STP1157-2026

FEBRERO

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      Tutela          Primera Instancia Rad. 151922          

Jaime          Edilson Guerrero Gutiérrez          

CUI          11001020400020260010900          

              

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

STP1157-2026  

Radicación  n.° 151922  

(Acta  n.° 020)  

  

Bogotá,  D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  ASUNTO  

  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas n.°1, resuelve la acción  constitucional interpuesta por Jaime  Edilson Guerrero Gutiérrez, a  través de apoderado judicial.  La dirigió en contra de la Sala Penal n.°3 del Tribunal  Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esa ciudad. El actor busca la protección  ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, principio de congruencia y doble instancia.  

  

  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

El  accionante promovió acción de tutela contra la  sentencia condenatoria de primera instancia dictada el 16 de mayo de  2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cúcuta. Del mismo modo, contra la providencia  de segunda instancia emitida el 21 de noviembre de 2025 por la Sala  Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  ciudad.  

  

El  proceso penal tuvo origen en hechos ocurridos el 14 de noviembre de  2015, durante un operativo relacionado con el transporte de  estupefacientes en el que intervino un agente encubierto. Con  fundamento en tales hechos, la Fiscalía acusó al  procesado por el delito de concusión, atribuyéndole la  conducta bajo el verbo rector de solicitar.  

  

Concluido  el juicio oral, el juzgado de conocimiento emitió sentencia  condenatoria, decisión que fue confirmada en segunda  instancia. No obstante, según lo expuesto en la demanda, ambas  autoridades judiciales variaron el verbo rector de la conducta y  condenaron al procesado por constreñir,  sin que dicha modalidad hubiera sido objeto de acusación ni de  debate probatorio.  

  

Adicionalmente,  el Tribunal de segunda instancia valoró y reprodujo archivos  de audio y video recuperados de un dispositivo digital que no fueron  practicados ni controvertidos en el juicio oral, circunstancia que, a  juicio del accionante, privó al procesado del derecho a la  contradicción probatoria y a la doble conformidad.  

  

La  acción de tutela se sustentó en la presunta  configuración de vías de hecho judiciales por  vulneración del debido proceso, del derecho de defensa, del  principio de congruencia y del derecho a la doble instancia. Alegó  que la modificación del verbo rector alteró el núcleo  fáctico de la acusación, desconoció los límites  fijados por la Fiscalía y sorprendió a la defensa.  

  

Así  mismo, sostuvo que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico  y procedimental al valorar pruebas no practicadas en primera  instancia. En particular archivos audiovisuales cuyo contenido nunca  fue sometido a contradicción, pese a haber servido como  sustento de la condena.  

  

Afirmó  que tales irregularidades afectaron la estructura esencial del  proceso penal. Impidieron un debate probatorio pleno y privaron al  procesado de un control efectivo por un superior jerárquico  respecto de la valoración de dichas pruebas. Esto configuró  una vulneración directa de garantías constitucionales.  

  

Finalmente,  indicó que no existe otro medio ordinario de defensa judicial  idóneo para controvertir las providencias cuestionadas. Agregó  que la acción se promueve dentro de un término  razonable, contado desde la notificación de la sentencia de  segunda instancia.  

  

En  todo, solicitó el amparo de los derechos fundamentales. Como  consecuencia principal, pidió que se ordene su absolución  por el delito de concusión bajo la modalidad de constreñir.  De manera subsidiaria, se decrete la nulidad de lo actuado desde la  formulación de la acusación, por violación  sustancial de garantías fundamentales.  

  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

  

Con  auto del 21 de enero de 2026, esta Sala de tutelas avocó el  conocimiento de la acción y dio traslado a las accionadas y  vinculadas para garantizar su derecho de defensa y contradicción.  

  

La  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta precisó que el recurso  de apelación contra la sentencia condenatoria del 16 de mayo  de 2025 fue recibido el 26 de junio de ese año. Luego fue  asignado al despacho del magistrado ponente conforme al reparto  correspondiente.  

                              

1. Indicó                  que, en sesión del 21 de noviembre de 2025, la Sala de                  Decisión Penal confirmó la sentencia de primera                  instancia, dispuso la devolución del expediente al juzgado                  de origen y advirtió la procedencia del recurso                  extraordinario de casación.    

                              

2. Así                  mismo, señaló que las partes e intervinientes fueron                  debidamente notificados. Además, el actor interpuso el                  recurso extraordinario de casación en estrados el 2 de                  diciembre de 2025, término que vence el 13 de febrero de                  2026 para su sustentación.    

  

La  Fiscalía Quinta Seccional de la Unidad de Delitos contra la  Administración Pública de Cúcuta informó  que en esa delegada se adelantó la noticia criminal n.°  252906100000201700011.  

                              

3. Indicó                  que dicho trámite culminó con sentencia condenatoria                  emitida el 21 de noviembre de 2025 por la Sala de Decisión                  Penal n.° 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de                  Cúcuta, en contra del accionante.    

                              

4. La                  entidad no formuló consideraciones de fondo frente a los                  cargos constitucionales planteados en la demanda, ni expuso                  argumentos orientados a desvirtuar la presunta vulneración                  de derechos fundamentales alegada.    

  

Vencido  el término de traslado, los demás vinculados guardaron  silencio.  

  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

La  Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción  de tutela instaurada por Jaime Edilson Guerrero Gutiérrez,a  través de apoderado judicial, contra  la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta,  de quien esta  Sala es su superior funcional. Esa atribución está  señalada en el numeral 5º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.  

  

El  artículo 86 de la Constitución Política señala  que toda persona tendrá acción  de tutela para reclamar ante los jueces la protección  inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá  si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial1,  salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable2.  Así lo reitera el artículo 1º  del Decreto 2591 de 1991.  

  

La  jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción  al principio de subsidiariedad. Esa Corporación determinó  que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien  el actor tiene otras instancias judiciales para la protección  de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin.  

  

  

Problema  jurídico  

  

La  Sala determinará  si las providencias dictadas por las accionadas  vulneraron los derechos de Jaime Edilson Guerrero Gutiérrez.  Es decir, si el daño se dio con la condena por el delito de  concusión bajo un verbo rector distinto al formulado en la  acusación y al valorar, en segunda instancia, pruebas no  practicadas ni controvertidas en el juicio oral.  

  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales3.  

  

Cuando  la acción de tutela se dirige en contra de providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad4.  Estos son generales y específicos que implican una carga para  el actor en su planteamiento y en su demostración.  

  

Los  requisitos generales5  hacen referencia a que:  

            

i. La          cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional;

ii. Se          hayan agotado todos los medios –ordinarios          y extraordinarios–          de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación          de un perjuicio irremediable;

iii. Se          cumpla el requisito de la inmediatez;

iv. Cuando          se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la          misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

v. El          accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial          siempre que esto hubiere sido posible y;

vi. No          se trate de sentencias de tutela.  

  

La  ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga  necesariamente que se declare improcedente la acción de  tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis  de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia  que se configure(n) según los hechos y particularidades de  cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos  una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado.  

  

Respecto  de las exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

            

i. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece absolutamente de          competencia para ello.

ii. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

iii. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

iv. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales6          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

v. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

vi. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

vii. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.

viii. Violación          directa de la Constitución.  

  

El  asunto en estudio:  

            

i. Ostenta          relevancia constitucional, pues se discute la presunta afectación          del derecho fundamental al debido proceso entre otros;  

            

ii. Fue          interpuesta dentro de un término razonable, contado a partir          de la emisión de la providencia atacada, la cual ocurrió          el 21 de noviembre de 2025. La solicitud de amparo se presentó          en enero de 2026, lapso que no desbordó los parámetros          de razonabilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional;  

  

No  se trata de una irregularidad procesal con incidencia determinante en  la decisión. El accionante alegó que se configuró  una ruptura del principio de congruencia entre la imputación  fáctica, la acusación y la sentencia, así como  la valoración de pruebas que no fueron practicadas ni  sometidas a contradicción en el juicio oral;  

            

iii. El          accionante identificó de manera razonable tanto los hechos          que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y  

            

iv. El          ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.  

  

Sin  embargo, la acción no cumple con el requisito de  subsidiariedad y residualidad que permitiría  examinar la existencia de un yerro concreto. En  consecuencia, la Sala anticipa que  declarará la improcedencia del amparo solicitado como pasa a  explicarse.  

  

Del  caso en concreto  

  

La  Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras,  manifestó que se incumple con el requisito general de  subsidiariedad para acudir a la acción de tutela en los  siguientes supuestos:  

Así  pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la  necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de  subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia  constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la  improcedencia de la acción de tutela contra una providencia  judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas  son (i) el  asunto está en trámite;  (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios;  y  (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de  emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.  (Negrilla fuera del texto original)  

  

El  mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento  preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales cuando  sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de  una autoridad o particular. Asimismo, si hay un perjuicio  irremediable o no existe otro medio de defensa procede la tutela como  mecanismo transitorio.  

  

La  acción de tutela carece de carácter alternativo y no  procede cuando el interesado dispone de recursos judiciales idóneos.  No se concibió para sustituir a los jueces ordinarios ni como  mecanismo supletorio de las normas procesales.  

  

El  presupuesto de subsidiariedad exige que quien promueve el amparo haya  agotado previamente los medios de defensa judicial que el  ordenamiento prevé. Solo es viable su utilización, con  carácter excepcional, para evitar la consumación de un  perjuicio irremediable.  

  

Aplicados  los anteriores criterios, la Sala constató que el requisito de  subsidiariedad no se encuentra satisfecho. Ello, en la medida en que  el asunto aún se halla en trámite ante la jurisdicción  ordinaria. En efecto, está pendiente de sustentación el  recurso extraordinario de casación interpuesto contra la  sentencia de segunda instancia.  

  

Sobre  el punto, se verificó que el accionante acudió al  mecanismo de amparo sin antes agotar los medios de defensa judicial  previstos por el ordenamiento. Tanto así que el recurso  extraordinario de casación se encuentra vigente y dentro del  término legal para su sustentación, lo cual desvirtuaba  la procedencia de la tutela.  

  

Adicionalmente,  no se acreditó que dicho recurso carezca de idoneidad o  eficacia para la protección de los derechos fundamentales  invocados. Tampoco se demostró la configuración de un  perjuicio irremediable que habilitara el uso excepcional de la acción  constitucional como mecanismo transitorio.  

  

Así  mismo, la Sala advierte que la tutela fue empleada como un  instrumento sustitutivo de los mecanismos judiciales ordinarios y  extraordinarios, en contravía de su carácter residual.  Esta pretendió anticipar un control constitucional sobre  decisiones que aún pueden ser examinadas por el juez natural.  

  

En  consecuencia, como el proceso está en curso y existe un medio  de defensa judicial eficaz no agotado, la acción de tutela  resulta improcedente por incumplimiento de los requisitos de  subsidiariedad y residualidad. lo que impedía un  pronunciamiento de fondo sobre los reproches planteados. En  consecuencia, la Sala declarar improcedente el amparo invocado.  

  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

V.  RESUELVE:  

  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo invocado  por  las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          El          artículo 86 de la Constitución Política dispone          que la acción de tutela es de carácter subsidiario y          residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el          ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la          protección de sus derechos.  

2          Si          existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las          circunstancias en que se encuentra el solicitante.  

3          Sentencia          CC C-590/05;          T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

4          Posición compartida por esta Corporación y la Corte          Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.  

5          Se          requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.  

6          Sentencia T-522 de 2001.  

7          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.  

      

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