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Tutela Primera Instancia Rad. 151922
Jaime Edilson Guerrero Gutiérrez
CUI 11001020400020260010900
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
STP1157-2026
Radicación n.° 151922
(Acta n.° 020)
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, resuelve la acción constitucional interpuesta por Jaime Edilson Guerrero Gutiérrez, a través de apoderado judicial. La dirigió en contra de la Sala Penal n.°3 del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. El actor busca la protección ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, principio de congruencia y doble instancia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante promovió acción de tutela contra la sentencia condenatoria de primera instancia dictada el 16 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. Del mismo modo, contra la providencia de segunda instancia emitida el 21 de noviembre de 2025 por la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
El proceso penal tuvo origen en hechos ocurridos el 14 de noviembre de 2015, durante un operativo relacionado con el transporte de estupefacientes en el que intervino un agente encubierto. Con fundamento en tales hechos, la Fiscalía acusó al procesado por el delito de concusión, atribuyéndole la conducta bajo el verbo rector de solicitar.
Concluido el juicio oral, el juzgado de conocimiento emitió sentencia condenatoria, decisión que fue confirmada en segunda instancia. No obstante, según lo expuesto en la demanda, ambas autoridades judiciales variaron el verbo rector de la conducta y condenaron al procesado por constreñir, sin que dicha modalidad hubiera sido objeto de acusación ni de debate probatorio.
Adicionalmente, el Tribunal de segunda instancia valoró y reprodujo archivos de audio y video recuperados de un dispositivo digital que no fueron practicados ni controvertidos en el juicio oral, circunstancia que, a juicio del accionante, privó al procesado del derecho a la contradicción probatoria y a la doble conformidad.
La acción de tutela se sustentó en la presunta configuración de vías de hecho judiciales por vulneración del debido proceso, del derecho de defensa, del principio de congruencia y del derecho a la doble instancia. Alegó que la modificación del verbo rector alteró el núcleo fáctico de la acusación, desconoció los límites fijados por la Fiscalía y sorprendió a la defensa.
Así mismo, sostuvo que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico y procedimental al valorar pruebas no practicadas en primera instancia. En particular archivos audiovisuales cuyo contenido nunca fue sometido a contradicción, pese a haber servido como sustento de la condena.
Afirmó que tales irregularidades afectaron la estructura esencial del proceso penal. Impidieron un debate probatorio pleno y privaron al procesado de un control efectivo por un superior jerárquico respecto de la valoración de dichas pruebas. Esto configuró una vulneración directa de garantías constitucionales.
Finalmente, indicó que no existe otro medio ordinario de defensa judicial idóneo para controvertir las providencias cuestionadas. Agregó que la acción se promueve dentro de un término razonable, contado desde la notificación de la sentencia de segunda instancia.
En todo, solicitó el amparo de los derechos fundamentales. Como consecuencia principal, pidió que se ordene su absolución por el delito de concusión bajo la modalidad de constreñir. De manera subsidiaria, se decrete la nulidad de lo actuado desde la formulación de la acusación, por violación sustancial de garantías fundamentales.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Con auto del 21 de enero de 2026, esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las accionadas y vinculadas para garantizar su derecho de defensa y contradicción.
La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta precisó que el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del 16 de mayo de 2025 fue recibido el 26 de junio de ese año. Luego fue asignado al despacho del magistrado ponente conforme al reparto correspondiente.
1. Indicó que, en sesión del 21 de noviembre de 2025, la Sala de Decisión Penal confirmó la sentencia de primera instancia, dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen y advirtió la procedencia del recurso extraordinario de casación.
2. Así mismo, señaló que las partes e intervinientes fueron debidamente notificados. Además, el actor interpuso el recurso extraordinario de casación en estrados el 2 de diciembre de 2025, término que vence el 13 de febrero de 2026 para su sustentación.
La Fiscalía Quinta Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cúcuta informó que en esa delegada se adelantó la noticia criminal n.° 252906100000201700011.
3. Indicó que dicho trámite culminó con sentencia condenatoria emitida el 21 de noviembre de 2025 por la Sala de Decisión Penal n.° 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en contra del accionante.
4. La entidad no formuló consideraciones de fondo frente a los cargos constitucionales planteados en la demanda, ni expuso argumentos orientados a desvirtuar la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada.
Vencido el término de traslado, los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada por Jaime Edilson Guerrero Gutiérrez,a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien esta Sala es su superior funcional. Esa atribución está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial1, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa Corporación determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor tiene otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin.
Problema jurídico
La Sala determinará si las providencias dictadas por las accionadas vulneraron los derechos de Jaime Edilson Guerrero Gutiérrez. Es decir, si el daño se dio con la condena por el delito de concusión bajo un verbo rector distinto al formulado en la acusación y al valorar, en segunda instancia, pruebas no practicadas ni controvertidas en el juicio oral.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales3.
Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad4. Estos son generales y específicos que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración.
Los requisitos generales5 hacen referencia a que:
i. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
ii. Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
iii. Se cumpla el requisito de la inmediatez;
iv. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
v. El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
vi. No se trate de sentencias de tutela.
La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado.
Respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.
viii. Violación directa de la Constitución.
El asunto en estudio:
i. Ostenta relevancia constitucional, pues se discute la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso entre otros;
ii. Fue interpuesta dentro de un término razonable, contado a partir de la emisión de la providencia atacada, la cual ocurrió el 21 de noviembre de 2025. La solicitud de amparo se presentó en enero de 2026, lapso que no desbordó los parámetros de razonabilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional;
No se trata de una irregularidad procesal con incidencia determinante en la decisión. El accionante alegó que se configuró una ruptura del principio de congruencia entre la imputación fáctica, la acusación y la sentencia, así como la valoración de pruebas que no fueron practicadas ni sometidas a contradicción en el juicio oral;
iii. El accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y
iv. El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
Sin embargo, la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad y residualidad que permitiría examinar la existencia de un yerro concreto. En consecuencia, la Sala anticipa que declarará la improcedencia del amparo solicitado como pasa a explicarse.
Del caso en concreto
La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela en los siguientes supuestos:
Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. (Negrilla fuera del texto original)
El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular. Asimismo, si hay un perjuicio irremediable o no existe otro medio de defensa procede la tutela como mecanismo transitorio.
La acción de tutela carece de carácter alternativo y no procede cuando el interesado dispone de recursos judiciales idóneos. No se concibió para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio de las normas procesales.
El presupuesto de subsidiariedad exige que quien promueve el amparo haya agotado previamente los medios de defensa judicial que el ordenamiento prevé. Solo es viable su utilización, con carácter excepcional, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Aplicados los anteriores criterios, la Sala constató que el requisito de subsidiariedad no se encuentra satisfecho. Ello, en la medida en que el asunto aún se halla en trámite ante la jurisdicción ordinaria. En efecto, está pendiente de sustentación el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia.
Sobre el punto, se verificó que el accionante acudió al mecanismo de amparo sin antes agotar los medios de defensa judicial previstos por el ordenamiento. Tanto así que el recurso extraordinario de casación se encuentra vigente y dentro del término legal para su sustentación, lo cual desvirtuaba la procedencia de la tutela.
Adicionalmente, no se acreditó que dicho recurso carezca de idoneidad o eficacia para la protección de los derechos fundamentales invocados. Tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara el uso excepcional de la acción constitucional como mecanismo transitorio.
Así mismo, la Sala advierte que la tutela fue empleada como un instrumento sustitutivo de los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios, en contravía de su carácter residual. Esta pretendió anticipar un control constitucional sobre decisiones que aún pueden ser examinadas por el juez natural.
En consecuencia, como el proceso está en curso y existe un medio de defensa judicial eficaz no agotado, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y residualidad. lo que impedía un pronunciamiento de fondo sobre los reproches planteados. En consecuencia, la Sala declarar improcedente el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.
2 Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
3 Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.
4 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.
5 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.
6 Sentencia T-522 de 2001.
7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
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