AP856-2026(71880)

FEBRERO

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

AP856-2026  

Radicación  n° 71880  

Acta  No. 029  

  

  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)  

  

ASUNTO  

  

La  Sala define la  competencia para conocer de la etapa de juzgamiento, dentro del  proceso seguido contra  Carlos Mario Noreña Corrales,  por  la comisión de los delitos de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir  agravado.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  En audiencias concentradas1,  celebradas los días 15, 16, 21, 26 y 27 de junio de 2023, ante  el Juzgado Sesenta y siete Penal Municipal con función de  Control de Garantías de Bogotá, luego de que se  declarara la legalidad de las capturas de los involucrados, la  Fiscalía en sesión del 16 de junio de ese año,  formuló imputación a Carlos  Mario Noreña Corrales  por los delitos  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado y concierto para delinquir agravado  (artículos 376, inciso 1, 384, numeral 6 y 340, inciso segundo  del Código Penal).  No aceptó cargos.  

  

Seguidamente,  se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

  

2.  El 19 de diciembre de 2025, se radicó escrito de acusación  en contra de Carlos  Mario Noreña Corrales2   por las conductas indicadas. Como supuestos fácticos de las  conductas acusadas se tiene:  

  

(i)  Concierto para delinquir agravado.  

  

Se  indica que el imputado sería integrante de un:  

  

  

(ii)  Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado. Por la ejecución de los siguientes sucesos:  

  

Numero 1  

  

Haber  participado en la coordinación y financiación para la  consecución de sustancia estupefaciente, así como  participar con otros miembros de la organización en la  coordinación del envió y transporte de 74 kilogramos de  cocaína que iban ocultos en un cargamento de yuca dentro de un  vehículo tipo camión procedente del municipio de  Curumaní – Cesar y que llegaría a la ciudad de  Barranquilla – Atlántico, los cuales fueron descubiertos  el día 13 de junio de 2020 en operativo adelantado por  personal de la Armada Nacional en la ciudad de Barranquilla, donde  fue capturada una persona con el alias de “Chichin” que  responde al nombre de Edier Celedon Quintero Palomino.  

  

Numero 2  

  

Haber  participado en la coordinación y financiación para la  consecución de sustancia estupefaciente que a través de  la empresa MALIBU HERBS FARMS SAS con Nit. 900678723-1, sirvió  para el envío y transporte de 400 kilogramos de cocaína  que iban mezclados en un cargamento de café la cual salió  del aeropuerto El Dorado de Bogotá con destino a Holanda a  través de la Aerolínea KLM (Royal Dutch Airlines),  mediante la modalidad de exportación, los cuales fueron  descubiertos el día 24 de marzo 2021 por autoridades del  Aeropuerto Schiphol (Ámsterdam – Holanda).  

  

Numero 3  

  

Haber  participado en la coordinación y financiación para la  consecución de sustancia estupefaciente a través de la  conformación de las empresas INDUSTRIAS YISANTES N° 3  S.A.S con Nit. 900.994.958-1, que sirvieron para la obtención,  envió y transporte de sustancia estupefaciente 289 kilogramos  de cocaína que iban mezclados en abono orgánico que  pretendía salir desde el puerto de Cartagena con destino el  Puerto de Veracruz en México, los cuales fueron descubiertos  el día 23 de diciembre de 2021 en procedimiento operativo  adelantado por personal de policía Antinarcóticos del  puerto de Cartagena.  

  

Numero 4  

  

Haber  participado en la financiación para la creación de  laboratorios para la producción y mezcla de estupefacientes  como café y abono orgánico en las zonas de la Gabarra  Norte de Santander y zona rural de Curumaní Cesar la cual una  vez elaborada tenía como destino las ciudades de Cartagena,  Barranquilla y Países de Holanda y México.  

            

* ROL          de CARLOS MARIO NOREÑA CORRALES Alias “CARLOS MARIO o          22” se encargaba de la parte logística de          almacenamiento de las sustancias estupefacientes y de su transporte          desde los laboratorios clandestinos en la zona de Curumaní          (Cesar) contactando conductores de tracto camiones que viajaran          hacia estas ciudades con carga legal, con el fin de esconder el          estupefaciente al interior de dichos vehículos. Al despachar          el estupefaciente, se dirige a los lugares de llegada para coordinar          la logística de recibida de la carga ilegal. De igual forma,          ayudo en la adquisición de productos utilizados para el          empaque (bolsas y selladoras) del abono orgánico mezclado con          sustancias estupefacientes.  

  

(…)  

De  acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes referidos, la  Fiscalía General de la Nación puede señalar con  probabilidad de verdad que el señor CARLOS MARIO NOREÑA  CORRALES sería el presunto COAUTOR a título de dolo de  la conducta punible de TRÁFICO FABRICACION O PORTE DE  ESTUPEFACIENTES AGRAVADO prevista en los artículos 376 inc. 1  y 384 # 3 del Código Penal, en la modalidad dolosa, atendiendo  que su conducta se adecúa al verbo rector de “ALMACENE y  CONSERVE”, (…) en concurso heterogéneo con el  delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO en calidad de AUTOR en la  modalidad dolosa, previsto en el artículo 340 inciso segundo  del Código Penal (…)  

  

3.  El asunto correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito  Especializado de Bogotá. En audiencia el 3 de febrero de 2026,  convocada para la formulación de la acusación, la  defensa impugnó la competencia del despacho3.  

  

3.1.  La apoderada judicial de Carlos  Mario Noreña Corrales4,  explicó que, a partir de los hechos expuestos en la acusación,  son varias las conductas atribuidas a su representado. De allí  que, la competencia del despacho debe verificarse a partir del  contenido del artículo 52 de la Ley 906 de 2004.  

  

Siguiendo  los parámetros allí establecidos y confrontados los  supuestos fácticos, estimó que el delito más  grave corresponde al de tráfico de estupefacciones referido en  el hecho número 3. Ello, considerando la cantidad de sustancia  ilegal incautada, esto es, 289 kilogramos de cocaína que  pretendían salir del puerto de Cartagena.  

  

Por  esa situación, considera que el juez competente sería  el ubicado en Cartagena.  

  

Agregó  que, no puede asumirse como funcionario competente a uno de la ciudad  de Bogotá, ya que el hecho que relaciona esta capital, esto  es, el segundo5,  no determina con exactitud la cantidad de estupefaciente hallada6.  

  

También,  evocó la decisión adoptada por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, AP6834-2025, Rad. 70424, en el  proceso génesis de esta actuación, para dar cuenta que  la actuación se radicó en Medellín. Esto, para  destacar que el fiscal, en todo caso, no debió radicar el  proceso en Bogotá.  

  

3.2.  El delegado fiscal7,  se opuso a la postulación. Indicó que el delito más  grave se materializó en Bogotá, en tanto se halló  en el aeropuerto El  Dorado  400 kilos de café mezclados con cocaína. Precisó  que la cantidad allí señalada es un tema a probar  dentro del correspondiente proceso, por esta razón, consideró  irrelevante cuestionar en la audiencia el peso de la sustancia en los  términos sugeridos por la defensa.  

  

Adicionó  que, no es pertinente citar el auto por el cual se improbó el  preacuerdo suscrito entre las partes, en tanto, los efectos de esa  decisión no fueron otros que volver la actuación al  estado que ahora se concreta. Es decir, la formulación de  acusación donde se atribuye el hecho segundo, tal y como fue  consignado en el escrito.  

  

Además,  llamó la atención en que, en diversos procesos  desencadenados del proceso matriz, autoridades judiciales de Bogotá  han emitido sentencia sin oposición alguna de cara a la  competencia territorial.  

  

Finalmente,  descartó trascendencia al auto AP6834-2025, puesto que, en esa  ocasión se analizó la imputación que, en esa  cuerda procesal, se hizo por el delito de homicidio agravado,  conducta que no atribuyó en este asunto. Por modo, que no  genera efectos vinculantes a este proceso.  

  

3.3.  El procurador8  acompañó la postura del delegado fiscal. Indicó  que, el estado de la actuación permite asumir los hechos como  fueron reseñados en el escrito de acusación. De modo  que, no es dable censurar en este incidente, si la sustancia ilegal  corresponde a un peso diferente al indicado en el pliego de cargos.  

  

4.  La Jueza Octava Penal del Circuito Especializado de Bogotá9,  declaró su competencia para conocer el proceso.  

A  partir del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, la funcionaria  judicial concluyó que, si bien el delito más grave es  el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado (artículos 376, inciso 1 y 384, numeral 3 del Código  Penal), la revisión de los hechos jurídicamente  relevantes, no permiten concretarlo en un único lugar (llamó  la atención en los hechos 1, 2 y 3) sino en distintos  distritos judiciales. Situación que, a su turno, tampoco  determina el lugar donde se cometió el mayor número de  ilícitos.  

  

Por  modo que, debía acudirse al último supuesto, esto es,  donde se haya produjo la primera aprehensión o formuló  la imputación.  

  

Conforme  con ese criterio, determinó que el dato certero y concreto10  que se tenía acreditado era la formulación de  imputación realizada en la capital del país. Por lo  que, era competente para conocer el asunto penal.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De  conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 311  y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir la  competencia en el presente asunto,  en  atención a que los Juzgados involucrados son de diferente  Distrito Judicial, esto es, Bogotá y Cartagena.  

  

2.  La definición de competencia es el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y  definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el  llamado a asumir la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite  determinado.  

  

Esta  figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en  cita, de la siguiente manera:  

  

(…)  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

  

Respecto  del proceso penal ordinario, este incidente, por  regla general, se provoca en la audiencia de acusación por  iniciativa del juez o a solicitud de las partes y, su trámite,  debe ajustarse al fijado en la providencia CSJ  AP2863-2019 del  17 de junio de 2019, donde la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia explicó que, cuando alguna de las  partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer  de un determinado asunto -ya  sea en sede de conocimiento o de control de garantías-,  surgen dos posibilidades, a saber:  

  

(i)  Que las demás partes e intervinientes al igual que la  judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el  asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se  considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste  o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso  de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto  al funcionario habilitado para definir competencia.  

  

(ii)  Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la  proposición, generando una efectiva controversia sobre la  materia, situación que da lugar a que se remita directamente  el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por  ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de  distinto distrito judicial.  

  

3.  En  este asunto, tras  revisar la actuación procesal, la Sala constata que se  presenta la segunda de las hipótesis en comento, ya que, en  diligencia del 3 de febrero de 2026, la defensa del procesado alegó  que la competencia para conocer del presente asunto radica en los  Jueces Penales del Circuito Especializado de Cartagena, pues, de  acuerdo con escrito de acusación, el punible de tráfico  de estupefacientes agravado más grave se habría  concretado en dicha ciudad, en tanto allí, fue incautada la  sustancia estupefaciente relacionada como suceso número tres.  

  

Contrario  a ello, tanto el delegado de la Fiscalía, el representante del  Ministerio Público y la Jueza Octava Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, alegaron que la competencia radicaba  en este último funcionario judicial. Esto, en resumen, porque:  (i)  la mayor incautación de sustancia estupefaciente se dio en la  capital del país y, (ii) la imputación se dio ante un  juzgado con función de control de garantías con sede en  Bogotá.  

  

4.  En ese sentido, corresponde a la corte establecer cuál es la  autoridad judicial para  conocer de la etapa de juzgamiento, dentro del proceso  penal adelantado en contra de Carlos  Mario Noreña Corrales,  por  la comisión de los delitos de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir  agravado.  

  

5.  Conforme  con los antecedentes de la actuación, se tiene que en el  presente caso se adelanta la judicialización de varias  conductas punibles. Motivo por el cual, en aras de definir la  controversia, se hace necesario acudir a los postulados del artículo  52 de la Ley 906 de 2004, donde se refiere que la competencia para  conocer de delitos conexos.  

  

Así,  en principio, le corresponde conocer al juez de mayor jerarquía,  pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor  determinante será el territorial, de forma excluyente y  preferente, en el siguiente orden: (i)  donde se haya cometido el delito más grave, (ii)  donde se haya realizado el mayor número de delitos, (iii)  donde se haya producido la primera captura o (iv)  donde se haya formulado la primera imputación.  

5.1.  En ese orden de ideas, de conformidad con lo previsto en los  numerales 17 y 28 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, se  tiene que, las conductas punibles endilgadas al procesado, esto es,  concierto para delinquir agravado (inciso 2 artículo 340 del  Código Penal)  y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos  376 y 384, numeral 3, ejusdem),  están asignadas a los jueces penales del circuito  especializados. Luego, es un juzgado de esta categoría el  llamado a conocer la actuación.  

  

5.2.  Ahora, corresponde acudir a los criterios normativos subsiguientes,  siendo el primero de ellos, el lugar  donde  se haya cometido el delito más grave.  

  

En  ese sentido, a fin de determinar cuál de las conductas  endilgadas a Carlos  Mario Noreña Corrales  revista mayor gravedad, se hace imperativo traer a cita el monto de  las penas fijadas por el legislador para cada uno de esos delitos,  veamos:  

            

* Concierto          para delinquir agravado12:          8 a 18 años de prisión, o lo que es igual, 96 a 216          meses.

* Tráfico,          fabricación o porte de estupefacientes agravado13:          256 a 360 meses de prisión.  

  

Como  logra evidenciarse, en el asunto sub  judice,  la conducta criminal de mayor gravedad atribuida al procesado  corresponde a la de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado, pues la misma contempla una pena privativa  de la libertad máxima de 360 meses de prisión, motivo  por el cual se procederá a fijar el lugar de ocurrencia de la  misma.  

  

5.3.  En ese sentido, la Sala ha sostenido que la conducta punible  tipificada en el artículo 376 del Código Penal es de  carácter alternativo, en tanto que contempla varios verbos  rectores como: introducir al país, transportar, llevar  consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir,  financiar o suministrar droga que produzca dependencia «lo  que conlleva a que su ejecución comprenda todos los lugares en  donde se produce la actuación típica»14.  

  

A  Carlos  Mario Noreña Corrales  se le atribuyó el delito de tráfico, fabricación,  o porte de estupefacientes, bajo los verbos rectores: «almacene  y conserve».  Acciones que, en todo caso, se relacionaron, conforme con la  estructura del escrito de acusación, con las incautaciones que  se describen en los eventos descritos como uno, dos y tres, los  cuales, en su orden, determinan incautaciones de: (i) 74 kilogramos  de cocaína en Barranquilla, (ii) 400 kilogramos de cocaína  que iban mezclados en un cargamento de café en el aeropuerto  El Dorado de Bogotá y, (iii) 289 kilogramos de cocaína  que iban mezclados en abono orgánico en Cartagena. También  lo sería por el evento numero 4, en donde se vincula con «las  zonas de la Gabarra Norte de Santander y zona rural de Curumaní,  Cesar».  

  

Lo  anterior, da cuenta que, en términos del escrito de acusación,  no es posible determinar un único lugar donde se halla  materializado la conducta, pues, el comportamiento se habría  ejecutado en varios lugares del país.  

5.3.  Entonces, debe acudirse al siguiente supuesto, esto es, el  correspondiente al lugar  de realización del mayor número de ilícitos.  Al respecto, la narración fáctica realizada en el  escrito de acusación tampoco logra delimitar cuantitativamente  dónde se realizó un número superior de conductas  punibles comparado con otra zona del país. Lo anterior, si en  cuenta se tiene que, la enunciación de hechos comprende  diferentes circunscripciones territoriales, se reitera, Barranquilla,  Bogotá y Cartagena, esto, si se revisa el delito contra la  salud pública, aspecto que no varía, cuando se integra  al análisis el delito de concierto para delinquir, ya que, por  este ilícito, se explicó que la organización  tenía operaciones ilegales en los departamentos de «Cesar,  Norte de Santander, Bolívar, Atlántico, Antioquia»  además de la capital del país.  

  

En  tal orden, el mencionado criterio tampoco puede definir la  competencia, porque no se puede precisar dónde se  desarrollaron la mayoría de las acciones ilícitas.  

  

5.4.  De modo que, la Sala acude a la última pauta del canon 52 de  la Ley 906 de 2004, que apunta a definir la competencia por el sitio  de la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la  imputación.  Criterios que son optativos15.  

  

Así,  la Sala opta por la segunda alternativa para fijar el juzgamiento en  Bogotá. Esto es, el lugar donde se celebró la audiencia  de imputación en contra del acá implicado. Sitio en el  que, además, el ente persecutor decidió radicar el  juicio en garantía de los intereses de la eficaz  administración de la justicia, si en cuenta se tiene que los  elementos que respaldarían la pretensión acusadora a  partir del escrito están en esta capital.  

  

En  conclusión, se declarará que la competencia para  conocer el proceso penal adelantado en contra de Carlos  Mario Noreña Corrales radica  en el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  

  

Lo  anterior, sin desconocer lo decidido en providencia AP6834-2025,  Rad. 70424, puesto que, ese asunto, no solo la decisión recayó  respecto de una cuerda procesal distinta a la presente, sino que, en  ese proceso se involucró el delito de homicidio agravado16,  conducta que no hace parte de los comportamientos punibles acá  acusados.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  DECLARAR que  la competencia para conocer, en fase de juzgamiento, del proceso  adelantado contra Carlos  Mario Noreña Corrales,  por los delitos de concierto para delinquir agravado y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado,  corresponde al Juzgado Octavo Penal  del Circuito Especializado de Bogotá.  

  

SEGUNDO.  INFORMAR  de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite  procesal.  

  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

  

Comuníquese  y cúmplase.  

  

  

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

JORGE  HERNAN DIAZ SOTO  

  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La          diligencia se cumplió dentro del proceso          11001600009820170008500, adelantando en contra de otras personas, a          saber: Juan Camilo Castrillón Gil, Juan Eudes Zorrilla          Velásquez, Xiomara Conchita Martínez Gerena, Alexander          Ramírez Ciro, Juan Manuel Álvarez Castañeda,          Hugo Alberto Ciro Calle, Neider Erley Castrillón, Ramón          López Marín, Gabriel Darío Flórez          Correa, Keyler Heskegyn Ramírez Romero, Leonardo Erazo Jarrin          y Luis Fernando Giraldo Ovalle. No obstante, esa actuación          fue objeto de rupturas procesales.  

2          Esta          actuación se tramita de manera independiente. Ello, luego de          la ruptura de unidad procesal que se dio con ocasión del          preacuerdo que suscribió el procesado. Sin embargo, esa          alternativa de terminación del proceso en su momento no se          aprobó.  

3          También          anunció que recusaría          a la titular del juzgado, pero la juez solo dio curso a la petición          de impugnación de competencia.  

4          Registro          de la audiencia a partir del minuto 13:00, primera parte.  

5          En          la audiencia, la apoderada refirió este suceso con el número          cuatro, pero a partir del contenido del escrito corresponde al dos.  

6          Afirmó          que debe considerarse las razones por las cuales la Sala Penal del          Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 24 de          septiembre de 2005, improbó un preacuerdo con el acusado,          donde se destacó que no había claridad sobre la          cantidad de sustancia involucrada en ese suceso.  

7          Registro          de la audiencia a partir del minuto 25:00, primera parte.  

8          A          partir del minuto 34:00, primera parte.  

9          Registro          de la audiencia, segunda parte.  

10          Reconoció          que en su momento hubo más capturados, pero no cuenta con          datos precisos de los respectivos procedimientos.  

11          Artículo          modificado por la Ley 2098 de 2021.  

12          ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Artículo          modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018. Cuando          varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada          una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión          de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.          

          

Cuando          el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición          forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,          niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico          de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación          o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias          sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,          enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y          conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de          delincuencia organizada y administración de recursos          relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia          organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales          renovables, contaminación ambiental por explotación de          yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita          de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la          administración pública o que afecten el patrimonio del          Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a          dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)          hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales          vigentes.          

(…)  

13          ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE          ESTUPEFACIENTES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible>          <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley          1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso          de autoridad competente, introduzca al país, así sea          en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo,          almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o          suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,          sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren          contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de          las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá          en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta          (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a          cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales          vigentes.          

ARTÍCULO          384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo          de las penas previstas en los artículos anteriores se          duplicará en los siguientes casos:          

(…)          

3.          Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se          trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana          hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o          metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la          amapola.  

14          CSJ AP, 25 ene. 2012, rad. 38106, reiterado en AP3968-2019,          AP5963-2021.  

15          CSJ          AP4933-2018, Rad. 54031; CSJ AP 1354-2019, Rad. 55079, entre otros.  

16          En          esa decisión ese delito fue determinante para definir          competencia, pues se trataba del delito más grave y se logró          identificar que se cometió en la ciudad de Medellín.      

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