AP930-2026(64735)

FEBRERO

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

  

AP930-2026  

Radicación  n.º 64735  

(Acta n.º  041)  

  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil  veintiséis (2026)  

  

ASUNTO  

  

La Corte se pronuncia sobre la demanda de  casación presentada por la defensa del señor Nelson  Enrique Tapasco Valladales, en contra de la  sentencia del 18 de julio de 2023 emitida por el Tribunal Superior de  Medellín. En esta se confirmó la decisión del  Juzgado 23 Penal del Circuito de la misma ciudad, de 29 de marzo de  2023, que lo condenó como autor del delito de acceso carnal  violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.  

            

            

1. Nelson          Enrique Tapasco Valladales          convivió con la señora Luz Cruzney Girón Barco          y sus 2 hijas en común. A su vez, vivían con la niña          YNCG, de quien aquél era su padrastro. Este núcleo          familiar residió en el municipio de Apartadó          (Antioquia) para el año 2015 y, posteriormente, en el barrio          Caicedo del municipio de Medellín.  

            

2. Desde          que residían en Apartadó, cuando YNCG tenía 7          años y luego, cuando vivían en Medellín, fue          víctima de diversas agresiones sexuales por parte de su          padrastro. Por lo menos en 3 oportunidades, cuando se encontraban a          solas, Tapasco          Valladales          la tomó fuertemente de manos y pies, le tapó la boca e          introdujo su pene en la vagina de la niña. La última          vez ocurrió entre el 19 de agosto y el 3 de diciembre de          2020, cuando las hermanas de YNCG -para entonces de 11 años-          informaron a su madre que vieron a su padre y hermanastra cuando          aquel abusaba de esta. Ante esta situación, Luz Cruzney Girón          Barco interpuso la denuncia correspondiente.  

            

II. ANTECEDENTES          PROCESALES RELEVANTES  

            

3. El          2 de julio de 2021, ante el Juzgado 39 Penal Municipal con Función          de Control de Garantías de Medellín, se le formuló          imputación como autor de delito de acceso carnal violento          agravado en concurso homogéneo y sucesivo (artículos          205, 211 # 4 y 5 y 31 del Código Penal). Nelson          Enrique Tapasco Valladales          no aceptó          los cargos. Se le impuso medida de aseguramiento en centro de          reclusión.  

            

4. El          escrito de acusación se radicó en los mismos términos          de la imputación y el proceso se asignó al Juzgado 23          Penal del Circuito de Medellín. Adelantado el juicio oral, en          sentencia de 29 de marzo de 2023, Tapasco          Valladales          fue condenado por los delitos imputados. Se le impuso la pena de 16          años y 4 meses de prisión e inhabilitación para          el ejercicio de derechos y funciones públicas. Se le negó          la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de          la ejecución de la pena.  

            

5. La          defensa interpuso recurso de apelación y el Tribunal de          Medellín, en sentencia del 18 de julio de 2023, leída          el 19 de julio siguiente, confirmó la decisión. La          defensa interpuso recurso de casación.  

            

III. LA          DEMANDA  

            

6. Con          fundamento en la causal 3 del artículo 181 del Código          de Procedimiento Penal, postuló 2 cargos: el primero          -principal-, por error de derecho derivado de un falso juicio de          legalidad y, el segundo -subsidiario-, por error de hecho por falso          raciocinio. Los desarrolló de la siguiente manera:  

            

7. Cargo          principal.          Error de derecho por falso juicio de legalidad. Consideró que          se desconoció el precedente jurisprudencial relacionado con          la incorporación de manifestaciones anteriores de los          testigos en casos de retractación. En ese sentido argumentó:  

            

8. La          menor YNCG dijo que se acogía a su derecho a no declarar,          conforme al artículo 33 de la Constitución Política.          Sin embargo, el juez no lo aceptó. Cuando ella señaló          que no había sido abusada por su padrastro la conminó          a decir la verdad. A su vez, la fiscalía solicitó que          se introdujera la entrevista inicial como testimonio adjunto y así          lo ordenó el a          quo,          a pesar de que no fue incorporada por el testigo de acreditación          ni fue solicitada como evidencia.  

            

9. La          declaración anterior de la menor no podía incorporarse          en el juicio oral porque no es una prueba, mucho menos si en la          audiencia preparatoria apenas se dijo que se usaría para          refrescar memoria o «aclarar contradicciones». En ese          sentido, se desconocieron los requisitos que fijó la Corte en          la decisión con rad. 56919 de 2020, para la introducción          del testimonio adjunto. La fiscalía debió solicitar de          manera expresa la introducción de la entrevista como          testimonio adjunto y no lo hizo, por lo que la defensa fue          sorprendida en detrimento del debido proceso probatorio.  

            

10. En          el mismo sentido, no se hizo leer a la menor los apartes pertinentes          del informe de policía judicial, sino que se reprodujo la          totalidad de la entrevista, a través de video, en contra del          rito procesal adecuado.  

            

11. Por          otra parte, la sentencia se fundamentó en las declaraciones          de la psicóloga de la Comisaría de Familia, la médica          legista del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML) y la          psicóloga y la trabajadora social del hospital Sagrado          Corazón. Estas declaraciones son de referencia inadmisible          por cuanto ellas no fueron testigos de los hechos e hicieron          referencia a los dichos de la víctima y de su mamá,          quien también se acogió al artículo 33 de la          Constitución Política.  

            

12. Al          excluirse la prueba ilegal, que vulneró el debido proceso          probatorio, el fallo no puede mantenerse. Por ello solicitó          que se case la sentencia y se emita fallo de reemplazo absolviendo a          Tapasco          Valladales.  

            

13. Cargo          subsidiario.          Error de hecho por falso raciocinio. La sentencia se fundó en          una prueba que violó el debido proceso probatorio (testimonio          de la víctima) y en pruebas de referencia inadmisibles. La          información que aportan es una mezcla de hechos jurídicamente          relevantes con hechos indicadores y medios probatorios. Estos no          permiten precisar la autoría y menos la responsabilidad del          acusado. Lo único que existe son indicios que expuso el          Tribunal de manera generalizada.  

            

14. En          virtud de lo anterior, se violó el principio lógico de          razón suficiente, pues la conclusión a la que arribó          el ad          quem          se erigió a costa del desconocimiento de otros principios,          como lo es el de no contradicción. A YNCG se le reconoció          que el acusado fue su padre de crianza, pero no la afinidad que          deriva de esa relación para negarle su derecho constitucional          a no declarar. Así mismo, una cosa que sólo se parece          a sí misma no puede parecerse a otra distinta, por lo que el          Tribunal erró al considerar que la madre de la menor faltó          a la verdad cuando se acogió a la excepción al deber          de declarar fue conforme al artículo 33 de la Constitución,          ya que su hija le manifestó que no existió abuso          alguno.  

            

15. Si          el ad          quem          hubiera analizado las pruebas aplicando las reglas de la sana          crítica, expresando de manera razonada el mérito de          cada una de ellas, hubiera llegado a una conclusión distinta,          con razón suficiente, de que Nelson          Enrique Tapasco Valladales          debía ser absuelto.  

            

16. Por          otra parte, indicó que no hubo claridad y precisión en          la presentación de los hechos jurídicamente          relevantes,          por lo que el remedio sería la nulidad de la acusación,          ya que se desconoció el principio de congruencia.  

            

17. Solicitó          que se case la sentencia y se emita fallo de reemplazo de carácter          absolutorio.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

            

18. El          recurso extraordinario de casación es el instrumento de          control constitucional y legal contra las sentencias dictadas en          segunda instancia, si se advierten errores de juicio o de          procedimiento. Es un medio de impugnación reglado que          requiere acatar pautas precisas de técnica y debida          fundamentación.  

            

19. Quien          lo promueve tiene la carga de acreditar que está legitimado          para recurrir y que tiene interés para hacerlo. Así          mismo, debe señalar la finalidad que se pretende alcanzar y          por qué a partir de ella se hace necesario un pronunciamiento          de fondo. A su vez, debe invocar correctamente la causal -conforme          al artículo 181 del Código de Procedimiento Penal- y          desarrollarla siguiendo los parámetros que tiene fijados esta          Sala.  

            

20. Por          ello, no es un escrito de libre creación, no puede          presentarse como un alegato que prolongue las controversias de          instancia y que pretenda imponer una particular apreciación          de las pruebas o interpretación del derecho. Esta          exigencia se explica por la presunción de acierto y legalidad          que ampara a las decisiones judiciales.  

            

21. La          demanda, además, debe estar sustentada en los principios que          rigen este recurso extraordinario: taxatividad, limitación,          autonomía, claridad, corrección material, crítica          vinculante, sustentación suficiente, unidad jurídica          inescindible, proposición jurídica completa, no          contradicción, prioridad, unidad temática y          trascendencia.  

            

22. La          Corte inadmitirá la demanda cuando:  

            

ii. no          se indique cuál es la finalidad que persigue;

iii. no          se seleccione una causal de las previstas en la ley;

iv. se          presente un escrito que no desarrolle los cargos conforme a la          técnica de cada causal y a los principios que rigen la          fundamentación de la demanda; y

v. se          advierta que no se precisa del fallo para cumplir con los fines del          recurso.  

            

23. De          la verificación de estas exigencias, se observa que el          recurrente está legitimado para demandar y tiene interés          para hacerlo, teniendo en cuenta que fue quien apeló la          sentencia de primera instancia, es el mismo sujeto procesal que          promueve este recurso y existe unidad temática en relación          con los motivos de la apelación. En relación con la          finalidad que persigue, señaló que es el respeto de          las garantías de los intervinientes, en este caso por el          desconocimiento del debido proceso.  

            

24. Escogió          la causal tercera y postuló, en 2 cargos, un error de derecho          por falso juicio de legalidad y uno de hecho por falso raciocinio.          Los cargos, no obstante, no se desarrollaron conforme a los          criterios que la Corte tiene decantados y se desconocieron algunos          de los principios que rigen su fundamentación.  

            

25. El          primer cargo          se fundó en que se desconoció el debido proceso          probatorio en la incorporación de la entrevista anterior de          la víctima. Por un lado, porque ella se acogió a su          derecho a no declarar y, por otro lado, porque no se cumplió          con los requisitos fijados por la jurisprudencia para introducirla.          Además, en que la condena se soportó en esa prueba          ilegal y en otras -declaraciones provenientes de las profesionales          en salud- que son pruebas de referencia inadmisibles.  

            

26. Sobre          el falso juicio de legalidad, la jurisprudencia ha sido consistente          en sostener que este error gira en torno a la validez jurídica          de la prueba. Se manifiesta de dos maneras. Una, cuando el juzgador,          al apreciarla, le otorga validez jurídica porque considera          que reúne las exigencias formales de producción, sin          llenarlas (aspecto positivo). Otra, cuando se la niega tras          considerar que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto          negativo). En          ambos casos le corresponde al demandante justificar la trascendencia          del error judicial, es decir, expresar cómo de excluir ese          medio de convicción los restantes conducen inexorablemente a          una decisión totalmente opuesta a la que reprocha. (CSJ          AP1555, 15 mar. 2024, rad. 65362).  

            

27. La          aptitud formal de una censura por esta vía exige que el          libelista identifique las normas procesales que regulan el medio de          prueba del cual predica el error, verifique cómo surgió          la transgresión y enseñe su incidencia en el sentido          del fallo. De allí que le asiste          «la obligación de confrontar el procedimiento real          utilizado en el caso concreto para la aducción (decreto,          práctica o producción) de la prueba sobre la que hace          recaer el yerro, con las exigencias normativas sobre la misma, como          forma de verificar objetivamente la diferencia entre la manera cómo          se produjo el medio de convicción y las formas exigidas en          ley que reglamenta la materia»          (CSJ AP3292,          4 ago. 2021, rad. 50671).  

            

28. El          recurrente no cumplió con esos requerimientos y desconoció          algunos de los principios que rigen este recurso. En relación          con el derecho de la víctima a no declarar, manifestó          que el a quo          no se lo permitió y, por el contrario, la conminó a          que dijera la verdad. Sin embargo, en manifiesta incorrección          material, se abstuvo de informar sobre las razones que llevaron al          juez a considerar que no se trató del ejercicio de un derecho          sino a una retractación. Estas fueron explicadas por el          Tribunal de la siguiente manera:  

  

…en  el sub examine se pudo establecer que llegado el momento de declarar  y sin que la judicatura y la Defensora de Familia tuvieran la  oportunidad de amonestarla sobre la posibilidad de acogerse de manera  consciente, libre, espontanea, voluntaria y debidamente informada a  la mencionada garantía constitucional, la testigo manifiesta  que se acoge al art. 33 de la Carta Política.  

  

Sin  embargo, al indagar sobre los motivos de su determinación  sostiene que lo hace en razón a que el acusado en realidad no  la abusó, agregando que no lo considera su progenitor ya que  su padre biológico es otro y que nadie le indicó que se  acogiera a la mencionada prerrogativa, guardando silencio cuando se  le pregunta el motivo por el que conoce el contenido del mencionado  dispositivo…  

(…)  

Por  manera que tras escuchar las explicaciones de la menor de edad la  primera instancia concluyó que el consentimiento de la menor  no estaba libre de presiones indebidas, que probablemente había  sido aleccionada y el motivo era la dependencia económica de  su agresor sexual, configurándose así una de las  excepciones o vicios en el consentimiento que impide que la menor de  edad se acoja al derecho a guardar silencio y no incriminar a  integrantes de ese grupo familiar cercano.  

  

De  esta forma observa la Sala que el a quo no desconoció el  derecho a guardar silencio del testigo, estando claros en que esta  debió actuar de manera libre y espontáneamente con  miras a acogerse al principio consagrado en el art. 33 de la Carta  Política, pues evidentemente en el caso sometido a  consideración de este colegiado la menor de edad terminó  siendo estratégicamente manipulada para favorecer al proveedor  económico del hogar.  

  

Es  decir, también para la Sala surgen incontrastables evidencias  de presiones indebidas que terminaron viciando el consentimiento de  la menor de edad y por ende la posibilidad de acogerse a la  prerrogativa aquí ventilada, esto es, a la denominada  inmunidad legal y constitucional que contempla el dispositivo 33 de  la Carta Política1.  

            

29. Verificado          lo ocurrido en el juicio oral, observa la Corte que la menor, sin          que siquiera le fuera explicado el contenido y alcance del derecho          fundamental a no declarar, cuando se le preguntó hace cuánto          conocía a Nelson          Enrique Tapasco Valladales          contestó:  

  

«Yo  YNCG, con identificación de tarjeta de identidad (…) me  acojo al artículo 33»2.  

            

30. Además,          ante la insistencia de la defensa en relación con el vínculo          de familiaridad entre la víctima y el acusado, el a          quo le manifestó          a la menor que, ante cualquier pregunta que pueda comprometer la          responsabilidad del acusado, ella podría abstenerse de          responder3          (cfr. párr. 45). Entonces, se concluye que desde el punto de          vista de la no aceptación de la excepción al deber de          declarar no se vulneró garantía alguna ni se          desconoció el debido proceso probatorio.  

            

31. En          cuanto a la forma de incorporación del testimonio adjunto, se          desarrolló el reproche citando los criterios que fijó          esta Corporación. Estos son los siguientes:  

  

(i)  (…) el testigo debe estar presente en el juicio oral; (ii)  como el juez no conoce –ni debe conocer- el contenido de las  declaraciones antes de la práctica de la prueba en el juicio  oral-, son las partes –especialmente la que presenta el  testigo- las que primero detecten el cambio de versión; (iii)  para ilustrar al juez sobre lo que está sucediendo, se debe  demostrar a través del interrogatorio que el testigo se ha  retractado o cambiado su versión; (iv) hasta ese momento, la  declaración anterior no existe como prueba, porque estas  versiones, por regla general, solo constituyen actos preparatorios  del juicio oral; (v) la parte interesada en que se incorpore la  declaración anterior a título de “testimonio  adjunto” debe hacer la solicitud expresa, entre otras cosas  para que la contraparte tenga la oportunidad de oponerse; (vi) si el  juez decide que es procedente la admisión, debe procederse a  la incorporación de la declaración anterior; (vi) es  requisito esencial que el testigo no solo está disponible  físicamente, sino que lo esté para ser  contrainterrogado, ya que la posibilidad de ejercer esta faceta  crucial del derecho a la confrontación constituye la principal  diferencia entre la prueba de referencia y el testimonio adjunto; y  (vii) por tanto, si el testigo no está disponible para ser  contrainterrogado sobre lo que declaró en el juicio y lo que  declaró con antelación, la declaración rendida  por fuera del juicio oral constituye prueba de referencia, sometida a  las reglas ya referidas (CSJSP, 25 ene 2017, Rad. 44950; CSJ, 20 mayo  2020, Rad. 52045; CSJSP, 4 dic 2019, Rad. 55651, entre otras)4.  

            

32. Aunque          los requisitos son claros, para el recurrente se debió          solicitar la entrevista que rindió la menor, como testimonio          adjunto, en la audiencia preparatoria. Consecuentemente, debió          ser decretada por el juez e ingresar al juicio a través del          policía judicial que la recaudó. Consideró que          se desconoció el numeral (v) de dichas pautas, que dispone          que «la parte interesada en que se incorpore la declaración          anterior a título de “testimonio adjunto” debe          hacer la solicitud expresa, entre otras cosas para que la          contraparte tenga la oportunidad de oponerse».  

            

33. La          labor de confrontación, entonces, no se hizo a partir de los          criterios fijados por la Sala, sino con los establecidos para la          introducción de pruebas de referencia. Esta forma de          fundamentación no solo es confusa, en contravía del          principio de claridad, sino que está incompleta y demandaría          de la Corte hacer un análisis independiente, supliendo la          labor del impugnante, por lo que no se cumplió con la debida          sustentación del cargo.  

            

34. No          sobra agregar que, como lo reconoció la demanda, fue la          fiscal quien solicitó la incorporación del testimonio          adjunto de la niña y así se verificó en los          registros de la sesión del juicio oral. La defensa no mostró          oposición e incluso, luego de reproducida la entrevista,          decidió no contrainterrogar para establecer las razones por          las cuales dio versiones distintas. De ahí que el ad          quem haya afirmado,          con acierto, que:  

  

En  esa medida, también para este Tribunal es claro que ante la  retractación de la menor en juicio la Fiscalía se  encontraba facultada para pretextar como herramienta jurídica  válida la introducción de la entrevista de la menor de  edad como testimonio adjunto, como quiera que la testigo estuvo  disponible en juicio, se retractó de su versión  inicial, y tras escuchar su primera salida procesal se habilitó  el respectivo espacio para el interrogatorio y contrainterrogatorio,  es decir, se garantizó el derecho a la confrontación5.  

35. Por          otra parte, en el mismo cargo, se cuestionó que Tapasco          Valladales fue          condenado únicamente a partir de prueba de referencia. Esta          emanó de la declaración ya mencionada y de la          información aportada por la psicóloga de la Comisaría          de Familia, la perito del INML y la psicóloga          y la trabajadora social del hospital Sagrado Corazón, en          tanto no fueron testigos presenciales de los hechos y toda la          información derivó del dicho de YNCG y su mamá          -que decidió no declarar conforme al artículo 33 de la          Constitución-.  

            

36. Las          críticas de esta naturaleza, vinculadas al valor que la ley          otorga a los medios de prueba, son propias del falso juicio de          convicción, por lo que el medio escogido no es idóneo.          Entonces, se desatendió el principio de autonomía,          pues ese ataque debió desarrollarse con otra causal y a          través de un cargo independiente.  

            

37. Sin          embargo, no es cierto que la condena se haya sustentado únicamente          en prueba de referencia, pues algunos de los profesionales de la          salud tuvieron contacto directo con la niña y, en el juicio          oral, declararon sobre lo observado a través de su percepción          directa. El Tribunal lo explicó de la siguiente forma:  

                              

1. Yessica                  Díaz Casas (INML):    

  

La  testigo señala que el relato de la niña fue, “…  corto, coherente y fluido, tenía una cara triste, frotaba sus  manos y agachaba la cabeza cuando estaba refiriendo los hechos y  durante toda la diligencia”, sin evidencias de huellas externas  de lesiones en los genitales, encontrando un himen anular con un  desgarro antiguo, cicatrizado, es decir, de más de diez días,  un ano normal, explicando que el himen se desgarra por el paso del  miembro viril erecto o, “algo parecido o semejante”. La  pequeña señaló como su atacante a NELSON  ENRIQUE, “el marido de la mamá”, no refirió  fechas ni periodos. La edad clínica de la paciente era 12  años6.  

                              

2. Lina                  María Restrepo Gaviria (psicóloga Hospital Sagrado                  Corazón):    

  

El  anterior testimonio dio paso al de la psicóloga del Hospital  Sagrado Corazón, doctora LINA MARÍA RESTREPO GAVIRIA, a  quien le correspondió atender a la menor en el área de  urgencias, describiendo que la paciente llegó al sitio con  progenitora, la tía y las hermanas gemelas, direccionadas por  la policía y por un presunto abuso sexual, en aquel momento  tenía 12 años, recordando  que la niña, “se muestra tímida… es muy  renuente a hablar”,  sin embargo tras el proceso de empatía logra que la menor  diera a conocer que el padrastro la empezó a abusar en el  Municipio de Apartadó, y que la última vez ocurrió  en Medellín.  

  

La  niña describió igualmente que el adulto la habría  penetrado por la vagina y el ano, y que no le había contado a  la mamó porque, “el señor presuntamente la  amenazaba… que se quedara callada porque o si no le iba a ir  muy mal”; observando  tras el proceso de empatía a una, “niña tímida,  retraída…”, manifestando que se había aislado,  que no tenía amigos, que lloraba de manera frecuente,  observando muchas dificultades para expresar sus emociones, “mucho  temor, estrés agudo por la misma situación… en  general una niña con unas conductas depresivas agudas”,  incluso al indagar con la progenitora esta refirió que años  atrás era todo lo contrario, el rendimiento académico  había decaído7.  (Énfasis suplido).  

            

38. El          Tribunal concluyó:  

  

En  este orden de ideas basta reparar que la psicóloga LINA MARÍA  RESTREPO GAVIRIA pudo percibir de primera mano a una menor de edad  tímida, retraída, que le costaba comunicarse, aislada,  emergiendo diciente el que la profesional refiera además que  observó mucho temor y hasta estrés y conductas  depresivas agudas en la paciente; todo ello, derivado, a no dudarlo,  de los hechos aquí ventilados sin escuchar que al interior del  hogar el adulto regañara o que discutiera con su hijastra.  

  

De  ahí que contrario a lo que interpreta el inconforme, para la  Sala es claro que las profesionales contaron con la posibilidad de  apreciar de manera directa la actitud, el comportamiento, y las  señales objetivas de la niña durante los diferentes  procedimientos e intervenciones médico sicológicas,  siendo este el conocimiento directo, objetivo e imparcial que permite  apreciar dicha prueba como directa y no como elementos de referencia  inadmisibles en juicio8.  

            

39. Es          claro, entonces, que lo argumentado por la defensa no es del todo          acorde con la realidad procesal, en oposición al principio de          corrección material.  

            

40. La          Sala observa que el fallo de segunda instancia sí tuvo en          cuenta información de referencia, pues se valoró lo          que la mamá de YNCG dijo a algunas de las profesionales.          Incluso, Luz Magaly Tamayo (psicóloga de la Comisaría          de Familia) y Susana Uribe Medina (trabajadora social del Hospital          Sagrado Corazón), reconocieron no haber tenido contacto          directo con la víctima. Este yerro, no obstante, no tiene          incidencia en la decisión del Tribunal, pues como se          recapituló, la condena tuvo sustento en la percepción          directa que hubo por parte de 2 de las profesionales sobre el estado          físico (lesiones antiguas en el himen) y emocional (estado de          la niña, comportamientos, temor, entre otros aspectos),          sumado a la declaración que rindió y que se incorporó          como testimonio adjunto, cuyo contenido no ha sido objeto de          reproche.  

            

41. Se          inadmite el cargo.  

            

42. En          el segundo cargo          (subsidiario) se planteó un error de hecho por falso          raciocinio. Se argumentó que se desconocieron los principios          lógicos de razón suficiente y no contradicción.          Lo anterior, por haberle negado          a la víctima el derecho a no declarar pese a reconocer que          tiene un parentesco con el acusado. Además, porque se          consideró que la mamá faltó a la verdad al          manifestar su deseo de no declarar porque su hija le dijo que los          hechos no habían ocurrido.  

            

43. El          falso raciocinio, como causal de casación, requiere para su          demostración un          ejercicio argumentativo que agote las siguientes fases: La          identificación de la prueba cuya valoración se          reprocha. Luego, el señalamiento de forma objetiva de lo que          dice el medio probatorio. Seguido a esto, la precisión de la          inferencia a la que erradamente llegó el juzgador y de la          identificación de la correcta. Esto se conecta con la          concreción de la regla desconocida (experiencia, ciencia o          lógica) y de su trascendencia en el sentido del fallo. Por          último, el censor debe acreditar que las demás pruebas          no desvirtúan la apreciación propuesta.  

            

44. Conforme          a dichas reglas, se observa el desconocimiento del principio de          sustentación suficiente, pues el          cargo no se basta a sí mismo ni siquiera para explicar el          error que se alega.          La censura se limitó a criticar que no se le haya permitido a          YNCG no declarar en contra del acusado y a cuestionar el valor que          el Tribunal haya podido darle a las manifestaciones de su madre.          Aquí, como es evidente, no se está reprochando la          apreciación que de las pruebas hicieron los juzgadores de          instancia. En el caso de la menor, bien por lo que dijo al ser          interrogada, bien por el contenido de su testimonio adjunto. En ese          sentido, el cargo no pasa de la simple enunciación, careció          de sustento y, por demás, desconoció el principio de          corrección material.  

            

45. En          efecto, en el curso del juicio oral el juez, ante la insistencia de          la defensa, le reiteró a YNCG su derecho a no incriminar a          Tapasco Valladales,          pero permitió que se desarrollara el interrogatorio por la          retractación a la que se hizo referencia en el cargo          anterior. Así se indicó en la audiencia:  

  

Haremos  lo siguiente te informó YN, tú has citado el artículo  33 de la Constitución esa declaración dice que tu no  estás obligada a declarar o no contestar ciertas preguntas que  crean que comprometen a tus familiares más cercanos, en este  caso podría ser el señor Nelson iniciaremos entonces el  testimonio y si tu consideras que hay una pregunta que compromete la  responsabilidad de él pues dirás que no la respondes si  consideras entonces que es muy grave pero, el juzgado proseguirá  con ese testimonio y si presenta entonces esa excepción lo  hará. Le pido entonces a la defensora de familia pues le  explique en unas palabras tal vez más fáciles que las  que he expuesto como será el procedimiento y si en algún  momento YN porque no quieres contestar una pregunta dices que no y  nos explicas muy claramente porque no y sería porque  comprometes al señor Nelson9.  

            

46. Además,          se reprochó una indebida construcción de los indicios,          pero no se dijo cuáles fueron ni de qué manera se          estructuraron en las sentencias. Bastó con decir que fueron          generalizados pero nada se concretó al respecto.  

            

47. Para          completar este confuso cargo, se planteó que no hubo claridad          en los hechos jurídicamente relevantes y que ello derivó          en la vulneración del principio de congruencia, por lo que          debía anularse el proceso desde la acusación. Este          argumento, nuevamente, se quedó en la simple enunciación,          por lo que no hubo sustentación alguna. Además,          desconoció que los cargos de casación deben ser          autónomos, independientes y no se pueden mezclar en uno solo.  

            

            

49. En          conclusión, la demanda presentada se redujo a críticas          que no atacaron los fundamentos de las sentencias y, por el          contrario, pretendieron extender un alegato de instancia con una          postura de parte que no pasó de su simple enunciación.  

            

50. Tampoco          se advierte que sea necesario superar los defectos del libelo para          hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el artículo          184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

  

            

51. De          conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,          concordante con las reglas definidas por la Sala en las decisiones          CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-2014,          rad. 42597, procede el mecanismo de insistencia.  

  

En mérito de  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

  

RESUELVE  

  

Primero –  INADMITIR la  demanda de casación presentada  por la defensa de Nelson Enrique  Tapasco Valladales.  

  

Segundo – ADVERTIR  que de conformidad con lo dispuesto en el  inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra  esta providencia procede el mecanismo de insistencia.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

   

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

   

   

  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

   

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

   

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

   

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

   

  

  

  

   

HUGO  QUINTERO BERNATE  

   

  

  

   

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia de segunda instancia, fl. 8 y 9.  

2          Sesión del juicio oral de 12 de marzo de 2022, récord          27:34.  

3          Ídem.  

4          CSJ          SP4103, 21 oct. 2020, rad. 56919.  

5          Sentencia de segunda instancia, fl. 9.  

6          Ídem,          fl. 20 y 21.  

7          Ídem,          fl. 21.  

8          Ídem,          fl. 24.  

9          Sesión del juicio oral de 12 de marzo de 2022.  

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