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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP1497-2026
Radicación n° 152108
Acta N° 27
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la tutela interpuesta por ANA MARIELA SANABRIA PINZÓN contra la Fiscalía 22 de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso, trámite al que fueron vinculados la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y la Fiscalía 74 Local, todos de Bogotá.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Gustavo Adolfo Pardo Cantor fue procesado por el delito de hurto calificado agravado, por hechos ocurridos el 2 de septiembre de 2021 que involucraron el vehículo tipo taxi, placas GUW-462, conducido por el mencionado ciudadano.
Entre los días 3 a 7 de septiembre de 2021, ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura y legalización del procedimiento de incautación con fines de comiso del mencionado automotor. Posteriormente, la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación y fue impuesta a Gustavo Adolfo Pardo Cantor medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
Mediante sentencia de 3 de junio de 2022, el Juzgado Veintinueve -actual 101- Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, vía preacuerdo, condenó a Gustavo Adolfo Pardo Cantor a la pena de 72 meses de prisión, como coautor del delito de hurto calificado agravado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En torno a la entrega del vehículo, ordenó ponerlo a disposición de la Unidad de Fiscalías de Extinción de Dominio. Ello por encontrarse incurso en la causal de comiso – artículo 100 del Código Penal-, relacionado con la utilización del bien para la comisión del delito. Por tanto, consideró, la definición de la situación jurídica del bien debía efectuarse en el marco de la acción de extinción de dominio, donde la propietaria que ha pretendido la entrega el automotor, puede intervenir el tercero.
La sentencia fue apelada por la defensa, quien fundó el disenso en la no concesión de la rebaja por indemnización y la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en decisión de 15 de diciembre de 2023, leída el 21 de marzo de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia. Para ello, abordó el estudio de los aspectos apelados.
ANA MARIELA SANABRIA PINZÓN propietaria del vehículo involucrado, dirige acción de tutela contra la Fiscalía 22 Especializada de Extinción de Dominio, porque no ha obtenido respuesta a las solicitudes que como tercero, le dirigió el 8 de abril y 9 de octubre de 2025, dentro del proceso de extinción de dominio rad. 10016099068202400518.
Dichas peticiones están dirigidas a: i) obtener entrevista personal con el fiscal; ii) conocer el estado actual del proceso de extinción de dominio y iii) tener conocimiento sobre si el vehículo se encuentra vinculado en otras investigaciones penales.
Así mismo, relacionó las actuaciones que en condición de tercera incidental llevó a cabo en el marco del proceso penal, dirigidas a lograr la entrega del vehículo de su propiedad.
Describe que realizó varias solicitudes en sede de control de garantías, sin resultados positivos. Así como que, en la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no se tuvo en cuenta “la solicitud que se presentara como solicitud de tercero incidental, ni me tuvieron en cuenta como propietaria del automotor”.
PRETENSIONES
La parte actora plantea la siguiente:
Que, me sea amparado el derecho constitucional del debido proceso, el cual ha sido vulnerado por la entidad accionada en los términos aquí descritos.
Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad accionada revisar su decisión o por lo menos revisen el documento denominado “solicitud” que se hizo como tercera incidental, explicando el motivo por el cual debía tenerme en cuanta en la apelación como la situación jurídica del vehículo de mi propiedad.
INTERVENCIONES
Fiscalías Unidad de Peculado Culposo
La fiscal con funciones de jefe encargada informó que la noticia criminal involucrada registra en el SPOA inactiva por la emisión de la sentencia condenatoria por parte del Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
Destacó que, dicha determinación, ordenó, entre otros, poner a disposición de la Unidad de Fiscalías de Extinción de Dominio el vehículo GUW-462. Así como que, no obra petición alguna por parte de la accionante donde solicite la entrega del vehículo.
Fiscalía Veintidós de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio
El titular informó que, mediante oficio 20265400007351 de 30 de enero de 2026 dio contestación a las peticiones de 8 de abril y 9 de octubre de 2025 presentadas por ANA MARIELA SANABRIA PINZÓN por conducto de apoderado. Adjuntó la constancia de envío al correo electrónico suministrado como de notificaciones.
Fiscalía Setenta y Cuatro Especializada de Extinción de Dominio
El delegado solicitó la desvinculación, por cuanto no registra actuación que vincule el vehículo materia de controversia.
La titular informó que, la actuación penal adelantada contra Gustavo Adolgo Pardo fue remitida a la Fiscalía 565 de la Unidad UENNA. Sin embargo, en dicho asunto, ya se emitió sentencia condenatoria, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Juzgado 101 –antes 29- Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá
El titular, luego de hacer una sinopsis de las principales actuaciones adelantada al interior del proceso penal, indicó que, en lo que respecta al vehículo de placas GUW 462, en la sentencia de primera instancia, resolvió ponerlo a disposición de la Unidad de Fiscalías de Extinción de Dominio, donde la accionante puede oponerse demostrando la buena fe exenta de culpa.
Destacó que, la actora ha interpuesto dos acciones de tutela donde ha sido vinculado ese despacho, relacionadas con el asunto de la entrega del vehículo.
Finalmente, indica que en el actual trámite ninguna acción u omisión se endilga al Despacho y desconoce las actuaciones posteriores adelantadas ante el Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía 22 de Extinción de Dominio.
Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá
La juez indicó que, dentro del proceso adelantado contra Gustavo Adolfo Pardo Cantor por el delito de hurto calificado agravado conoció de la audiencia de solicitud de entrega de vehículo, que no pudo realizarse por la inasistencia de todos los convocados.
Solicitó la desvinculación por falta de legitimidad. Ello sobre la base de que la acción de tutela se dirige contra la Fiscalía 22 de Extinción de Dominio. Además, no ha vulnerado ninguna garantía fundamental de la accionante.
Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
El titular indicó que vigila la pena que el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá en sentencia de 3 de junio de 2022 impuso a Gustavo Adolfo Pardo Cantor por el delito de hurto calificado agravado. Actualmente dicho ciudadano cumple prisión domiciliaria -artículo 38G- concedida el 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
Indicó que, no tiene conocimiento de petición elevada por el accionante en punto al vehículo involucrado en el proceso.
El juez coordinador partió por señalar que no registra proceso alguno bajo el radicado 110016099068202400518, ni con el nombre de la accionante. Por lo que, es posible inferir que aún no ha sido aperturado en el Centro de Servicios Judiciales. Tampoco aparece en las páginas de consulta pública de procesos.
Sin embargo, al verificar con el nombre Gustavo Adolfo Pardo, aparece vinculado con el CIU 11001600000020220113300 NI. 419301, respecto del cual, el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 3 de junio de 2022, lo condenó a la pena de 72 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Adujo que, en efecto, dentro de dicha actuación, obran varias solicitudes de audiencia de devolución de bienes, elevada ante juez de control de garantías. La última data del 7 de febrero de 2023, oportunidad donde se negó la falta de competencia.
Indicó que, actualmente, no registra peticiones pendientes por resolver.
Secretaría Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
La sección encargada solicitó la desvinculación por falta de legitimidad por pasiva. Indicó que, las funciones de la pendencia en relación con las peticiones presentadas al interior de los procesos, son remitidas al despacho a cargo.
Indicó que, ese Tribunal en decisión de 15 de diciembre de 2023, leída el 21 de marzo de 2024, confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia. Así como que, al no haberse interpuesto recurso extraordinario de casación, el expediente fue devuelto al juzgado de origen.
Personería de Bogotá
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica indicó que verificados los sistemas de información de esa entidad, no existe registro de que la accionante haya radicado alguna petición respecto de los hechos materia de la petición de amparo.
Adujo que, en atención a que, la pretensión principal está dirigida a que la Fiscalía 22 de Extinción de Dominio de respuesta a la petición del 9 de octubre de 2025 y se corrijan las presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, deben ser los accionados los encargados de dar respuesta de fondo.
Phipip Morris Colombia S.A.
El representante legal informó que la sociedad no tiene ningún vínculo que ameriten pronunciarse de fondo sobre los hechos objeto de la tutela, pues no tiene relación con las partes y desconoce los hechos y pretensiones objeto de este proceso.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente asunto, a partir del contenido de la demanda de tutela, son dos los escenarios constitucionales propuestos por el accionante. El primero, convoca a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El segundo, a la Fiscalía Veintidós Especializada de la Unidad de Extinción dominio, que serán abordados de manera separada.
De lo accionado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Refiere ANA MARIELA SANABRIA PINZÓN que al interior del proceso penal adelantado contra Gustavo Adolfo Pardo Cantor por el delito de hurto calificado agravado, donde resultó involucrado el vehículo tipo taxi, placas GUW-462 de su propiedad elevó solicitudes “explicando el motivo por el cual debía tenerme en cuenta en la apelación como la situación jurídica del vehículo de mi propiedad”. Ello para señalar que, el Tribunal no emitió ningún pronunciamiento sobre el tema.
El análisis frente a este punto, se enmarcará en verificar si existe temeridad.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se incurre en una acción temeraria: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…)», caso en el cual, prevé la misma disposición: «(…) se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.»
Igualmente, ha definido la referida autoridad que, en el evento de que tales presupuestos concurran, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, para lo cual le corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan y definir si en éstas, a partir de estrategias argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder de vista: «que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas.»2.
A partir de la verificación en el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales -ESAV- de la Sala de Casación Penal y los anexos aportados por algunas de las accionadas, es posible establecer que, en efecto, ANA MARIELA SANABRIA PINZÓN promovió con anterioridad acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con identidad de hechos y pretensiones.
La Sala de Decisión de tutelas nº 1 de la Sala de Casación de Tutelas, bajo el radicado 11001020400020240085400 (interno 137246) conoció en primera instancia de acción de tutela que, como se anticipó comprende como accionada al mencionado Tribunal.
El escenario constitucional ventilado en aquella oportunidad es idéntico al que expone en la actual acción, esto es, la falta de pronunciamiento del Tribunal a la solicitud que como tercero elevó en relación con el vehículo involucrado, del cual alega ser la propietaria.
En ambas acciones de tutela aunque señala la existencia de una “solicitud” ante dicha autoridad, no menciona la fecha de presentación, ni acredita la existencia y presentación de la misma. Y formula idéntica pretensión “se ordene a la entidad accionada revisar su decisión o por lo menos revisen el documento denominado “solicitud” que se hizo como tercera incidental, explicando el motivo por el cual debía tenerme en cuanta en la apelación como la situación jurídica del vehículo de mi propiedad.
En el fallo de tutela STP5740-2024 de 7 de mayo de 2024, la Sala de Decisión de tutelas nº 1 fue resuelto dicho aspecto en el sentido de indicar que:
i. No era exigible al Tribunal accionado pronunciarse sobre la entrega del vehículo, cuando ello no fue objeto de apelación por ninguna de las partes o intervinientes dentro de la actuación, “mucho menos con la presentación de memoriales extemporáneos a los términos previstos para la interposición del recurso de apelación”.
ii. En la sentencia de primera instancia, el Juzgado 101 –antes 29- Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá se pronunció de fondo frente al tema y concluyó la necesidad de dejar el vehículo a disposición de la Unidad de Extinción de Dominio, para que sea en el marco de esa acción autónoma que se resuelva la situación jurídica del mismo.
iii) Por tanto, es en el marco de dicho trámite que la accionante puede promover su defensa y probar su condición de tercero de buena fe exenta de culpa.
Con base en lo anterior, se evidencia temeridad y se declarará la improcedencia el amparo en torno a lo accionado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
No se impondrán sanciones al no configurarse en estricto sentido la mala fe. Ello por cuanto, al verificarse el contenido de las demandas de tutelas presentadas por el accionante, lo que se evidencia es la urgencia de la actora por obtener la entrega del vehículo.
Sin embargo, debe hacerse un llamado a la accionante, para que en lo sucesivo se abstenga de interponer tutelas que contengan temas ya definidos en otra acción de la misma naturaleza.
De lo accionado contra la Fiscalía 22 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio
En este punto, el problema jurídico se contrae a determinar si la mencionada fiscalía vulneró la garantía fundamental al debido proceso, porque no se ha pronunciado frente a las peticiones elevadas por ANA MARIELA SANABRIA PINZÓN, por conducto de apoderado, el 8 de abril y 9 de octubre de 2025, dentro del proceso de extinción de dominio rad. 10016099068202400518, donde obra como tercero, en calidad de propietaria del vehículo GUW-462.
En la petición de 8 de abril de 2025, se solicitó “cita para dialogar con el señor fiscal”.
En la presentada el 9 de octubre de 2025 se solicitó información sobre: i) el estado actual del proceso de extinción de dominio 11001609906820240051 y ii) si el vehículo se encuentra involucrado en alguna otra investigación penal. Así mismo, indicó “en caso de presentar escrito ante los juzgados de extinción de dominio indicar el término, bajo la Ley 1849 de 2017”.
Durante el trámite de esta tutela, la Fiscalía Veintidós Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio dirigió al peticionario el oficio 20265400007351 de 30 de enero de 2026, donde luego de ofrecer disculpas por la tardanza informó:
Así mismo, detalló que el asunto se encuentra en fase inicial de carácter reservada. Por tanto, “cualquier solicitud al respecto, o ante el posible aporte de pruebas a favor de su cliente, de la manera más atenta y cordial me permito solicitarle se sirva radicarla por escrito, utilizando el sistema de correspondencia encargada de tal fin, o en su defecto, por el correo institucional conocido, donde obtendrá respuesta”.
ii. En relación con la petición de 9 de octubre de 2025 reiteró la respuesta ofrecida en anterior oportunidad en sentido que, le fue asignado el conocimiento a esa fiscalía el 29 de octubre de 2024 y mediante proveído del 1 de noviembre de 2024 avocó conocimiento y decretó la fase inicial.
Adujo que, aún se encuentra en la fase inicial, en la recopilación de elementos materiales. Entre los elementos recaudados se encuentra la declaración rendida por ANA MARIELA SANABRIA PINZÓN en calidad de propietaria del vehículo vinculado, que serán valorados integralmente con los demás que se recopilen.
De otra parte, indicó que efectivamente como resultado de algunas órdenes de trabajo, los investigadores han informado de la existencia de “varios radicados penales, con investigaciones vigentes, donde se encuentra inmiscuido en actividades ilícitas el automotor de placas GUW 462. La anterior información está siendo objeto de comprobación y verificación por parte de la policía judicial”.
Finalmente, en relación con la petición “en caso de presentar escrito ante los juzgados de extinción de dominio indicar el término, bajo la Ley 1849 de 2017”, indicó que no es clara la petición. Sin embargo, una vez sea aclarada, se atenderá.
Además acreditó, en la misma fecha -30 de enero de 2025- haber remitido el oficio al correo electrónico edwinseguraescobar@yahoo.com, suministrado como de notificaciones en la petición. La constancia de envío del correo reporta entregado ““se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”.
En el anterior contexto, comoquiera que las peticiones fueron contestadas integralmente, pues abordaron cada uno de los puntos y la respuesta fue puesta en conocimiento del solicitante, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por ende, cualquier pronunciamiento alrededor de las pretensiones de la demanda resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por la acción de la demandada durante este trámite.
Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:
(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). (Resalto propia)
En tal virtud, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con lo accionado contra la Fiscalía Veintidós Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por ANA MARIELA SANABRIA PINZÓN, en relación con la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Segundo: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en torno a lo accionado contra la Fiscalía Veintidós Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Bogotá.
Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
1 Corte Constitucional, sentencia SU – 397 de 10 de noviembre de 2022.
2 Ibídem.
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