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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP1507-2026
Radicación n°. 151748
Acta No. 028
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por PEDRO PABLO RINCÓN SUÁREZ, frente al fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL-SANTANDER1, mediante el cual concedió el amparo promovido en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, respecto al derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la omisión en el trámite del recurso de apelación y declaró improcedente frente a las demás pretensiones.
2. Al trámite fue vinculado por la primera instancia el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil- Santander.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Santander de la siguiente manera:
«El accionante manifestó que, la mayoría de sus redenciones, desde que ingresó al establecimiento carcelario, han sido obtenidas por ser “monitor” situación que le ha impedido acceder al beneficio del retroactivo aplicando la Ley 2466 de 2025; sin embargo, sostuvo que dichas actividades deben ser reconocidas como redención por trabajo, al igual que cualquier otro espacio de resocialización, en aras de garantizar la igualdad de condiciones.
Señaló, además, que interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio No. 774 del 8 de agosto de 2025, con el fin de que le fuera aplicada la citada ley; sin embargo, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN no dio respuesta a su solicitud.
1. PRETENSIONES
Con fundamento en los hechos anteriormente relacionados, el accionante reclama la tutela de su derecho fundamental a la igualdad, y, en consecuencia, solicita i) que se brinde respuesta a su recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio No. 774 proferido por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN; ii) que se le reconozca el retroactivo correspondiente a la redención de pena por las actividades desempeñadas en calidad de “monitor”, en tanto constituyen trabajo y ha recibido una remuneración de $42.000 por dicho concepto; y, iii) que se le aplique el principio de favorabilidad en lo relacionado con el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025».
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil -Santander mediante sentencia del 22 de octubre de 2025, resolvió conceder el amparo al “derecho fundamental al debido proceso y al principio de la doble instancia” de PEDRO PABLO RINCÓN SUÁREZ contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por no haber dado trámite al recurso de apelación presentado contra la decisión que negó la aplicación inmediata y retroactiva por favorabilidad de la Ley 2466 de 2025.
5. Al respecto señaló que de la respuesta allegada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil – Santander se tiene que el 6 de agosto de 2025, el homólogo de Popayán resolvió negar a PEDRO PABLO RINCÓN SUÁREZ “la readecuación o reajuste de las redenciones de pena -por actividad de trabajo- reconocidas en este proceso, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2466 de 2025”, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación el 12 del mismo mes y año.
6. Lo anterior conforme constancia secretarial del 25 de agosto de 2025, en la que se dejó evidencia del traslado a los demás sujetos procesales no recurrentes, y que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Popayán devolvió el expediente al despacho para que se decidiera sobre el recurso.
7. Refirió que no obstante lo anterior el 17 de septiembre de 2025, y sin que obre actuación adicional relacionada con el trámite del recurso de apelación interpuesto, el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil – Santander, en atención a que PEDRO PABLO RINCÓN SUÁREZ fue traslado al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de esa ciudad.
8. Indicó que el expediente fue asignado por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil- Santander, despacho que el 29 de septiembre de 2025, procedió a avocar conocimiento, sin embargo, no efectuó pronunciamiento alguno respecto de la concesión o trámite del recurso de apelación que se encontraba pendiente de resolver.
9. Con base en lo anterior explicó:
«En ese orden, es de señalar que el Juzgado receptor, al avocar el conocimiento del expediente y asumir la vigilancia de la pena, debió verificar la integridad del proceso y advertir la existencia del recurso pendiente, más aún cuando la constancia secretarial relativa al mismo era una de las últimas actuaciones antes de la remisión del expediente, y, pronunciarse sobre la concesión del recurso; dado que, actualmente la vigilancia de la pena impuesta al accionante dentro del proceso No. 684326000144201500260 corresponde al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SAN GIL, y, no resulta plausible que se excuse de ello, bajo el argumento que, el Despacho remitente debió remitir el expediente».
10. En este escenario resolvió amparar:
«los derechos al debido proceso y al principio de la doble instancia del accionante, y, como consecuencia de ello, se ORDENARÁ al Juzgado accionado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a pronunciarse sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto interlocutorio No. 774 del 6 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán».
11. De otra parte, frente a las otras dos pretensiones de PEDRO PABLO RINCÓN SUÁREZ relacionadas con el reconocimiento de su labor como “monitor” para efectos de la redención de pena por trabajo y la aplicación de la Ley 2466 de 2025, resolvió declarar improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Al respecto explicó:
«(…) observa la Sala que, además de ser aspectos que deberán ser objeto de análisis al momento de resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó el reajuste de la redención de pena, también le asiste razón al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SAN GIL al indicar que el accionante no ha presentado solicitud directa ante dicho Despacho, autoridad que actualmente ejerce la vigilancia de la pena y, por ende, tiene la competencia funcional para resolver este tipo de peticiones dentro del proceso penal».
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
12. Fue presentada por PEDRO PABLO RINCÓN SUÁREZ quien alegó que contrario a lo afirmado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil – Santader, sí ha presentado solicitudes para “hacer el retroactivo”, sin que la petición haya sido atendida, más allá de una información verbal según la cual “los jueces de ejecución de penas no daban retroactivo por enseñanza”.
13. De otra parte insistió en que las labores que ha desempeñado como “monitor” deben ser tenidas en cuenta por cuanto son trabajo y por ellas recibe remuneración, así que se debe dar aplicación a la Ley 2466 de 2025,
14. Sostuvo que actualmente está en prisión domiciliaria y a la fecha de presentar la impugnación en sede constitucional, ni el recurso de apelación ni la solicitud de “retroactivo” han sido atendidas.
15. Sus pretensiones fueron:
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
16. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil- Santander.
Del caso en concreto.
17. PEDRO PABLO RINCÓN SUÁREZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho a la igualdad y debido proceso por cuanto a la fecha de acudir al trámite constitucional no se ha resuelto el recurso de apelación que presentó contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán el 8 de agosto de 2025, mediante la cual negó la readecuación de las redenciones de pena -por actividad de trabajo- reconocidas, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2466 de 2025.
18. Así mismo solicitó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil – Santander le reconozca el retroactivo correspondiente a la redención de pena por las actividades desarrolladas como “monitor”, y se aplique la Ley 2466 de 2025, en atención al principio de favorabilidad.
19. De la información que reposa en el expediente y en atención al requerimiento que fue realizado por esta Sala de Decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil – Santander se tiene que, en cumplimiento de lo ordenado por la primera instancia, el 24 de octubre de 2025, ese despacho se pronunció sobre el recurso de apelación presentado por PEDRO PABLO RINCÓN SUÁREZ. Sobre el asunto resolvió:
«Surtido el traslado dispuesto por el artículo 194 del C. de P.P. (Ley 600 de 2000), siendo sustentado el recurso por parte del sentenciado RINCON SUAREZ, dentro del término legal en contra de la decisión proferida en auto interlocutorio No. 774 de 06/08/2025, que le negó la readecuación de la redención de la pena prevista en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2026, se concede el recurso de apelación, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, de conformidad con el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente digital, a la Secretaría de dicha Corporación, para reparto entre los Honorables Magistrados de la Sala Penal».
20. Así mismo el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil – Santander informó que mediante oficio 1906 de esa misma fecha, remitió a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el expediente para resolver el recurso de apelación formulado por PEDRO PABLO RINCÓN SUÁREZ.
21. También señaló que el 16 de diciembre de 2025, se pronunció sobre la redención de pena y prisión domiciliaria solicitadas por PEDRO PABLO RINCÓN SUÁREZ, en los siguientes términos:
«PRIMERO. REDIMIR por trabajo y enseñanza en 02 MESES, 29.9 DIAS la pena impuesta al sentenciado PEDRO PABLO RINCÓN SUÁREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 5.748.280 de San José de Miranda, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Conceder al sentenciado PEDRO PABLO RINCÓN SUÁREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 5.748.280 de San José de Miranda, la PRISIÓN DOMICILIARIA que consagra el artículo 38G del Código Penal, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, previo pago de caución real por valor de $200.000 que deberá consignar a ordenes de este juzgado en la cuenta No. 686792037001 o en su defecto garantizar a través de póliza judicial y suscripción de diligencia en la que se le impondrán las obligaciones contenidas en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000».
22. De otra parte señaló que el 23 de diciembre de 2025, al advertir que PEDRO PABLO RINCÓN SUÁREZ se encuentra cumpliendo actualmente pena en prisión domiciliaria bajo la vigilancia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Málaga – Santander ordenó remitir la actuación “por el factor personal de la competencia” al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para que se continúe con la vigilancia de la pena de prisión que le fue impuesta.
23. Finalmente sostuvo que al momento de remitir el expediente no se encontraba ninguna solicitud pendiente por resolver.
25. Ahora bien, como PEDRO PABLO RINCÓN SUÁREZ en sede de impugnación insistió en que el recurso de apelación aún no ha sido resuelto, esta Sala de Decisión solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán informara sobre el trámite impartido a la alzada presentada.
26. En atención de lo anterior la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán comunicó que la apelación fue resuelta mediante decisión del 21 de enero de 2026, en la que se decidió revocar el auto del 6 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y remitir el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, para lo de su cargo.
27. Además allegó los soportes que acreditan que el 23 de enero de 2026, PEDRO PABLO RINCÓN SUÁREZ fue notificado personalmente de la anterior decisión.
28. Bajo este escenario se tiene que, si bien el recurso de apelación ya fue resuelto por el Tribunal Superior de Popayán y PEDRO PABLO RINCÓN SUÁREZ notificado al respecto, la actuación está en curso, a la espera de que el juzgado ejecutor se pronuncie de fondo.
29. Entonces frente a la solicitud de aplicación de la Ley 2466 de 2025, se tiene que si bien la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 21 de enero de 2026, resolvió el recurso de apelación, allí se decidió revocar el auto del 6 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a través del cual le negó la aplicación inmediata y retroactiva por favorabilidad a PEDRO PABLO RINCÓN SUÁREZ, de la señalada normatividad, razón por la cual el expediente fue regresado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, para lo de su cargo. Así que el asunto aún se encuentra en trámite.
30. Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela no puede utilizarse para desplazar, anticipar o sustituir los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para el control de las decisiones judiciales, ni para interferir en procesos en curso, pues ello desnaturaliza su carácter subsidiario y residual, y afecta la autonomía del juez natural.
31. En el presente asunto, las inconformidades del accionante se orientan a obtener, por vía constitucional, un pronunciamiento anticipado sobre la aplicación del principio de favorabilidad penal y del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, debate que se encuentra actualmente sometido a consideración del juez competente con ocasión de lo decidido en sede de apelación.
32. En tal contexto, no es jurídicamente viable que el juez de tutela asuma el conocimiento de una controversia que aún está siendo tramitada en sede ordinaria, pues ello implicaría convertir la acción de tutela en un mecanismo paralelo de control judicial, proscrito por los artículos 86 de la Constitución Política y 6.º del Decreto 2591 de 1991.
33. Adicionalmente, el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera indispensable la intervención transitoria del juez constitucional, máxime cuando el medio ordinario de defensa judicial se encuentra activo y es idóneo para resolver la controversia planteada.
34. Bajo este entendido, la acción de tutela no puede operar como una instancia adicional ni como un instrumento para obtener un pronunciamiento preferente sobre asuntos que deben ser definidos por el juez natural, so pena de desnaturalizar su finalidad constitucional.
35. Así las cosas, al existir un medio judicial ordinario idóneo y eficaz en curso, se configura el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en los términos de los artículos 86 de la Constitución Política y 6.º del Decreto 2591 de 1991.
36. Ahora en relación con la solicitud presentada encaminada a que se le reconozca el retroactivo de la redención de la pena, debe indicar la Sala que efectivamente no se acreditó por parte del accionante que hubiese acudido previamente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil – Santander, con la finalidad de realizar la respectiva petición, por lo que se incumple con el requisito de la subsidiariedad.
37. Visto lo anterior, ante la insatisfacción del requisito general de la subsidiariedad, lo correspondiente es confirmar la improcedencia de la acción, pues cualquier pronunciamiento que emita en este momento el juez constitucional relevaría de su competencia al juez natural, lo cual se encuentra vedado según los fines de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 15 de enero de 2026.
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