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CUI 11001020400020250268300
Número interno 70802
Extradición
Saulo Anastasio Estupiñán Ospina
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
CP040-2026
Radicación 70802
Acta No. 041
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II. ANTECEDENTES
1. A través de la Nota Verbal No. 0784 del 30 de abril de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, para comparecer a juicio por delitos relacionados con «concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y lavado de activos», de conformidad con la Acusación N°. 4:24CR261 (también referido como Caso No. 4:24-cr-00261-SDJ-AGD), dictada el 11 de diciembre de 2024.
2. En atención a dicho requerimiento, la Fiscalía General de la Nación, el 5 de mayo de 2025, decretó la captura de SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA, la cual se hizo efectiva el 7 del mismo mes y año, en el municipio de Ipiales – Nariño.
3. Mediante Nota Verbal No. 1202 del 27 de junio de 2025, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso es aplicable «la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988…,» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”», adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000. Precisó, además, que en los aspectos no regulados por la Convención el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004.
5. Dicha cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
6. Mediante auto del 15 de octubre de 2025, esta Corporación requirió a SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA para que designara defensor, como en efecto ocurrió. Además, en dicho proveído se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.
7. El 12 de noviembre de 2025, SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA manifestó su intención, coadyuvada por su apoderado, de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, por lo que, en auto del 14 del mismo mes y año, se corrió traslado del citado escrito al representante del Ministerio Público, para lo pertinente.
8. Así mismo, se ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación, para que dentro del plazo de diez (10) días, informara si en contra de SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA existían investigaciones, acusaciones o sentencias.
9. Con el mismo propósito, se ordenó de oficio requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que dentro del plazo de diez (10) días informara si en contra de SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA existen investigaciones, acusaciones o sentencias.
10. En respuesta a los requerimientos, la Policía Nacional mediante oficio No. 20250551540/ARAIC – GRUCI 20.1, del 2 de diciembre de 2025, informó que a nombre de SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA no figuran antecedentes penales y/o anotaciones.
11. Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió el informe rendido por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en el que indicó que, una vez consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, figuran los siguientes registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado y/o sindicado a nombre de SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA:
Noticia criminal: 110016000257202400003
Ley aplicable: Ley 906
Documento: Cédula de ciudadanía 98.428.233
Nombre: Estupiñán Ospina Saulo Anatasio
Calidad: Indiciado
Delito: Lavado de activos art. 323 C.P.
Seccional Fiscalía: 200952- Dirección Especializada contra el lavado de activos.
Unidad Fiscalía: 11001450779- DECLA- Bogotá
Despacho: Fiscalía 35
Estado del caso: Activo
Etapa del caso: Indagación
12. En atención de lo anterior se requirió a la Fiscalía 35 Especializada contra el Lavado de Activos -DECLA- de Bogotá, para que informara sobre los hechos objeto de investigación y el estado actual de la noticia criminal 110016000257202400003.
13. Ahora bien, con ocasión de la solicitud realizada por SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA respecto a acogerse al trámite simplificado, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, previa entrevista con el solicitado afirmó que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y, por lo tanto, la secundó.
14. Además, señaló que no existe duda frente a la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos de SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Del trámite simplificado de extradición.
15. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
16. En el presente evento, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA, ciudadano colombiano.
17. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales, a través de entrevista personal con SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA.
18. De manera que, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala.
2. Aspectos generales.
18. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
20. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
21. Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el artículo 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y; (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición.
22. Por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal se sintetizan en: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones; y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición
23. El artículo 35 de la Carta Política1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
24. En el presente evento, las conductas por las cuales es solicitado en extradición SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA no son de carácter político2, lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada.
26. De manera que, se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015, que:
…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original).
27. De igual manera, acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron mucho después del 17 de diciembre de 1997:
«Que desde algún momento de enero de 2021 o alrededor de esa fecha, y de manera continua hasta la fecha de esta acusación formal inclusive, en la Republica de Colombia, Distrito Este de Texas y otros lugares, SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA, …»
28. Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que, frente al requerido, en su condición de ciudadano colombiano, imponga la improcedencia de la extradición.
29. Por otro lado, tampoco se observa, ni así lo alegaron los intervinientes, que los hechos materia de extradición sean objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno.
30. De ahí que no sea aplicable al caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
La prohibición de doble juzgamiento
31. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición3.
32. En el presente caso la Sala advierte que la Fiscalía 35 Especializada contra el Lavado de Activos -DECLA- de Bogotá, informó sobre la noticia criminal 110016000257202400003, lo siguiente:
«Esta fiscalía treinta y cinco (35) especializada de la Dirección Especializada Contra el Lavado de Activos con sede en Bogotá, tiene asignado el conocimiento de la noticia criminal No. 1100160002572202400003 en etapa de indagación, contra SAULO ANASTASIO ESTUPIÑAN OSPINA identificado con cédula de ciudadanía No. 98.428.233, nacido el diciembre 5 de 1.975 en Tumaco – Nariño, indiciado por el presunto delito de lavado de activos y enriquecimiento ilícito.
Los hechos tuvieron ocurrencia el nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en vía pública del corregimiento Cimarrones municipio Chachagüí departamento de Nariño, cuando personal de policía de la Compañía Antinarcóticos JUNGLA 4 Seccional de Carabineros y Protección Ambiental, se encontraban realizando actividades de registro y control a vehículos que transitaban por la vía más exactamente en la coordenada latitud Norte 01° 26′ 57.8″ longitud oeste 77° 16′ 40.5″ hacen señal de pare al vehículo camión, marca Chevrolet, placa WPK-588 y el conductor fue identificado como SAULO ANASTASIO ESTUPIÑAN OSPINA con cédula de ciudadanía No. 98.428.233.
Previo consentimiento del conductor, los policiales llevaron a cabo el registro al interior del vehículo observando varias pacas con contenido líquido bebida de pony malta y diez (10) costales con alimento para animales (perros), sin contar con la documentación que permitiera el transporte de ese producto. Seguidamente y por motivos de seguridad del personal uniformado proceden a trasladarse hasta las instalaciones de la estación de policía del aeropuerto Antonio Nariño con el fin de realizar una detallada inspección a los productos transportados.
Como resultado de la revisión dentro de los costales hallaron once (11) paquetes de diferentes tamaños que contenían fajos de billetes con denominaciones de cien mil pesos ($100.000), cincuenta mil pesos ($50.000), veinte mil pesos ($20.000), diez mil pesos ($10.000) y dos mil pesos ($2.000) moneda colombiana. El total del dinero fue tres mil tres millones de pesos ($3.003.000.000).
El conductor informo a los policías que el dinero es de su propiedad obtenido producto de la actividad de comerciante que ejerce y como no presentó documentos que acreditaran el origen y procedencia legal, fue capturado en flagrancia, el dinero y vehículo fueron incautados, seguidamente fue presentado ante juez promiscuo municipal con función de control de garantías del municipio Chachagüí – Nariño.
La jueza impartió legalidad al procedimiento de captura y la incautación del dinero porque no justifico su procedencia, quedando a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación. También decretó la legalidad de la incautación del vehículo con fines de comiso y posteriormente fue entregado a su propietario».
33. Bajo este escenario se tiene que los hechos por los cuales la Fiscalía 35 Especializada contra el Lavado de Activos -DECLA- de Bogotá adelanta la indagación antes referida, guardan identidad fáctica con aquellos que fundamentan el cargo número tres de la solicitud de extradición, no obstante, aunque en Colombia se trámite esa actuación, tal circunstancia no comporta vulneración del principio non bis in ídem, habida cuenta de que no existe decisión judicial definitiva, ni sentencia ejecutoriada, ni providencia con efectos de cosa juzgada que haya definido la responsabilidad penal del requerido por esas mismas conductas.
34. En consecuencia, la existencia de investigaciones preliminares o de procesos en curso en fase de indagación no constituye obstáculo para la emisión de concepto favorable a la extradición, pues el referido principio solo resulta aplicable cuando el Estado ha ejercido de manera plena su potestad punitiva respecto de los mismos hechos y la misma persona, por lo que no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado.
35. Además, SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA fue capturado para efectos del presente trámite cuando se encontraba en libertad, en el municipio de Ipiales-Nariño.
Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal
37. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
38. Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones.
Validez formal de la documentación presentada
39. El artículo 251 inc. 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en otro país por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia y los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.
40. Al respecto, se advierte que tanto los Estados Unidos de América4 como la República de Colombia5 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-.
41. En el presente evento, se allegó el certificado de apostilla suscrito por Zelda Daley, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América6, quien avaló la rúbrica de Pamela Bondi, Procurador General, quien acreditó la de Jesse E. Ormsby, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Christopher T. Rapp, Fiscal Auxiliar del Distrito Este de Texas.
42. Además, se adjuntó la Acusación en el caso N° 4:24 CR-261, dictada el 11 de diciembre de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contra SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA, así como la orden de aprehensión emitida por dicha autoridad.
43. También se allegó la copia traducida de las normas del Código Penal de los Estados Unidos de América aplicables al caso de SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA y los datos personales que permiten identificar al requerido.
44. De manera que, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano colombiano SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA es formalmente válida y, por ende, se cumple con el presupuesto objeto de análisis.
Plena identidad del solicitado en extradición
45. De acuerdo con las Notas Verbales Nos. 0784 del 30 de abril y 1202 del 27 de junio ambas de 2025, se indicó que SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA, es ciudadano colombiano, nacido en Tumaco, el 5 de diciembre de 1975, y le fue expedida la cédula de ciudadanía No. 98.428.233.
46. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato.
47. Además, se realizaron las reseñas decadactilar y fotográfica del ciudadano colombiano SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.428.233, estableciendo mediante informe de investigador de laboratorio lo siguiente:
«INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS/CONCLUSIONES
Realizado el estudio de orden técnico al material allegado, se concluye que:
Se VERIFICA que la IDENTIDAD de la persona a quien le corresponden las impresiones decadactilares que obran en el ítem 4.1 (Tarjeta decadactilar) y 4.2 (informe de vista detallada de la consulta Web Service) es: SAULO ANASTASIO ESTUPIÑAN OSPINA Número Único Persona (NUIP) 98.428.233».
48. En ese orden, se encuentra satisfecha la condición bajo análisis, dado que se identificó plenamente a la persona requerida, y ésta corresponde con la que está actualmente privada de la libertad por cuenta del presente trámite.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
49. Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».
50. Al respecto, se advierte que en contra de SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA se emitió la Acusación en el caso N° 4:24- CR-261, dictada el 11 de diciembre de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y dicho acto procesal equivale al escrito de acusación contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
51. Debe aclarar la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
52. De ahí que, auscultado el contenido de la acusación foránea, se cumple el requisito objeto de análisis.
La incriminación de la conducta en los dos países
53. De conformidad con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
54. A efecto de establecer si la conducta que se le imputa a SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, para así verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos7.
55. En el presente asunto, en la Acusación N° 4:24 – CR-261, dictada el 11 de diciembre de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contra SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA, se formularon los siguientes cargos:
«CARGO UNO
Infracción: sec. 959 del Tít. 21 del C6d. de los EE. UU. y sec. 2 del Tít. 18 del C6d. de los EE. UU. (Fabricar y distribuir cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos, complicidad)
Que desde algún momento de enero de 2021 o alrededor de esa fecha, y de manera continua hasta la fecha de esta acusación formal inclusive, en la Republica de Colombia, Distrito Este de Texas y otros lugares, SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA, Camilo Esteban Bentancourt Rosero, Heriberto Elías Bravo Tobar, Laura Fernanda Gutiérrez Burbano, Mauricio Velandia Virgiiez y Talía Gricelda Estupiñán Ospina, los acusados, fabricaron y distribuyeron a sabiendas e intencionalmente cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dicha cocaína seria importada ilegalmente a los Estados Unidos.
Todo ello infringiendo la sec. 959 del Tít. 21 del C6d. de los EE. UU. y de la sec. 2 del Tít. 18 del Cod. de los EE. UU.
CARGO DOS
Infracción: sec. 963 del Tit. 21 del C6d. de los EE. UU. (Concierto para importar cocaína y para fabricar y distribuir cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilegalmente a los
Estados Unidos).
Que en algún momento de enero de 2021 o alrededor de esa fecha, y de forma continua hasta la fecha de esta acusación formal inclusive, en la Republica de Colombia, Distrito Este de Texas y otros lugares, SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA, Camilo Esteban Bentancourt Rosero, Heriberto Elías Bravo Tobar, Laura Fernanda Gutiérrez Burbano, Mauricio Velandia Virgüez y Talía Gricelda Estupiñán Ospina, los acusados, a sabiendas e intencionalmente, se asociaron, concertaron y acordaron con otras personas conocidas y
desconocidas por el gran jurado de los Estados Unidos, para cometer los siguientes delitos contra los Estados Unidos: a sabiendas e intencionalmente fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y motivos razonables para creer que dicha sustancia seria importada ilegalmente a los Estados Unidos, infringiendo las secs. 959(a) y 960 del Tít. 21 del C6d. de los EE. UU.
Todo ello infringiendo la sec. 963 del Tít. 21 del Cod. de los EE. UU.
CARGO TRES
Infracción: sec. 1956(h) y 1956(a)(2)(B)(i) del Tit. 18 del C6d. de los EE. UU. (Concierto para cometer lavado de dinero)
Que desde algún momento de enero de 2021 o alrededor de esa fecha, y de forma continua hasta la fecha de esta acusaci0n formal inclusive, en la República de Colombia, Distrito Este de Texas y otros lugares, SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA, Camilo Esteban Bentancourt Rosero, Heriberto Elías Bravo Tobar, Laura Fernanda Gutiérrez Burbano, Mauricio Velandia Virgiiez y Talía Gricelda Estupiñán Ospina, los acusados, a sabiendas se asociaron, concertaron y acordaron juntos y entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para realizar transacciones financieras que afectaron el comercio interestatal que involucraron las ganancias de una actividad ilegal especificada, es decir, un concierto para distribuir y poseer con la intención de fabricar y distribuir cocaína, como se alega en los Cargos uno y dos de la acusación formal, sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en su totalidad y en parte para ocultar y encubrir la índole, ubicación, fuente, titularidad y control de las ganancias de esa actividad ilegal especificada, en contravención de la sec. 1956(a)(B)(i) del Tit. 18 del Cod. de los EE. UU.
56. Como soporte del indictment, la Nación requirente allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la Agencia Antidroga de los Estados Unidos (DEA) en Galveston, Sammy A. Parks, quien informó:
«I. RESUMEN
7. Allende Perilla Sandoval (Perilla Sandoval) lidera la organización de narcotráfico (DTO, por sus siglas en inglés) Bloque Occidental Alfonso Cano (BOAC), que produce entre 15 y 20 toneladas de cocaína mensualmente. El BOAC ha sido identificado como uno de los mayores productores de cocaína del mundo. Desde febrero de 2022, las autoridades del orden público y militares han incautado más de 26.000 kilogramos de cocaína a la DTO. Una parte importante de esta cocaína es contrabandeada a los Estados Unidos por el Cartel de Sinaloa. El BOAC tiene control total sobre la región de Nariño en Colombia, y varios testigos han dicho a las autoridades del orden público que a nadie se le permite traficar cocaína en esa región sin pagar un impuesto al BOAC y a Perilla Sandoval. Estos impuestos fortalecen la capacidad de la DTO para seguir traficando cocaína.
8. Las ganancias derivadas de las drogas se transportan desde los Estados Unidos de regreso a Colombia. En Colombia, el dinero en grandes cantidades se guarda en casas de alijo y luego se blanquea para pagarlo a miembros de alto rango de la DTO. La única actividad rentable conocida de la DTO es el tráfico de cocaína. Por lo tanto, es razonable inferir que cualquiera que transporte dinero para la DTO de manera oculta tiene motivos para creer que se trata de dinero proveniente del tráfico de cocaína y nada más. Además, la generación de ganancias provenientes de la cocaína es fundamental para que continúe el tráfico de cocaína de la DTO.
Estas ganancias se utilizan para pagar a la gente para producir cocaína, para comprar materias primas, para contrabandear la cocaína a lugares como los Estados Unidos, para convertir Mares estadounidenses a moneda colombiana y para transportar la moneda desde lugares como Cali al territorio controlado por la DTO en Nal-111o. Por lo tanto, el contrabando de dinero para la DTO ayuda y fortalece la capacidad de la DTO de seguir traficando cocaína, y cualquiera que sea lo suficientemente confiable como para contrabandear dinero para la DTO tendría motivos para creer que esa actividad ayuda y favorece al tráfico de cocaína.
8. [sic] La investigación sobre el BOAC y Perilla Sandoval identificó a BETANCOURT ROSERO, BRAVO TOBAR, GUTIÉRREZ BURBANO, Saulo ESTUPIÑÁN OSPINA, VELANDIA VIRGÜEZ y Talía ESTUPIÑÁN OSPINA como miembros de la DTO que operan en Colombia y otros lugares. Durante una entrevista legal con las autoridades del orden público, BETANCOURT ROSERO admitió ser un miembro de alto rango de esta DTO que trabajaba bajo la dirección de Perilla Sandoval. BETANCOURT ROSERO tenía funciones que incluían coordinar a inversionistas y compradores de cocaína, supervisar cargamentos de cocaína en cantidades de varias toneladas desde Colombia a Centroamérica y luego a los Estados Unidos mediante el use del Cartel de Sinaloa radicado en México, y facilitar la ocultación y transferencia de grandes sumas de dinero en efectivo provenientes de la cocaína. El destino principal de la cocaína del Cartel de Sinaloa y la generación de ganancias de la cocaína en dólares estadounidenses es la venta de cocaína dentro de los Estados Unidos que proviene de traficantes como el BOAC. Las personas que trabajan directamente con el BOAC y Perilla Sandoval para producir y exportar cocaína desde Colombia y devolver las ganancias resultantes en forma de dólares estadounidenses tienen motivos para creer que la cocaína está destinada a ser distribuida en los Estados Unidos.
9. Estando bajo las órdenes de Perilla Sandoval, BETANCOURT ROSERO realizó estas operaciones en asociación con BRAVO TOBAR, GUTIÉRREZ BURBANO, Saulo ESTUPIÑÁN OSPINA, VELANDIA VIRGÜEZ y Talía ESTUPIÑÁN OSPINA coordinando la fabricación y el transporte de grandes cargamentos de cocaína que partían de Colombia y el transporte de significantes sumas de efectivo procedente de la venta de las drogas. BRAVO TOBAR también administraba laboratorios de producción de cocaína y coordinaba reuniones entre un inversionista europeo en la DTO y Perilla Sandoval.
10. El 9 de julio de 2024, las autoridades del orden público incautaron $3.003.000.000 de pesos colombianos ocultos en bolsas de pienso para animales que la DTO intentó transportar desde Cali a la región de Nariño.
II. PRUEBAS
1. Inversionista europeo es presentado a Perilla Sandoval
11. El 27 de marzo de 2024, las autoridades del orden público interceptaron legalmente las comunicaciones entre BETANCOURT ROSERO y BRAVO TOBAR. El 27 de marzo de 2024, BETANCOURT ROSERO usó el teléfono de Talía ESTUPIÑÁN OSPINA para llamar a Daniela Sarasty (Sarasty). BETANCOURT ROSERO se identificó ante Sarasty y solicito hablar con “Inge” (refiriéndose a BRAVO TOBAR). Por instrucción de BETANCOURT
ROSERO, Sarasty le entregó el teléfono a BRAVO TOBAR. BETANCOURT ROSERO luego habló sobre la posibilidad de recoger a Labutis Virginijus (Virginijus), un Inversionista en la DTO de Lituania, en el aeropuerto de Tumaco, Nariño, Colombia.
12. Virginijus viajó a las selvas apartadas de Nariño para reunirse con Perilla Sandoval el 28 de marzo de 2024. La DTO llevó a Virginijus a Nariño para presentarlo a Perilla Sandoval y para que hablaran sobre un cargamento de cocaína y una inversión. En esta misma llamada, BRAVO TOBAR habló sobre sus laboratorios de cocaína, la producción de cocaína, las condiciones de los laboratorios, la pureza de la cocaína y la necesidad de una sustancia denominada “crema” utilizada por BRAVO TOBAR en el proceso de fabricación de cocaína. BETANCOURT ROSERO luego solicitó hablar directamente con Virginijus. BRAVO TOBAR puso a Virginijus al teléfono para hablar con BETANCOURT ROSERO. Debido a una barrera del idioma, BETANCOURT ROSERO y Virginijus no pudieron comunicarse eficazmente. Quedaron en hablar al día siguiente cuando se encontraran para viajar a visitar a Perilla Sandoval.
13. Momentos después de finalizada esta llamada, BETANCOURT ROSERO volvió a llamar para continuar esta conversación con BRAVO TOBAR sobre la coordinación de la logística de la reunión de Virginjus [sic] con Perilla Sandoval y la fabricación de cocaína. Las autoridades del orden público interceptaron legalmente llamadas adicionales entre los dos el mismo día, durante las cuales BETANCOURT ROSERO y BRAVO TOBAR continuaron hablando sobre llevar a Virginijus a reunirse con Perilla Sandoval, la producción de cocaína, la coordinación de los cargamentos de cocaína para la organización, la coordinación de los métodos para ocultar el tránsito del dinero del inversionista a Perilla Sandoval y los métodos para hacer llegar la cocaína de la DTO al inversionista.
14. El 28 de mayo de 2024, el teléfono de BETANCOURT ROSERO comenzó a generar informes de localización geográfica cerca de Francisco Pizarro, Nariño. Esta zona apartada está controlada por Perilla Sandoval y custodiada por guerrilleros fuertemente armados. Este informe de localización confirmó que BETANCOURT ROSERO, BRAVO TOBAR, y Virginijus se reunieron con Perilla Sandoval como se habló en las comunicaciones interceptadas legalmente el día anterior, además, las autoridades del orden público colombianas identificaron a BRAVO TOBAR, Sarasty y Virginijus durante una inspección secundaria en el aeropuerto de Nariño.
2. Entrevista consensuada con BETANCOURT ROSERO
15. El 31 de mayo de 2024, las autoridades del orden público entrevistaron legalmente a BETANCOURT ROSERO. Durante esta entrevista consensuada, BETANCOURT ROSERO confirmó haber movido grandes sumas de dinero para Perilla Sandoval, confirmó inversiones previas en cargamentos de cocaína y describió cuatro instancias separadas en las que trasladó entre 850 y 1.000 kilogramos de cocaína desde Nariño a la costa del Pacifico de Costa Rica utilizando contactos del Cartel de Sinaloa. Por mi capacitación y experiencia, el tráfico de cocaína a través de la costa pacífica de Costa Rica tiene como destino los Estados Unidos. Los cargamentos del Pacífico llegan a las zonas controladas por Sinaloa en México que limitan con California, Arizona y Texas en los Estados Unidos. Las actividades de tráfico de cocaína con destino a otros lugares no utilizan el tipo de embarcaciones que emplea la DTO y no involucran a los carteles mexicanos radicados en el oeste de México. BETANCOURT ROSERO también explicó que su principal responsabilidad era convertir las ganancias recibidas en Mares estadounidenses a pesos colombianos y transportarlas según las instrucciones de Perilla Sandoval a la región de Nariño en Colombia y a Ecuador.
16. BETANCOURT ROSERO también describió la reunión con Perilla Sandoval y Virginijus el 28 de mayo de 2024. BRAVO TOBAR condujo a BETANCOURT ROSERO hasta donde estaba Virginijus. Luego se reunieron con Perilla Sandoval en un área rural del área de Francisco Pizarro, Nariño. El punto central de esta reunión era presentar a Virginijus a Perilla Sandoval para negociar un cargamento de cocaína.
17. BETANCOURT ROSERO dijo que BRAVO TOBAR controlaba la producción del laboratorio de cocaína para la DTO, Perilla Sandoval controlaba toda la cocaína y las ganancias de la cocaína en la región de Nariño, y nadie operaba en la región sin la aprobación de Perilla Sandoval. En otra ocasión, BETANCOURT ROSERO fue llevado a la fuerza a reunirse con Perilla Sandoval porque BETANCOURT ROSERO no recaudaba adecuadamente los
impuestos de otras DTO que operaban en la región de Nariño.
18. BETANCOURT ROSERO admitió además haber coordinado el lavado de dinero proveniente de la cocaína para Perilla Sandoval. Describió haber viajado a Ecuador en tres ocasiones para entregar un total de aproximadamente $630.000 dólares estadounidenses a miembros de la DTO en Ecuador. Recogió dinero en varias casas de cambio en Colombia y organizó el tránsito del dinero hacia donde Perilla Sandoval le indicó que lo enviara.
3. Comunicaciones interceptadas legalmente
19. Comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que BETANCOURT ROSERO trabajó directamente con GUTIÉRREZ BURBANO, Saulo ESTUPIÑÁN OSPINA, VELANDIA VIRGOEZ y Talía ESTUPIÑÁN OSPINA para lavar las ganancias de la droga para la DTO. Por ejemplo, el 19 de marzo de 2024, en una comunicación interceptada legalmente, BETANCOURT ROSERO le dijo a VELANDIA VIRGUEZ como ocultar dinero para la DTO con el fin de esconderlo de las autoridades.
20. Antes de la incautación del 9 de julio de 2024, las autoridades del orden público se enteraron, a través de comunicaciones interceptadas legalmente, que miembros de la DTO estaban planeando el traslado de un “producto ilícito” de Cali a Tumaco. Estas llamadas interceptadas condujeron a la incautación, el 9 de julio de 2024, de $3.003.000.000 de pesos colombianos de una camioneta que conducía Saulo ESTUPIÑÁN OSPINA. Antes de la incautación, el 6 de julio de 2024, VELANDIA VIRGOEZ llama a Saulo ESTUPIÑÁN OSPINA y hablo sobre la presencia de la policía. Dijo que la policía estaba deteniendo autobuses y a algunas personas “fuertemente”, lo que según mi capacitación y experiencia significa que las autoridades del orden público realizaban cateos durante las detenciones. VELANDIA VIRGUEZ también indica que recientemente había realizado un viaje similar. Saulo ESTUPIÑÁN OSPINA le contó a VELANDIA VIRGUEZ sobre la presencia policial durante un viaje reciente que había realizado.
21. El 8 de julio de 2024, VELANDIA VIRGUEZ llama a Saulo ESTUPIÑÁN OSPINA y le preguntó si había logrado hacer “eso” (refiriéndose al transporte del producto ilícito) ese día o si sería al día siguiente. Saulo ESTUPIÑÁN OSPINA respondió que lo más probable es que fuera “hoy”.
22. El 8 de julio de 2024, GUTIÉRREZ BURBANO llama a VELANDIA VIRGUEZ y le indica que ella iba a por “más”, es decir, moneda colombiana, y que ayudaría a “empacarla”.
4. Vigilancia el 9 de Julio de 2024
24. El 9 de julio de 2024, a la 1:00 de la madrugada autoridades del orden público colombianas realizaron un operativo de vigilancia enfocado en un estacionamiento, con base en el análisis de datos telefónicos geográficos de miembros de esta DTO. Durante esta vigilancia, las autoridades del orden público observaron un automóvil gris con Saulo ESTUPIÑÁN OSPINA y VELANDIA VIRGUEZ ingresar al estacionamiento y estacionarse al lado de un furgón. El vehículo gris estaba registrado a nombre de la madre de BETANCOURT ROSERO.
25. A las 1:42 horas, Saulo ESTUPIÑÁN OSPINA y VELANDIA VIRGUEZ abrieron la cajuela del automóvil gris y comenzaron a pasar paquetes de la cajuela del automóvil a la parte trasera del furgón. Cuando terminaron, cerraron la puerta trasera del furgón. Saulo ESTUPIÑÁN OSPINA y VELANDIA VIRGUEZ permanecieron en la parte trasera del furgón durante aproximadamente dos horas.
26. A las 3:57 horas, VELANDIA VIRGUEZ sacó el automóvil gris del estacionamiento. VELANDIA VIRGUEZ operaba como “conductor vigía”. A las 4:07 horas, Saulo ESTUPIÑÁN OSPINA saco el furgón del estacionamiento.
5. Se establece puesto de control y se incautan $3.003.000.000 de pesos colombianos
27. El 9 de julio de 2024, a las 13:40 horas, en previsión de que el furgón se dirigiera hacia una zona específica, las autoridades del orden público colombianas instalaron un puesto de control.
El personal del puesto de control se escondió estratégicamente entre los vehículos. Una vez que pasó el automóvil de pasajeros color gris conducido por VELANDIA VIRGUEZ, el personal del puesto de control ingresó a la carretera e instaló un puesto de control antes de que llegara el furgón.
28. A las 13:47 horas, el furgón conducido por Saulo ESTUPIÑÁN OSPINA se acercó al puesto de control y fue detenido. Durante una inspección del furgón, las autoridades del orden público descubrieron e incautaron $3.003.000.000 de pesos colombianos. Los pesos colombianos se encontraron ocultos en numerosas bolsas de pienso para animales, ubicadas en la parte trasera del furgón. Las bolsas coincidían con lo que las autoridades del orden público vieron previamente cargar a VELANDIA VIRGUEZ y Saulo ESTUPIÑÁN OSPINA en el furgón.
6. Comunicaciones interceptadas legalmente tras la detención del furgón
29. El 9 de julio de 2024, a las 14:46 horas, GUTIÉRREZ BURBANO llamó a VELANDIA VIRGUEZ. Él le dijo que “ellos tienen problemas”. Él le dijo a ella que Saulo ESTUPIÑAN OSPINA había sido capturado, y ella dijo que Saulo ESTUPIÑÁN OSPINA tenía un “elemento ilegal”.
30. El 9 de julio de 2024, a las 14:52 horas, Talía ESTUPIÑÁN OSPINA llamó a Saulo ESTUPIÑÁN OSPINA mientras él estaba detenido en el puesto de control. Saulo ESTUPIÑÁN OSPINA le dijo a Talía ESTUPIÑAN OSPINA que él estaba con la policía y que encontraron “el paquete”, es decir, el dinero en grandes cantidades en bolsas de pienso para animales. Talía ESTUPIÑÁN OSPINA preguntó entonces si encontraron paquetes adicionales de dinero. Saulo ESTUPIÑÁN OSPINA le dijo que sí.
31. El 9 de julio de 2024, a las 14:54 horas, Talía ESTUPIÑÁN OSPINA llamó a Saulo ESTUPIÑÁN OSPINA y le dijo que ofreciera un soborno a la policía para evitar el procesamiento. Luego ella le dijo que pusiera su teléfono en altavoz para poder hablar con un oficial de policía. Talía ESTUPIÑÁN OSPINA luego le pidió al oficial de policía que “no lo hiciera” y le dijo que ellos ayudarían a “saldar el asunto”, refiriéndose a ofrecer dinero para evitar el procesamiento.
32. El 9 de julio de 2024, a las 15:00 horas, Saulo ESTUPIÑAN OSPINA llamó a Talia ESTUPIÑAN OSPINA y le dijo: “Hemos caído” y “están revisando uno por uno”, refiriéndose a revisar las bolsas de pienso para animales donde estaban escondidos los pesos colombianos. Posteriormente, Talía ESTUPIÑÁN OSPINA condujo personalmente hasta el lugar y se identificó ante las autoridades del orden público que estaban cateando el furgón.
33. El 9 de julio de 2024, a las 15:25 horas, GUTIÉRREZ BURBANO llamó a VELANDIA VIRGUEZ y le preguntó a VELANDIA VIRGUEZ si él había visto el puesto de control policial y si avisó a Saulo ESTUPIÑÁN OSPINA. VELANDIA VIRGUEZ le dijo que no vio nada y que en el camino no había puestos de control.
34. El 9 de julio de 2024, a las 15:57 horas, GUTIÉRREZ BURBANO llamó a un individuo llamado “Alejandro”. Ella le pidió a Alejandro “un nuevo lugar”, refiriéndose a un nuevo lugar para guardar las grandes cantidades de dinero, porque algo había ocurrido, refiriéndose a la incautación del dinero del furgón. Ella le dijo además que ya no se sentía segura desde la incautación. Basándome en mi formación y experiencia, de esta conversación se desprende que la mayor parte del dinero al que se hace referencia proviene del tráfico de cocaína.
35. El 12 de julio de 2024, a las 18:06 horas, GUTIÉRREZ BURBANO llamó a Alejandro. Durante esta llamada, hablaron sobre BETANCOURT ROSERO. Ella dijo que BETANCOURT ROSERO estaba preocupado por una reciente publicación de una noticia sobre una investigación realizada por la DEA. GUTIÉRREZ BURBANO agregó además que BETANCOURT ROSERO estaba preocupado por la publicación porque él estaba involucrado. Basándome en mi capacitación y experiencia, la preocupación de BETANCOURT ROSERO refleja su conocimiento de que el dinero incautado eran las ganancias de la cocaína».
57. Los hechos arriba referenciados y atribuidos a SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, de la siguiente manera:
Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Autores principales
(a) Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, apoye, aconseje, ordene, induzca o promueva su Comisión, será castigado como si fuera el autor principal.
(b) Todo aquel que intencionalmente cause que se realice un acto que, si hubiera sido realizado directamente por el u otra persona seria un delito contra los Estados Unidos, será castigado como si fuera el autor principal.
Sección 982 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Extinción de dominio penal
(a)
(1) El tribunal, en la imposición de la sentencia a una persona condenada por un delito de infracci6n de la sección 1956 […] de este título, ordenará que la persona pierda por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos todos los bienes, muebles o inmuebles,
involucrados en tal delito, o todos los bienes rastreables a dichos bienes […]
(b)
(1) La extinción de dominio de bienes bajo esta sección, incluyendo cualquier incautación y disposición de los bienes y cualquier procedimiento judicial o administrativo relacionado, se regirá por las disposiciones de la sección [sección 853 del Título 21 del C6digo de los Estados Unidos].
Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Lavado de instrumentos monetarios
(a) […]
(1) Quienquiera que sabiendo que los bienes involucrados en una transacción financiera representan las ganancias de algún tipo de actividad ilegal, lleve a cabo o intente llevar a cabo dicha transacción financiera la cual, de hecho, implica las ganancias de una actividad ilegal especificada […]-
(B) sabiendo que la transacción está diseñada en su totalidad o en parte–
(i) para ocultar o encubrir la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada […];
será condenado a una multa de no más de $500.000 dólares estadounidenses o el doble del valor de los bienes involucrados en la transacción, lo que sea mayor, o un encarcelamiento de no más de veinte años, o ambos […]
(2) Quienquiera que transporte, transmita o transfiera, o intente transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, o a un lugar en los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos […]
(B) sabiendo que el instrumento monetario o los fondos involucrados en el transporte, transmisión o transferencia representan las ganancias de algún tipo de actividad ilegal y sabiendo que dicho transporte, transmisión o transferencia están diseñados en su totalidad o en parte—
(i) para ocultar o encubrir la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada […]
será condenado a pagar una multa de no más de $500.000 dólares estadounidenses o el doble del valor del instrumento monetario o los fondos objeto de la transacción, lo que sea mayor, o a privación de la libertad por no más de veinte años, o ambos […]
(h) Cualquier persona que conspire para cometer un delito definido en esta sección o en la sección 1957 estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto del concierto.
Sección 812 del Título 21, Código de los Estados Unidos,
Categorías de sustancias controladas
(a) Establecimiento
Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consisten inicialmente en las sustancias enumeradas en esta
sección […];
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas
Las Categorías I, II, III, IV y V consistirán en […]..las siguientes drogas u otras sustancias…;
Categoría II
(a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de una síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química . . .;
(4). . . cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros . . . o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo….
Sección 959 del Título 21, Código de los Estados Unidos,
Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas.
Sera ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II … con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia … será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Esta sección está destinada a cubrir actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21, Código de los Estados Unidos,
Actos prohibidos A
1. Acciones ilícitas
Cualquier persona que – . . .
(3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada según lo estipulado en la sección (b) de esta sección.
2. Sanciones
(1) En el caso de una infracción del inciso (a) de esta sección que implique [- . . .
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de–
. . .
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros . . .;
la persona que cometa tal infracción será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no inferior a 10 años o no superior a cadena perpetua […] una multa que no exceda lo mayor de lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18 del Código de los Estados Unidos, o $10.000.000 de dólares estadounidenses […] un período de libertad supervisada de al menos 5 años, además de dicho periodo de encarcelamiento […]…..
Sección 963 del Título 21, Código de los Estados Unidos
Tentativa y Asociación delictuosa
Toda persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este título estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o conspiración.
Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Extinciones de dominio
Toda persona condenada por una infracción de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo punible con una pena de prisión de más de un año perderá por extinción de dominio a favor de los
Estados Unidos, independientemente de cualquier disposición de la ley estatal:
(2) todos los bienes que constituyan o se deriven de las ganancias que la persona haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dicha infracción;
(2) todos los bienes de la persona que se hayan utilizado o se haya tenido la intención de utilizar, de cualquier manera o en parte, para cometer o facilitar la comisión de tal infracción;
El tribunal al imponer la sentencia a dicha persona, ordenará, además de cualquier otra sentencia impuesta de conformidad con este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo, que la persona
pierda por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos todos los bienes descritos en este inciso. En lugar de una multa que de otro modo autorice esta parte, un acusado que obtenga ganancias u otros ingresos de un delito podría ser multado por no más del doble de las ganancias brutas u otros ingresos […];
58. Ahora, las conductas punibles atribuidas a SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA guardan identidad en nuestro país con las descritas en los artículos 323 -modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015, 340 -modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 20188- y el artículo 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384, todos del Código Penal.
«ARTÍCULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.
El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola».
59. En ese orden, las conductas contenidas en la Acusación en el caso N° 4:24- CR-261, dictada el 11 de diciembre de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y atribuidas a SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA, corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de 4 años de prisión, lo cual muestra satisfecha la condición de doble incriminación a la que se refiere el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, por lo que se cumple el requisito objeto de análisis.
60. De otro lado, aunque la acusación dictada por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas incluye la cláusula de decomiso penal y extinción de dominio sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
61. Al respecto, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, por lo que no será analizado por la Sala para los fines del concepto de rigor.
Concepto
62. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA, frente a los tres cargos descritos en la Acusación en el caso N° 4:24- CR-261, dictada el 11 de diciembre de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Condicionamientos
63. En atención a que se trata de un ciudadano colombiano, la Corte debe realizar los siguientes condicionamientos:
64. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
65. Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 19979 y, exclusivamente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment.
66. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
67. De igual manera, debe condicionar la entrega de SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA a que sean respetadas todas sus garantías, debido a su condición de nacional colombiano10. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
68. Así mismo, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, con ocasión de los cargos que aquí se le imputan.
69. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también confiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
70. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
71. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
72. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA, frente a los tres cargos descritos en la Acusación en el caso N° 4:24- CR-261, dictada el 11 de diciembre de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
73. Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
74. En caso de concederse la extradición, el Gobierno Nacional deberá informar de la entrega a la Fiscalía 35 Especializada contra el Lavado de Activos -DECLA- de Bogotá, con ocasión de la noticia criminal 110016000257202400003, para los fines a que haya lugar.
75. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
2 Pues fue llamado a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas, concierto para delinquir y lavado de activos».
3 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.
4 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem
5 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.
6 De conformidad con lo previsto por la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961.
7 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros.
9 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.
10 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).
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