STP1497-2026

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

  

STP1497-2026  

Radicación  n° 152108  

Acta N° 27  

  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026)  

  

ASUNTO  

  

Procede la Sala a  decidir la tutela interpuesta por ANA  MARIELA SANABRIA PINZÓN  contra  la Fiscalía  22 de Extinción de Dominio,  por la presunta vulneración de la garantía fundamental  al debido proceso, trámite al que fueron vinculados la  Dirección Especializada de Extinción del Derecho de  Dominio, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados  Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, Diecisiete  Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y la Fiscalía  74 Local, todos de Bogotá.  

  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Gustavo  Adolfo Pardo Cantor fue  procesado por el delito de hurto calificado agravado, por hechos  ocurridos el 2 de septiembre de 2021 que involucraron el vehículo  tipo taxi, placas GUW-462, conducido por el mencionado ciudadano.  

  

Entre  los días 3 a 7 de septiembre de 2021, ante el Juzgado  Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias  concentradas de legalización de captura y legalización  del procedimiento de incautación con fines de comiso del  mencionado automotor. Posteriormente, la fiscalía corrió  traslado del escrito de acusación y fue impuesta a Gustavo  Adolfo Pardo Cantor  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento de reclusión.  

  

Mediante  sentencia de 3 de junio de 2022, el Juzgado Veintinueve -actual 101-  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, vía  preacuerdo, condenó a Gustavo  Adolfo Pardo Cantor  a la pena de 72 meses de prisión, como coautor del delito de  hurto calificado agravado. Le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

  

En  torno a la entrega del vehículo, ordenó ponerlo a  disposición de la Unidad de Fiscalías de Extinción  de Dominio. Ello por encontrarse incurso en la causal de comiso –  artículo 100 del Código Penal-, relacionado con la  utilización del bien para la comisión del delito. Por  tanto, consideró, la definición de la situación  jurídica del bien debía efectuarse en el marco de la  acción de extinción de dominio, donde la propietaria  que ha pretendido la entrega el automotor, puede intervenir el  tercero.  

  

La  sentencia fue apelada por la defensa, quien fundó el disenso  en la no concesión de la rebaja por indemnización y la  prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza  de familia.  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  en decisión de 15 de diciembre de 2023, leída el 21 de  marzo de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia.  Para ello, abordó el estudio de los aspectos apelados.  

ANA  MARIELA SANABRIA PINZÓN propietaria del vehículo  involucrado, dirige acción de tutela contra la Fiscalía  22 Especializada de Extinción de Dominio, porque no ha  obtenido respuesta a las solicitudes que como tercero, le dirigió  el 8 de abril y 9 de octubre de 2025, dentro del proceso de extinción  de dominio rad. 10016099068202400518.  

  

Dichas peticiones  están dirigidas a: i) obtener entrevista personal con el  fiscal; ii) conocer el estado actual del proceso de extinción  de dominio y iii) tener conocimiento sobre si el vehículo se  encuentra vinculado en otras investigaciones penales.  

  

Así mismo,  relacionó las actuaciones que en condición de tercera  incidental llevó a cabo en el marco del proceso penal,  dirigidas a lograr la entrega del vehículo de su propiedad.  

  

Describe que  realizó varias solicitudes en sede de control de garantías,  sin resultados positivos. Así como que, en la sentencia de  segunda instancia, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, no se tuvo en cuenta “la  solicitud que se presentara como solicitud de tercero incidental, ni  me tuvieron en cuenta como propietaria del automotor”.  

  

PRETENSIONES  

  

La parte actora  plantea la siguiente:  

  

Que, me sea  amparado el derecho constitucional del debido proceso, el cual ha  sido vulnerado por la entidad accionada en los términos aquí  descritos.  

  

Que, como  consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad accionada revisar  su decisión o por lo menos revisen el documento denominado  “solicitud” que se hizo como tercera incidental,  explicando el motivo por el cual debía tenerme en cuanta en la  apelación como la situación jurídica del  vehículo de mi propiedad.  

  

INTERVENCIONES  

  

  

Fiscalías  Unidad de Peculado Culposo  

  

La  fiscal con funciones de jefe encargada informó que la noticia  criminal involucrada registra en el SPOA inactiva por la emisión  de la sentencia condenatoria por parte del Juzgado 29 Penal Municipal  con Funciones de Conocimiento de Bogotá.  

  

Destacó  que, dicha determinación, ordenó, entre otros, poner a  disposición de la Unidad de Fiscalías de Extinción  de Dominio el vehículo GUW-462.  Así como que, no  obra petición alguna por parte de la accionante donde solicite  la entrega del vehículo.  

  

  

Fiscalía  Veintidós de la Dirección Especializada de Extinción  de Dominio  

  

El  titular informó que, mediante oficio 20265400007351 de 30 de  enero de 2026 dio contestación a las peticiones de 8 de abril  y 9 de octubre de 2025 presentadas por ANA MARIELA SANABRIA PINZÓN  por conducto de apoderado. Adjuntó la constancia de envío  al correo electrónico suministrado como de notificaciones.  

  

Fiscalía  Setenta y Cuatro Especializada de Extinción de Dominio  

  

El  delegado solicitó la desvinculación, por cuanto no  registra actuación que vincule el vehículo materia de  controversia.  

  

  

La  titular informó que, la actuación penal adelantada  contra Gustavo  Adolgo Pardo  fue remitida a la Fiscalía 565 de la Unidad UENNA. Sin  embargo, en dicho asunto, ya se emitió sentencia condenatoria,  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

  

Juzgado  101 –antes 29- Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Bogotá  

  

El  titular, luego de hacer una sinopsis de las principales actuaciones  adelantada al interior del proceso penal, indicó que, en lo  que respecta al vehículo de placas GUW 462, en la sentencia de  primera instancia, resolvió ponerlo a disposición de la  Unidad de Fiscalías de Extinción de Dominio, donde la  accionante puede oponerse demostrando la buena fe exenta de culpa.  

  

Destacó  que, la actora ha interpuesto dos acciones de tutela donde ha sido  vinculado ese despacho, relacionadas con el asunto de la entrega del  vehículo.  

  

Finalmente,  indica que en el actual trámite ninguna acción u  omisión se endilga al Despacho y desconoce las actuaciones  posteriores adelantadas ante el Tribunal Superior de Bogotá y  la Fiscalía 22 de Extinción de Dominio.  

  

  

Juzgado  Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá  

  

La  juez indicó que, dentro del proceso adelantado contra Gustavo  Adolfo Pardo Cantor  por el delito de hurto calificado agravado conoció de la  audiencia de solicitud de entrega de vehículo, que no pudo  realizarse por la inasistencia de todos los convocados.  

  

Solicitó  la desvinculación por falta de legitimidad. Ello sobre la base  de que la acción de tutela se dirige contra la Fiscalía  22 de Extinción de Dominio. Además, no ha vulnerado  ninguna garantía fundamental de la accionante.  

  

Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  

  

El  titular indicó que vigila la pena que el Juzgado 29 Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá en sentencia  de 3 de junio de 2022 impuso a Gustavo  Adolfo Pardo Cantor  por el delito de hurto calificado agravado. Actualmente dicho  ciudadano cumple prisión domiciliaria -artículo 38G-  concedida el 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  

  

Indicó  que, no tiene conocimiento de petición elevada por el  accionante en punto al vehículo involucrado en el proceso.  

  

  

El  juez coordinador partió por señalar que no registra  proceso alguno bajo el radicado 110016099068202400518, ni con el  nombre de la accionante. Por lo que, es posible inferir que aún  no ha sido aperturado en el Centro de Servicios Judiciales. Tampoco  aparece en las páginas de consulta pública de procesos.  

  

Sin  embargo, al verificar con el nombre Gustavo  Adolfo Pardo,  aparece vinculado con el CIU 11001600000020220113300 NI. 419301,  respecto del cual, el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 3  de junio de 2022, lo condenó a la pena de 72 meses de prisión  por el delito de hurto calificado agravado. Decisión  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

  

Adujo  que, en efecto, dentro de dicha actuación, obran varias  solicitudes de audiencia de devolución de bienes, elevada ante  juez de control de garantías. La última data del 7 de  febrero de 2023, oportunidad donde se negó la falta de  competencia.  

  

Indicó  que, actualmente, no registra peticiones pendientes por resolver.  

  

Secretaría  Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  

  

La  sección encargada solicitó la desvinculación por  falta de legitimidad por pasiva. Indicó que, las funciones de  la pendencia en relación con las peticiones presentadas al  interior de los procesos, son remitidas al despacho a cargo.  

Indicó  que, ese Tribunal en decisión de 15 de diciembre de 2023,  leída el 21 de marzo de 2024, confirmó la sentencia  condenatoria de primera instancia. Así como que, al no haberse  interpuesto recurso extraordinario de casación, el expediente  fue devuelto al juzgado de origen.  

  

Personería  de Bogotá  

  

El  jefe de la Oficina Asesora Jurídica indicó que  verificados los sistemas de información de esa entidad, no  existe registro de que la accionante haya radicado alguna petición  respecto de los hechos materia de la petición de amparo.  

  

Adujo  que, en atención a que, la pretensión principal está  dirigida a que la Fiscalía 22 de Extinción de Dominio  de respuesta a la petición del 9 de octubre de 2025 y se  corrijan las presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, deben ser los accionados los encargados de  dar respuesta de fondo.  

  

Phipip  Morris Colombia S.A.  

  

El  representante legal informó que la sociedad no tiene ningún  vínculo que ameriten pronunciarse de fondo sobre los hechos  objeto de la tutela, pues no tiene relación con las partes y  desconoce los hechos y pretensiones objeto de este proceso.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

  

La acción  de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata  las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de las autoridades, y  de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el  afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró dicha  herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario  y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

  

En el presente  asunto, a partir del contenido de la demanda de tutela, son dos los  escenarios constitucionales propuestos por el accionante. El primero,  convoca a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá. El segundo, a la Fiscalía Veintidós  Especializada de la Unidad de Extinción dominio, que serán  abordados de manera separada.  

  

  

De lo accionado  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  

  

Refiere ANA  MARIELA SANABRIA PINZÓN que al interior del proceso penal  adelantado contra Gustavo  Adolfo Pardo Cantor por  el delito de hurto calificado agravado, donde resultó  involucrado el vehículo tipo taxi, placas GUW-462 de su  propiedad elevó solicitudes “explicando  el motivo por el cual debía tenerme en cuenta en la apelación  como la situación jurídica del vehículo de mi  propiedad”.  Ello para señalar que, el Tribunal no emitió ningún  pronunciamiento sobre el tema.  

  

El análisis  frente a este punto, se enmarcará en verificar si existe  temeridad.  

  

De conformidad con  lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se  incurre en una acción temeraria: «cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales (…)», caso  en el cual, prevé la misma disposición: «(…)  se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes.»  

  

  

Igualmente, ha  definido la referida autoridad que, en el evento de que tales  presupuestos concurran, el juez constitucional deberá declarar  improcedente la acción, para lo cual le corresponderá  observar detenidamente la argumentación de las acciones que se  cotejan y definir si en éstas, a partir de estrategias  argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder  de vista: «que  el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier  restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena  fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las  autoridades públicas.»2.  

  

A  partir de la verificación en el portal Ecosistema Digital de  Acciones Virtuales -ESAV- de la Sala de Casación Penal y los  anexos aportados por algunas de las accionadas, es posible establecer  que, en efecto, ANA  MARIELA SANABRIA PINZÓN  promovió  con anterioridad acción de tutela contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con  identidad de hechos y pretensiones.  

  

La  Sala de Decisión de tutelas nº 1 de la Sala de Casación  de Tutelas, bajo el radicado 11001020400020240085400  (interno 137246) conoció en primera instancia de acción  de tutela que, como se anticipó comprende como accionada al  mencionado Tribunal.  

  

El  escenario constitucional ventilado en aquella oportunidad es idéntico  al que expone en la actual acción, esto es, la falta de  pronunciamiento del Tribunal a la solicitud que como tercero elevó  en relación con el vehículo involucrado, del cual alega  ser la propietaria.  

  

En  ambas acciones de tutela aunque señala la existencia de una  “solicitud”  ante dicha autoridad, no menciona la fecha de presentación, ni  acredita la existencia y presentación de la misma. Y formula  idéntica pretensión “se  ordene a la entidad accionada revisar su decisión o por lo  menos revisen el documento denominado “solicitud” que se  hizo como tercera incidental, explicando el motivo por el cual debía  tenerme en cuanta en la apelación como la situación  jurídica del vehículo de mi propiedad.  

  

En  el fallo de tutela STP5740-2024 de 7 de mayo de 2024, la Sala de  Decisión de tutelas nº 1 fue resuelto dicho aspecto en el  sentido de indicar que:  

            

i. No          era exigible al Tribunal accionado pronunciarse sobre la entrega del          vehículo, cuando ello no fue objeto de apelación por          ninguna de las partes o intervinientes dentro de la actuación,          “mucho          menos con la presentación de memoriales extemporáneos          a los términos previstos para la interposición del          recurso de apelación”.  

            

ii. En          la sentencia de primera instancia, el Juzgado 101          –antes 29- Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de          Bogotá se pronunció de fondo frente al tema y concluyó          la necesidad de dejar el vehículo a disposición de la          Unidad de Extinción de Dominio, para que sea en el marco de          esa acción autónoma que se resuelva la situación          jurídica del mismo.  

  

iii)  Por tanto, es en el marco de dicho trámite que la accionante  puede promover su defensa y probar su condición de tercero de  buena fe exenta de culpa.  

  

  

Con  base en lo anterior, se evidencia temeridad y se declarará  la improcedencia el amparo en torno a lo accionado contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

  

No se impondrán  sanciones al no configurarse en estricto sentido la mala fe. Ello por  cuanto, al verificarse el contenido de las demandas de tutelas  presentadas por el accionante, lo que se evidencia es la urgencia de  la actora por obtener la entrega del vehículo.  

  

Sin embargo, debe  hacerse un llamado a la accionante, para que en lo sucesivo se  abstenga de interponer tutelas que contengan temas ya definidos en  otra acción de la misma naturaleza.  

  

De lo accionado  contra la Fiscalía 22 Especializada de la Unidad de Extinción  de Dominio  

  

En este punto, el  problema jurídico se contrae a determinar si la mencionada  fiscalía vulneró la garantía fundamental al  debido proceso, porque no se ha pronunciado frente a las peticiones  elevadas por ANA  MARIELA SANABRIA PINZÓN, por conducto de apoderado, el 8  de abril y 9 de octubre de 2025, dentro del proceso de extinción  de dominio rad. 10016099068202400518,  donde obra como tercero, en calidad de propietaria del vehículo  GUW-462.  

  

En  la petición de 8 de abril de 2025, se solicitó “cita  para dialogar con el señor fiscal”.  

  

En  la presentada el 9 de octubre de 2025 se solicitó información  sobre: i) el estado actual del proceso de extinción de dominio  11001609906820240051  y ii) si el vehículo se encuentra involucrado en alguna otra  investigación penal. Así mismo, indicó “en  caso de presentar escrito ante los juzgados de extinción de  dominio indicar el término, bajo la Ley 1849 de 2017”.  

  

Durante  el trámite de esta tutela, la Fiscalía Veintidós  Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio dirigió  al peticionario el oficio 20265400007351 de 30 de enero de 2026,  donde luego de ofrecer disculpas por la tardanza informó:  

            

  

Así  mismo, detalló que el asunto se encuentra en fase inicial de  carácter reservada. Por tanto, “cualquier  solicitud al respecto, o ante el posible aporte de pruebas a favor de  su cliente, de la manera más atenta y cordial me permito  solicitarle se sirva radicarla por escrito, utilizando el sistema de  correspondencia encargada de tal fin, o en su defecto, por el correo  institucional conocido, donde obtendrá respuesta”.  

            

ii. En          relación con la petición de 9 de octubre de 2025          reiteró la respuesta ofrecida en anterior oportunidad en          sentido que, le fue asignado el conocimiento a esa fiscalía          el 29 de octubre de 2024 y mediante proveído del 1 de          noviembre de 2024 avocó conocimiento y decretó la fase          inicial.  

  

Adujo  que, aún se encuentra en la fase inicial, en la recopilación  de elementos materiales. Entre los elementos recaudados se encuentra  la declaración rendida por ANA  MARIELA SANABRIA PINZÓN en calidad de propietaria del vehículo  vinculado, que serán valorados integralmente con los demás  que se recopilen.  

  

De  otra parte, indicó que efectivamente como resultado de algunas  órdenes de trabajo, los investigadores han informado de la  existencia de “varios  radicados penales, con investigaciones vigentes, donde se encuentra  inmiscuido en actividades ilícitas el automotor de placas GUW  462. La anterior información está siendo objeto de  comprobación y verificación por parte de la policía  judicial”.  

  

Finalmente, en  relación con la petición “en  caso de presentar escrito ante los juzgados de extinción de  dominio indicar el término, bajo la Ley 1849 de 2017”,  indicó que no es clara la petición. Sin embargo, una  vez sea aclarada, se atenderá.  

  

Además  acreditó, en la misma fecha -30  de enero de 2025-  haber remitido el oficio al correo electrónico  edwinseguraescobar@yahoo.com,  suministrado como de notificaciones en la petición. La  constancia de envío del correo reporta entregado ““se  completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el  servidor de destino no envió información de  notificación de entrega”.  

  

En el anterior  contexto, comoquiera que las peticiones fueron contestadas  integralmente, pues abordaron cada uno de los puntos y la respuesta  fue puesta en conocimiento del solicitante, se materializó  la carencia actual de objeto por hecho superado.  

  

Por ende,  cualquier pronunciamiento alrededor de las pretensiones de la demanda  resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la  interposición de la tutela fue superada por la acción  de la demandada durante este trámite.  

  

Sobre la  ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la  jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:  

  

(…) La  carencia actual de objeto por hecho superado se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía  lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que  el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto  por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de  la acción de tutela se limita a la protección inmediata  y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades públicas, o de los particulares en los casos  expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación  de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del  derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir.   (CC. T-358/2014). (Resalto propia)  

  

En  tal virtud, se declarará la carencia actual de objeto por  hecho superado en relación con lo accionado contra la Fiscalía  Veintidós Especializada de la Unidad de Extinción de  Dominio de Bogotá.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Declarar  la improcedencia  de la acción de tutela promovida por ANA  MARIELA SANABRIA PINZÓN, en relación con la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

  

Segundo:  Declarar  la carencia actual de objeto por hecho superado,  en torno a lo accionado contra la Fiscalía  Veintidós Especializada de la Unidad de Extinción de  Dominio de Bogotá.  

  

Tercero:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

1          Corte Constitucional, sentencia SU – 397 de 10 de noviembre de          2022.  

2          Ibídem.      

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