Asistente Jurídico Inteligente
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
STP742-2026
Radicación n.° 151304
(Acta n.° 015)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide la impugnación interpuesta por María Patricia Gaviria Taborda, quien manifestó que actúa como apoderada de IVÁN DARÍO PULGARÍN PEÑA, contra el fallo de tutela del 21 de noviembre de 2025. Con este, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, presuntamente vulnerados por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín.
2. Del trámite se comunicó al despacho judicial accionado y se vinculó a la Defensoría del Pueblo (Antioquia) y a todas las partes del proceso penal de radicación 05001600000020230086300.
II. HECHOS
3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes:
El señor Iván Darío Pulgarín Peña, actualmente recluido en la cárcel de Cómbita, enfrenta un proceso penal por el delito de concierto para delinquir agravado bajo el radicado 050016000000202300863, adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín.
Las audiencias preliminares iniciaron el 9 de septiembre de 2023 ante el Juzgado 28 Penal Municipal con función de control de garantías y el conocimiento del caso fue asignado el 13 de septiembre de 2023.
Manifestó la abogada que el 24 de octubre de 2023 el procesado aceptó cargos mediante preacuerdo sin recibir asesoría idónea y que el propio acusado manifestó inconformidad con ello.
Posteriormente, el 4 de diciembre de 2023 la tutelante asumió la defensa contractual de forma gratuita, advirtiendo que recibió el caso con poca información y sin claridad sobre el preacuerdo previamente suscrito.
Entre diciembre de 2023 y agosto de 2024, la defensora señala múltiples actuaciones procesales de las cuales, afirma, no existe evidencia en el registro digital, lo que comprometería la publicidad del proceso. También indica que en varias ocasiones su representado no fue conectado a las audiencias por problemas de traslado, que en múltiples oportunidades ella se encontraba incapacitada por motivos médicos sin que se dejara constancia en las actas, y que en abril de 2024 inició su plan metodológico, durante el cual tanto el juez como la fiscalía habrían conocido anticipadamente aspectos de su teoría del caso.
Expuso que su investigador inicial renunció por una posible incompatibilidad, al haber participado en una investigación previa contra el procesado en 2016, lo cual exigió tiempo adicional para conseguir un nuevo investigador gratuito. También, que entre octubre y diciembre de 2024 solicitó varias reprogramaciones para continuar el trabajo investigativo, debido a la falta de respuesta de entidades como la estación de policía y la Procuraduría, además de sus incapacidades médicas, pero el juzgado inició un trámite incidental en su contra por presuntas maniobras dilatorias.
El 7 de febrero de 2025 no se realizó una audiencia porque el procesado había sido trasladado y no fue hallado por el INPEC. El 10 de marzo de 2025 tuvo lugar la primera parte de la audiencia preparatoria, y el 25 de marzo la abogada no asistió por encontrarse en procedimiento quirúrgico.
Afirmó que el 12 de agosto de 2025 se conectó anticipadamente a la audiencia de juicio oral, pero una tormenta provocó un corte de energía que dañó su computador y la desconectó de la diligencia. […] Consideró que el despacho no le permitió explicar su ausencia, no le concedió el término legal de tres días para justificación, no motivó la decisión y que no existe grabación de esta audiencia, pese a su importancia.
Afirma que, transcurridos más de 3 meses desde su remoción, la defensa pública designada no se ha comunicado ni con ella ni con el acusado, pese a que la teoría del caso ya cuenta con elementos probatorios decretados por el despacho.
[…]
Refirió que el 10 de noviembre de 2025 está programado el inicio del juicio, sin que exista una defensa que conozca el expediente.
Alega un riesgo cierto de perjuicio irremediable, en tanto el acusado podría enfrentar un juicio y eventual condena sin representación adecuada.
4. En consecuencia, la abogada María Patricia Gaviria Taborda solicitó que:
i) la nulidad de la decisión del 19 de agosto de 2025;
iii) la suspensión provisional de las audiencias;
iv) informes de la Defensoría Pública sobre la designación del nuevo abogado y
v) la obtención de los registros de audio y video de todas las audiencias.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. Ante el amparo solicitado, el Tribunal encontró improcedente el amparo invocado por la carencia de legitimación en la causa por activa. Porque en el poder que el 22 de noviembre de 2023 se autorizó para ejercer la defensa técnica en el proceso penal y no para interponer acción de tutela.
5.1. De igual modo, tampoco se justificaron razones que permitieran la habilitación de la agencia oficiosa en nombre de IVÁN DARÍO PULGARÍN PEÑA, pues él está en la capacidad de otorgar poder.
5.2. Finalmente, el Tribunal refirió que dio oportunidad en auto del 10 de noviembre de 2025, para que se subsanara la falencia y se presentara poder debidamente conferido para presentar acción de tutela sin que ello ocurriera.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. La abogada que dijo representar los intereses de PULGARÍN PEÑA insistió en los argumentos iniciales. Adicionalmente, indicó que el requerimiento de poder legalmente conferido es un exceso ritual manifiesto y que el privado de la libertad goza de protección especial.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela del 21 de noviembre de 2025, dictado por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, de la que es superior funcional. El recurso lo postuló la abogada María Patricia Gaviria Taborda, quien manifestó que actúa como apoderada de IVÁN DARÍO PULGARÍN PEÑA. Aquella atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991
8. Corresponde determinar si el Tribunal acertó en declarar improcedente el amparo ante la carencia de legitimación en la causa por activa de la abogada que presentó la acción en nombre de PULGARÍN PEÑA.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela
9. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.
i) legitimación en la causa;
ii) relevancia constitucional;
iii) que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza;
iv) inmediatez, y
iii) subsidiariedad.
9.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con un proceso penal.
10. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela la puede ejercer directamente el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados esté legitimada para interponer esta acción se requiere que la ley la habilite, y sea abogado inscrito. Puede actuar como agente oficioso si demuestra, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular del derecho, directamente o a través de su representante.
11. En relación con la modalidad del agente oficioso, la Corte Constitucional (CC T-511/17, T-051/15, entre otras), ha establecido ciertos requisitos que deben ser considerados para que una persona pueda asistir bajo esta figura a otra en la defensa de sus derechos fundamentales. Estos son:
i. que el demandante exprese que actúa como agente oficioso; y
ii. que de los hechos y pruebas obrantes en el expediente se infiera que el representado no se encuentra en condiciones para ejercer la acción de tutela.
12. Bajo esa misma línea, esa Corporación en sentencia SU 454 de 2016, reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. De lo anterior se concluye que la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso.
13. Esta situación se presenta cuando:
i. quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama;
ii. lo hizo en representación de otro, sea está legal como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad o judicial, cuando se cuenta con el poder especial exigido por la norma; o
iii. cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace como agente oficioso, ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar directamente la acción.
15. En relación con la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha definido una regla especial para casos en los que en el escrito de tutela no se hace aquella manifestación en forma expresa. También para cuando aun indicándose, tal aspecto no se acredita con suficiencia. Para estos casos la jurisprudencia ha dicho:
[…]
8. En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”
9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.).
10. Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos.
16. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes:
(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente.
17. En síntesis, es posible agenciar derechos de otros cuando su titular no puede promover la tutela. Pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba, siquiera sumariamente, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés (Cfr. ATP1258-2022; ATP1401-2022 y ATP1530-2022, entre otros).
18. En este caso, se observa que, al interponer la demanda, la abogada María Patricia Gaviria Taborda pretendió representar los intereses de IVÁN DARÍO PULGARÍN PEÑA, por la presunta vulneración se sus derechos fundamentales al interior del proceso penal rad. 050016000000202300863.
19. Sin embargo, se observa que la profesional del derecho no adjunto poder para presentar la actual acción de tutela, sino un mandato conferido en el año 2023 para actuar dentro del referido proceso penal. A este respecto, en decisión del 12 de agosto de 2025 el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín dispuso su remoción por considerar que incurrió en continuas maniobras dilatorias para entorpecer su desarrollo.
20. Esa decisión, según informó el despacho accionado, se adoptó en el marco del debido proceso y resultó en la imposición de multa y compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Es por ello que no puede aceptarse el mandato otorgado dentro de la actuación penal, del cual la abogada fue removida, para presentar la actual acción de tutela.
21. Finalmente, es de anotar que el Tribunal realizó requerimiento para que se presentara poder el 11 de noviembre de 2025, sin que fuera aportado en el lapso otorgado ni mucho menos en la impugnación del fallo constitucional de primera instancia. En consecuencia, corresponde confirmar la decisión que declaró improcedente el amparo solicitado ante la carencia de legitimación por activa.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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