Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
AP923- 2026
Radicación No. 70842
(Aprobado Acta No.041)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Corte las solicitudes probatorias formuladas por la defensa técnica, al interior del trámite de extradición que se adelanta en contra de JUAN GUILLERMO RENDÓN MELO, requerido por el Gobierno de la República de Chile.
II. ANTECEDENTES
2. El 23 de abril de 2025 en Bogotá miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional detuvieron al ciudadano colombiano JUAN GUILLERMO RENDÓN MELO, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.466.707, expedida en Cali (Valle), con fundamento en la circular roja de control A-5201/4-2025, emitida el 14 de abril del mismo año, por solicitud de la República de Chile.
3. Mediante Notas Verbales No. 88/2025 y 92/2025 del 29 y 30 de abril de 2025, respectivamente, el Gobierno de ese país solicitó su detención provisional con fines de extradición, para que comparezca a juicio por delitos de «asociación delictiva para el delito de usura, usura y lavado de activos».
4. Con fundamento en esa petición, la Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 30 de abril de esa anualidad, ordenó la captura de RENDÓN MELO, disposición que integrantes de la Policía Nacional le notificaron ese mismo día.
5. A través de la Nota Verbal No. 150/2025 del 11 de julio de 2025, la embajada de la República de Chile formalizó el requerimiento de extradición.
6. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, por medio del oficio S_DIAJI-25-025053 de 14 de julio de 2025, remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho esta última nota e informó que para las partes se encuentran vigentes, como instrumentos multilaterales de cooperación judicial mutua, el «Tratado de Extradición, suscrito en Bogotá el 16 de noviembre de 1914» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000».
7. El 15 de octubre de 2025, a través del oficio No. MJD-OFI25-0049922-GEX-10100, la referida cartera de justicia consideró reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal interna aplicable al trámite de extradición y envió a la Corte la documentación presentada por el Estado requirente.
8. En virtud de auto de 3 de diciembre posterior, el despacho del Magistrado Ponente ordenó informarle al solicitado sobre su derecho a designar a un abogado que lo represente y con proveído de 19 de enero de 2026 le reconoció la personería jurídica al profesional del derecho que RENDÓN MELO nombró, para actuar en su nombre.
9. Con ocasión al referido auto de 3 de diciembre de 2025, se corrió el traslado previsto en inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, en aras de que las partes e intervinientes formularan las pretensiones probatorias que consideraran pertinentes.
III. PETICIÓN PROBATORIA
10. El apoderado de JUAN GUILLERMO RENDÓN MELO pidió, como pruebas:
10.1. «Copia auténtica e íntegra de la orden judicial de detención vigente».
10.2. «Comunicación o certificación oficial emitida por la autoridad competente del Estado requirente».
10.3. «Documento oficial de identidad utilizado por el Estado requirente como base para la solicitud de extradición».
10.4. El Ministerio Público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
Las pruebas en el trámite de extradición
11. Tratándose de pedidos de extradición radicados por la República de Chile, el concepto que la Corte debe dictar se contrae a verificar los requisitos contenidos en el artículo 35 de la Constitución Política Nacional1 y lo previsto en el Tratado de Extradición vigente, suscrito entre dicho Estado y Colombia el 16 de noviembre de 1914, incorporado a nuestra legislación con la Ley 8ª de 1928.
12. En particular, el artículo 5º de ese instrumento de cooperación internacional establece que no será aplicable la extradición:
«1°. Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país.
2° Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita.
3°. Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido».
13. Por su parte, el artículo 11 del referido acuerdo consagra que «[l]as demandas de extradición serán presentadas por medio de los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno», por lo que deberán acompañarse los siguientes documentos:
«1. Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.
2. Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria.
3. Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y el auto de prisión.
Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado».
14. Debido a lo anterior, conforme a lo dispuesto en el canon 5° de aquel convenio, el decreto y la práctica de pruebas en el marco del presente mecanismo están condicionados a la observancia de los criterios de pertinencia y utilidad, cuya determinación está sujeta a los asuntos estrictamente necesarios para la emisión del concepto de extradición, es decir2:
(i) La validez formal de la documentación mínima exigida y su incorporación formal por conducto diplomático.
(ii) La correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto capturado.
(iii) La incriminación de la conducta en los dos países.
(iv) La existencia de una sentencia condenatoria o auto de prisión dictado en contra del reclamado.
(v) La prohibición de doble juzgamiento.
15. En ese sentido, los aspectos ajenos a tales parámetros alteran o exceden la naturaleza y las limitaciones del concepto que debe rendir la Corporación, razón por la cual, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones diversas al objeto de este trámite, resultan impertinentes.
16. Igualmente, acorde a lo dispuesto en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, serán inútiles los medios de conocimiento que, entre otras, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorios, razón por la cual, no se decretarán aquellos que sean repetitivos o innecesarios.
Pruebas que se decretan de oficio
17. Teniendo en cuenta los lineamientos bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, en primer lugar, la Sala advierte pertinente oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN).
18. Lo anterior con el fin de esclarecer uno de los asuntos que integran el objeto del concepto que debe emitir esta Colegiatura, esto es, si con anterioridad se ha ejercido la jurisdicción penal en nuestro país respecto de los hechos que fundamentan el requerimiento (CSJ, AP 4733-20183).
19. Dicho examen cuenta con relevancia, ya que, si el ciudadano reclamado ha sido juzgado y sobre él pesa una sentencia ejecutoriada, en virtud de los sucesos por los cuales hoy se demanda su entrega internacional, ello podría causar una vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídem4, circunstancia que conllevaría a conceptuar desfavorablemente ante el mecanismo de cooperación pretendido.
19.1. Acorde con esos razonamientos, de oficio, se decretará la prueba tendiente a requerir a la Fiscalía General de la Nación para que informe si, en contra de JUAN GUILLERMO RENDON MELO, identificado con cédula de ciudadanía colombiana 14.466.707, expedida en Cali (Valle), se han adelantado investigaciones o acusaciones o, se han formulado sentencias en su contra, relacionadas con la comisión de conductas punibles.
En caso afirmativo, esa entidad deberá especificar el contexto fáctico y temporal que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo de la misma y su estado actual, datos que serán suministrados en el término perentorio de diez (10) días, al que se refiere el inciso 2º del canon 500 de la Ley 906 de 2004.
19.2. Igualmente, con la misma finalidad, de oficio, se decretará, como prueba, requerir a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo -SIOPER- de la Policía Nacional para que dentro de los días (10) siguientes a partir de la notificación de este proveído, informe si sobre JUAN GUILLERMO RENDON MELO, identificado con cédula de ciudadanía colombiana 14.466.707, obran antecedentes penales.
En caso de obtenerse algún registro, se pedirá a la respectiva fiscalía o autoridad judicial que precise qué hechos en concreto se han investigado en esas diligencias, su estado actual y, en caso de que hayan culminado, remitan copia de la decisión que les puso fin.
Pruebas que se denegarán
20. Por otro lado, el apoderado judicial del requerido pidió: (i) «Copia auténtica e íntegra de la orden judicial de detención vigente»; (ii) «Comunicación o certificación oficial emitida por la autoridad competente del Estado requirente»; (iii) «Documento oficial de identidad utilizado por el Estado requirente como base para la solicitud de extradición»; sin embargo, no formuló argumento alguno para justificar esas solicitudes.
21. Al respecto, la Sala encuentra que entre los documentos que la República de Chile remitió se encuentra:
(i) Copia de la orden de detención N° 2411045006686-K (con sello de conformidad con su originalidad) dictada en contra de RENDÓN MELO.
(ii) Informe de Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la identificación de solicitado, emitido el 8 de enero de 2025 y «extracto de filiación y antecedentes» emitido por el Gobierno requirente.
(iii) Copia de la Nota Verbal No. 150/2025 del 11 de julio de 2025, mediante la cual, la embajada de la República de Chile formalizó el requerimiento de extradición.
22. Así las cosas, los datos que la defensa espera conseguir, a través de esas tres pruebas, ya reposan en el expediente; razón por la cual, esos medios de conocimiento se tornan innecesarios y, en consecuencia, la Sala no los decretará.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETAR, de manera oficiosa, las pruebas descritas en el numeral 19.1. y 19.2. de la parte motiva de esta providencia.
2. NEGAR los medios de conocimiento pedidos por el apoderado del requerido JUAN GUILLERMO RENDÓN MELO, mencionados en el numeral 20 de la parte considerativa de esta decisión.
3. Contra el numeral segundo de esta determinación procede el recurso de reposición.
Comuníquese y cúmplase,
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
1 Estos son: (a) que no se trate de delitos políticos; (b) que se respete el principio del non bis in ídem y (c) que el reclamado no está beneficiado por la garantía de no extradición de la que habla el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.
2 Ver CSJ AP8335-2025, rad. 70578, 19 nov. 2025, entre otros.
3 Reiterado en decisiones como: CSJ AP 4818-2018; AP1843-2021; AP7537-2024, rad. 66948; AP3347-2025, rad. 68094, entre otras.
4 Prohibición de doble juzgamiento o doble punición.
This version of Total Doc Converter is unregistered.