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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente
AP930-2026
Radicación n.º 64735
(Acta n.º 041)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Corte se pronuncia sobre la demanda de casación presentada por la defensa del señor Nelson Enrique Tapasco Valladales, en contra de la sentencia del 18 de julio de 2023 emitida por el Tribunal Superior de Medellín. En esta se confirmó la decisión del Juzgado 23 Penal del Circuito de la misma ciudad, de 29 de marzo de 2023, que lo condenó como autor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
1. Nelson Enrique Tapasco Valladales convivió con la señora Luz Cruzney Girón Barco y sus 2 hijas en común. A su vez, vivían con la niña YNCG, de quien aquél era su padrastro. Este núcleo familiar residió en el municipio de Apartadó (Antioquia) para el año 2015 y, posteriormente, en el barrio Caicedo del municipio de Medellín.
2. Desde que residían en Apartadó, cuando YNCG tenía 7 años y luego, cuando vivían en Medellín, fue víctima de diversas agresiones sexuales por parte de su padrastro. Por lo menos en 3 oportunidades, cuando se encontraban a solas, Tapasco Valladales la tomó fuertemente de manos y pies, le tapó la boca e introdujo su pene en la vagina de la niña. La última vez ocurrió entre el 19 de agosto y el 3 de diciembre de 2020, cuando las hermanas de YNCG -para entonces de 11 años- informaron a su madre que vieron a su padre y hermanastra cuando aquel abusaba de esta. Ante esta situación, Luz Cruzney Girón Barco interpuso la denuncia correspondiente.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3. El 2 de julio de 2021, ante el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se le formuló imputación como autor de delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 205, 211 # 4 y 5 y 31 del Código Penal). Nelson Enrique Tapasco Valladales no aceptó los cargos. Se le impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión.
4. El escrito de acusación se radicó en los mismos términos de la imputación y el proceso se asignó al Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín. Adelantado el juicio oral, en sentencia de 29 de marzo de 2023, Tapasco Valladales fue condenado por los delitos imputados. Se le impuso la pena de 16 años y 4 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Se le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
5. La defensa interpuso recurso de apelación y el Tribunal de Medellín, en sentencia del 18 de julio de 2023, leída el 19 de julio siguiente, confirmó la decisión. La defensa interpuso recurso de casación.
III. LA DEMANDA
6. Con fundamento en la causal 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, postuló 2 cargos: el primero -principal-, por error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad y, el segundo -subsidiario-, por error de hecho por falso raciocinio. Los desarrolló de la siguiente manera:
7. Cargo principal. Error de derecho por falso juicio de legalidad. Consideró que se desconoció el precedente jurisprudencial relacionado con la incorporación de manifestaciones anteriores de los testigos en casos de retractación. En ese sentido argumentó:
8. La menor YNCG dijo que se acogía a su derecho a no declarar, conforme al artículo 33 de la Constitución Política. Sin embargo, el juez no lo aceptó. Cuando ella señaló que no había sido abusada por su padrastro la conminó a decir la verdad. A su vez, la fiscalía solicitó que se introdujera la entrevista inicial como testimonio adjunto y así lo ordenó el a quo, a pesar de que no fue incorporada por el testigo de acreditación ni fue solicitada como evidencia.
9. La declaración anterior de la menor no podía incorporarse en el juicio oral porque no es una prueba, mucho menos si en la audiencia preparatoria apenas se dijo que se usaría para refrescar memoria o «aclarar contradicciones». En ese sentido, se desconocieron los requisitos que fijó la Corte en la decisión con rad. 56919 de 2020, para la introducción del testimonio adjunto. La fiscalía debió solicitar de manera expresa la introducción de la entrevista como testimonio adjunto y no lo hizo, por lo que la defensa fue sorprendida en detrimento del debido proceso probatorio.
10. En el mismo sentido, no se hizo leer a la menor los apartes pertinentes del informe de policía judicial, sino que se reprodujo la totalidad de la entrevista, a través de video, en contra del rito procesal adecuado.
11. Por otra parte, la sentencia se fundamentó en las declaraciones de la psicóloga de la Comisaría de Familia, la médica legista del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML) y la psicóloga y la trabajadora social del hospital Sagrado Corazón. Estas declaraciones son de referencia inadmisible por cuanto ellas no fueron testigos de los hechos e hicieron referencia a los dichos de la víctima y de su mamá, quien también se acogió al artículo 33 de la Constitución Política.
12. Al excluirse la prueba ilegal, que vulneró el debido proceso probatorio, el fallo no puede mantenerse. Por ello solicitó que se case la sentencia y se emita fallo de reemplazo absolviendo a Tapasco Valladales.
13. Cargo subsidiario. Error de hecho por falso raciocinio. La sentencia se fundó en una prueba que violó el debido proceso probatorio (testimonio de la víctima) y en pruebas de referencia inadmisibles. La información que aportan es una mezcla de hechos jurídicamente relevantes con hechos indicadores y medios probatorios. Estos no permiten precisar la autoría y menos la responsabilidad del acusado. Lo único que existe son indicios que expuso el Tribunal de manera generalizada.
14. En virtud de lo anterior, se violó el principio lógico de razón suficiente, pues la conclusión a la que arribó el ad quem se erigió a costa del desconocimiento de otros principios, como lo es el de no contradicción. A YNCG se le reconoció que el acusado fue su padre de crianza, pero no la afinidad que deriva de esa relación para negarle su derecho constitucional a no declarar. Así mismo, una cosa que sólo se parece a sí misma no puede parecerse a otra distinta, por lo que el Tribunal erró al considerar que la madre de la menor faltó a la verdad cuando se acogió a la excepción al deber de declarar fue conforme al artículo 33 de la Constitución, ya que su hija le manifestó que no existió abuso alguno.
15. Si el ad quem hubiera analizado las pruebas aplicando las reglas de la sana crítica, expresando de manera razonada el mérito de cada una de ellas, hubiera llegado a una conclusión distinta, con razón suficiente, de que Nelson Enrique Tapasco Valladales debía ser absuelto.
16. Por otra parte, indicó que no hubo claridad y precisión en la presentación de los hechos jurídicamente relevantes, por lo que el remedio sería la nulidad de la acusación, ya que se desconoció el principio de congruencia.
17. Solicitó que se case la sentencia y se emita fallo de reemplazo de carácter absolutorio.
IV. CONSIDERACIONES
18. El recurso extraordinario de casación es el instrumento de control constitucional y legal contra las sentencias dictadas en segunda instancia, si se advierten errores de juicio o de procedimiento. Es un medio de impugnación reglado que requiere acatar pautas precisas de técnica y debida fundamentación.
19. Quien lo promueve tiene la carga de acreditar que está legitimado para recurrir y que tiene interés para hacerlo. Así mismo, debe señalar la finalidad que se pretende alcanzar y por qué a partir de ella se hace necesario un pronunciamiento de fondo. A su vez, debe invocar correctamente la causal -conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Penal- y desarrollarla siguiendo los parámetros que tiene fijados esta Sala.
20. Por ello, no es un escrito de libre creación, no puede presentarse como un alegato que prolongue las controversias de instancia y que pretenda imponer una particular apreciación de las pruebas o interpretación del derecho. Esta exigencia se explica por la presunción de acierto y legalidad que ampara a las decisiones judiciales.
21. La demanda, además, debe estar sustentada en los principios que rigen este recurso extraordinario: taxatividad, limitación, autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, sustentación suficiente, unidad jurídica inescindible, proposición jurídica completa, no contradicción, prioridad, unidad temática y trascendencia.
22. La Corte inadmitirá la demanda cuando:
ii. no se indique cuál es la finalidad que persigue;
iii. no se seleccione una causal de las previstas en la ley;
iv. se presente un escrito que no desarrolle los cargos conforme a la técnica de cada causal y a los principios que rigen la fundamentación de la demanda; y
v. se advierta que no se precisa del fallo para cumplir con los fines del recurso.
23. De la verificación de estas exigencias, se observa que el recurrente está legitimado para demandar y tiene interés para hacerlo, teniendo en cuenta que fue quien apeló la sentencia de primera instancia, es el mismo sujeto procesal que promueve este recurso y existe unidad temática en relación con los motivos de la apelación. En relación con la finalidad que persigue, señaló que es el respeto de las garantías de los intervinientes, en este caso por el desconocimiento del debido proceso.
24. Escogió la causal tercera y postuló, en 2 cargos, un error de derecho por falso juicio de legalidad y uno de hecho por falso raciocinio. Los cargos, no obstante, no se desarrollaron conforme a los criterios que la Corte tiene decantados y se desconocieron algunos de los principios que rigen su fundamentación.
25. El primer cargo se fundó en que se desconoció el debido proceso probatorio en la incorporación de la entrevista anterior de la víctima. Por un lado, porque ella se acogió a su derecho a no declarar y, por otro lado, porque no se cumplió con los requisitos fijados por la jurisprudencia para introducirla. Además, en que la condena se soportó en esa prueba ilegal y en otras -declaraciones provenientes de las profesionales en salud- que son pruebas de referencia inadmisibles.
26. Sobre el falso juicio de legalidad, la jurisprudencia ha sido consistente en sostener que este error gira en torno a la validez jurídica de la prueba. Se manifiesta de dos maneras. Una, cuando el juzgador, al apreciarla, le otorga validez jurídica porque considera que reúne las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo). Otra, cuando se la niega tras considerar que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo). En ambos casos le corresponde al demandante justificar la trascendencia del error judicial, es decir, expresar cómo de excluir ese medio de convicción los restantes conducen inexorablemente a una decisión totalmente opuesta a la que reprocha. (CSJ AP1555, 15 mar. 2024, rad. 65362).
27. La aptitud formal de una censura por esta vía exige que el libelista identifique las normas procesales que regulan el medio de prueba del cual predica el error, verifique cómo surgió la transgresión y enseñe su incidencia en el sentido del fallo. De allí que le asiste «la obligación de confrontar el procedimiento real utilizado en el caso concreto para la aducción (decreto, práctica o producción) de la prueba sobre la que hace recaer el yerro, con las exigencias normativas sobre la misma, como forma de verificar objetivamente la diferencia entre la manera cómo se produjo el medio de convicción y las formas exigidas en ley que reglamenta la materia» (CSJ AP3292, 4 ago. 2021, rad. 50671).
28. El recurrente no cumplió con esos requerimientos y desconoció algunos de los principios que rigen este recurso. En relación con el derecho de la víctima a no declarar, manifestó que el a quo no se lo permitió y, por el contrario, la conminó a que dijera la verdad. Sin embargo, en manifiesta incorrección material, se abstuvo de informar sobre las razones que llevaron al juez a considerar que no se trató del ejercicio de un derecho sino a una retractación. Estas fueron explicadas por el Tribunal de la siguiente manera:
…en el sub examine se pudo establecer que llegado el momento de declarar y sin que la judicatura y la Defensora de Familia tuvieran la oportunidad de amonestarla sobre la posibilidad de acogerse de manera consciente, libre, espontanea, voluntaria y debidamente informada a la mencionada garantía constitucional, la testigo manifiesta que se acoge al art. 33 de la Carta Política.
Sin embargo, al indagar sobre los motivos de su determinación sostiene que lo hace en razón a que el acusado en realidad no la abusó, agregando que no lo considera su progenitor ya que su padre biológico es otro y que nadie le indicó que se acogiera a la mencionada prerrogativa, guardando silencio cuando se le pregunta el motivo por el que conoce el contenido del mencionado dispositivo…
(…)
Por manera que tras escuchar las explicaciones de la menor de edad la primera instancia concluyó que el consentimiento de la menor no estaba libre de presiones indebidas, que probablemente había sido aleccionada y el motivo era la dependencia económica de su agresor sexual, configurándose así una de las excepciones o vicios en el consentimiento que impide que la menor de edad se acoja al derecho a guardar silencio y no incriminar a integrantes de ese grupo familiar cercano.
De esta forma observa la Sala que el a quo no desconoció el derecho a guardar silencio del testigo, estando claros en que esta debió actuar de manera libre y espontáneamente con miras a acogerse al principio consagrado en el art. 33 de la Carta Política, pues evidentemente en el caso sometido a consideración de este colegiado la menor de edad terminó siendo estratégicamente manipulada para favorecer al proveedor económico del hogar.
Es decir, también para la Sala surgen incontrastables evidencias de presiones indebidas que terminaron viciando el consentimiento de la menor de edad y por ende la posibilidad de acogerse a la prerrogativa aquí ventilada, esto es, a la denominada inmunidad legal y constitucional que contempla el dispositivo 33 de la Carta Política1.
29. Verificado lo ocurrido en el juicio oral, observa la Corte que la menor, sin que siquiera le fuera explicado el contenido y alcance del derecho fundamental a no declarar, cuando se le preguntó hace cuánto conocía a Nelson Enrique Tapasco Valladales contestó:
«Yo YNCG, con identificación de tarjeta de identidad (…) me acojo al artículo 33»2.
30. Además, ante la insistencia de la defensa en relación con el vínculo de familiaridad entre la víctima y el acusado, el a quo le manifestó a la menor que, ante cualquier pregunta que pueda comprometer la responsabilidad del acusado, ella podría abstenerse de responder3 (cfr. párr. 45). Entonces, se concluye que desde el punto de vista de la no aceptación de la excepción al deber de declarar no se vulneró garantía alguna ni se desconoció el debido proceso probatorio.
31. En cuanto a la forma de incorporación del testimonio adjunto, se desarrolló el reproche citando los criterios que fijó esta Corporación. Estos son los siguientes:
(i) (…) el testigo debe estar presente en el juicio oral; (ii) como el juez no conoce –ni debe conocer- el contenido de las declaraciones antes de la práctica de la prueba en el juicio oral-, son las partes –especialmente la que presenta el testigo- las que primero detecten el cambio de versión; (iii) para ilustrar al juez sobre lo que está sucediendo, se debe demostrar a través del interrogatorio que el testigo se ha retractado o cambiado su versión; (iv) hasta ese momento, la declaración anterior no existe como prueba, porque estas versiones, por regla general, solo constituyen actos preparatorios del juicio oral; (v) la parte interesada en que se incorpore la declaración anterior a título de “testimonio adjunto” debe hacer la solicitud expresa, entre otras cosas para que la contraparte tenga la oportunidad de oponerse; (vi) si el juez decide que es procedente la admisión, debe procederse a la incorporación de la declaración anterior; (vi) es requisito esencial que el testigo no solo está disponible físicamente, sino que lo esté para ser contrainterrogado, ya que la posibilidad de ejercer esta faceta crucial del derecho a la confrontación constituye la principal diferencia entre la prueba de referencia y el testimonio adjunto; y (vii) por tanto, si el testigo no está disponible para ser contrainterrogado sobre lo que declaró en el juicio y lo que declaró con antelación, la declaración rendida por fuera del juicio oral constituye prueba de referencia, sometida a las reglas ya referidas (CSJSP, 25 ene 2017, Rad. 44950; CSJ, 20 mayo 2020, Rad. 52045; CSJSP, 4 dic 2019, Rad. 55651, entre otras)4.
32. Aunque los requisitos son claros, para el recurrente se debió solicitar la entrevista que rindió la menor, como testimonio adjunto, en la audiencia preparatoria. Consecuentemente, debió ser decretada por el juez e ingresar al juicio a través del policía judicial que la recaudó. Consideró que se desconoció el numeral (v) de dichas pautas, que dispone que «la parte interesada en que se incorpore la declaración anterior a título de “testimonio adjunto” debe hacer la solicitud expresa, entre otras cosas para que la contraparte tenga la oportunidad de oponerse».
33. La labor de confrontación, entonces, no se hizo a partir de los criterios fijados por la Sala, sino con los establecidos para la introducción de pruebas de referencia. Esta forma de fundamentación no solo es confusa, en contravía del principio de claridad, sino que está incompleta y demandaría de la Corte hacer un análisis independiente, supliendo la labor del impugnante, por lo que no se cumplió con la debida sustentación del cargo.
34. No sobra agregar que, como lo reconoció la demanda, fue la fiscal quien solicitó la incorporación del testimonio adjunto de la niña y así se verificó en los registros de la sesión del juicio oral. La defensa no mostró oposición e incluso, luego de reproducida la entrevista, decidió no contrainterrogar para establecer las razones por las cuales dio versiones distintas. De ahí que el ad quem haya afirmado, con acierto, que:
En esa medida, también para este Tribunal es claro que ante la retractación de la menor en juicio la Fiscalía se encontraba facultada para pretextar como herramienta jurídica válida la introducción de la entrevista de la menor de edad como testimonio adjunto, como quiera que la testigo estuvo disponible en juicio, se retractó de su versión inicial, y tras escuchar su primera salida procesal se habilitó el respectivo espacio para el interrogatorio y contrainterrogatorio, es decir, se garantizó el derecho a la confrontación5.
35. Por otra parte, en el mismo cargo, se cuestionó que Tapasco Valladales fue condenado únicamente a partir de prueba de referencia. Esta emanó de la declaración ya mencionada y de la información aportada por la psicóloga de la Comisaría de Familia, la perito del INML y la psicóloga y la trabajadora social del hospital Sagrado Corazón, en tanto no fueron testigos presenciales de los hechos y toda la información derivó del dicho de YNCG y su mamá -que decidió no declarar conforme al artículo 33 de la Constitución-.
36. Las críticas de esta naturaleza, vinculadas al valor que la ley otorga a los medios de prueba, son propias del falso juicio de convicción, por lo que el medio escogido no es idóneo. Entonces, se desatendió el principio de autonomía, pues ese ataque debió desarrollarse con otra causal y a través de un cargo independiente.
37. Sin embargo, no es cierto que la condena se haya sustentado únicamente en prueba de referencia, pues algunos de los profesionales de la salud tuvieron contacto directo con la niña y, en el juicio oral, declararon sobre lo observado a través de su percepción directa. El Tribunal lo explicó de la siguiente forma:
1. Yessica Díaz Casas (INML):
La testigo señala que el relato de la niña fue, “… corto, coherente y fluido, tenía una cara triste, frotaba sus manos y agachaba la cabeza cuando estaba refiriendo los hechos y durante toda la diligencia”, sin evidencias de huellas externas de lesiones en los genitales, encontrando un himen anular con un desgarro antiguo, cicatrizado, es decir, de más de diez días, un ano normal, explicando que el himen se desgarra por el paso del miembro viril erecto o, “algo parecido o semejante”. La pequeña señaló como su atacante a NELSON ENRIQUE, “el marido de la mamá”, no refirió fechas ni periodos. La edad clínica de la paciente era 12 años6.
2. Lina María Restrepo Gaviria (psicóloga Hospital Sagrado Corazón):
El anterior testimonio dio paso al de la psicóloga del Hospital Sagrado Corazón, doctora LINA MARÍA RESTREPO GAVIRIA, a quien le correspondió atender a la menor en el área de urgencias, describiendo que la paciente llegó al sitio con progenitora, la tía y las hermanas gemelas, direccionadas por la policía y por un presunto abuso sexual, en aquel momento tenía 12 años, recordando que la niña, “se muestra tímida… es muy renuente a hablar”, sin embargo tras el proceso de empatía logra que la menor diera a conocer que el padrastro la empezó a abusar en el Municipio de Apartadó, y que la última vez ocurrió en Medellín.
La niña describió igualmente que el adulto la habría penetrado por la vagina y el ano, y que no le había contado a la mamó porque, “el señor presuntamente la amenazaba… que se quedara callada porque o si no le iba a ir muy mal”; observando tras el proceso de empatía a una, “niña tímida, retraída…”, manifestando que se había aislado, que no tenía amigos, que lloraba de manera frecuente, observando muchas dificultades para expresar sus emociones, “mucho temor, estrés agudo por la misma situación… en general una niña con unas conductas depresivas agudas”, incluso al indagar con la progenitora esta refirió que años atrás era todo lo contrario, el rendimiento académico había decaído7. (Énfasis suplido).
38. El Tribunal concluyó:
En este orden de ideas basta reparar que la psicóloga LINA MARÍA RESTREPO GAVIRIA pudo percibir de primera mano a una menor de edad tímida, retraída, que le costaba comunicarse, aislada, emergiendo diciente el que la profesional refiera además que observó mucho temor y hasta estrés y conductas depresivas agudas en la paciente; todo ello, derivado, a no dudarlo, de los hechos aquí ventilados sin escuchar que al interior del hogar el adulto regañara o que discutiera con su hijastra.
De ahí que contrario a lo que interpreta el inconforme, para la Sala es claro que las profesionales contaron con la posibilidad de apreciar de manera directa la actitud, el comportamiento, y las señales objetivas de la niña durante los diferentes procedimientos e intervenciones médico sicológicas, siendo este el conocimiento directo, objetivo e imparcial que permite apreciar dicha prueba como directa y no como elementos de referencia inadmisibles en juicio8.
39. Es claro, entonces, que lo argumentado por la defensa no es del todo acorde con la realidad procesal, en oposición al principio de corrección material.
40. La Sala observa que el fallo de segunda instancia sí tuvo en cuenta información de referencia, pues se valoró lo que la mamá de YNCG dijo a algunas de las profesionales. Incluso, Luz Magaly Tamayo (psicóloga de la Comisaría de Familia) y Susana Uribe Medina (trabajadora social del Hospital Sagrado Corazón), reconocieron no haber tenido contacto directo con la víctima. Este yerro, no obstante, no tiene incidencia en la decisión del Tribunal, pues como se recapituló, la condena tuvo sustento en la percepción directa que hubo por parte de 2 de las profesionales sobre el estado físico (lesiones antiguas en el himen) y emocional (estado de la niña, comportamientos, temor, entre otros aspectos), sumado a la declaración que rindió y que se incorporó como testimonio adjunto, cuyo contenido no ha sido objeto de reproche.
41. Se inadmite el cargo.
42. En el segundo cargo (subsidiario) se planteó un error de hecho por falso raciocinio. Se argumentó que se desconocieron los principios lógicos de razón suficiente y no contradicción. Lo anterior, por haberle negado a la víctima el derecho a no declarar pese a reconocer que tiene un parentesco con el acusado. Además, porque se consideró que la mamá faltó a la verdad al manifestar su deseo de no declarar porque su hija le dijo que los hechos no habían ocurrido.
43. El falso raciocinio, como causal de casación, requiere para su demostración un ejercicio argumentativo que agote las siguientes fases: La identificación de la prueba cuya valoración se reprocha. Luego, el señalamiento de forma objetiva de lo que dice el medio probatorio. Seguido a esto, la precisión de la inferencia a la que erradamente llegó el juzgador y de la identificación de la correcta. Esto se conecta con la concreción de la regla desconocida (experiencia, ciencia o lógica) y de su trascendencia en el sentido del fallo. Por último, el censor debe acreditar que las demás pruebas no desvirtúan la apreciación propuesta.
44. Conforme a dichas reglas, se observa el desconocimiento del principio de sustentación suficiente, pues el cargo no se basta a sí mismo ni siquiera para explicar el error que se alega. La censura se limitó a criticar que no se le haya permitido a YNCG no declarar en contra del acusado y a cuestionar el valor que el Tribunal haya podido darle a las manifestaciones de su madre. Aquí, como es evidente, no se está reprochando la apreciación que de las pruebas hicieron los juzgadores de instancia. En el caso de la menor, bien por lo que dijo al ser interrogada, bien por el contenido de su testimonio adjunto. En ese sentido, el cargo no pasa de la simple enunciación, careció de sustento y, por demás, desconoció el principio de corrección material.
45. En efecto, en el curso del juicio oral el juez, ante la insistencia de la defensa, le reiteró a YNCG su derecho a no incriminar a Tapasco Valladales, pero permitió que se desarrollara el interrogatorio por la retractación a la que se hizo referencia en el cargo anterior. Así se indicó en la audiencia:
Haremos lo siguiente te informó YN, tú has citado el artículo 33 de la Constitución esa declaración dice que tu no estás obligada a declarar o no contestar ciertas preguntas que crean que comprometen a tus familiares más cercanos, en este caso podría ser el señor Nelson iniciaremos entonces el testimonio y si tu consideras que hay una pregunta que compromete la responsabilidad de él pues dirás que no la respondes si consideras entonces que es muy grave pero, el juzgado proseguirá con ese testimonio y si presenta entonces esa excepción lo hará. Le pido entonces a la defensora de familia pues le explique en unas palabras tal vez más fáciles que las que he expuesto como será el procedimiento y si en algún momento YN porque no quieres contestar una pregunta dices que no y nos explicas muy claramente porque no y sería porque comprometes al señor Nelson9.
46. Además, se reprochó una indebida construcción de los indicios, pero no se dijo cuáles fueron ni de qué manera se estructuraron en las sentencias. Bastó con decir que fueron generalizados pero nada se concretó al respecto.
47. Para completar este confuso cargo, se planteó que no hubo claridad en los hechos jurídicamente relevantes y que ello derivó en la vulneración del principio de congruencia, por lo que debía anularse el proceso desde la acusación. Este argumento, nuevamente, se quedó en la simple enunciación, por lo que no hubo sustentación alguna. Además, desconoció que los cargos de casación deben ser autónomos, independientes y no se pueden mezclar en uno solo.
49. En conclusión, la demanda presentada se redujo a críticas que no atacaron los fundamentos de las sentencias y, por el contrario, pretendieron extender un alegato de instancia con una postura de parte que no pasó de su simple enunciación.
50. Tampoco se advierte que sea necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
51. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en las decisiones CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-2014, rad. 42597, procede el mecanismo de insistencia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
Primero – INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de Nelson Enrique Tapasco Valladales.
Segundo – ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia de segunda instancia, fl. 8 y 9.
2 Sesión del juicio oral de 12 de marzo de 2022, récord 27:34.
3 Ídem.
4 CSJ SP4103, 21 oct. 2020, rad. 56919.
5 Sentencia de segunda instancia, fl. 9.
6 Ídem, fl. 20 y 21.
7 Ídem, fl. 21.
8 Ídem, fl. 24.
9 Sesión del juicio oral de 12 de marzo de 2022.
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