Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP776-2026
Radicación N° 151243
Acta No. 010
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Subsanada la situación que motivó la declaratoria de una nulidad1, la Sala resuelve la impugnación presentada por Edgar Antonio Ochoa Ballesteros, frente al fallo proferido el 13 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 5ª Especializada de esa ciudad, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela y de los elementos allegados al expediente, se estableció que, el 22 de agosto de 2025, Edgar Antonio Ochoa Ballesteros presentó acción de tutela contra la Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta.
Afirmó que, por orden de captura librada por el titular de la fiscalía accionada, se encontraba detenido en la Estación de Policía Tequendama de Bogotá -localidad de Bosa-. Indicó que la Fiscalía lo investiga por los delitos de homicidio y desplazamiento forzado, cometidos en 1993, cuando era menor de edad e integraba el grupo paramilitar AUC.
Dijo que sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y vida digna fueron vulnerados por la Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta. Manifestó que la orden de captura se fundamenta en actos por los cuales ya fue juzgado en Justicia y Paz, por lo cual no puede ser afectado con medidas restrictivas de la libertad dos veces por los mismos delitos.
En consecuencia, solicitó al juez de tutela amparar los derechos que estima lesionados; se ordene su libertad, y se proceda a archivar, precluir o declarar la «prescripción del proceso».
2. Inicialmente, con decisión del 5 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta rechazó, por temerarias, tres demandas de tutela presentadas por Ochoa Ballesteros. Este impugnó.
3. n virtud de lo anterior, el asunto fue puesto por primera vez en conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Mediante providencia CSJ ATP2044, 16 oct. 2025, rad. 148920, la Sala de Decisión de Tutelas declaró la nulidad del auto referido en el numeral anterior.
Lo anterior obedeció a que el despacho a quo, al rechazar de manera simultánea, mediante auto del 5 de septiembre, las acciones de tutela identificadas con los números 47001220400020250030801, 47001220400020250031400 y 47001220400020250032400, bajo el argumento de la existencia de una triple identidad de hechos, partes y pretensiones, incurrió en una interpretación errónea. Dicha decisión impidió el estudio de la pretensión formulada por Edgar Antonio Ochoa, dejó sin definición la súplica constitucional y constituyó un obstáculo para el acceso efectivo a la administración de justicia.
4. Remitida la actuación al juez constitucional de primera instancia, el 13 de noviembre de 2024, expidió un nuevo proveído.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de un lado, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Edgar Antonio Ochoa Ballesteros, y del otro, rechazó por temerarias dos demandas presentadas con posterioridad al presente trámite.
Con relación a la primera determinación, la Colegiatura consideró que no se superó el requisito de subsidiariedad, pues el actor no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, y aún cuenta con mecanismos ordinarios que no ha empleado para debatir su inconformidad.
En todo caso, le ordenó a la Defensoría del Pueblo la asignación de un abogado para que represente los intereses de Ochoa Ballesteros dentro del proceso penal.
Con relación a la segunda decisión, el Tribunal indicó:
«El Tribunal en la presente decisión dispondrá acumuladamente, conforme lo sugirió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su decisión invalidatoria (…) la declaratoria de temeridad en torno a las dos acciones de tutelas que arribaron a la Sala con posterioridad al sub examine (47001220400020250031400 – Radicación interna 1041-25 y 47001220400020250032400 – Radicación interna 1071-25) y que guardan absoluta identidad de hechos, sujetos y pretensiones.»
LA IMPUGNACIÓN
Edgar Antonio Ochoa Ballesteros impugnó el fallo. De su particular escrito, se extracta que reiteró argumentos de la demanda inicial.
Con relación a lo anterior, destacó que la Fiscalía lo está juzgando dos veces por el mismo hecho, pues ante el programa de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005) confesó su participación en delitos cuando era menor de edad. Hizo un recuento de su situación y las actuaciones ante tal jurisdicción, donde dijo haber purgado y cumplido la sanción, por lo que fue liberado.
Sin embargo, el 7 de agosto de 2025, otra vez fue aprehendido por la Fiscalía con ocasión del proceso número 470016066055201500989, escenario que desconoció sus derechos al debido proceso y la libertad personal.
Agregó que elevó peticiones ante la «autoridad de competencia», sin recibir respuesta. Inclusive, alegó, no se le ha enterado de las audiencias para defenderse, solicitar una ampliación de indagatoria y conocer los sucesos por los cuales nuevamente se le juzga, pese a haberlos confesado.
Bajo tales ideas, insistió en la necesidad de terminar el caso seguido en su contra, y reiteró la solicitud liberatoria y la declaratoria de prescripción de la acción penal. Aunado a ello, requirió aplicar la ley de «paz total».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso bajo examen, el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal a quo acertó al, entre otros, declarar improcedente el amparo pedido por Edgar Antonio Ochoa, al considerar que el actor dispone de otros mecanismos procesales para solicitar el archivo, la preclusión o la declaración de prescripción de un proceso, así como para recobrar su libertad.
En cuanto a la decisión de rechazo por temeridad, basada en la inexistencia de una censura puntual por parte del actor, se anticipa que no será objeto de pronunciamiento por la Sala.
4. De los Requisitos generales de procedencia de la tutela.
Según se anticipó, de acuerdo con la pacífica jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando estos se ven amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, incluso particulares, en los casos que prevé la Ley.
De ese modo y, con el fin de que el trámite de protección tenga vocación de prosperidad, el juez constitucional debe verificar, primero, la concurrencia de ciertos requisitos genéricos de procedibilidad que lo habiliten para abordar el estudio del asunto. Dichos postulados son:
(i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela. (CC T127/14).
5. La inobservancia del requisito de subsidiariedad en el caso concreto.
5.1. Edgar Antonio Ochoa alegó en el escrito de impugnación la necesidad de disponer su libertad en el caso con radicación 470016066055201500989, a cargo de la Fiscalía 5ª Especializada de Santa Marta. Lo anterior, al estimar que guarda relación con hechos confesados ante la jurisdicción de Justicia y Paz, por los cuales fue juzgado y condenado.
Por lo anterior, solicitó, se declare la prescripción de la acción penal -no profundizó en las razones-; y aplicar a su favor la «ley de paz total».
5.2. Al revisar la demanda y el escrito de impugnación, se observa que, más allá de la discusión sobre el debido proceso relacionada con el trámite penal en cuestión, donde se mencionaron figuras como el archivo, la preclusión o la declaratoria de prescripción de la acción, la argumentación de Edgar Antonio Ochoa es constante en su defensa de la prerrogativa de su libertad. Incluso, reprochó la decisión de la autoridad que ordenó su detención. En el primer documento, manifestó lo siguiente:
(…) me encuentro privado de la libertad, el día 7 de agosto del año en curso en las instalaciones de la policía nacional bosa tequendama , hoy es 22. de agosto, hace 15 días he estado en precarias condiciones, retenido por una orden de captura que pidió el fiscal 5° de la ciudad de santa Marta, Guillermo bula bula,por hechos de homicidio, desplazamiento forzado, delitos que cometí cuando era un menor de edad en el año 1993, hasta la fecha de hoy el año en curso (…) (sic)
(…) Honorable juez el fiscal Guillermo bula bula fiscal 5 de la ciudad de santa marta Magdalena dictó orden de captura en mi contra por delitos que ya pague que fuy juzgado por justicia y paz por 8 años ,se me a volado el debido proceso (…)
HONORABLE juez solicitó mi libertad de manera formal. POR violácion al debido proceso denuncia que hago al fiscal 5, doctor Guillermo bula bula de la fiscalia general de la nacion por las razones expuestas Me han privado de mi libertad, 15 días tengo pribado de livertad Sin justificación alguna ,ya pague estos delitos en la ley de justicia y paz (…)
Honorable juez solicitó libertad inmediata ,no me juzguen por los mismos delitos dos veces ,tengo derecho a la vida digna a gozar de libertad ,necesito laborar para el sustentó de mi madres y de mis hijos menores de edad ,agradezco la atención prestada del presente escrito (…) (sic)
SE ME DICTO ORDEN DE CATURA EN MI CONTRA POR HECHOS QUE. APESAR DE AVERLOS. CONFEZADO ESCLARESIDO. BOLUNTARIAMENTE ANTE LAS VICTIMAS Y LAS AUTORIDADES EN EL PROGRAMA PARA JUZTICIA Y PAZ HECHOS. QUE TUBIERAN EN LA INPUGNIDAD SI NO UBIESE COLAVORADO CON LA JUZTICIA. Y LAS VICTIMAS CUNPLI. LOS 8 AÑOS. COMO PENA INPUESTA EN JUZTICIA Y PAZ LUEGO RECOBRE MI LIVERTAD Y SEME JUZGA. NUEBAMENTE POR LOS MISMOS DELICTOS QUE CONFESE Y PARTICIPE EN RELACION CUANDO ISE PARTE DE LAS AUC SE HAN VIOLADO MIS DERECHOS. ANO SER JUZGADO. 2 VECES POR LOS MISMOS DELICTOS HAY UN BACIO JURIDICO SEME HA NOTIFICADO POR EL DESPACHO DELA FISCALIA QUINTA ESPECIALIZADA DE LA CIUDAD DE SANTA MARTA MAGDALENA CURSAN PROCESOS RADICADO 470016066055201500989 DELICTOS QUE CONFESE EN LA FISCALIA NOVENA DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA (…)
solicito. LIVERTAD . DELOS DELICTOS QUE SEME. JUZGAN NUEBAMENTE QUE CONFESE BOLUNTARIAMENTE EN LA LEY 975 DEL AÑO 2005 PARA JUZTICIA Y PAZ. Y PAGE LA PENA MAXIMA DE 8.AÑOS EN JUZTICIA Y PAZ LA FISCALIA QUINTA ESPECIALIZADA DE LA CIUDAS DE SANTA MARTA ME. NOTIFICADO. DELOS DELICTOS RELACIONADOS. CON RADICADO 470016066055201500989 (sic) (…)
el fiscal Guillermo bula bula fiscal 5 de la ciudad de santa marta Magdalena dictó orden de captura en mi contra por delitos que ya pague que fuy juzgado por justicia y paz por 8 años ,se me a vIolado el debido proceso no pueden juzgarme dos veses por los. mismos delitos .delitos que confesé voluntariamente ante la fiscalia 9 juzticia y paz de la ciudad de Barranquilla (…)
Por lo anterior, solicito liveetad. del proceso. Que se adelanta en esta. FISCLIA DE LA CIUDAD DE SANTA MARTA MAGDALENA (…) (sic)
5.3. De esta manera, la Sala considera que el análisis de la solicitud de libertad está estrechamente vinculado al primer derecho invocado, el derecho al debido proceso. Ambos derechos son interdependientes en este contexto.
5.4. En consonancia con el criterio del Tribunal, se concluye que la acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que existen recursos judiciales idóneos y eficaces para abordar el problema planteado. Aunque el Tribunal no lo mencionó expresamente en su resolución, cabe recordar que el artículo 30 de la Constitución Política contempla la acción de habeas corpus, cuya definición se menciona en el canon 1° de la Ley 1095 de 2006, así:
El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente.
En este sentido, el numeral 2 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela es improcedente «[C]uando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus». Al respecto, la Corte Constitucional expone (CC T-527 de 2009):
Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus (…)
3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido. (Cursivas propias)
5.5. Ante tal panorama, dado el contenido de los apartados trasliterados (§5.2.), es diáfana la crítica alrededor de una acción (expedición de captura) de una autoridad pública (Fiscalía 5ª Especializada de Santa Marta), en virtud de la que Ochoa Ballesteros considera estar ilegalmente detenido, al considerar que purgó pena por los punibles que dieron lugar al trámite n°. 470016066055201500989.
Entonces, como las piezas procesales de esta actuación no acreditan que el actor agotó el mecanismo constitucional mencionado, la conclusión es que la tutela es improcedente y que el habeas corpus es el medio de defensa idóneo, eficaz y expedito para asegurar la protección del derecho a la libertad (CSJ STP17703-2025, STP5192-2024, STP664-2024, CSJ STP7359-2023, STP9129-2024, STP7384-2022, STP 7411-2022, STP5348-2021, STP 7741-2022, STP 4225-2023, entre otras).
Asimismo, es necesario precisar que el actor, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, tiene la facultad de presentar las solicitudes correspondientes para que se declare la preclusión de la acción penal y, en consecuencia, el archivo del expediente. La existencia de esta vía procesal refuerza la improcedencia del amparo solicitado, ya que el actor dispone de un mecanismo específico dentro del mismo proceso para resolver su situación, lo que hace innecesario recurrir a la acción de tutela, cuyo carácter subsidiario exige que se recurra a ella solo cuando no existan otros medios judiciales eficaces.
6. En consonancia con lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme el artículo 32 del Decreto 2591de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ ATP2044, 16 oct. 2025, rad. 148920.
This version of Total Doc Converter is unregistered.