CP040-2026(70802)

FEBRERO

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      CUI  11001020400020250268300                     

Número          interno 70802          

Extradición          

Saulo          Anastasio Estupiñán Ospina    

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

CP040-2026  

Radicación  70802  

Acta No. 041  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

  

La Corte Suprema  de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición  simplificada del ciudadano colombiano SAULO  ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA,  requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

  

            

II. ANTECEDENTES  

  

1.  A través de la Nota Verbal No.  0784 del 30 de abril de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de  América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó  al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva  con fines de extradición del ciudadano colombiano SAULO  ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA, requerido por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, para  comparecer a juicio por delitos relacionados con «concierto  para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y lavado de  activos»,  de conformidad con la Acusación N°. 4:24CR261 (también  referido como Caso No. 4:24-cr-00261-SDJ-AGD), dictada el 11 de  diciembre de 2024.  

  

2.  En atención a dicho requerimiento, la Fiscalía General  de la Nación, el 5 de mayo de 2025, decretó la captura  de SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA, la cual se hizo  efectiva el 7 del mismo mes y año, en el municipio de Ipiales  – Nariño.  

  

3.  Mediante Nota Verbal No. 1202 del 27 de junio de 2025, la  representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN  OSPINA.  

  

4.  El Ministerio  de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso es aplicable  «la  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988…,»  [y] la  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”»,  adoptada  en New York el 15 de noviembre de 2000.  Precisó, además,  que en los  aspectos no regulados por la Convención el trámite debe  regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004.  

  

5.  Dicha cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia  y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de  la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que  adelantara el trámite a su cargo.  

  

6.  Mediante auto del 15 de octubre de 2025, esta Corporación  requirió a SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA para  que designara defensor, como en efecto ocurrió. Además,  en dicho proveído se ordenó correr el traslado  contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para  solicitar pruebas.  

  

7.  El 12 de noviembre de 2025, SAULO  ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA manifestó  su  intención, coadyuvada por su apoderado, de acogerse al trámite  de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, por lo que, en auto del 14  del mismo mes y año,  se corrió  traslado del citado escrito al representante del Ministerio Público,  para lo pertinente.  

  

8.  Así  mismo, se ordenó requerir  a la Fiscalía  General de la Nación,  para que dentro  del plazo de diez (10) días, informara  si en contra de SAULO  ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA existían  investigaciones, acusaciones o sentencias.   

  

9. Con  el mismo propósito, se ordenó de oficio requerir a la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional (DIJIN), para que dentro  del plazo de diez (10) días informara  si en contra de SAULO  ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA existen  investigaciones, acusaciones o sentencias.  

  

10. En respuesta a  los requerimientos, la Policía Nacional mediante oficio No.  20250551540/ARAIC – GRUCI 20.1, del 2 de diciembre de 2025,  informó que a nombre de SAULO  ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA no figuran antecedentes  penales y/o anotaciones.  

  

11. Por su parte,  la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación remitió el informe rendido por la  Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones, en el que indicó que, una vez  consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, figuran los  siguientes registros de vinculación a procesos penales en  calidad de indiciado y/o sindicado a nombre de SAULO  ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA:  

  

Noticia  criminal:  110016000257202400003  

Ley aplicable:  Ley 906  

Documento:  Cédula de ciudadanía 98.428.233  

Nombre:  Estupiñán Ospina Saulo Anatasio  

Calidad:  Indiciado  

Delito:  Lavado de activos art. 323 C.P.  

Seccional  Fiscalía:  200952- Dirección Especializada contra el lavado de activos.  

Unidad  Fiscalía:  11001450779- DECLA- Bogotá  

Despacho:  Fiscalía 35  

Estado del  caso:  Activo  

Etapa del caso:  Indagación  

  

12. En atención  de lo anterior se requirió a la Fiscalía 35  Especializada contra el Lavado de Activos -DECLA- de Bogotá,  para que informara sobre los hechos objeto de investigación y  el estado actual de la noticia criminal 110016000257202400003.  

  

13. Ahora bien,  con ocasión de la solicitud realizada por  SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA respecto a acogerse al  trámite simplificado,  el  Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, previa  entrevista con el solicitado afirmó que su declaración  fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y  debidamente asesorada y, por lo tanto, la secundó.  

  

14. Además,  señaló que no existe duda frente a la plena identidad  del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite,  se cumplen todos los requisitos para emitir concepto favorable a la  solicitud de extradición simplificada, siempre  que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la  protección de los derechos humanos de SAULO  ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA.  

  

III. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

            

1. Del trámite          simplificado de extradición.  

  

15. El artículo  70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al  artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento  jurídico nacional la figura de la extradición  simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición  puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de  plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición  sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del  Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

  

16. En el presente  evento, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la  norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América, respecto de SAULO  ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA,  ciudadano colombiano.  

  

17. En efecto, la  petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue  coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Primero  Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de  vulneración de garantías fundamentales, a través  de entrevista personal con SAULO  ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA.  

  

18. De manera que,  se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito  del trámite simplificado y a ello procederá la Sala.  

  

2. Aspectos  generales.  

  

18. El 14 de  septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados  Unidos de América suscribieron un tratado de extradición  que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de  los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado;  tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los  mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el  Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

  

20. No obstante,  las cláusulas del aludido instrumento internacional no son  aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980  y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron  declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 –  ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite  de extradición, tal y como lo planteó la Corte en la  decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que  regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a  fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

  

21. Las exigencias  constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben  evaluarse son (i)  las  condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el  artículo 35 de la Carta Política; (ii)  la prohibición de doble juzgamiento y; (iii)  la  aplicabilidad de la garantía de no  extradición.  

  

22. Por su parte,  los requisitos legales establecidos en el Código de  Procedimiento Penal se sintetizan en: (i)  la  validez formal de la documentación presentada; (ii)  la demostración plena de la identidad del solicitado; (iii)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones; y  (iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

  

  

Verificación  de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición  

  

23. El artículo  35 de la Carta Política1  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

  

24. En el presente  evento, las conductas por las cuales es solicitado en extradición  SAULO  ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA no  son de carácter político2,  lo que impide que se configure la prohibición constitucional  antes mencionada.  

  

  

26. De manera que,  se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley  penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015, que:  

  

…la  conducta puede tener lugar en diversos lugares,  de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación  ha venido sosteniendo que el  presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional  se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente  en el exterior,  ya que debe efectuarse una interpretación sistemática  con el principio de territorialidad y  la excepción de extraterritorialidad de la ley penal  (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta  en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades  colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a  hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también  permite  a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos  ejecutados parcialmente en nuestro territorio.  (Negrillas fuera del texto original).  

  

27. De igual  manera, acorde con los documentos allegados por el Gobierno  extranjero, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron mucho después  del 17 de diciembre de 1997:  

  

«Que  desde algún momento de enero de 2021 o alrededor de esa fecha,  y de manera continua hasta la fecha de esta acusación formal  inclusive, en la Republica de Colombia, Distrito Este de Texas y  otros lugares, SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA, …»  

  

28. Por lo  expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los  previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que,  frente al requerido, en su condición de ciudadano colombiano,  imponga la improcedencia de la extradición.  

  

29. Por otro lado,  tampoco se observa, ni así lo alegaron los intervinientes, que  los hechos materia de extradición sean objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto armado interno.  

  

30. De ahí  que no sea aplicable al caso la garantía constitucional de no  extradición implementada  en la Carta Política a partir del artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.  

  

La  prohibición de doble juzgamiento  

  

31. Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición es necesario establecer que nuestro  país no haya ejercido su jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición3.  

  

32. En el presente  caso la Sala advierte que  la Fiscalía 35 Especializada contra el Lavado de Activos  -DECLA- de Bogotá, informó sobre la noticia criminal  110016000257202400003,  lo siguiente:  

  

«Esta  fiscalía treinta y cinco (35) especializada de la Dirección  Especializada Contra el Lavado de Activos con sede en Bogotá,  tiene asignado el conocimiento de la noticia criminal No.  1100160002572202400003 en etapa de indagación, contra SAULO  ANASTASIO ESTUPIÑAN OSPINA identificado con cédula de  ciudadanía No. 98.428.233, nacido el diciembre 5 de 1.975 en  Tumaco – Nariño, indiciado por el presunto delito de lavado de  activos y enriquecimiento ilícito.  

  

Los  hechos tuvieron ocurrencia el nueve (9) de julio de dos mil  veinticuatro (2024), en vía pública del corregimiento  Cimarrones municipio Chachagüí departamento de Nariño,  cuando personal de policía de la Compañía  Antinarcóticos JUNGLA 4 Seccional de Carabineros y Protección  Ambiental, se encontraban realizando actividades de registro y  control a vehículos que transitaban por la vía más  exactamente en la coordenada latitud Norte 01° 26′ 57.8″  longitud oeste 77° 16′ 40.5″ hacen señal de  pare al vehículo camión, marca Chevrolet, placa WPK-588  y el conductor fue identificado como SAULO ANASTASIO ESTUPIÑAN  OSPINA con cédula de ciudadanía No. 98.428.233.  

  

Previo  consentimiento del conductor, los policiales llevaron a cabo el  registro al interior del vehículo observando varias pacas con  contenido líquido bebida de pony malta y diez (10) costales  con alimento para animales (perros), sin contar con la documentación  que permitiera el transporte de ese producto. Seguidamente y por  motivos de seguridad del personal uniformado proceden a trasladarse  hasta las instalaciones de la estación de policía del  aeropuerto Antonio Nariño con el fin de realizar una detallada  inspección a los productos transportados.  

  

Como  resultado de la revisión dentro de los costales hallaron once  (11) paquetes de diferentes tamaños que contenían fajos  de billetes con denominaciones de cien mil pesos ($100.000),  cincuenta mil pesos ($50.000), veinte mil pesos ($20.000), diez mil  pesos ($10.000) y dos mil pesos ($2.000) moneda colombiana. El total  del dinero fue tres  mil tres millones de pesos ($3.003.000.000).  

  

El  conductor informo a los policías que el dinero es de su  propiedad obtenido producto de la actividad de comerciante que ejerce  y como no presentó documentos que acreditaran el origen y  procedencia legal, fue capturado en flagrancia, el dinero y vehículo  fueron incautados, seguidamente fue presentado ante juez promiscuo  municipal con función de control de garantías del  municipio Chachagüí – Nariño.  

  

La  jueza impartió legalidad al procedimiento de captura y la  incautación del dinero porque no justifico su procedencia,  quedando a disposición del Fondo Especial para la  Administración de Bienes de la Fiscalía General de la  Nación. También decretó la legalidad de la  incautación del vehículo con fines de comiso y  posteriormente fue entregado a su propietario».  

  

33.  Bajo este escenario se tiene que los hechos por los cuales la  Fiscalía 35 Especializada contra el Lavado de Activos -DECLA-  de Bogotá adelanta la indagación antes referida,  guardan  identidad fáctica con aquellos que fundamentan el cargo número  tres de la solicitud de extradición,  no obstante, aunque  en Colombia se trámite esa actuación, tal circunstancia  no comporta vulneración del principio non bis in ídem,  habida cuenta de que no existe decisión judicial definitiva,  ni sentencia ejecutoriada, ni providencia con efectos de cosa juzgada  que haya definido la responsabilidad penal del requerido por esas  mismas conductas.  

  

34.  En consecuencia, la existencia de investigaciones preliminares o de  procesos en curso en fase de indagación no constituye  obstáculo para la emisión de concepto favorable a la  extradición, pues el referido principio solo resulta aplicable  cuando el Estado ha ejercido de manera plena su potestad punitiva  respecto de los mismos hechos y la misma persona,  por lo que no  se ve afectada la garantía constitucional del non  bis in ídem que  le asiste al reclamado.  

  

35. Además,  SAULO  ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA fue  capturado para efectos del presente trámite cuando se  encontraba en libertad, en el municipio de Ipiales-Nariño.  

  

  

Verificación  de los requisitos  contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código  de Procedimiento Penal  

  

37. Para  emitir concepto  en el presente caso, además de los requisitos constitucionales  analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las  disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

  

38. Con base en  ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud  de extradición del ciudadano colombiano SAULO ANASTASIO  ESTUPIÑÁN OSPINA, para lo cual se debe constatar: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la plena identidad del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el  escrito acusatorio de nuestro país; y d)  la  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

  

Validez  formal de la documentación presentada  

  

39. El artículo  251  inc. 2º del Código General del Proceso establece que los  documentos públicos otorgados en otro país por  funcionario de éste o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia y los documentos que cumplan  con los anteriores requisitos, añade el inciso 3º ídem,  se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.  

  

40. Al respecto,  se advierte que tanto los Estados Unidos de América4  como la República de Colombia5  ratificaron la “Convención  sobre la Abolición del Requisito de Legalización para  Documentos Públicos Extranjeros”,  suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la  legalización diplomática o consular de documentos  públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser  exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos  los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las  Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite  exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué  título ha actuado la persona que firma el documento, la  adición de un certificado llamado “Apostille”  (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos  4º y 5º-.  

  

41. En el presente  evento, se allegó el certificado de apostilla suscrito por  Zelda  Daley,  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados  Unidos de América6,  quien avaló la rúbrica de Pamela Bondi, Procurador  General, quien acreditó la de Jesse E. Ormsby, Directora  Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  Penal del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la  autenticidad de la declaración de Christopher T. Rapp, Fiscal  Auxiliar del Distrito Este  de Texas.  

  

42. Además,  se adjuntó la Acusación  en el caso N° 4:24 CR-261, dictada el 11 de diciembre de 2024,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas, contra SAULO  ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA, así como la orden de  aprehensión emitida por dicha autoridad.  

  

43. También  se allegó la copia traducida de las normas del Código  Penal de los Estados Unidos de América aplicables al caso de  SAULO  ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA y  los  datos  personales que permiten identificar al requerido.  

  

44. De manera que,  la documentación presentada en respaldo del pedido de  extradición del ciudadano colombiano SAULO  ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA es  formalmente válida y, por ende, se cumple con el presupuesto  objeto de análisis.  

  

Plena  identidad del solicitado en extradición  

  

45. De acuerdo con  las Notas Verbales Nos. 0784 del 30 de abril y 1202 del 27 de junio  ambas de 2025, se indicó que SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN  OSPINA, es ciudadano colombiano, nacido en Tumaco, el 5 de diciembre  de 1975, y le fue expedida la cédula  de ciudadanía No. 98.428.233.  

  

46. Al ser  enterado de la orden de captura con fines de extradición, el  reclamado se  identificó con ese documento, que aparece en el acta de  notificación personal de la orden de aprehensión con  fines de extradición y en la constancia de buen trato.  

  

47. Además,  se realizaron las  reseñas decadactilar y fotográfica del ciudadano  colombiano SAULO  ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA,  identificado con cédula de ciudadanía No. 98.428.233,  estableciendo mediante informe  de investigador de laboratorio lo siguiente:  

  

«INTERPRETACIÓN  DE RESULTADOS/CONCLUSIONES  

Realizado  el estudio de orden técnico al material allegado, se concluye  que:  

Se  VERIFICA que la IDENTIDAD de la persona a quien le corresponden las  impresiones decadactilares que obran en el ítem 4.1 (Tarjeta  decadactilar) y 4.2 (informe de vista detallada de la consulta Web  Service) es: SAULO ANASTASIO ESTUPIÑAN OSPINA Número  Único Persona (NUIP) 98.428.233».  

  

48. En ese orden,  se encuentra satisfecha la condición bajo análisis,  dado que se identificó plenamente a la persona requerida, y  ésta corresponde  con la que está actualmente privada de la libertad por cuenta  del presente trámite.  

  

Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

  

49. Este  presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en  el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que  se circunscribe a que: «por  lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de  acusación o su equivalente».  

  

50. Al respecto,  se advierte que en contra de SAULO  ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA se  emitió la Acusación  en el caso N° 4:24- CR-261, dictada el 11 de diciembre de 2024,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas y dicho  acto procesal equivale al escrito de acusación contemplado en  el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.  

51. Debe aclarar  la Sala que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  

  

52. De ahí  que, auscultado el contenido de la acusación foránea,  se  cumple el requisito objeto de análisis.  

  

La  incriminación de la conducta en los dos países  

  

53. De conformidad  con el numeral 1º del artículo 493 del Código de  Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando  el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

  

54. A efecto de  establecer si la conducta que se le imputa a SAULO  ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA se  considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación  entre las normas que sustentan la acusación foránea con  las de orden interno, para así verificar si éstas  también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de  los cargos7.  

  

55. En el presente  asunto, en la Acusación N° 4:24 – CR-261, dictada el 11 de  diciembre de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Este de Texas, contra SAULO  ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA, se formularon los  siguientes cargos:  

  

«CARGO  UNO  

  

Infracción:  sec. 959 del Tít. 21 del C6d. de los EE. UU. y sec. 2 del Tít.  18 del C6d. de los EE. UU. (Fabricar y distribuir cocaína con  la intención y el conocimiento de que la cocaína será  importada ilegalmente a los Estados Unidos, complicidad)  

  

  

Que  desde algún momento de enero de 2021 o alrededor de esa fecha,  y de manera continua hasta la fecha de esta acusación formal  inclusive, en la Republica de Colombia, Distrito Este de Texas y  otros lugares, SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA, Camilo  Esteban Bentancourt Rosero, Heriberto Elías Bravo Tobar, Laura  Fernanda Gutiérrez Burbano, Mauricio Velandia Virgiiez y Talía  Gricelda Estupiñán Ospina, los acusados, fabricaron y  distribuyeron a sabiendas e intencionalmente cinco kilogramos o más  de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de categoría II,  con la intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables  para creer que dicha cocaína seria importada ilegalmente a los  Estados Unidos.  

  

Todo  ello infringiendo la sec. 959 del Tít. 21 del C6d. de los EE.  UU. y de la sec. 2 del Tít. 18 del Cod. de los EE. UU.  

  

CARGO  DOS  

  

Infracción:  sec. 963 del Tit. 21 del C6d. de los EE. UU. (Concierto para importar  cocaína y para fabricar y distribuir cocaína con la  intención y el conocimiento de que la cocaína será  importada ilegalmente a los  

Estados  Unidos).  

  

Que  en algún momento de enero de 2021 o alrededor de esa fecha, y  de forma continua hasta la fecha de esta acusación formal  inclusive, en la Republica de Colombia, Distrito Este de Texas y  otros lugares, SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA, Camilo  Esteban Bentancourt Rosero, Heriberto Elías Bravo Tobar, Laura  Fernanda Gutiérrez Burbano, Mauricio Velandia Virgüez y  Talía Gricelda Estupiñán Ospina, los acusados, a  sabiendas e intencionalmente, se asociaron, concertaron y acordaron  con otras personas conocidas y  

desconocidas  por el gran jurado de los Estados Unidos, para cometer los siguientes  delitos contra los Estados Unidos: a sabiendas e intencionalmente  fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de categoría II, con la intención,  el conocimiento y motivos razonables para creer que dicha sustancia  seria importada ilegalmente a los Estados Unidos, infringiendo las  secs. 959(a) y 960 del Tít. 21 del C6d. de los EE. UU.  

  

Todo  ello infringiendo la sec. 963 del Tít. 21 del Cod. de los EE.  UU.  

  

  

CARGO  TRES  

  

Infracción:  sec. 1956(h) y 1956(a)(2)(B)(i) del Tit. 18 del C6d. de los EE. UU.  (Concierto  para cometer lavado de dinero)  

  

Que  desde algún momento de enero de 2021 o alrededor de esa fecha,  y de forma continua hasta la fecha de esta acusaci0n formal  inclusive, en la República de Colombia, Distrito Este de Texas  y otros lugares, SAULO  ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA, Camilo Esteban Bentancourt  Rosero, Heriberto Elías Bravo Tobar, Laura Fernanda Gutiérrez  Burbano, Mauricio Velandia Virgiiez y Talía Gricelda Estupiñán  Ospina,  los acusados, a sabiendas se asociaron, concertaron y acordaron  juntos y entre sí y con otras personas conocidas y  desconocidas para realizar transacciones financieras que afectaron el  comercio interestatal que involucraron las ganancias de una actividad  ilegal especificada, es decir, un concierto para distribuir y poseer  con la intención de fabricar y distribuir cocaína, como  se alega en los Cargos uno y dos de la acusación formal,  sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en su  totalidad y en parte para ocultar y encubrir la índole,  ubicación, fuente, titularidad y control de las ganancias de  esa actividad ilegal especificada, en contravención de la sec.  1956(a)(B)(i) del Tit. 18 del Cod. de los EE. UU.  

  

  

56. Como soporte  del indictment,  la Nación requirente allegó la declaración  jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió  el agente  especial de la Agencia Antidroga de los Estados Unidos (DEA) en  Galveston, Sammy  A. Parks,  quien informó:  

  

«I.  RESUMEN  

  

7.  Allende Perilla Sandoval (Perilla Sandoval) lidera la organización  de narcotráfico (DTO, por sus siglas en inglés) Bloque  Occidental Alfonso Cano (BOAC), que produce entre 15 y 20 toneladas  de cocaína mensualmente. El BOAC ha sido identificado como uno  de los mayores productores de cocaína del mundo. Desde febrero  de 2022, las autoridades del orden público y militares han  incautado más de 26.000 kilogramos de cocaína a la DTO.  Una parte importante de esta cocaína es contrabandeada a los  Estados Unidos por el Cartel de Sinaloa. El BOAC tiene control total  sobre la región de Nariño en Colombia, y varios  testigos han dicho a las autoridades del orden público que a  nadie se le permite traficar cocaína en esa región sin  pagar un impuesto al BOAC y a Perilla Sandoval. Estos impuestos  fortalecen la capacidad de la DTO para seguir traficando cocaína.  

  

8.  Las ganancias derivadas de las drogas se transportan desde los  Estados Unidos de regreso a Colombia. En Colombia, el dinero en  grandes cantidades se guarda en casas de alijo y luego se blanquea  para pagarlo a miembros de alto rango de la DTO. La única  actividad rentable conocida de la DTO es el tráfico de  cocaína. Por lo tanto, es razonable inferir que cualquiera que  transporte dinero para la DTO de manera oculta tiene motivos para  creer que se trata de dinero proveniente del tráfico de  cocaína y nada más. Además, la generación  de ganancias provenientes de la cocaína es fundamental para  que continúe el tráfico de cocaína de la DTO.  

  

Estas  ganancias se utilizan para pagar a la gente para producir cocaína,  para comprar materias primas, para contrabandear la cocaína a  lugares como los Estados Unidos, para convertir Mares estadounidenses  a moneda colombiana y para transportar la moneda desde lugares como  Cali al territorio controlado por la DTO en Nal-111o. Por lo tanto,  el contrabando de dinero para la DTO ayuda y fortalece la capacidad  de la DTO de seguir traficando cocaína, y cualquiera que sea  lo suficientemente confiable como para contrabandear dinero para la  DTO tendría motivos para creer que esa actividad ayuda y  favorece al tráfico de cocaína.  

  

8.  [sic] La investigación sobre el BOAC y Perilla Sandoval  identificó a BETANCOURT ROSERO, BRAVO TOBAR, GUTIÉRREZ  BURBANO, Saulo  ESTUPIÑÁN OSPINA,  VELANDIA VIRGÜEZ y Talía ESTUPIÑÁN OSPINA  como  miembros de la DTO que operan en Colombia y otros lugares.  Durante una entrevista legal con las autoridades del orden público,  BETANCOURT ROSERO admitió ser un miembro de alto rango de esta  DTO que trabajaba bajo la dirección de Perilla Sandoval.  BETANCOURT ROSERO tenía funciones que incluían  coordinar a inversionistas y compradores de cocaína,  supervisar cargamentos de cocaína en cantidades de varias  toneladas desde Colombia a Centroamérica y luego a los Estados  Unidos mediante el use del Cartel de Sinaloa radicado en México,  y facilitar la ocultación y transferencia de grandes sumas de  dinero en efectivo provenientes de la cocaína. El destino  principal de la cocaína del Cartel de Sinaloa y la generación  de ganancias de la cocaína en dólares estadounidenses  es la venta de cocaína dentro de los Estados Unidos que  proviene de traficantes como el BOAC. Las personas que trabajan  directamente con el BOAC y Perilla Sandoval para producir y exportar  cocaína desde Colombia y devolver las ganancias resultantes en  forma de dólares estadounidenses tienen motivos para creer que  la cocaína está destinada a ser distribuida en los  Estados Unidos.  

  

9.  Estando bajo las órdenes de Perilla Sandoval, BETANCOURT  ROSERO realizó estas operaciones en asociación con  BRAVO TOBAR, GUTIÉRREZ BURBANO, Saulo  ESTUPIÑÁN OSPINA,  VELANDIA VIRGÜEZ y Talía ESTUPIÑÁN OSPINA  coordinando  la fabricación y el transporte de grandes cargamentos de  cocaína que partían de Colombia y el transporte de  significantes sumas de efectivo procedente de la venta de las drogas.  BRAVO  TOBAR también administraba laboratorios de producción  de cocaína y coordinaba reuniones entre un inversionista  europeo en la DTO y Perilla Sandoval.  

  

10.  El 9 de julio de 2024, las autoridades del orden público  incautaron $3.003.000.000 de pesos colombianos ocultos en bolsas de  pienso para animales que la DTO intentó transportar desde Cali  a la región de Nariño.  

  

  

II.  PRUEBAS            

1. Inversionista          europeo es presentado a Perilla Sandoval  

  

11.  El 27 de marzo de 2024, las autoridades del orden público  interceptaron legalmente las comunicaciones entre BETANCOURT ROSERO y  BRAVO TOBAR. El 27 de marzo de 2024, BETANCOURT ROSERO usó el  teléfono de Talía ESTUPIÑÁN OSPINA para  llamar a Daniela Sarasty (Sarasty). BETANCOURT ROSERO se identificó  ante Sarasty y solicito hablar con “Inge” (refiriéndose  a BRAVO TOBAR). Por instrucción de BETANCOURT  

ROSERO,  Sarasty le entregó el teléfono a BRAVO TOBAR.  BETANCOURT ROSERO luego habló sobre la posibilidad de recoger  a Labutis Virginijus (Virginijus), un Inversionista en la DTO de  Lituania, en el aeropuerto de Tumaco, Nariño, Colombia.  

  

12.  Virginijus viajó a las selvas apartadas de Nariño para  reunirse con Perilla Sandoval el 28 de marzo de 2024. La DTO llevó  a Virginijus a Nariño para presentarlo a Perilla Sandoval y  para que hablaran sobre un cargamento de cocaína y una  inversión. En esta misma llamada, BRAVO TOBAR habló  sobre sus laboratorios de cocaína, la producción de  cocaína, las condiciones de los laboratorios, la pureza de la  cocaína y la necesidad de una sustancia denominada “crema”  utilizada por BRAVO TOBAR en el proceso de fabricación de  cocaína. BETANCOURT ROSERO luego solicitó hablar  directamente con Virginijus. BRAVO TOBAR puso a Virginijus al  teléfono para hablar con BETANCOURT ROSERO. Debido a una  barrera del idioma, BETANCOURT ROSERO y Virginijus no pudieron  comunicarse eficazmente. Quedaron en hablar al día siguiente  cuando se encontraran para viajar a visitar a Perilla Sandoval.  

  

13.  Momentos después de finalizada esta llamada, BETANCOURT ROSERO  volvió a llamar para continuar esta conversación con  BRAVO TOBAR sobre la coordinación de la logística de la  reunión de Virginjus [sic] con Perilla Sandoval y la  fabricación de cocaína. Las autoridades del orden  público interceptaron legalmente llamadas adicionales entre  los dos el mismo día, durante las cuales BETANCOURT ROSERO y  BRAVO TOBAR continuaron hablando sobre llevar a Virginijus a reunirse  con Perilla Sandoval, la producción de cocaína, la  coordinación de los cargamentos de cocaína para la  organización, la coordinación de los métodos  para ocultar el tránsito del dinero del inversionista a  Perilla Sandoval y los métodos para hacer llegar la cocaína  de la DTO al inversionista.  

  

14.  El 28 de mayo de 2024, el teléfono de BETANCOURT ROSERO  comenzó a generar informes de localización geográfica  cerca de Francisco Pizarro, Nariño. Esta zona apartada está  controlada por Perilla Sandoval y custodiada por guerrilleros  fuertemente armados. Este informe de localización confirmó  que BETANCOURT ROSERO, BRAVO TOBAR, y Virginijus se reunieron con  Perilla Sandoval como se habló en las comunicaciones  interceptadas legalmente el día anterior, además, las  autoridades del orden público colombianas identificaron a  BRAVO TOBAR, Sarasty y Virginijus durante una inspección  secundaria en el aeropuerto de Nariño.  

            

2. Entrevista          consensuada con BETANCOURT ROSERO  

  

15.  El 31 de mayo de 2024, las autoridades del orden público  entrevistaron legalmente a BETANCOURT ROSERO. Durante esta entrevista  consensuada, BETANCOURT ROSERO confirmó haber movido grandes  sumas de dinero para Perilla Sandoval, confirmó inversiones  previas en cargamentos de cocaína y describió cuatro  instancias separadas en las que trasladó entre 850 y 1.000  kilogramos de cocaína desde Nariño a la costa del  Pacifico de Costa Rica utilizando contactos del Cartel de Sinaloa.  Por mi capacitación y experiencia, el tráfico de  cocaína a través de la costa pacífica de Costa  Rica tiene como destino los Estados Unidos. Los cargamentos del  Pacífico llegan a las zonas controladas por Sinaloa en México  que limitan con California, Arizona y Texas en los Estados Unidos.  Las actividades de tráfico de cocaína con destino a  otros lugares no utilizan el tipo de embarcaciones que emplea la DTO  y no involucran a los carteles mexicanos radicados en el oeste de  México. BETANCOURT ROSERO también explicó que su  principal responsabilidad era convertir las ganancias recibidas en  Mares estadounidenses a pesos colombianos y transportarlas según  las instrucciones de Perilla Sandoval a la región de Nariño  en Colombia y a Ecuador.  

  

16.  BETANCOURT ROSERO también describió la reunión  con Perilla Sandoval y Virginijus el 28 de mayo de 2024. BRAVO TOBAR  condujo a BETANCOURT ROSERO hasta donde estaba Virginijus. Luego se  reunieron con Perilla Sandoval en un área rural del área  de Francisco Pizarro, Nariño. El punto central de esta reunión  era presentar a Virginijus a Perilla Sandoval para negociar un  cargamento de cocaína.  

  

17.  BETANCOURT ROSERO dijo que BRAVO TOBAR controlaba la producción  del laboratorio de cocaína para la DTO, Perilla Sandoval  controlaba toda la cocaína y las ganancias de la cocaína  en la región de Nariño, y nadie operaba en la región  sin la aprobación de Perilla Sandoval. En otra ocasión,  BETANCOURT ROSERO fue llevado a la fuerza a reunirse con Perilla  Sandoval porque BETANCOURT ROSERO no recaudaba adecuadamente los  

impuestos  de otras DTO que operaban en la región de Nariño.  

  

18.  BETANCOURT ROSERO admitió además haber coordinado el  lavado de dinero proveniente de la cocaína para Perilla  Sandoval. Describió haber viajado a Ecuador en tres ocasiones  para entregar un total de aproximadamente $630.000 dólares  estadounidenses a miembros de la DTO en Ecuador. Recogió  dinero en varias casas de cambio en Colombia y organizó el  tránsito del dinero hacia donde Perilla Sandoval le indicó  que lo enviara.  

  

            

3. Comunicaciones          interceptadas legalmente  

  

19.  Comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que BETANCOURT  ROSERO trabajó directamente con GUTIÉRREZ BURBANO,  Saulo ESTUPIÑÁN OSPINA,  VELANDIA VIRGOEZ y Talía ESTUPIÑÁN OSPINA para  lavar las ganancias de la droga para la DTO.  Por ejemplo, el 19 de marzo de 2024, en una comunicación  interceptada legalmente, BETANCOURT ROSERO le dijo a VELANDIA VIRGUEZ  como ocultar dinero para la DTO con el fin de esconderlo de las  autoridades.  

  

20.  Antes de la incautación del 9 de julio de 2024, las  autoridades del orden público se enteraron, a través de  comunicaciones interceptadas legalmente, que miembros de la DTO  estaban planeando el traslado de un “producto ilícito”  de Cali a Tumaco. Estas llamadas interceptadas condujeron a la  incautación, el 9 de julio de 2024, de $3.003.000.000 de pesos  colombianos de una camioneta que conducía Saulo  ESTUPIÑÁN OSPINA.  Antes de la incautación, el 6 de julio de 2024, VELANDIA  VIRGOEZ llama a Saulo  ESTUPIÑÁN OSPINA  y hablo sobre la presencia de la policía. Dijo que la policía  estaba deteniendo autobuses y a algunas personas “fuertemente”,  lo que según mi capacitación y experiencia significa  que las autoridades del orden público realizaban cateos  durante las detenciones. VELANDIA VIRGUEZ también indica que  recientemente había realizado un viaje similar. Saulo  ESTUPIÑÁN OSPINA le contó a VELANDIA VIRGUEZ  sobre la presencia policial durante un viaje reciente que había  realizado.  

  

21.  El 8 de julio de 2024, VELANDIA VIRGUEZ llama a Saulo  ESTUPIÑÁN OSPINA  y le preguntó si había logrado hacer “eso”  (refiriéndose al transporte del producto ilícito) ese  día o si sería al día siguiente. Saulo  ESTUPIÑÁN OSPINA  respondió que lo más probable es que fuera “hoy”.  

  

22.  El 8 de julio de 2024, GUTIÉRREZ BURBANO llama a VELANDIA  VIRGUEZ y le indica que ella iba a por “más”, es  decir, moneda colombiana, y que ayudaría a “empacarla”.  

  

  

            

4. Vigilancia          el 9 de Julio de 2024  

  

24.  El 9 de julio de 2024, a la 1:00 de la madrugada autoridades del  orden público colombianas realizaron un operativo de  vigilancia enfocado en un estacionamiento, con base en el análisis  de datos telefónicos geográficos de miembros de esta  DTO. Durante esta vigilancia, las autoridades del orden público  observaron un automóvil gris con Saulo  ESTUPIÑÁN OSPINA  y VELANDIA VIRGUEZ ingresar al estacionamiento y estacionarse al lado  de un furgón. El vehículo gris estaba registrado a  nombre de la madre de BETANCOURT ROSERO.  

  

25.  A las 1:42 horas, Saulo  ESTUPIÑÁN OSPINA  y VELANDIA VIRGUEZ abrieron la cajuela del automóvil gris y  comenzaron a pasar paquetes de la cajuela del automóvil a la  parte trasera del furgón. Cuando terminaron, cerraron la  puerta trasera del furgón. Saulo  ESTUPIÑÁN OSPINA  y VELANDIA VIRGUEZ permanecieron en la parte trasera del furgón  durante aproximadamente dos horas.  

  

26.  A las 3:57 horas, VELANDIA VIRGUEZ sacó el automóvil  gris del estacionamiento. VELANDIA VIRGUEZ operaba como “conductor  vigía”. A las 4:07 horas, Saulo  ESTUPIÑÁN OSPINA  saco el furgón del estacionamiento.  

  

            

5. Se          establece puesto de control y se incautan $3.003.000.000 de pesos          colombianos  

  

27.  El 9 de julio de 2024, a las 13:40 horas, en previsión de que  el furgón se dirigiera hacia una zona específica, las  autoridades del orden público colombianas instalaron un puesto  de control.  

El  personal del puesto de control se escondió estratégicamente  entre los vehículos. Una vez que pasó el automóvil  de pasajeros color gris conducido por VELANDIA VIRGUEZ, el personal  del puesto de control ingresó a la carretera e instaló  un puesto de control antes de que llegara el furgón.  

  

28.  A las 13:47 horas, el furgón conducido por  Saulo ESTUPIÑÁN OSPINA  se acercó al puesto de control y fue detenido. Durante una  inspección del furgón, las autoridades del orden  público descubrieron e incautaron $3.003.000.000 de pesos  colombianos. Los pesos colombianos se encontraron ocultos en  numerosas bolsas de pienso para animales, ubicadas en la parte  trasera del furgón. Las bolsas coincidían con lo que  las autoridades del orden público vieron previamente cargar a  VELANDIA VIRGUEZ y Saulo  ESTUPIÑÁN OSPINA  en el furgón.  

            

6. Comunicaciones          interceptadas legalmente tras la detención del furgón  

  

29.  El 9 de julio de 2024, a las 14:46 horas, GUTIÉRREZ BURBANO  llamó a VELANDIA VIRGUEZ. Él le dijo que “ellos  tienen problemas”. Él le dijo a ella que Saulo  ESTUPIÑAN OSPINA  había sido capturado, y ella dijo que Saulo  ESTUPIÑÁN OSPINA  tenía un “elemento ilegal”.  

  

30.  El 9 de julio de 2024, a las 14:52 horas, Talía ESTUPIÑÁN  OSPINA llamó a Saulo  ESTUPIÑÁN OSPINA  mientras él estaba detenido en el puesto de control. Saulo  ESTUPIÑÁN OSPINA  le dijo a Talía ESTUPIÑAN OSPINA que él estaba  con la policía y que encontraron “el paquete”, es  decir, el dinero en grandes cantidades en bolsas de pienso para  animales. Talía ESTUPIÑÁN OSPINA preguntó  entonces si encontraron paquetes adicionales de dinero. Saulo  ESTUPIÑÁN OSPINA  le dijo que sí.  

  

31.  El 9 de julio de 2024, a las 14:54 horas, Talía ESTUPIÑÁN  OSPINA llamó a Saulo  ESTUPIÑÁN OSPINA  y le dijo que ofreciera un soborno a la policía para evitar el  procesamiento. Luego ella le dijo que pusiera su teléfono en  altavoz para poder hablar con un oficial de policía. Talía  ESTUPIÑÁN OSPINA luego le pidió al oficial de  policía que “no lo hiciera” y le dijo que ellos  ayudarían a “saldar el asunto”, refiriéndose  a ofrecer dinero para evitar el procesamiento.  

  

32.  El 9 de julio de 2024, a las 15:00 horas, Saulo  ESTUPIÑAN OSPINA  llamó a Talia ESTUPIÑAN OSPINA y le dijo: “Hemos  caído” y “están revisando uno por uno”,  refiriéndose a revisar las bolsas de pienso para animales  donde estaban escondidos los pesos colombianos. Posteriormente, Talía  ESTUPIÑÁN OSPINA condujo personalmente hasta el lugar y  se identificó ante las autoridades del orden público  que estaban cateando el furgón.  

33.  El 9 de julio de 2024, a las 15:25 horas, GUTIÉRREZ BURBANO  llamó a VELANDIA VIRGUEZ y le preguntó a VELANDIA  VIRGUEZ si él había visto el puesto de control policial  y si avisó a Saulo  ESTUPIÑÁN OSPINA.  VELANDIA VIRGUEZ le dijo que no vio nada y que en el camino no había  puestos de control.  

  

34.  El 9 de julio de 2024, a las 15:57 horas, GUTIÉRREZ BURBANO  llamó a un individuo llamado “Alejandro”. Ella le  pidió a Alejandro “un nuevo lugar”, refiriéndose  a un nuevo lugar para guardar las grandes cantidades de dinero,  porque algo había ocurrido, refiriéndose a la  incautación del dinero del furgón. Ella le dijo además  que ya no se sentía segura desde la incautación.  Basándome en mi formación y experiencia, de esta  conversación se desprende que la mayor parte del dinero al que  se hace referencia proviene del tráfico de cocaína.  

  

35.  El 12 de julio de 2024, a las 18:06 horas, GUTIÉRREZ BURBANO  llamó a Alejandro. Durante esta llamada, hablaron sobre  BETANCOURT ROSERO. Ella dijo que BETANCOURT ROSERO estaba preocupado  por una reciente publicación de una noticia sobre una  investigación realizada por la DEA. GUTIÉRREZ BURBANO  agregó además que BETANCOURT ROSERO estaba preocupado  por la publicación porque él estaba involucrado.  Basándome en mi capacitación y experiencia, la  preocupación de BETANCOURT ROSERO refleja su conocimiento de  que el dinero incautado eran las ganancias de la cocaína».  

  

57. Los hechos  arriba referenciados y atribuidos a SAULO  ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA fueron  adecuados típicamente por la autoridad judicial  norteamericana, de la siguiente manera:  

  

  

Sección  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  Autores principales  

(a)  Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude,  apoye, aconseje, ordene, induzca o promueva su Comisión, será  castigado como si fuera el autor principal.  

(b)  Todo aquel que intencionalmente cause que se realice un acto que, si  hubiera sido realizado directamente por el u otra persona seria un  delito contra los Estados Unidos, será castigado como si fuera  el autor principal.  

  

  

Sección  982 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  Extinción de dominio penal  

(a)  

(1)  El tribunal, en la imposición de la sentencia a una persona  condenada por un delito de infracci6n de la sección 1956 […]  de este título, ordenará que la persona pierda por  extinción de dominio a favor de los Estados Unidos todos los  bienes, muebles o inmuebles,  

involucrados  en tal delito, o todos los bienes rastreables a dichos bienes […]  

(b)  

(1)  La extinción de dominio de bienes bajo esta sección,  incluyendo cualquier incautación y disposición de los  bienes y cualquier procedimiento judicial o administrativo  relacionado, se regirá por las disposiciones de la sección  [sección 853 del Título 21 del C6digo de los Estados  Unidos].  

  

  

Sección  1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  Lavado de instrumentos monetarios  

(a)  […]  

(1)  Quienquiera que sabiendo que los bienes involucrados en una  transacción financiera representan las ganancias de algún  tipo de actividad ilegal, lleve a cabo o intente llevar a cabo dicha  transacción financiera la cual, de hecho, implica las  ganancias de una actividad ilegal especificada […]-  

(B)  sabiendo que la transacción está diseñada en su  totalidad o en parte–  

(i)  para ocultar o encubrir la índole, la ubicación, la  fuente, la titularidad o el control de las ganancias de la actividad  ilegal especificada […];  

será  condenado a una multa de no más de $500.000 dólares  estadounidenses o el doble del valor de los bienes involucrados en la  transacción, lo que sea mayor, o un encarcelamiento de no más  de veinte años, o ambos […]  

(2)  Quienquiera que transporte, transmita o transfiera, o intente  transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o  fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia o a través  de un lugar fuera de los Estados Unidos, o a un lugar en los Estados  Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos […]  

(B)  sabiendo que el instrumento monetario o los fondos involucrados en el  transporte, transmisión o transferencia representan las  ganancias de algún tipo de actividad ilegal y sabiendo que  dicho transporte, transmisión o transferencia están  diseñados en su totalidad o en parte—  

(i)  para ocultar o encubrir la índole, la ubicación, la  fuente, la titularidad o el control de las ganancias de la actividad  ilegal especificada […]  

será  condenado a pagar una multa de no más de $500.000 dólares  estadounidenses o el doble del valor del instrumento monetario o los  fondos objeto de la transacción, lo que sea mayor, o a  privación de la libertad por no más de veinte años,  o ambos […]  

(h)  Cualquier persona que conspire para cometer un delito definido en  esta sección o en la sección 1957 estará sujeta  a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya  comisión fue el objeto del concierto.  

  

Sección  812 del Título 21, Código de los Estados Unidos,  

Categorías  de sustancias controladas  

(a)  Establecimiento  

  

Se  han establecido cinco categorías de sustancias controladas,  que se conocen como categorías I, II, III, IV y V. Dichas  categorías consisten inicialmente en las sustancias enumeradas  en esta  

sección  […];  

(c)  Categorías  iniciales de sustancias controladas  

Las  Categorías I, II, III, IV y V consistirán en […]..las  siguientes drogas u otras sustancias…;  

  

Categoría  II  

  

(a)  A  menos que se haga una excepción específica o a menos  que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de  las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente  por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o  independientemente por medio de una síntesis química, o  por una combinación de extracción y síntesis  química . . .;  

  

(4).  . . cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de isómeros . . . o cualquier  compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier  cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia  en este párrafo….  

  

Sección  959 del Título 21, Código de los Estados Unidos,  

Posesión,  fabricación o distribución de sustancias controladas.  

            

  

Sera  ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada de categoría I o II … con la intención,  conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia …  será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que  se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los  Estados Unidos.  

  

(d)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos. Esta  sección está destinada a cubrir actos de fabricación  o distribución cometidos fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos.  

  

Sección  960 del Título 21, Código de los Estados Unidos,  

Actos  prohibidos A  

            

1. Acciones          ilícitas  

Cualquier  persona que – . . .  

  

(3)  contrariamente  a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la  intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada,  será sancionada según lo estipulado en la sección  (b) de esta sección.  

            

2. Sanciones  

  

(1)  En  el caso de una infracción del inciso (a) de esta sección  que implique [- . . .  

  

(B)  5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de–  

.  . .  

(ii)  cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales o isómeros . . .;  

  

la  persona que cometa tal infracción será sentenciada a un  periodo de encarcelamiento no inferior a 10 años o no superior  a cadena perpetua […] una multa que no exceda lo mayor de lo  autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18 del  Código de los Estados Unidos, o $10.000.000 de dólares  estadounidenses […] un período de libertad supervisada de al  menos 5 años, además de dicho periodo de  encarcelamiento […]…..  

  

Sección  963 del Título 21, Código de los Estados Unidos  

  

Tentativa  y Asociación delictuosa  

  

Toda  persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido  en este título estará sujeta a las mismas sanciones que  las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo de  la tentativa o conspiración.  

  

Sección  853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  Extinciones de dominio  

Toda  persona condenada por una infracción de este subcapítulo  o del subcapítulo II de este capítulo punible con una  pena de prisión de más de un año perderá  por extinción de dominio a favor de los  

Estados  Unidos, independientemente de cualquier disposición de la ley  estatal:  

(2)  todos los bienes que constituyan o se deriven de las ganancias que la  persona haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de  dicha infracción;  

(2)  todos los bienes de la persona que se hayan utilizado o se haya  tenido la intención de utilizar, de cualquier manera o en  parte, para cometer o facilitar la comisión de tal infracción;  

  

El  tribunal al imponer la sentencia a dicha persona, ordenará,  además de cualquier otra sentencia impuesta de conformidad con  este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo,  que la persona  

pierda  por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos todos  los bienes descritos en este inciso. En lugar de una multa que de  otro modo autorice esta parte, un acusado que obtenga ganancias u  otros ingresos de un delito podría ser multado por no más  del doble de las ganancias brutas u otros ingresos […];  

  

  

58. Ahora, las  conductas punibles atribuidas a SAULO  ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA guardan  identidad en nuestro país con las descritas en los artículos  323 -modificado  por  el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015,  340 -modificado  por el artículo 5 de la Ley 1908 de 20188-  y el  artículo 376 -reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011-  con la  circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del  artículo 384, todos del Código Penal.  

  

«ARTÍCULO  323. LAVADO DE ACTIVOS.   El  que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene,  conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o  inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata  de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito,  secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas,  tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo  y administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema  financiero, delitos contra la administración  pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus  derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación  del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus  derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el  producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les  dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia  de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera  naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho  sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en  prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil  (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

  

La  misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el  inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de  dominio haya sido declarada.  

  

El  lavado de activos será punible aun cuando las actividades de  que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados  anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el  extranjero.  

  

Las  penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo  se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la  realización de las conductas se efectuaren operaciones de  cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al  territorio nacional.  

  

  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de  prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de  dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores  públicos.  

  

ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

  

(…)  3. Cuando  la cantidad incautada sea superior a  mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se  trata de marihuana hachís; y a cinco  (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola».  

  

59.  En ese orden, las  conductas contenidas en la Acusación en el caso N° 4:24-  CR-261, dictada el 11 de diciembre de 2024, por la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y atribuidas a  SAULO  ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA,  corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que  supera ampliamente el término de 4 años de prisión,  lo cual muestra satisfecha  la condición de doble  incriminación  a la que se refiere el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, por  lo que se cumple el requisito objeto de análisis.  

60.  De  otro lado, aunque la  acusación dictada por  la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas  incluye la cláusula de decomiso  penal y extinción de dominio sobre  los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición  no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

  

61.  Al respecto, como lo ha venido expresando esta Corporación  pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta  imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría  acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya  comisión se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la  solicitud de extradición, por lo que no será analizado  por la Sala para los fines del concepto de rigor.  

  

Concepto  

  

62. Las  consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera  FAVORABLE  a  la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América a través de su Embajada en  nuestro país contra SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN  OSPINA, frente a los  tres cargos descritos en la  Acusación en el caso N° 4:24- CR-261, dictada el 11 de  diciembre de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Este de Texas.  

  

Condicionamientos  

  

63. En atención  a que se trata de un ciudadano colombiano, la Corte debe realizar los  siguientes condicionamientos:  

  

64. Si el Gobierno  Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado  su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia  en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después  de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta.  

  

65. Del mismo  modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos  diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  cometidos después del 17 de diciembre de 19979  y, exclusivamente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados  en el indictment.  

  

66. Tampoco será  sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

  

67. De igual  manera, debe condicionar la entrega de SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN  OSPINA a que sean respetadas todas sus garantías, debido a su  condición de nacional colombiano10.  En particular, que tenga acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete, tenga un defensor designado por él o por el  Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare  la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su  contra, que su situación de privación de la libertad se  desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada  ante un tribunal superior.  

  

68. Así  mismo, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del  trámite de extradición deberá serle reconocido  como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y  deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que  pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, con  ocasión de los cargos que aquí se le imputan.  

69. Por otra  parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a  que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también confiere el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

  

70. De la misma  manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la  República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo  seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se  derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo  señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la  Constitución Política.  

  

71. Lo anterior,  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de  la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

  

72. En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la extradición del ciudadano colombiano SAULO ANASTASIO  ESTUPIÑÁN OSPINA, frente a los  tres cargos descritos en la Acusación  en el caso N° 4:24- CR-261, dictada el 11 de diciembre de 2024,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas.  

  

73. Por la  Secretaría de la Sala  comuníquese esta determinación al solicitado, a su  defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de  la Nación, para lo de su cargo.  

  

74. En caso de  concederse la extradición, el Gobierno Nacional deberá  informar de la entrega a la Fiscalía  35 Especializada contra el Lavado de Activos -DECLA- de Bogotá,  con ocasión de la noticia criminal 110016000257202400003,  para  los fines a que haya lugar.  

  

75. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

2          Pues          fue llamado a juicio por delitos relacionados con «tráfico          de drogas ilícitas, concierto para delinquir y lavado de          activos».  

3          CSJ          CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.  

4          Ratificada          el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de          1981. Cfr.:          http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem

5          Mediante          la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la          sentencia C-164 de 1999.  

6          De          conformidad con lo previsto por la Convención de La Haya del          5 de octubre de 1961.  

7          En idéntico          sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre          muchos otros.  

9          Fecha de entrada en vigor del          Acto Legislativo 01 de 1997.  

10          Según el criterio de          esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del          ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a          su nacionalidad consagrados en la Constitución Política          y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país          (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).  

      

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