AP465-2026(71629)

FEBRERO

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JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

Magistrado  Ponente  

  

  

 AP465-2026  

Radicación  No. 71.629  

Acta  021  

  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)  

  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

  

La Corporación  decide la recusación que formularon los apoderados de las  víctimas1  en contra del magistrado de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia Carlos Roberto Solórzano Garavito.  Esto, para conocer de las demandas de casación que aquellas  interpusieron en contra de la sentencia, del 14 de octubre de 2025,  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante  ella, revocó el fallo emitido, el 1° de agosto de ese año,  por el Juzgado 44 Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar,  absolvió a Álvaro  Uribe Vélez  de los cargos de  soborno en la actuación penal y de fraude procesal.  

  

  

II.  HECHOS  

  

De  acuerdo con el escrito de acusación de la Fiscalía  General de la Nación, Álvaro  Uribe Vélez,  excongresista y expresidente de la República, coordinó  y dirigió actividades determinadas a modificar las  declaraciones de varios testigos, contrarias a sus intereses y a los  de su hermano, Santiago Uribe Vélez, en distintas actuaciones  de índole penal. Para ello, se sirvió del abogado Diego  Javier Cadena Rodríguez.  

  

El  18 de julio de 2017, dicho abogado logró que el exparamilitar  Carlos Enrique Vélez Ramírez firmara una declaración  en la que aseguró que: i) se reunió, en la cárcel  La Picota de Bogotá, con Iván Cepeda Castro, quien le  ofreció beneficios para declarar en contra del expresidente, y  ii) que las afirmaciones de distintos exparamilitares, entre ellos,  Pablo Hernán Sierra García, en contra de él y de  su hermano son falsas.  

  

  

El  16 de febrero de 2018, la Sala de Instrucción profirió  auto inhibitorio en favor de Iván Cepeda Castro y compulsó  copias penales en contra del expresidente. Por esto, el abogado  mencionado, sin poder para ello, recurrió la decisión,  y pidió a Juan Guillermo González Pineda, otro  exparamilitar, firmar un escrito favorable a Álvaro  Uribe Vélez.  El 22 de febrero siguiente, Diego Javier Cadena Rodríguez se  reunió con aquel para que «formalizara  esa retractación»,  pero él se negó.  

  

El  23 de febrero de 2018, Álvaro  Uribe Vélez, mediante  apoderado,  aportó a la indagación 38.451, las declaraciones  espurias de Carlos Enrique Vélez Ramírez, Jhon Jaime  Cárdenas Suarez2  y Fauner José Barahona Rodríguez3,  en las que indicaron que el exparamilitar Pablo Hernán Sierra  García les hizo ofrecimientos, a nombre de Iván Cepeda  Castro, para perjudicar a los hermanos Uribe Vélez. Asimismo,  el 8 de mayo siguiente presentó un video en el mismo sentido,  el cual grabó Eurídice Cortés, alias «Diana».  

  

El  22 de marzo de 2018, Diego Javier Cadena Rodríguez le expresó  a su mandante  su  preocupación por la negativa de  Juan  Guillermo González Pineda. El 2 de abril de ese año,  dicho abogado logró que la esposa de este, Deyanira Gómez  Sarmiento, radicara en la Corte Suprema de Justicia una carta  suscrita por el exparamilitar, en la que ofrecía excusas por  testificar en contra de los hermanos Uribe Vélez. Sin embargo,  él dejó una aclaración en el sentido de que lo  hacía presionado por el expresidente.  

  

Por  otra parte, Diego Javier Cadena Ramírez, por instrucciones de  Álvaro  Uribe Vélez,  se reunió en la cárcel El Buen Pastor con la exfiscal  Hilda Jeaneth Niño Farfán con el fin de que contara que  los anteriores fiscal y vicefiscal general de la Nación,  Eduardo Montealegre Lynett y Jorge Fernando Perdomo Torres, y el  exmagistrado, José Leónidas Bustos Martínez,  propiciaron la acusación injusta de Santiago Uribe Vélez.  Además, logró que Juan Carlos Sierra Ramírez,  alias «El Tuso» grabara un video favorable a tal  hipótesis, el cual presentó a este proceso -71.629-.  

  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

  

1.  El 8 de octubre de 2019, la Sala Especial de Instrucción de la  Corte Suprema de Justicia vinculó a la investigación,  mediante indagatoria -Ley 600 de 2000-, a Álvaro  Uribe Vélez,  como posible determinador de  soborno en la actuación penal y de fraude procesal, ambos en  concurso homogéneo y sucesivo, con circunstancias de menor4  y de mayor punibilidad5,  según los artículos 30, 31, 55, 58, 444A y 453 del Cp.  

  

2.  El 31 de agosto de 2020 y con ocasión de la renuncia de Álvaro  Uribe Vélez  al Senado de la República, la Sala Especial de Instrucción  de la Corte Suprema de Justicia remitió el proceso a la  Fiscalía General de la Nación.  

  

3.  El 22 de septiembre siguiente, el apoderado de Iván Cepeda  Castro impugnó la competencia del Juzgado 30 Penal Municipal  de Bogotá para conocer de la actuación. Sin embargo, el  5 de octubre de 2020, la Corte Suprema de Justicia la ratificó.  

  

4.  El 6 de noviembre de ese año y en sede de apelación,  entre otras decisiones, el Juzgado 4° Penal del Circuito de  Bogotá determinó que la diligencia de indagatoria de la  Ley 600 de 2000 equivale a la imputación de cargos de la Ley  906 de 2004.  

  

5.  El 9 de abril de 2024, la Fiscalía General de la Nación  presentó escrito de acusación en contra de Álvaro  Uribe Vélez,  como probable determinador de tres delitos de soborno en la actuación  penal; y de dos conductas de fraude procesal en relación con  la indagación 38.451.  

  

6.  El conocimiento de la etapa de juzgamiento correspondió al  Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá. Entre los días  16 y 24 de mayo de 2024, este adelantó la audiencia de  acusación; del 6 de septiembre al 20 de noviembre de ese año,  la preparatoria y; en sesiones del 6 de febrero al 8 de julio de  2025, celebró el juicio oral.  

  

7.  El 1° de agosto de 2024, el Juzgado mencionado emitió  sentencia mixta: absolvió a Álvaro  Uribe Vélez  de  un cargo de soborno y de otro de fraude procesal y lo condenó  por los restantes. Así, le impuso 144 meses de prisión,  100 meses y 20 días de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas y el pago de una multa de  2.420,5 SMMLV, y le concedió la prisión domiciliaria.  La defensa apeló.  

  

8.  El 14 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá revocó parcialmente el fallo recurrido y, en su  lugar, absolvió a Álvaro  Uribe Vélez  de  todos los cargos que le atribuyó la Fiscalía General de  la Nación. El 21 de octubre siguiente, leyó y notificó  en estrados su decisión. Esta parte y los tres apoderados de  las víctimas6,  presentaron y sustentaron el recurso extraordinario de casación.  

  

9.  El 19 de enero de 2026, la Secretaria de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia asignó por reparto la  actuación al despacho que preside el magistrado Carlos Roberto  Solorzano Garavito, a quien recusaron los apoderados de las víctimas  Iván  Cepeda Castro y Deyanira Gómez Sarmiento. Aquel no aceptó  estar impedido para conocer del proceso.  

  

IV.  LA RECUSACIÓN  

  

Los  apoderados de las dos víctimas referidas recusaron al  magistrado ponente, de acuerdo con la causal tercera del artículo  56 de la Ley 906 de 2004. Argumentaron así:  

  

1.  El 8 de mayo de 2024, la procuradora general de la Nación  nombró al hijo del magistrado Carlos Roberto Solorzano  Garavito en el cargo de asesor grado 24, con funciones en la  Procuraduría delegada de Intervención 5: Tercera para  la Investigación y Juzgamiento Penal, la cual preside Bladimir  Cuadros Crespo. Este sustentó el recurso de apelación  en contra de la sentencia condenatoria de Álvaro  Uribe Vélez.  

  

2.  La Procuraduría General de la Nación no es parte en el  proceso, pero «cuenta  con capacidades importantes a lo largo de la actuación»,  como interponer recursos en contra de las decisiones judiciales. Es  importante que el funcionario no tenga vínculo alguno con  dicho interviniente especial; de lo contrario, comprometería  su imparcialidad «al  existir un desbalance en favor de las propuestas del procurador».  

  

3.  En realidad, no importa el concepto de «parte», sino la  autonomía e imparcialidad del funcionario judicial7.  Como está acreditado que el hijo del magistrado ponente es  asesor de la procuraduría que preside Bladimir Cuadros Crespo,  tal hecho «tiene  la potencialidad de afectar la imparcialidad»  del magistrado.  

V.  CONSIDERACIONES  

  

  

2.  Sobre  los impedimentos y las recusaciones.  La  Sala ha señalado que ambos buscan salvaguardar el derecho de  las personas a ser juzgadas por una autoridad judicial competente,  independiente e imparcial, garantía reconocida como componente  esencial del debido proceso.  

  

Para  ello, el  legislador determinó unas causales específicas y  taxativas que indican los motivos que le implican a un funcionario el  deber de apartarse del conocimiento de un proceso, ya sea por  iniciativa propia o de los sujetos procesales8.  Así,  los criterios del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 pretenden  limitar estos casos a situaciones concretas en las que la  imparcialidad y la objetividad de aquel estén comprometidas,  pues suponen un límite al ejercicio de las competencias y  deberes que la ley le atribuye.  

  

3.  La  causal de impedimento del numeral 3º del artículo 56 de  la Ley 906 de 2004.  En lo que refiere a «que  el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o  compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de  consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o  defensor de alguna de las partes»,  esta Corporación ha entendido que es de aquellas hipótesis  en las que es suficiente con la acreditación de sus  fundamentos fácticos y normativos para apartar al funcionario  del conocimiento de la actuación9.  

  

4.  Caso concreto.  Los apoderados de Iván  Cepeda Castro y Deyanira Gómez Sarmiento recusaron al  magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito, ya que su hijo  trabaja en la Procuraduría General de la Nación en el  cargo de asesor, adscrito al despacho que preside el agente del  Ministerio Público Bladimir  Cuadros Crespo, quien participa en este proceso y, además,  interpuso apelación en contra de la sentencia condenatoria de  primera instancia.  

  

Explicaron  que el hecho de que un familiar del magistrado trabaje en el despacho  del procurador delegado para este proceso, constituye una situación  que potencialmente minaría su imparcialidad, debido a que  podría querer favorecer los argumentos y postulaciones  jurídicas de aquel interviniente especial.  

  

5.  Con el fin de garantizar el derecho de las personas a ser juzgadas  por un tribunal imparcial, el legislador estableció causas de  impedimento y de recusación objetivas y subjetivas. Las  primeras se constituyen cuandoquiera que en un funcionario se  verifica la concurrencia de los presupuestos fácticos y  normativos de la causal; mientras que, las segundas, además de  acreditar tales condiciones, requieren la constatación de que  en el juez recaen circunstancias especiales con la aptitud de  menoscabar su imparcialidad10.  

  

De  esta manera, la causal tercera del artículo 56 de la Ley 906  de 2004 es una de las que opera de manera objetiva: si está  probado que el funcionario es cónyuge o compañero  permanente o tiene familiaridad, en el grado exigido por la norma,  con alguna de las partes del proceso o de sus apoderados, debe  apartarse del conocimiento de la actuación sin ninguna  consideración adicional. Ello, pues el legislador asume que su  imparcialidad está comprometida, independientemente de que no  haya conocido antes del asunto -ámbito objetivo-, por las  relaciones de pareja y familiaridad de quienes están  involucrados en la disputa -ámbito subjetivo-11.  

  

6.  En este caso, es fácil constatar que el hijo del magistrado  Carlos Roberto Solórzano Garavito no es parte: no es delegado  de la Fiscalía General de la Nación ni, mucho menos,  presentó la acusación en ejercicio de la acción  penal; y tampoco aquella lo vinculó a este proceso, mediante  la solicitud de imputación o declaratoria de persona ausente  ante un juez de garantías y, por ende, él no ha sido  sujeto de juzgamiento o de una providencia judicial, cuya  verificación deba asumir el funcionario recusado.  

  

Por  otra parte, el Ministerio Público no es una parte en el  proceso, sino un interviniente especial. De todas maneras, es igual  de evidente que el hijo del magistrado mencionado no ostenta el cargo  de procurador ni ha sido delegado como agente de la Procuraduría  General de la Nación para actuar en tal calidad en el proceso  en contra de Álvaro  Uribe Vélez.  Por el contrario, hay prueba de que desempeña funciones en  dicha entidad, pero como asesor, es decir, no tiene legitimidad para  participar en él en sede de casación.  

  

7.  Puestas así las cosas, la Corte verifica que en el magistrado  Carlos Roberto Solórzano Garavito no se constituyen los  presupuestos fácticos y normativos de la razón  impeditiva por la que los apoderados de las víctimas lo  recusaron. En tal virtud, no se configura la causal objetiva  establecida en el numeral 3° del artículo 56 de la Ley 906  de 2004 y no hay lugar a separarlo del conocimiento del proceso.  

  

8.  La Corte advierte que, en realidad, estos intervinientes no atribuyen  la supuesta falta de imparcialidad del funcionario a una situación  objetiva, sino a que presumen que él tendría interés  en el proceso por cuenta del cargo que desempeña su familiar  en la Procuraduría General de la Nación. Así,  debieron acudir a la causal primera de la norma citada: que el  funcionario judicial o su familiar tengan interés en la  actuación procesal.  

En  relación con dicha causal, la Corte ha entendido que no basta  con la simple constatación de la existencia de un nexo entre  el funcionario y un pariente en torno a una actuación  determinada que aquel deba conocer. Además, debe acreditar: el  interés directo o indirecto –patrimonial, intelectual o  moral-, que concurre en el consanguíneo o en la pareja, capaz  de perturbar la imparcialidad u objetividad del funcionario judicial  al resolver el asunto sometido a su consideración, el cual  debe ser actual, cierto, concreto y trascendente12.  

  

Entonces,  la Sala ha establecido que es necesaria la concurrencia de los  siguientes presupuestos:  

  

i)  Una expectativa tangible, de obtener un provecho derivado de la  decisión a adoptar en el proceso.  

  

ii)  La ventaja o utilidad, de la cual gozará el funcionario  judicial, su cónyuge o compañero o compañera  permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de  consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.  

  

iii)  el beneficio particular de naturaleza patrimonial, intelectual o  moral.  

  

iv)  en el interés subjetivo y parcializado deben concurrir las  características de actualidad, pertinencia, concreción,  certidumbre y trascendencia13.  

  

9.  La Corporación encuentra que la recusación de las  víctimas parte de una base fáctica: el cargo que ocupa  el hijo del magistrado en la Procuraduría General de la  Nación. Sin embargo, de ella derivan consecuencias meramente  especulativas. En este sentido, el artículo 4° del Decreto  264 de 2000, mediante el cual, entre otras cosas, se establecen las  funciones de los empleos de dicha entidad, determina que los cargos  de nivel asesor tienen las funciones de:  

  

1.  Asesorar al Procurador General y demás servidores del nivel  directivo en la formulación, ejecución y coordinación  de las políticas y planes generales de la entidad.  

  

2.  Absolver consultas, prestar asistencia profesional y emitir conceptos  sobre los asuntos encomendados por los funcionarios del nivel  directivo.   

  

3.  Aportar elementos de juicio para la toma de decisiones relacionadas  con la adopción, ejecución y control de los programas  de la Procuraduría General y del Instituto de Estudios del  Ministerio Público.   

  

4.  Coordinar y participar en las investigaciones y estudios confiados a  la entidad.  

  

5.  Asistir y participar en reuniones, consejos, juntas o comités  de carácter oficial, cuando sea convocado o delegado por el  Procurador General de la Nación.  

  

6.  Preparar y presentar los informes sobre las actividades  desarrolladas, con la oportunidad y periodicidad requeridas.  

  

7.  Las demás que les sean asignadas por la Constitución,  la ley y el Procurador General de la Nación.  

  

Entonces,  las funciones que desempeña el familiar del magistrado, en  principio, no están relacionadas con el proceso penal, en  general, o con esta actuación, en particular. Tampoco hay  prueba de que aquel haya ejercido actividades relacionadas con la  investigación o juicio en contra de Álvaro  Uribe Vélez,  mucho menos, de que dichas gestiones sean de tal índole que  tengan la connotación suficiente para socavar la imparcialidad  del funcionario.  

  

10.  Ahora bien, la Corte resalta que solo las víctimas y el  delegado de la Fiscalía General de la Nación  presentaron demanda de casación en contra de la sentencia,  del 14 de octubre de 2025, de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá. Es decir, si se asume la postura de aquellos  intervinientes como cierta, el magistrado Carlos Roberto Solórzano  Garavito no debe estudiar el recurso extraordinario del procurador  delegado Bladimir  Cuadros Crespo, simplemente porque la entidad que representa no lo  interpuso.  

  

En  estas condiciones, asumir que el funcionario no decidirá con  objetividad el asunto sometido a su conocimiento con ocasión  del cargo que desempeña su familiar es una elucubración  abstracta.  

  

11.  Finalmente, los apoderados de las víctimas señalan que  cuando los testigos de un proceso son familiares de los funcionarios  que deben decidirlo, tal situación basta para que en estos  surja un interés trascendente y suficiente para separarlos del  conocimiento de la actuación. Sin embargo, en esas  condiciones, el compromiso a la imparcialidad de los jueces surge de  su deber de valoración probatoria y, por lo tanto, del grado  de fiabilidad que otorgarán al relato de con quienes tienen  vínculos afectivos14.  Y, como es evidente, esos casos no son análogos al estudiado  en esta oportunidad.  

  

12.  Conclusión.  La Sala advierte que la recusación de los apoderados de las  víctimas Iván  Cepeda Castro y Deyanira Gómez Sarmiento es injustificada.  Esto, ya que parten de supuestos abstractos y especulativos, los  cuales no se adecúan a las hipótesis fácticas y  normativas del numeral 3° del artículo 56 de la Ley 906 de  2004, ni tienen la aptitud de generar en el magistrado Carlos  Roberto Solórzano Garavito  un  interés actual,  cierto, concreto y trascendente  que menoscabe su imparcialidad, de acuerdo con el numeral 1° de  la norma citada. Ante este panorama, declarará infundada la  recusación.  

  

  

  

IV.  DECISIÓN  

  

  

RESUELVE:  

  

Primero.  Declarar  infundada la  recusación que los apoderados de las víctimas  formularon en contra del magistrado de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Carlos Roberto  Solórzano Garavito. Esto, para conocer de las demandas de  casación que aquellas interpusieron en contra de la sentencia,  del 14 de octubre de 2025, de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

  

Segundo.  Informar  de  esta decisión a todas las partes e intervinientes en este  trámite procesal.  

  

Tercero.  Devolver  inmediatamente las  diligencias al despacho que preside el magistrado Carlos Roberto  Solórzano Garavito.  

  

Cuarto.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

1          Iván          Cepeda Castro y Deyanira Gómez Sarmiento.  

2          Alias          “Fosforito”.  

3          Alias          “Racumín”.  

4          La carencia de antecedentes penales.  

5          La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la          sociedad, por su cargo, posición económica,          ilustración, poder, oficio o ministerio. Y, además,          obrar en coparticipación criminal.  

6          Iván          Cepeda Castro, Deyanira Gómez Sarmiento, Eduardo          Montealegre Lynett y Jorge Fernando Perdomo Torres.  

7          Citó          la providencia CSJ AP1289-2019.  

8          Cfr.CSJ          AP1013-2022, Rad. 61.107; AP519-2023, Rad. 63.150; y AP2280-2024,          Rad. 66.127.  

9          CSJ AP837-2022, 2 mar. 2022, rad. 61096.  

10          Ver,          entre otras, CSJ AP2631-2024, 15 may. 2024, rad. 66118.  

11          Sentencia          CC C-496 de 2016.  

13          CSJ AP551-2023, 9 mar. 2023, rad. 61.472; AP6763-2015, 19 nov. 2015,          rad. 45.127, entre otros.  

14          Ver,          por ejemplo, CSJ AP551-2023, 9 mar. 2023, rad. 61472.  

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