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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP465-2026
Radicación No. 71.629
Acta 021
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corporación decide la recusación que formularon los apoderados de las víctimas1 en contra del magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Carlos Roberto Solórzano Garavito. Esto, para conocer de las demandas de casación que aquellas interpusieron en contra de la sentencia, del 14 de octubre de 2025, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante ella, revocó el fallo emitido, el 1° de agosto de ese año, por el Juzgado 44 Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, absolvió a Álvaro Uribe Vélez de los cargos de soborno en la actuación penal y de fraude procesal.
II. HECHOS
De acuerdo con el escrito de acusación de la Fiscalía General de la Nación, Álvaro Uribe Vélez, excongresista y expresidente de la República, coordinó y dirigió actividades determinadas a modificar las declaraciones de varios testigos, contrarias a sus intereses y a los de su hermano, Santiago Uribe Vélez, en distintas actuaciones de índole penal. Para ello, se sirvió del abogado Diego Javier Cadena Rodríguez.
El 18 de julio de 2017, dicho abogado logró que el exparamilitar Carlos Enrique Vélez Ramírez firmara una declaración en la que aseguró que: i) se reunió, en la cárcel La Picota de Bogotá, con Iván Cepeda Castro, quien le ofreció beneficios para declarar en contra del expresidente, y ii) que las afirmaciones de distintos exparamilitares, entre ellos, Pablo Hernán Sierra García, en contra de él y de su hermano son falsas.
El 16 de febrero de 2018, la Sala de Instrucción profirió auto inhibitorio en favor de Iván Cepeda Castro y compulsó copias penales en contra del expresidente. Por esto, el abogado mencionado, sin poder para ello, recurrió la decisión, y pidió a Juan Guillermo González Pineda, otro exparamilitar, firmar un escrito favorable a Álvaro Uribe Vélez. El 22 de febrero siguiente, Diego Javier Cadena Rodríguez se reunió con aquel para que «formalizara esa retractación», pero él se negó.
El 23 de febrero de 2018, Álvaro Uribe Vélez, mediante apoderado, aportó a la indagación 38.451, las declaraciones espurias de Carlos Enrique Vélez Ramírez, Jhon Jaime Cárdenas Suarez2 y Fauner José Barahona Rodríguez3, en las que indicaron que el exparamilitar Pablo Hernán Sierra García les hizo ofrecimientos, a nombre de Iván Cepeda Castro, para perjudicar a los hermanos Uribe Vélez. Asimismo, el 8 de mayo siguiente presentó un video en el mismo sentido, el cual grabó Eurídice Cortés, alias «Diana».
El 22 de marzo de 2018, Diego Javier Cadena Rodríguez le expresó a su mandante su preocupación por la negativa de Juan Guillermo González Pineda. El 2 de abril de ese año, dicho abogado logró que la esposa de este, Deyanira Gómez Sarmiento, radicara en la Corte Suprema de Justicia una carta suscrita por el exparamilitar, en la que ofrecía excusas por testificar en contra de los hermanos Uribe Vélez. Sin embargo, él dejó una aclaración en el sentido de que lo hacía presionado por el expresidente.
Por otra parte, Diego Javier Cadena Ramírez, por instrucciones de Álvaro Uribe Vélez, se reunió en la cárcel El Buen Pastor con la exfiscal Hilda Jeaneth Niño Farfán con el fin de que contara que los anteriores fiscal y vicefiscal general de la Nación, Eduardo Montealegre Lynett y Jorge Fernando Perdomo Torres, y el exmagistrado, José Leónidas Bustos Martínez, propiciaron la acusación injusta de Santiago Uribe Vélez. Además, logró que Juan Carlos Sierra Ramírez, alias «El Tuso» grabara un video favorable a tal hipótesis, el cual presentó a este proceso -71.629-.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 8 de octubre de 2019, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia vinculó a la investigación, mediante indagatoria -Ley 600 de 2000-, a Álvaro Uribe Vélez, como posible determinador de soborno en la actuación penal y de fraude procesal, ambos en concurso homogéneo y sucesivo, con circunstancias de menor4 y de mayor punibilidad5, según los artículos 30, 31, 55, 58, 444A y 453 del Cp.
2. El 31 de agosto de 2020 y con ocasión de la renuncia de Álvaro Uribe Vélez al Senado de la República, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia remitió el proceso a la Fiscalía General de la Nación.
3. El 22 de septiembre siguiente, el apoderado de Iván Cepeda Castro impugnó la competencia del Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá para conocer de la actuación. Sin embargo, el 5 de octubre de 2020, la Corte Suprema de Justicia la ratificó.
4. El 6 de noviembre de ese año y en sede de apelación, entre otras decisiones, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá determinó que la diligencia de indagatoria de la Ley 600 de 2000 equivale a la imputación de cargos de la Ley 906 de 2004.
5. El 9 de abril de 2024, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra de Álvaro Uribe Vélez, como probable determinador de tres delitos de soborno en la actuación penal; y de dos conductas de fraude procesal en relación con la indagación 38.451.
6. El conocimiento de la etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá. Entre los días 16 y 24 de mayo de 2024, este adelantó la audiencia de acusación; del 6 de septiembre al 20 de noviembre de ese año, la preparatoria y; en sesiones del 6 de febrero al 8 de julio de 2025, celebró el juicio oral.
7. El 1° de agosto de 2024, el Juzgado mencionado emitió sentencia mixta: absolvió a Álvaro Uribe Vélez de un cargo de soborno y de otro de fraude procesal y lo condenó por los restantes. Así, le impuso 144 meses de prisión, 100 meses y 20 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y el pago de una multa de 2.420,5 SMMLV, y le concedió la prisión domiciliaria. La defensa apeló.
8. El 14 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente el fallo recurrido y, en su lugar, absolvió a Álvaro Uribe Vélez de todos los cargos que le atribuyó la Fiscalía General de la Nación. El 21 de octubre siguiente, leyó y notificó en estrados su decisión. Esta parte y los tres apoderados de las víctimas6, presentaron y sustentaron el recurso extraordinario de casación.
9. El 19 de enero de 2026, la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asignó por reparto la actuación al despacho que preside el magistrado Carlos Roberto Solorzano Garavito, a quien recusaron los apoderados de las víctimas Iván Cepeda Castro y Deyanira Gómez Sarmiento. Aquel no aceptó estar impedido para conocer del proceso.
IV. LA RECUSACIÓN
Los apoderados de las dos víctimas referidas recusaron al magistrado ponente, de acuerdo con la causal tercera del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Argumentaron así:
1. El 8 de mayo de 2024, la procuradora general de la Nación nombró al hijo del magistrado Carlos Roberto Solorzano Garavito en el cargo de asesor grado 24, con funciones en la Procuraduría delegada de Intervención 5: Tercera para la Investigación y Juzgamiento Penal, la cual preside Bladimir Cuadros Crespo. Este sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria de Álvaro Uribe Vélez.
2. La Procuraduría General de la Nación no es parte en el proceso, pero «cuenta con capacidades importantes a lo largo de la actuación», como interponer recursos en contra de las decisiones judiciales. Es importante que el funcionario no tenga vínculo alguno con dicho interviniente especial; de lo contrario, comprometería su imparcialidad «al existir un desbalance en favor de las propuestas del procurador».
3. En realidad, no importa el concepto de «parte», sino la autonomía e imparcialidad del funcionario judicial7. Como está acreditado que el hijo del magistrado ponente es asesor de la procuraduría que preside Bladimir Cuadros Crespo, tal hecho «tiene la potencialidad de afectar la imparcialidad» del magistrado.
V. CONSIDERACIONES
2. Sobre los impedimentos y las recusaciones. La Sala ha señalado que ambos buscan salvaguardar el derecho de las personas a ser juzgadas por una autoridad judicial competente, independiente e imparcial, garantía reconocida como componente esencial del debido proceso.
Para ello, el legislador determinó unas causales específicas y taxativas que indican los motivos que le implican a un funcionario el deber de apartarse del conocimiento de un proceso, ya sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales8. Así, los criterios del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 pretenden limitar estos casos a situaciones concretas en las que la imparcialidad y la objetividad de aquel estén comprometidas, pues suponen un límite al ejercicio de las competencias y deberes que la ley le atribuye.
3. La causal de impedimento del numeral 3º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En lo que refiere a «que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes», esta Corporación ha entendido que es de aquellas hipótesis en las que es suficiente con la acreditación de sus fundamentos fácticos y normativos para apartar al funcionario del conocimiento de la actuación9.
4. Caso concreto. Los apoderados de Iván Cepeda Castro y Deyanira Gómez Sarmiento recusaron al magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito, ya que su hijo trabaja en la Procuraduría General de la Nación en el cargo de asesor, adscrito al despacho que preside el agente del Ministerio Público Bladimir Cuadros Crespo, quien participa en este proceso y, además, interpuso apelación en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia.
Explicaron que el hecho de que un familiar del magistrado trabaje en el despacho del procurador delegado para este proceso, constituye una situación que potencialmente minaría su imparcialidad, debido a que podría querer favorecer los argumentos y postulaciones jurídicas de aquel interviniente especial.
5. Con el fin de garantizar el derecho de las personas a ser juzgadas por un tribunal imparcial, el legislador estableció causas de impedimento y de recusación objetivas y subjetivas. Las primeras se constituyen cuandoquiera que en un funcionario se verifica la concurrencia de los presupuestos fácticos y normativos de la causal; mientras que, las segundas, además de acreditar tales condiciones, requieren la constatación de que en el juez recaen circunstancias especiales con la aptitud de menoscabar su imparcialidad10.
De esta manera, la causal tercera del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 es una de las que opera de manera objetiva: si está probado que el funcionario es cónyuge o compañero permanente o tiene familiaridad, en el grado exigido por la norma, con alguna de las partes del proceso o de sus apoderados, debe apartarse del conocimiento de la actuación sin ninguna consideración adicional. Ello, pues el legislador asume que su imparcialidad está comprometida, independientemente de que no haya conocido antes del asunto -ámbito objetivo-, por las relaciones de pareja y familiaridad de quienes están involucrados en la disputa -ámbito subjetivo-11.
6. En este caso, es fácil constatar que el hijo del magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito no es parte: no es delegado de la Fiscalía General de la Nación ni, mucho menos, presentó la acusación en ejercicio de la acción penal; y tampoco aquella lo vinculó a este proceso, mediante la solicitud de imputación o declaratoria de persona ausente ante un juez de garantías y, por ende, él no ha sido sujeto de juzgamiento o de una providencia judicial, cuya verificación deba asumir el funcionario recusado.
Por otra parte, el Ministerio Público no es una parte en el proceso, sino un interviniente especial. De todas maneras, es igual de evidente que el hijo del magistrado mencionado no ostenta el cargo de procurador ni ha sido delegado como agente de la Procuraduría General de la Nación para actuar en tal calidad en el proceso en contra de Álvaro Uribe Vélez. Por el contrario, hay prueba de que desempeña funciones en dicha entidad, pero como asesor, es decir, no tiene legitimidad para participar en él en sede de casación.
7. Puestas así las cosas, la Corte verifica que en el magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito no se constituyen los presupuestos fácticos y normativos de la razón impeditiva por la que los apoderados de las víctimas lo recusaron. En tal virtud, no se configura la causal objetiva establecida en el numeral 3° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y no hay lugar a separarlo del conocimiento del proceso.
8. La Corte advierte que, en realidad, estos intervinientes no atribuyen la supuesta falta de imparcialidad del funcionario a una situación objetiva, sino a que presumen que él tendría interés en el proceso por cuenta del cargo que desempeña su familiar en la Procuraduría General de la Nación. Así, debieron acudir a la causal primera de la norma citada: que el funcionario judicial o su familiar tengan interés en la actuación procesal.
En relación con dicha causal, la Corte ha entendido que no basta con la simple constatación de la existencia de un nexo entre el funcionario y un pariente en torno a una actuación determinada que aquel deba conocer. Además, debe acreditar: el interés directo o indirecto –patrimonial, intelectual o moral-, que concurre en el consanguíneo o en la pareja, capaz de perturbar la imparcialidad u objetividad del funcionario judicial al resolver el asunto sometido a su consideración, el cual debe ser actual, cierto, concreto y trascendente12.
Entonces, la Sala ha establecido que es necesaria la concurrencia de los siguientes presupuestos:
i) Una expectativa tangible, de obtener un provecho derivado de la decisión a adoptar en el proceso.
ii) La ventaja o utilidad, de la cual gozará el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
iii) el beneficio particular de naturaleza patrimonial, intelectual o moral.
iv) en el interés subjetivo y parcializado deben concurrir las características de actualidad, pertinencia, concreción, certidumbre y trascendencia13.
9. La Corporación encuentra que la recusación de las víctimas parte de una base fáctica: el cargo que ocupa el hijo del magistrado en la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, de ella derivan consecuencias meramente especulativas. En este sentido, el artículo 4° del Decreto 264 de 2000, mediante el cual, entre otras cosas, se establecen las funciones de los empleos de dicha entidad, determina que los cargos de nivel asesor tienen las funciones de:
1. Asesorar al Procurador General y demás servidores del nivel directivo en la formulación, ejecución y coordinación de las políticas y planes generales de la entidad.
2. Absolver consultas, prestar asistencia profesional y emitir conceptos sobre los asuntos encomendados por los funcionarios del nivel directivo.
3. Aportar elementos de juicio para la toma de decisiones relacionadas con la adopción, ejecución y control de los programas de la Procuraduría General y del Instituto de Estudios del Ministerio Público.
4. Coordinar y participar en las investigaciones y estudios confiados a la entidad.
5. Asistir y participar en reuniones, consejos, juntas o comités de carácter oficial, cuando sea convocado o delegado por el Procurador General de la Nación.
6. Preparar y presentar los informes sobre las actividades desarrolladas, con la oportunidad y periodicidad requeridas.
7. Las demás que les sean asignadas por la Constitución, la ley y el Procurador General de la Nación.
Entonces, las funciones que desempeña el familiar del magistrado, en principio, no están relacionadas con el proceso penal, en general, o con esta actuación, en particular. Tampoco hay prueba de que aquel haya ejercido actividades relacionadas con la investigación o juicio en contra de Álvaro Uribe Vélez, mucho menos, de que dichas gestiones sean de tal índole que tengan la connotación suficiente para socavar la imparcialidad del funcionario.
10. Ahora bien, la Corte resalta que solo las víctimas y el delegado de la Fiscalía General de la Nación presentaron demanda de casación en contra de la sentencia, del 14 de octubre de 2025, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Es decir, si se asume la postura de aquellos intervinientes como cierta, el magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito no debe estudiar el recurso extraordinario del procurador delegado Bladimir Cuadros Crespo, simplemente porque la entidad que representa no lo interpuso.
En estas condiciones, asumir que el funcionario no decidirá con objetividad el asunto sometido a su conocimiento con ocasión del cargo que desempeña su familiar es una elucubración abstracta.
11. Finalmente, los apoderados de las víctimas señalan que cuando los testigos de un proceso son familiares de los funcionarios que deben decidirlo, tal situación basta para que en estos surja un interés trascendente y suficiente para separarlos del conocimiento de la actuación. Sin embargo, en esas condiciones, el compromiso a la imparcialidad de los jueces surge de su deber de valoración probatoria y, por lo tanto, del grado de fiabilidad que otorgarán al relato de con quienes tienen vínculos afectivos14. Y, como es evidente, esos casos no son análogos al estudiado en esta oportunidad.
12. Conclusión. La Sala advierte que la recusación de los apoderados de las víctimas Iván Cepeda Castro y Deyanira Gómez Sarmiento es injustificada. Esto, ya que parten de supuestos abstractos y especulativos, los cuales no se adecúan a las hipótesis fácticas y normativas del numeral 3° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ni tienen la aptitud de generar en el magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito un interés actual, cierto, concreto y trascendente que menoscabe su imparcialidad, de acuerdo con el numeral 1° de la norma citada. Ante este panorama, declarará infundada la recusación.
IV. DECISIÓN
RESUELVE:
Primero. Declarar infundada la recusación que los apoderados de las víctimas formularon en contra del magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Carlos Roberto Solórzano Garavito. Esto, para conocer de las demandas de casación que aquellas interpusieron en contra de la sentencia, del 14 de octubre de 2025, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Segundo. Informar de esta decisión a todas las partes e intervinientes en este trámite procesal.
Tercero. Devolver inmediatamente las diligencias al despacho que preside el magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito.
Cuarto. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
1 Iván Cepeda Castro y Deyanira Gómez Sarmiento.
2 Alias “Fosforito”.
3 Alias “Racumín”.
4 La carencia de antecedentes penales.
5 La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio. Y, además, obrar en coparticipación criminal.
6 Iván Cepeda Castro, Deyanira Gómez Sarmiento, Eduardo Montealegre Lynett y Jorge Fernando Perdomo Torres.
7 Citó la providencia CSJ AP1289-2019.
8 Cfr.CSJ AP1013-2022, Rad. 61.107; AP519-2023, Rad. 63.150; y AP2280-2024, Rad. 66.127.
9 CSJ AP837-2022, 2 mar. 2022, rad. 61096.
10 Ver, entre otras, CSJ AP2631-2024, 15 may. 2024, rad. 66118.
11 Sentencia CC C-496 de 2016.
13 CSJ AP551-2023, 9 mar. 2023, rad. 61.472; AP6763-2015, 19 nov. 2015, rad. 45.127, entre otros.
14 Ver, por ejemplo, CSJ AP551-2023, 9 mar. 2023, rad. 61472.
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