AP923-2026(70842)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

  

  

  

AP923-  2026  

Radicación  No. 70842  

(Aprobado  Acta No.041)    

  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

  

I.  ASUNTO  

  

1.  Resuelve la Corte las solicitudes probatorias formuladas por la  defensa técnica, al interior del trámite de extradición  que se adelanta en contra de JUAN  GUILLERMO RENDÓN MELO,  requerido por el Gobierno  de la República de Chile.  

  

  

  

II.  ANTECEDENTES  

  

  

2.  El  23 de abril de 2025 en Bogotá  miembros  de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de  la Policía Nacional detuvieron  al ciudadano colombiano JUAN  GUILLERMO RENDÓN MELO,  identificado con cédula de ciudadanía No. 14.466.707,  expedida  en Cali (Valle),  con fundamento en la circular roja de control A-5201/4-2025, emitida  el 14 de abril del mismo año, por solicitud de la República  de Chile.  

  

3. Mediante Notas  Verbales No.  88/2025 y 92/2025 del 29 y 30 de abril de 2025, respectivamente,  el  Gobierno de ese país solicitó su detención  provisional con fines de extradición, para  que comparezca a juicio por delitos de  «asociación  delictiva para el delito de usura, usura y lavado de activos».  

  

4.  Con fundamento en  esa petición, la Fiscal General  de la Nación, mediante resolución del 30 de abril de  esa anualidad, ordenó la captura de RENDÓN MELO,  disposición que  integrantes de la Policía Nacional le notificaron ese mismo  día.  

5. A través  de la Nota Verbal No. 150/2025 del 11 de julio de 2025, la embajada  de la República de Chile formalizó el requerimiento de  extradición.  

  

6. El  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, por medio del oficio  S_DIAJI-25-025053 de 14 de julio de 2025, remitió  al Ministerio de Justicia y del Derecho esta última nota e  informó que para las partes se encuentran vigentes, como  instrumentos multilaterales de cooperación judicial mutua, el  «Tratado  de Extradición, suscrito en Bogotá el 16 de noviembre  de 1914»  y  la  «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de  2000».  

  

7. El 15 de  octubre de 2025, a través del oficio No.  MJD-OFI25-0049922-GEX-10100,  la referida cartera de justicia consideró reunidos los  requisitos formales exigidos en la normatividad procesal interna  aplicable al trámite de extradición y envió a la  Corte la documentación presentada por el Estado requirente.  

  

8. En virtud de  auto de 3 de diciembre posterior, el despacho del Magistrado Ponente  ordenó informarle al solicitado sobre su derecho a designar a  un abogado que lo represente y con proveído de 19 de enero de  2026 le reconoció la personería jurídica al  profesional del derecho que RENDÓN MELO nombró, para  actuar en su nombre.  

  

9. Con ocasión  al referido auto de 3 de diciembre de 2025, se corrió el  traslado previsto  en inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, en  aras de que las partes e intervinientes formularan las pretensiones  probatorias que consideraran pertinentes.  

  

III.  PETICIÓN PROBATORIA  

  

10. El apoderado  de JUAN GUILLERMO RENDÓN MELO pidió, como pruebas:  

  

10.1. «Copia  auténtica e  íntegra de la orden judicial de detención vigente».  

  

10.2.  «Comunicación  o certificación oficial emitida por la autoridad competente  del Estado requirente».  

  

10.3. «Documento  oficial de identidad utilizado por el Estado requirente como base  para la solicitud de extradición».  

  

10.4. El  Ministerio Público guardó silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

Las  pruebas en el trámite de extradición  

  

11.  Tratándose de pedidos de extradición radicados por la  República de Chile, el concepto que la Corte debe dictar se  contrae a verificar los requisitos contenidos en el artículo  35 de la Constitución Política Nacional1  y lo previsto en  el Tratado de Extradición vigente, suscrito entre dicho Estado  y Colombia el 16 de noviembre de 1914, incorporado a nuestra  legislación con la Ley 8ª de 1928.  

  

12. En particular,  el artículo 5º de ese instrumento de cooperación  internacional establece que no será aplicable la extradición:  

  

«1°.  Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de  refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él,  o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país.  

  

2°  Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o  la acción penal se encontrare prescrita.  

  

3°.  Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en  el país requerido».  

  

13. Por su parte,  el artículo 11 del referido acuerdo consagra que «[l]as  demandas de extradición serán presentadas por medio de  los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos,  directamente de Gobierno a Gobierno»,  por lo que deberán acompañarse los siguientes  documentos:  

  

«1. Todos  los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del  individuo reclamado.  

  

2. Respecto de  los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria.  

  

3. Respecto de  los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal  aplicable a la infracción que motiva la demanda y el auto de  prisión.  

  

Estos  documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se  trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que  aquél constituye, según su legislación, un caso  previsto en este Tratado».  

  

  

14.  Debido a lo anterior, conforme a lo dispuesto en el canon 5° de  aquel convenio, el  decreto y la práctica de pruebas en el marco del presente  mecanismo están condicionados a la observancia de los  criterios de pertinencia  y utilidad,  cuya determinación está sujeta a los asuntos  estrictamente necesarios para la emisión del concepto de  extradición,  es decir2:  

(i)  La validez formal de la documentación mínima exigida y  su incorporación formal por conducto diplomático.  

  

(ii)  La  correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto  capturado.  

  

(iii)  La incriminación de la conducta en los dos países.  

  

(iv)  La  existencia de una sentencia condenatoria o auto de prisión  dictado en contra del reclamado.  

  

(v)  La  prohibición de doble juzgamiento.  

  

15.  En ese sentido, los aspectos ajenos a tales parámetros alteran  o exceden la naturaleza y las limitaciones del concepto que debe  rendir la Corporación, razón por la cual, las pruebas  que tengan como propósito la verificación de cuestiones  diversas al objeto de este trámite, resultan impertinentes.  

  

16.  Igualmente, acorde a lo dispuesto en el artículo 346 de la Ley  906 de 2004, serán inútiles los medios de conocimiento  que, entre otras, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente  dilatorios, razón por la cual, no se decretarán  aquellos que sean repetitivos o innecesarios.  

  

Pruebas  que se decretan de oficio  

  

17.  Teniendo en cuenta los lineamientos  bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el  trámite de extradición, en primer lugar, la  Sala advierte pertinente oficiar a la Fiscalía General de la  Nación y a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN).  

  

18.  Lo anterior con el fin de esclarecer uno de los asuntos que integran  el objeto del concepto que debe emitir esta Colegiatura, esto es, si  con anterioridad se ha ejercido la jurisdicción penal en  nuestro país respecto de los hechos que fundamentan el  requerimiento (CSJ,  AP 4733-20183).  

  

19.  Dicho examen cuenta con relevancia, ya que, si  el ciudadano reclamado ha sido juzgado y sobre él pesa una  sentencia ejecutoriada, en virtud de los sucesos por los cuales hoy  se demanda su entrega internacional, ello podría causar una  vulneración  de la garantía fundamental del non  bis in ídem4,  circunstancia  que conllevaría a conceptuar desfavorablemente ante el  mecanismo de cooperación pretendido.  

  

19.1.  Acorde con  esos razonamientos, de oficio, se decretará la prueba  tendiente a requerir a la Fiscalía General de la Nación  para que informe si, en contra de JUAN  GUILLERMO RENDON MELO,  identificado  con cédula de ciudadanía colombiana 14.466.707,  expedida en Cali (Valle),  se han adelantado investigaciones o acusaciones o, se han formulado  sentencias en su contra, relacionadas con la comisión de  conductas punibles.  

  

En caso  afirmativo, esa entidad deberá especificar el contexto fáctico  y temporal que dio lugar a la respectiva actuación, la  autoridad judicial a cargo de la misma y su estado actual,  datos que serán suministrados en  el término perentorio de diez (10)  días, al que se refiere el inciso 2º del canon 500 de la  Ley 906 de 2004.  

  

19.2.  Igualmente, con la misma finalidad, de oficio, se decretará,  como prueba, requerir a la Dirección de Investigación  Criminal e INTERPOL, Registro Único Nacional de Antecedentes y  Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo  -SIOPER-  de la Policía Nacional para que dentro de los días (10)  siguientes a partir de la notificación de este proveído,  informe si sobre JUAN GUILLERMO RENDON MELO,  identificado  con cédula de ciudadanía colombiana 14.466.707,  obran antecedentes penales.  

  

En  caso de obtenerse algún registro, se pedirá a la  respectiva fiscalía o autoridad judicial que precise qué  hechos en concreto se han investigado en esas diligencias, su estado  actual y, en caso de que hayan culminado, remitan copia de la  decisión que les puso fin.  

  

Pruebas  que se denegarán  

20. Por otro lado,  el apoderado judicial del requerido pidió: (i) «Copia  auténtica e  íntegra de la orden judicial de detención vigente»;  (ii) «Comunicación  o certificación oficial emitida por la autoridad competente  del Estado requirente»;  (iii) «Documento  oficial de identidad utilizado por el Estado requirente como base  para la solicitud de extradición»;  sin embargo, no formuló argumento alguno para justificar esas  solicitudes.  

  

21. Al respecto,  la Sala encuentra que entre  los documentos que la República de Chile remitió se  encuentra:  

  

(i)  Copia de la orden de detención N°  2411045006686-K (con  sello de conformidad con su originalidad)  dictada en contra de RENDÓN MELO.  

  

(ii) Informe de  Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil  sobre la identificación de solicitado, emitido el 8 de enero  de 2025 y «extracto  de filiación y antecedentes»  emitido por el Gobierno requirente.  

  

(iii) Copia de la  Nota Verbal No. 150/2025 del 11 de julio de 2025, mediante la cual,  la embajada de la República de Chile formalizó el  requerimiento de extradición.  

  

22. Así las  cosas, los datos que la defensa espera conseguir, a través de  esas tres pruebas, ya reposan en el expediente; razón por la  cual, esos medios de conocimiento se tornan innecesarios y, en  consecuencia, la Sala no los decretará.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

1.  DECRETAR,  de  manera oficiosa,  las  pruebas descritas en el numeral 19.1.  y  19.2.  de la parte motiva de esta providencia.  

  

2.  NEGAR los  medios de conocimiento pedidos por el apoderado del requerido JUAN  GUILLERMO RENDÓN MELO,  mencionados en el numeral 20  de  la  parte considerativa de esta decisión.  

  

3.  Contra el numeral segundo de esta determinación procede el  recurso de reposición.  

  

  

  

Comuníquese  y cúmplase,  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

1          Estos son: (a) que no se trate de delitos políticos; (b) que          se respete el principio del non bis in ídem y (c) que el          reclamado no está beneficiado por la garantía de no          extradición de la que habla el artículo transitorio 19          del Acto Legislativo 01 de 2017.  

2          Ver CSJ AP8335-2025, rad. 70578, 19 nov. 2025, entre otros.  

3          Reiterado          en decisiones como:          CSJ AP 4818-2018; AP1843-2021; AP7537-2024,          rad. 66948; AP3347-2025,          rad. 68094, entre otras.  

4          Prohibición          de doble juzgamiento o doble punición.  

      

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