Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP856-2026
Radicación n° 71880
Acta No. 029
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento, dentro del proceso seguido contra Carlos Mario Noreña Corrales, por la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES
1. En audiencias concentradas1, celebradas los días 15, 16, 21, 26 y 27 de junio de 2023, ante el Juzgado Sesenta y siete Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, luego de que se declarara la legalidad de las capturas de los involucrados, la Fiscalía en sesión del 16 de junio de ese año, formuló imputación a Carlos Mario Noreña Corrales por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado (artículos 376, inciso 1, 384, numeral 6 y 340, inciso segundo del Código Penal). No aceptó cargos.
Seguidamente, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 19 de diciembre de 2025, se radicó escrito de acusación en contra de Carlos Mario Noreña Corrales2 por las conductas indicadas. Como supuestos fácticos de las conductas acusadas se tiene:
(i) Concierto para delinquir agravado.
Se indica que el imputado sería integrante de un:
(ii) Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Por la ejecución de los siguientes sucesos:
Numero 1
Haber participado en la coordinación y financiación para la consecución de sustancia estupefaciente, así como participar con otros miembros de la organización en la coordinación del envió y transporte de 74 kilogramos de cocaína que iban ocultos en un cargamento de yuca dentro de un vehículo tipo camión procedente del municipio de Curumaní – Cesar y que llegaría a la ciudad de Barranquilla – Atlántico, los cuales fueron descubiertos el día 13 de junio de 2020 en operativo adelantado por personal de la Armada Nacional en la ciudad de Barranquilla, donde fue capturada una persona con el alias de “Chichin” que responde al nombre de Edier Celedon Quintero Palomino.
Numero 2
Haber participado en la coordinación y financiación para la consecución de sustancia estupefaciente que a través de la empresa MALIBU HERBS FARMS SAS con Nit. 900678723-1, sirvió para el envío y transporte de 400 kilogramos de cocaína que iban mezclados en un cargamento de café la cual salió del aeropuerto El Dorado de Bogotá con destino a Holanda a través de la Aerolínea KLM (Royal Dutch Airlines), mediante la modalidad de exportación, los cuales fueron descubiertos el día 24 de marzo 2021 por autoridades del Aeropuerto Schiphol (Ámsterdam – Holanda).
Numero 3
Haber participado en la coordinación y financiación para la consecución de sustancia estupefaciente a través de la conformación de las empresas INDUSTRIAS YISANTES N° 3 S.A.S con Nit. 900.994.958-1, que sirvieron para la obtención, envió y transporte de sustancia estupefaciente 289 kilogramos de cocaína que iban mezclados en abono orgánico que pretendía salir desde el puerto de Cartagena con destino el Puerto de Veracruz en México, los cuales fueron descubiertos el día 23 de diciembre de 2021 en procedimiento operativo adelantado por personal de policía Antinarcóticos del puerto de Cartagena.
Numero 4
Haber participado en la financiación para la creación de laboratorios para la producción y mezcla de estupefacientes como café y abono orgánico en las zonas de la Gabarra Norte de Santander y zona rural de Curumaní Cesar la cual una vez elaborada tenía como destino las ciudades de Cartagena, Barranquilla y Países de Holanda y México.
* ROL de CARLOS MARIO NOREÑA CORRALES Alias “CARLOS MARIO o 22” se encargaba de la parte logística de almacenamiento de las sustancias estupefacientes y de su transporte desde los laboratorios clandestinos en la zona de Curumaní (Cesar) contactando conductores de tracto camiones que viajaran hacia estas ciudades con carga legal, con el fin de esconder el estupefaciente al interior de dichos vehículos. Al despachar el estupefaciente, se dirige a los lugares de llegada para coordinar la logística de recibida de la carga ilegal. De igual forma, ayudo en la adquisición de productos utilizados para el empaque (bolsas y selladoras) del abono orgánico mezclado con sustancias estupefacientes.
(…)
De acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes referidos, la Fiscalía General de la Nación puede señalar con probabilidad de verdad que el señor CARLOS MARIO NOREÑA CORRALES sería el presunto COAUTOR a título de dolo de la conducta punible de TRÁFICO FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO prevista en los artículos 376 inc. 1 y 384 # 3 del Código Penal, en la modalidad dolosa, atendiendo que su conducta se adecúa al verbo rector de “ALMACENE y CONSERVE”, (…) en concurso heterogéneo con el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO en calidad de AUTOR en la modalidad dolosa, previsto en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal (…)
3. El asunto correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En audiencia el 3 de febrero de 2026, convocada para la formulación de la acusación, la defensa impugnó la competencia del despacho3.
3.1. La apoderada judicial de Carlos Mario Noreña Corrales4, explicó que, a partir de los hechos expuestos en la acusación, son varias las conductas atribuidas a su representado. De allí que, la competencia del despacho debe verificarse a partir del contenido del artículo 52 de la Ley 906 de 2004.
Siguiendo los parámetros allí establecidos y confrontados los supuestos fácticos, estimó que el delito más grave corresponde al de tráfico de estupefacciones referido en el hecho número 3. Ello, considerando la cantidad de sustancia ilegal incautada, esto es, 289 kilogramos de cocaína que pretendían salir del puerto de Cartagena.
Por esa situación, considera que el juez competente sería el ubicado en Cartagena.
Agregó que, no puede asumirse como funcionario competente a uno de la ciudad de Bogotá, ya que el hecho que relaciona esta capital, esto es, el segundo5, no determina con exactitud la cantidad de estupefaciente hallada6.
También, evocó la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, AP6834-2025, Rad. 70424, en el proceso génesis de esta actuación, para dar cuenta que la actuación se radicó en Medellín. Esto, para destacar que el fiscal, en todo caso, no debió radicar el proceso en Bogotá.
3.2. El delegado fiscal7, se opuso a la postulación. Indicó que el delito más grave se materializó en Bogotá, en tanto se halló en el aeropuerto El Dorado 400 kilos de café mezclados con cocaína. Precisó que la cantidad allí señalada es un tema a probar dentro del correspondiente proceso, por esta razón, consideró irrelevante cuestionar en la audiencia el peso de la sustancia en los términos sugeridos por la defensa.
Adicionó que, no es pertinente citar el auto por el cual se improbó el preacuerdo suscrito entre las partes, en tanto, los efectos de esa decisión no fueron otros que volver la actuación al estado que ahora se concreta. Es decir, la formulación de acusación donde se atribuye el hecho segundo, tal y como fue consignado en el escrito.
Además, llamó la atención en que, en diversos procesos desencadenados del proceso matriz, autoridades judiciales de Bogotá han emitido sentencia sin oposición alguna de cara a la competencia territorial.
Finalmente, descartó trascendencia al auto AP6834-2025, puesto que, en esa ocasión se analizó la imputación que, en esa cuerda procesal, se hizo por el delito de homicidio agravado, conducta que no atribuyó en este asunto. Por modo, que no genera efectos vinculantes a este proceso.
3.3. El procurador8 acompañó la postura del delegado fiscal. Indicó que, el estado de la actuación permite asumir los hechos como fueron reseñados en el escrito de acusación. De modo que, no es dable censurar en este incidente, si la sustancia ilegal corresponde a un peso diferente al indicado en el pliego de cargos.
4. La Jueza Octava Penal del Circuito Especializado de Bogotá9, declaró su competencia para conocer el proceso.
A partir del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, la funcionaria judicial concluyó que, si bien el delito más grave es el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 376, inciso 1 y 384, numeral 3 del Código Penal), la revisión de los hechos jurídicamente relevantes, no permiten concretarlo en un único lugar (llamó la atención en los hechos 1, 2 y 3) sino en distintos distritos judiciales. Situación que, a su turno, tampoco determina el lugar donde se cometió el mayor número de ilícitos.
Por modo que, debía acudirse al último supuesto, esto es, donde se haya produjo la primera aprehensión o formuló la imputación.
Conforme con ese criterio, determinó que el dato certero y concreto10 que se tenía acreditado era la formulación de imputación realizada en la capital del país. Por lo que, era competente para conocer el asunto penal.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 311 y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial, esto es, Bogotá y Cartagena.
2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a asumir la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.
Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera:
(…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Respecto del proceso penal ordinario, este incidente, por regla general, se provoca en la audiencia de acusación por iniciativa del juez o a solicitud de las partes y, su trámite, debe ajustarse al fijado en la providencia CSJ AP2863-2019 del 17 de junio de 2019, donde la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber:
(i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia.
(ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial.
3. En este asunto, tras revisar la actuación procesal, la Sala constata que se presenta la segunda de las hipótesis en comento, ya que, en diligencia del 3 de febrero de 2026, la defensa del procesado alegó que la competencia para conocer del presente asunto radica en los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cartagena, pues, de acuerdo con escrito de acusación, el punible de tráfico de estupefacientes agravado más grave se habría concretado en dicha ciudad, en tanto allí, fue incautada la sustancia estupefaciente relacionada como suceso número tres.
Contrario a ello, tanto el delegado de la Fiscalía, el representante del Ministerio Público y la Jueza Octava Penal del Circuito Especializado de Bogotá, alegaron que la competencia radicaba en este último funcionario judicial. Esto, en resumen, porque: (i) la mayor incautación de sustancia estupefaciente se dio en la capital del país y, (ii) la imputación se dio ante un juzgado con función de control de garantías con sede en Bogotá.
4. En ese sentido, corresponde a la corte establecer cuál es la autoridad judicial para conocer de la etapa de juzgamiento, dentro del proceso penal adelantado en contra de Carlos Mario Noreña Corrales, por la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado.
5. Conforme con los antecedentes de la actuación, se tiene que en el presente caso se adelanta la judicialización de varias conductas punibles. Motivo por el cual, en aras de definir la controversia, se hace necesario acudir a los postulados del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, donde se refiere que la competencia para conocer de delitos conexos.
Así, en principio, le corresponde conocer al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: (i) donde se haya cometido el delito más grave, (ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, (iii) donde se haya producido la primera captura o (iv) donde se haya formulado la primera imputación.
5.1. En ese orden de ideas, de conformidad con lo previsto en los numerales 17 y 28 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, se tiene que, las conductas punibles endilgadas al procesado, esto es, concierto para delinquir agravado (inciso 2 artículo 340 del Código Penal) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 376 y 384, numeral 3, ejusdem), están asignadas a los jueces penales del circuito especializados. Luego, es un juzgado de esta categoría el llamado a conocer la actuación.
5.2. Ahora, corresponde acudir a los criterios normativos subsiguientes, siendo el primero de ellos, el lugar donde se haya cometido el delito más grave.
En ese sentido, a fin de determinar cuál de las conductas endilgadas a Carlos Mario Noreña Corrales revista mayor gravedad, se hace imperativo traer a cita el monto de las penas fijadas por el legislador para cada uno de esos delitos, veamos:
* Concierto para delinquir agravado12: 8 a 18 años de prisión, o lo que es igual, 96 a 216 meses.
* Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado13: 256 a 360 meses de prisión.
Como logra evidenciarse, en el asunto sub judice, la conducta criminal de mayor gravedad atribuida al procesado corresponde a la de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, pues la misma contempla una pena privativa de la libertad máxima de 360 meses de prisión, motivo por el cual se procederá a fijar el lugar de ocurrencia de la misma.
5.3. En ese sentido, la Sala ha sostenido que la conducta punible tipificada en el artículo 376 del Código Penal es de carácter alternativo, en tanto que contempla varios verbos rectores como: introducir al país, transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar droga que produzca dependencia «lo que conlleva a que su ejecución comprenda todos los lugares en donde se produce la actuación típica»14.
A Carlos Mario Noreña Corrales se le atribuyó el delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes, bajo los verbos rectores: «almacene y conserve». Acciones que, en todo caso, se relacionaron, conforme con la estructura del escrito de acusación, con las incautaciones que se describen en los eventos descritos como uno, dos y tres, los cuales, en su orden, determinan incautaciones de: (i) 74 kilogramos de cocaína en Barranquilla, (ii) 400 kilogramos de cocaína que iban mezclados en un cargamento de café en el aeropuerto El Dorado de Bogotá y, (iii) 289 kilogramos de cocaína que iban mezclados en abono orgánico en Cartagena. También lo sería por el evento numero 4, en donde se vincula con «las zonas de la Gabarra Norte de Santander y zona rural de Curumaní, Cesar».
Lo anterior, da cuenta que, en términos del escrito de acusación, no es posible determinar un único lugar donde se halla materializado la conducta, pues, el comportamiento se habría ejecutado en varios lugares del país.
5.3. Entonces, debe acudirse al siguiente supuesto, esto es, el correspondiente al lugar de realización del mayor número de ilícitos. Al respecto, la narración fáctica realizada en el escrito de acusación tampoco logra delimitar cuantitativamente dónde se realizó un número superior de conductas punibles comparado con otra zona del país. Lo anterior, si en cuenta se tiene que, la enunciación de hechos comprende diferentes circunscripciones territoriales, se reitera, Barranquilla, Bogotá y Cartagena, esto, si se revisa el delito contra la salud pública, aspecto que no varía, cuando se integra al análisis el delito de concierto para delinquir, ya que, por este ilícito, se explicó que la organización tenía operaciones ilegales en los departamentos de «Cesar, Norte de Santander, Bolívar, Atlántico, Antioquia» además de la capital del país.
En tal orden, el mencionado criterio tampoco puede definir la competencia, porque no se puede precisar dónde se desarrollaron la mayoría de las acciones ilícitas.
5.4. De modo que, la Sala acude a la última pauta del canon 52 de la Ley 906 de 2004, que apunta a definir la competencia por el sitio de la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Criterios que son optativos15.
Así, la Sala opta por la segunda alternativa para fijar el juzgamiento en Bogotá. Esto es, el lugar donde se celebró la audiencia de imputación en contra del acá implicado. Sitio en el que, además, el ente persecutor decidió radicar el juicio en garantía de los intereses de la eficaz administración de la justicia, si en cuenta se tiene que los elementos que respaldarían la pretensión acusadora a partir del escrito están en esta capital.
En conclusión, se declarará que la competencia para conocer el proceso penal adelantado en contra de Carlos Mario Noreña Corrales radica en el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Lo anterior, sin desconocer lo decidido en providencia AP6834-2025, Rad. 70424, puesto que, ese asunto, no solo la decisión recayó respecto de una cuerda procesal distinta a la presente, sino que, en ese proceso se involucró el delito de homicidio agravado16, conducta que no hace parte de los comportamientos punibles acá acusados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer, en fase de juzgamiento, del proceso adelantado contra Carlos Mario Noreña Corrales, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, corresponde al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
SEGUNDO. INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNAN DIAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 La diligencia se cumplió dentro del proceso 11001600009820170008500, adelantando en contra de otras personas, a saber: Juan Camilo Castrillón Gil, Juan Eudes Zorrilla Velásquez, Xiomara Conchita Martínez Gerena, Alexander Ramírez Ciro, Juan Manuel Álvarez Castañeda, Hugo Alberto Ciro Calle, Neider Erley Castrillón, Ramón López Marín, Gabriel Darío Flórez Correa, Keyler Heskegyn Ramírez Romero, Leonardo Erazo Jarrin y Luis Fernando Giraldo Ovalle. No obstante, esa actuación fue objeto de rupturas procesales.
2 Esta actuación se tramita de manera independiente. Ello, luego de la ruptura de unidad procesal que se dio con ocasión del preacuerdo que suscribió el procesado. Sin embargo, esa alternativa de terminación del proceso en su momento no se aprobó.
3 También anunció que recusaría a la titular del juzgado, pero la juez solo dio curso a la petición de impugnación de competencia.
4 Registro de la audiencia a partir del minuto 13:00, primera parte.
5 En la audiencia, la apoderada refirió este suceso con el número cuatro, pero a partir del contenido del escrito corresponde al dos.
6 Afirmó que debe considerarse las razones por las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 24 de septiembre de 2005, improbó un preacuerdo con el acusado, donde se destacó que no había claridad sobre la cantidad de sustancia involucrada en ese suceso.
7 Registro de la audiencia a partir del minuto 25:00, primera parte.
8 A partir del minuto 34:00, primera parte.
9 Registro de la audiencia, segunda parte.
10 Reconoció que en su momento hubo más capturados, pero no cuenta con datos precisos de los respectivos procedimientos.
11 Artículo modificado por la Ley 2098 de 2021.
12 ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
13 ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
14 CSJ AP, 25 ene. 2012, rad. 38106, reiterado en AP3968-2019, AP5963-2021.
15 CSJ AP4933-2018, Rad. 54031; CSJ AP 1354-2019, Rad. 55079, entre otros.
16 En esa decisión ese delito fue determinante para definir competencia, pues se trataba del delito más grave y se logró identificar que se cometió en la ciudad de Medellín.
This version of Total Doc Converter is unregistered.