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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
ATC212-2026
Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05880-00
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral en auto de 15 de diciembre pasado, se pronuncia esta Sala sobre la solicitud de aclaración formulada por la accionante Angélica del Pilar Oñate Pacheco, en relación con la sentencia STC19765 proferida el 3 de diciembre de 2025, mediante la cual, se declaró improcedente el amparo formulado en contra de la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, la Unidad de Restitución de Tierras -Dirección Territorial de Valledupar-, la Oficina de Catastro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, el Comando de Policía del departamento de Cesar, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, acudió a este amparo cuestionando el incumplimiento de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena el 13 de diciembre de 2024, pues indicó que han transcurrido 11 meses sin que se haya hecho efectiva la entrega ordenada en la citada providencia.
A través de la sentencia STC19765-2025, esta Sala Especializada declaró improcedente el amparo ante la ausencia de vulneración por parte del Tribunal Superior de Cartagena toda vez que, mediante autos de 27 de noviembre de 2025, impulsó el trámite respectivo, pues se pronunció frente a la solicitud de adición del fallo e impartió otra serie de órdenes a efectos de garantizar el uso, goce y disposición del predio, transcribiendo lo dispuestos en las aludidas providencias así:
«Frente a la solicitud de adición
Consideró que «no se encuentra presentada dentro del término de ejecutoria como consta en consecutivo No.30 de las actuaciones del Portal Web de Restitución de Tierras, toda vez que se da cuenta de la notificación de la sentencia de fecha 13 diciembre de 2024 el día 13 de febrero del año que transcurre, a través de los medios más expeditos (visibles en la anotación 29 del PRT) y, por tanto, su ejecutoria que data del 20 de febrero de 2025 a las 5:00 p.m. Así las cosas, como quiera que la solicitud fue radicada en fecha 16 de octubre de 2025, se negará por extemporánea la mencionada adición de sentencia»
«Frente al seguimiento de la sentencia resolvió:
PRIMERO: ORDENAR la entrega material del predio “Parcela No. 40 – El Toco”, que consta de un área de 26 HAS + 5570 M2, ubicado en ubicado en el corregimiento Los Brasiles del municipio San Diego del departamento del Cesar, el cual se identifica en con el folio matrícula inmobiliaria No. 190-93283 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar y cedula catastral cedula catastral 20750000010002072000, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Cesar Guajira a favor de la señor Emiro Enrique Hurtado Peluffo. En consecuencia, se comisiona al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, para que lleve a cabo la diligencia de entrega la que se refiere el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011 una vez ejecutoriada esta sentencia, de conformidad con lo motivado en el presente proveído. Líbrese por secretaría el despacho comisorio correspondiente, de forma inmediata.
SEGUNDO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo Regional Cesar que designe a uno de sus defensores para que en la etapa de post fallo se realicen las diligencias y trámites respectivos necesarios para llevar a cabo el trámite sucesorio de los señores los señores Sebastián Francisco Oñate Arzuaga (Q.E.P.D.) y Lucrecia Pacheco de Oñate (Q.E.P.D.), siempre que sus herederos lo requieran, para lo cual deberá trabajar en coordinación armónica con la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras – UAEGRTD – CESAR – GUAJIRA
TERCERO: INCORPÓRESE al expediente los informes rendidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC (consec.34 y 35 del PRT) y la Agencia Nacional de Minería- ANM (consec.33 del PRT), de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente providencia.
CUARTO: REQUERIR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas- UAEGRTD, al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y a la Secretaría de Salud Municipal de San Diego Cesar, a fin de que dentro del término perentorio de CINCO (5) DIAS, contado a partir de la comunicación de la presente providencia, cumplan o por los menos justifiquen las razones de su omisión a las cargas que les fueron endilgadas por virtud de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024 en sus numerales cuarto, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo respectivamente. Lo anterior, so pena de considerar su omisión como la conducta descrita en el numeral 3 del artículo 44 del CGP en concordancia con el art. 60a de la Ley 270 de 1996, la cual será sancionada con MULTA de equivalente a UN (1) SMLMV a cargo de su director o representante.
Parágrafo 1°: Vencido el término anterior sin que se haya recibido respuesta, DAR APERTURA al trámite incidental en contra del Director y/o Representante legal de cada una de las entidades o autoridades requeridas. En todo caso las entidades requeridas deberán rendir informe sobre lo que les fue ordenado».
2. La accionante solicitó la aclaración de la providencia, aludiendo que evidenció un «error» en la página 13 de la providencia, pues frente al seguimiento de la sentencia se dispuso «PRIMERO: ORDENAR la entrega material del predio “Parcela No. 40 – El Toco”, que consta de un área de 26 HAS + 5570 M2, ubicado en ubicado en el corregimiento Los Brasiles del municipio San Diego del departamento del Cesar, el cual se identifica en con el folio matrícula inmobiliaria No. 190-93283 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar y cedula catastral cedula catastral 20750000010002072000, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Cesar Guajira a favor de la señor Emiro Enrique Hurtado Peluffo. En consecuencia, se comisiona al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, para que lleve a cabo la diligencia de entrega la que se refiere el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011 una vez ejecutoriada esta sentencia, de conformidad con lo motivado en el presente proveído. Líbrese por secretaría el despacho comisorio correspondiente, de forma inmediata” (…)», cuando la orden del Tribunal Superior de Cartagena en su Sala Especializada de Restitución de Tierras del 13 de diciembre de 2024 «falló a favor del señor SEBASTIAN FRANCISCO OÑATE ARZUAGA (Q. E.P.D) y la sra. LUCERECIA PACHECO DE OÑATE (Q. E.P.D). Razón por la cual se solicita a los Honorables Magistrados, la aclaración de este numeral» (Negrillas del texto original)
CONSIDERACIONES
1. De la aclaración de la sentencia.
1.1. De conformidad con lo previsto en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, una sentencia proferida en esta excepcional sede es susceptible de aclaración «de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» además, si en ella se incurre «en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto» y, de igual modo, es pasible de adición o complementación, siempre y cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
1.2. La aclaración, como lo ha comprendido la jurisprudencia, procede cuando lo que aparece oscuro o dudoso son conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del Juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo1.
Además, la Sala ha puntualizado que no es pertinente el esclarecimiento de una sentencia de tutela cuando «el presunto yerro […] no se originó por ninguna frase o concepto confuso en la parte resolutiva de la sentencia dictada en este proceso, sino por la interpretación que el funcionario accionado pudo haberle dado a ella, de donde se sigue que el reclamo en particular debe ser propuesto, entonces, ante esa sede judicial, para que se dé cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación» (CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 00052-01, reiterada en ATC819-2018).
2. Sobre la improcedencia de la solicitud.
2.2. La inquietud de la solicitante se refiere, a que en el auto proferido por la Sala Civil Especializada del Tribunal de Cartagena el 27 de noviembre de 2025, se incurrió en error al indicar el nombre de la persona en favor de quien se ordenó la entrega del predio; no obstante, este es un asunto que debe ser puesto en conocimiento de la aludida corporación, al ser quien profirió la decisión.
2.3. En este sentido, no se constata motivo válido para introducir aclaraciones que excederían el alcance de lo dispuesto en el artículo 285 Código General del Proceso. La parte resolutiva de la sentencia fue clara al declarar la improcedencia del amparo ante la ausencia de vulneración, sin que de su contenido se derive espacio alguno para inferir la viabilidad o improcedencia de decretar pruebas dentro del trámite aludido, cuya decisión escapa al ámbito de esta jurisdicción excepcional.
3. Conforme lo anterior, no hay lugar a hacer la aclaración solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
1. NIEGA la solicitud de aclaración presentada por Angélica del Pilar Oñate Pacheco, respecto de la sentencia STC19765 de 3 de diciembre de 2025.
2. CONCEDER ante la Sala de Casación Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002, la impugnación formulada por la accionante, contra la sentencia STC19765-2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ, STC 20 mar. 2013. rad. 2013-00010-01
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