – Santander, en atención  a que PEDRO PABLO RINCÓN SUÁREZ fue traslado al Centro  Penitenciario de Mediana Seguridad de esa ciudad.  

  

8.  Indicó que el expediente fue asignado por reparto al Juzgado  Primero de         Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San  Gil- Santander, despacho que el 29 de septiembre de 2025, procedió  a avocar conocimiento, sin embargo, no efectuó pronunciamiento  alguno respecto de la concesión o trámite del recurso  de apelación que se encontraba pendiente de resolver.  

  

9.  Con base en lo anterior explicó:  

  

«En  ese orden, es de señalar que el Juzgado receptor, al avocar el  conocimiento del expediente y asumir la vigilancia de la pena, debió  verificar la integridad del proceso y advertir la existencia del  recurso pendiente, más aún cuando la constancia  secretarial relativa al mismo era una de las últimas  actuaciones antes de la remisión del expediente, y,  pronunciarse sobre la concesión del recurso; dado que,  actualmente la vigilancia de la pena impuesta al accionante dentro  del proceso No. 684326000144201500260 corresponde al JUZGADO PRIMERO  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SAN GIL, y, no  resulta plausible que se excuse de ello, bajo el argumento que, el  Despacho remitente debió remitir el expediente».  

  

10.  En este escenario resolvió amparar:  

  

«los  derechos al debido proceso y al principio de la doble instancia del  accionante, y, como consecuencia de ello, se ORDENARÁ al  Juzgado accionado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de este fallo, si aún no  lo ha hecho, proceda a pronunciarse sobre la concesión del  recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto  interlocutorio No. 774 del 6 de agosto de 2025, proferido por el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Popayán».  

  

11.  De  otra parte, frente a las otras dos pretensiones de  PEDRO  PABLO RINCÓN SUÁREZ relacionadas con el reconocimiento  de su labor como “monitor”  para efectos de la redención de pena por trabajo y la  aplicación de la Ley 2466 de 2025, resolvió declarar  improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de la  subsidiariedad. Al respecto explicó:  

  

«(…)  observa la Sala que, además de ser aspectos que deberán  ser objeto de análisis al momento de resolverse el recurso de  apelación interpuesto contra la decisión que negó  el reajuste de la redención de pena, también le asiste  razón al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y  MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SAN GIL al indicar que el accionante no ha  presentado solicitud directa ante dicho Despacho, autoridad que  actualmente ejerce la vigilancia de la pena y, por ende, tiene la  competencia funcional para resolver este tipo de peticiones dentro  del proceso penal».  

  

            

III. FUNDAMENTOS          DE LA IMPUGNACIÓN  

  

12.  Fue  presentada por PEDRO PABLO RINCÓN SUÁREZ quien alegó  que contrario a lo afirmado por el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil – Santader, sí  ha presentado solicitudes para “hacer  el retroactivo”, sin  que la petición haya sido atendida, más allá de  una información verbal según la cual “los  jueces de ejecución de penas no daban retroactivo por  enseñanza”.  

  

13.  De otra parte insistió en que las labores que ha desempeñado  como “monitor”  deben  ser tenidas en cuenta por cuanto son trabajo y por ellas recibe  remuneración, así que se debe dar aplicación a  la Ley 2466 de 2025,  

  

14.  Sostuvo que actualmente está en prisión domiciliaria y  a la fecha de presentar la impugnación en sede constitucional,  ni el recurso de apelación ni la solicitud de “retroactivo”  han sido atendidas.  

  

15.  Sus pretensiones fueron:  

  

  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

16.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  instaurada contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil-  Santander.  

  

Del  caso en concreto.  

  

17.  PEDRO PABLO RINCÓN SUÁREZ acudió a la acción  de tutela en procura del amparo de su derecho a la igualdad y debido  proceso por cuanto a la fecha de acudir al trámite  constitucional no se ha resuelto el recurso de apelación que  presentó contra la decisión proferida por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán el 8 de agosto de 2025, mediante la cual negó  la  readecuación de las redenciones de pena -por actividad de  trabajo- reconocidas, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2466  de 2025.  

  

18.  Así mismo solicitó que el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil –  Santander le reconozca el  retroactivo correspondiente a la redención de pena por las  actividades desarrolladas como “monitor”,  y se aplique la Ley 2466 de 2025, en atención al principio de  favorabilidad.  

  

19.  De la información que reposa en el expediente y en atención  al requerimiento que fue realizado por esta Sala de Decisión  al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de San Gil – Santander se tiene que, en cumplimiento  de lo ordenado por la primera instancia, el 24 de octubre de 2025,  ese despacho se pronunció sobre  el recurso de apelación presentado por PEDRO PABLO RINCÓN  SUÁREZ. Sobre  el asunto resolvió:  

  

«Surtido  el traslado dispuesto por el artículo 194 del C. de P.P. (Ley  600 de 2000), siendo sustentado el recurso por parte del sentenciado  RINCON SUAREZ, dentro del término legal en contra de la  decisión proferida en auto interlocutorio No. 774 de  06/08/2025, que le negó la readecuación de la redención  de la pena prevista en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2026,  se concede el recurso de apelación, ante la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, de  conformidad con el numeral 6º del artículo 34 de la Ley  906 de 2004.  

En  consecuencia, se ordena remitir el expediente digital, a la  Secretaría de dicha Corporación, para reparto entre los  Honorables Magistrados de la Sala Penal».  

  

20. Así  mismo el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de San Gil – Santander informó que mediante  oficio 1906 de esa misma fecha, remitió a la secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el  expediente para resolver el recurso de apelación formulado por  PEDRO  PABLO RINCÓN SUÁREZ.  

  

21.  También señaló que el 16 de diciembre de 2025,  se pronunció sobre la redención de pena y prisión  domiciliaria solicitadas por PEDRO  PABLO RINCÓN SUÁREZ, en los siguientes términos:  

  

«PRIMERO.  REDIMIR por trabajo y enseñanza en 02 MESES, 29.9 DIAS la pena  impuesta al sentenciado PEDRO PABLO RINCÓN SUÁREZ,  identificado con cédula de ciudadanía número  5.748.280 de San José de Miranda, por las razones expuestas en  precedencia.  

SEGUNDO:  Conceder al sentenciado PEDRO PABLO RINCÓN SUÁREZ,  identificado con cédula de ciudadanía número  5.748.280 de San José de Miranda, la PRISIÓN  DOMICILIARIA que consagra el artículo 38G del Código  Penal, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014,  previo pago de caución real por valor de $200.000 que deberá  consignar a ordenes de este juzgado en la cuenta No. 686792037001 o  en su defecto garantizar a través de póliza judicial y  suscripción de diligencia en la que se le impondrán las  obligaciones contenidas en el artículo 38B de la Ley 599 de  2000».  

  

22. De  otra parte señaló que el 23 de diciembre de 2025, al  advertir que  PEDRO  PABLO RINCÓN SUÁREZ se encuentra cumpliendo actualmente  pena en prisión domiciliaria bajo la vigilancia del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de  Málaga – Santander ordenó remitir la actuación  “por  el factor personal de la competencia”  al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para que se continúe  con la vigilancia de la pena de prisión que le fue impuesta.  

  

23.  Finalmente sostuvo que al momento de remitir el expediente no  se encontraba ninguna solicitud pendiente por resolver.  

  

  

25.  Ahora bien, como PEDRO  PABLO RINCÓN SUÁREZ en sede de impugnación  insistió en que el recurso de apelación aún no  ha sido resuelto, esta Sala de Decisión solicitó a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán informara sobre el  trámite impartido a la alzada presentada.  

  

26.  En atención de lo anterior la secretaría de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán comunicó que la  apelación fue resuelta mediante decisión del 21 de  enero de 2026, en la que se decidió revocar el auto del 6 de  agosto de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y remitir el  expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad correspondiente, para lo de su cargo.  

  

27.  Además allegó los soportes que acreditan que  el 23 de enero de 2026, PEDRO  PABLO RINCÓN SUÁREZ  fue notificado personalmente de la anterior decisión.  

  

28. Bajo  este escenario se tiene que, si bien el recurso de apelación  ya fue resuelto por el Tribunal Superior de Popayán y PEDRO  PABLO RINCÓN SUÁREZ  notificado al respecto, la actuación está en curso, a  la espera de que el juzgado ejecutor se pronuncie de fondo.  

  

29.  Entonces  frente a la solicitud de aplicación de la Ley 2466 de 2025, se  tiene que si bien la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  el 21 de enero de 2026, resolvió el recurso de apelación,  allí se decidió revocar el auto  del 6 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  a través del cual le negó la aplicación  inmediata y retroactiva por favorabilidad a PEDRO PABLO RINCÓN  SUÁREZ, de la señalada normatividad, razón por  la cual el expediente fue regresado al Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, para lo de su cargo.  Así que el asunto aún se encuentra en trámite.  

  

30.  Esta  Corporación ha sostenido de manera reiterada que la acción  de tutela no puede utilizarse para desplazar, anticipar o sustituir  los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para el control de  las decisiones judiciales, ni para interferir en procesos en curso,  pues ello desnaturaliza su carácter subsidiario y residual, y  afecta la autonomía del juez natural.  

  

31.  En el presente asunto, las inconformidades del accionante se orientan  a obtener, por vía constitucional, un pronunciamiento  anticipado sobre la aplicación del principio de favorabilidad  penal y del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, debate que se  encuentra actualmente sometido a consideración del juez  competente con ocasión de lo decidido en sede de apelación.  

  

32.  En tal contexto, no es jurídicamente viable que el juez de  tutela asuma el conocimiento de una controversia que aún está  siendo tramitada en sede ordinaria, pues ello implicaría  convertir la acción de tutela en un mecanismo paralelo de  control judicial, proscrito por los artículos 86 de la  Constitución Política y 6.º del Decreto 2591 de  1991.  

  

33.  Adicionalmente, el accionante no acreditó la existencia de un  perjuicio irremediable que hiciera indispensable la intervención  transitoria del juez constitucional, máxime cuando el medio  ordinario de defensa judicial se encuentra activo y es idóneo  para resolver la controversia planteada.  

  

34.  Bajo este entendido, la acción de tutela no puede operar como  una instancia adicional ni como un instrumento para obtener un  pronunciamiento preferente sobre asuntos que deben ser definidos por  el juez natural, so pena de desnaturalizar su finalidad  constitucional.  

  

35.  Así las cosas, al existir un medio judicial ordinario idóneo  y eficaz en curso, se configura el incumplimiento del requisito de  subsidiariedad, en los términos de los artículos 86 de  la Constitución Política y 6.º del Decreto 2591 de  1991.  

  

36.  Ahora en  relación con la solicitud presentada encaminada a que se le  reconozca el retroactivo de la redención de la pena, debe  indicar la Sala que efectivamente no se acreditó por parte del  accionante que hubiese acudido previamente al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San  Gil – Santander, con  la finalidad de realizar la respectiva petición, por lo que se  incumple con el requisito de la subsidiariedad.  

  

37.  Visto lo anterior, ante la insatisfacción del requisito  general de la subsidiariedad, lo correspondiente es confirmar la  improcedencia de la acción, pues cualquier pronunciamiento que  emita en este momento el juez constitucional relevaría de su  competencia al juez natural, lo cual se encuentra vedado según  los fines de la acción de tutela.  

  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado,  de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

TERCERO.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Que fue remitido a la          Secretaría de la Sala de Casación Penal el 15 de enero          de 2026.      

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