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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado ponente
AP781-2026
Radicación N° 70.166
Aprobado acta N°021
Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corte examina la viabilidad de continuar el trámite de extradición iniciado por solicitud del Gobierno de la República del Ecuador contra el ciudadano ecuatoriano Bryan Alfredo Ríos Santos, por la posible comisión del delito de «asesinato».
II. ANTECEDENTES
1. El 22 de enero de 2024, el Tribunal de Garantías Penales con sede en el Cantón Esmeraldas, provincia de Esmeraldas, condenó a Bryan Alfredo Ríos Santos a la pena de 34 años y 8 meses de prisión, como autor del delito de «asesinato», en el proceso penal No. 08282-2022-101161.
2. El 21 de febrero de 2025, esa autoridad emitió la orden de localización y captura en contra de Ríos Santos en el proceso mencionado2.
3. El 28 de ese mes y año, esa Corporación ordenó la difusión de la orden de captura emitida en contra del requerido a través de la INTERPOL. Además, pidió iniciar el trámite de extradición. En consecuencia, el Tribunal remitió la actuación a la Corte Nacional de Justicia para que esa autoridad pidiera la extradición de Ríos Santos3.
4. El 27 de junio de esta anualidad, la Corte Nacional de Justicia accedió a la solicitud de extradición presentada por el Tribunal de Garantías Penales con sede en el Cantón Esmeraldas, provincia de Esmeraldas4. Por lo anterior, remitió las diligencias al Ministerio de Relaciones Exteriores para que adelantara el trámite diplomático5.
5. El 7 de julio de este año, el Gobierno de la República del Ecuador, mediante la Nota Verbal Nro. 4-2-212/2025, solicitó la detención con fines de extradición y formalizó el requerimiento6.
7. El 13 de agosto de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación entregada por la representación diplomática8. Además, precisó, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, el tratado de extradición en vigor9.
8. El 19 de ese mes, la Corte requirió a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación para que, de manera inmediata, informara si el ciudadano ecuatoriano Bryan Alfredo Ríos Santos, está detenido. De ser así, precisara la actuación por la cual fue aprehendido, el lugar de reclusión y remita copia de las diligencias pertinentes.
Asimismo, ofició a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho con el fin de que comunicara si entre la documentación que conforma la solicitud de extradición se aportó evidencia de la aprehensión del ciudadano ecuatoriano. En caso afirmativo, debía remitirla a esta Corporación.
9. El 10 de agosto y el 22 de septiembre siguiente, las precitadas autoridades presentaron sus informes.
III. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales
1. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna. Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político. Respecto de extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito.
2. En este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que son aplicables los presupuestos establecidos en el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1914.
3. En ese orden, el concepto que le corresponde emitir a la Corte respecto de la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República del Ecuador contra el ciudadano ecuatoriano Bryan Alfredo Ríos Santos debe limitarse a verificar la naturaleza del delito, así como a constatar las garantías constitucionales de la prohibición de doble juzgamiento y la prohibición expresa de extradición para exintegrantes de las FARC-EP. Además, examinar los presupuestos señalados en el tratado mencionado.
4. Adicionalmente, la Sala considera que la presencia del requerido en el país es esencial para el trámite de extradición. Según el artículo 506 de la Ley 906 de 2004, si la extradición es concedida, el Fiscal General de la Nación entregará al solicitado a los agentes del país que los hubieren solicitado. Si no se concede, ordenará su libertad inmediata.
La Sala de Casación Penal ha señalado que la presencia del requerido es un presupuesto indispensable para el trámite de extradición y, en especial, para que la Corte emita su concepto. El trámite busca asegurar la entrega de la persona reclamada, siempre que la solicitud cumpla los requisitos constitucionales, legales y del tratado. Con la presencia del reclamado, el Estado requerido garantiza su entrega al Estado requirente para que pueda ser juzgado o cumpla la pena10.
Desconocer este requisito activaría innecesariamente el aparato estatal y desnaturalizaría el mecanismo de cooperación internacional. Sin la presencia del requerido, el concepto de la Corte sería un formalismo sin eficacia, pues el país solicitante no podría capturar a la persona y esta no sería juzgada ni cumpliría la pena impuesta11.
En ese orden, salvo que las disposiciones convencionales señalen lo contrario, la Corte estableció dos hipótesis sobre si el requerido está privado de la libertad o no, para determinar la procedencia del trámite de extradición. La primera, la solicitud de extradición procede en los casos en que la persona está recluida en una cárcel del país, sin distinción de nacionalidad, siempre que se cumplan los requisitos legales y convencionales. La segunda, si se trata de un extranjero, el Estado requirente debe acreditar que la persona está en territorio colombiano. Solo así, al capturarla, podrá iniciarse el trámite de extradición; si es colombiano, se presume su presencia en el territorio, a menos que se demuestre que está en otro lugar12.
5. Bajo ese contexto, esta Corporación ha puesto énfasis en que la libertad del extranjero requerido configura una causal objetiva que excluye cualquier análisis adicional respecto de los requisitos constitucionales o convencionales del trámite. Por ende, carece de sentido adelantar etapas ulteriores del trámite cuando la Corte está ante la imposibilidad material de cumplir el objetivo del trámite de extradición, esto es, la entrega de la persona reclamada.
B. Análisis del caso concreto
6. En este asunto, la Corte decretó las pruebas dirigidas a verificar si Bryan Alfredo Ríos Santos está detenido.
7. Las autoridades consultadas señalaron lo siguiente:
b. La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho informó que remitió el requerimiento de la Corte a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, según el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, por ser de su competencia.
En el oficio de traslado le indicó a esa autoridad que «esta Dirección remitió a la Corte Suprema de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano Bryan Alfredo Ríos Santos, presentada por la Embajada de la República del Ecuador, oportunidad en la cual se señaló expresamente que la captura del ciudadano requerido no se había materializado»14.
8. Los antecedentes proporcionados por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y por la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, impiden a la Corte continuar con el trámite.
Ello, porque, aunque la Fiscalía expidió el 29 de julio de 2025 una orden de captura vigente con fines de extradición en contra de Bryan Alfredo Ríos Santos, las autoridades aún no lo han aprehendido ni existe prueba de que permanezca en Colombia.
La Sala de Casación Penal considera que continuar el trámite de extradición en estas condiciones sería inútil, porque es físicamente imposible entregar al reclamado. Así, el trámite no cumpliría su objetivo y la decisión sería ineficaz.
9. Por último, la Sala verificó el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1914, y determinó que no existe disposición contraría frente a este aspecto. El artículo I señala que los Estados contratantes convienen entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en ese tratado, los individuos procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los países firmantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º de ese convenio.
Lo anterior permite concluir que el acuerdo exige que el reclamado esté en el territorio del Estado requerido y privado de su libertad para poder ser entregado al Estado requirente. Esta condición no se cumplió en este asunto.
10. Ante este panorama, la Corte declarará la terminación del procedimiento de extradición solicitado por el Gobierno de la República del Ecuador contra el ciudadano ecuatoriano Bryan Alfredo Ríos Santos por el delito de «asesinato». En consecuencia, ordenará devolver las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero. Declarar la terminación del trámite de extradición solicitado por el Gobierno de la República del Ecuador contra el ciudadano ecuatoriano Bryan Alfredo Ríos Santos.
Segundo. Remitir el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho.
Notifíquese y cúmplase.
1 Indictment digital Págs. 46-114.
2 Indictment digital Págs. 117-120.
3 Indictment digital Págs. 30-33.
4 Indictment digital Págs. 26-28.
5 Indictment digital Págs. 136-137.
6 Indictment digital Págs. 13-14.
7 Indictment digital. Págs. 4-9.
8 Indictment digital. Págs. 2-3.
9 Oficio DIAJI-25-024644 del 10 de julio de 2025. Ibídem. Pág. 11.
10 CSJ, AP3814-2022,24 ago. 2022, rad. 60050, AP4788-2018, 7 nov. 2018, rad. 52796, entre otros.
11 CSJ, CP172-2018, 26 sep. 2018, rad. 60651 reiterado en CSJ, AP5217 2019, 4 dic. 2019, rad. 54591
12 Ibidem.
13 ESAV. Anotación N° 09.
14 ESAV. Anotación N° 11.
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