STP742-2026

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

STP742-2026  

Radicación  n.° 151304  

(Acta  n.° 015)  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  ASUNTO  

  

1.  La Sala decide la impugnación interpuesta por  María Patricia Gaviria Taborda, quien manifestó que  actúa como apoderada de IVÁN DARÍO PULGARÍN  PEÑA,  contra el fallo de tutela del 21 de noviembre de 2025. Con este, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al  debido proceso y defensa técnica,  presuntamente  vulnerados por  el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín.  

  

2.  Del  trámite se comunicó al despacho judicial accionado y se  vinculó a la Defensoría del Pueblo (Antioquia) y a  todas las partes del proceso penal de radicación  05001600000020230086300.  

  

II.  HECHOS  

  

3.  Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son  los siguientes:  

  

El  señor Iván Darío Pulgarín Peña,  actualmente recluido en la cárcel de Cómbita, enfrenta  un proceso penal por el delito de concierto para delinquir agravado  bajo el radicado 050016000000202300863, adelantado por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín.  

  

Las  audiencias preliminares iniciaron el 9 de septiembre de 2023 ante el  Juzgado 28 Penal Municipal con función de control de garantías  y el conocimiento del caso fue asignado el 13 de septiembre de 2023.  

  

Manifestó  la abogada que el 24 de octubre de 2023 el procesado aceptó  cargos mediante preacuerdo sin recibir asesoría idónea  y que el propio acusado manifestó inconformidad con ello.  

  

Posteriormente,  el 4 de diciembre de 2023 la tutelante asumió la defensa  contractual de forma gratuita, advirtiendo que recibió el caso  con poca información y sin claridad sobre el preacuerdo  previamente suscrito.  

  

Entre  diciembre de 2023 y agosto de 2024, la defensora señala  múltiples actuaciones procesales de las cuales, afirma, no  existe evidencia en el registro digital, lo que comprometería  la publicidad del proceso. También indica que en varias  ocasiones su representado no fue conectado a las audiencias por  problemas de traslado, que en múltiples oportunidades ella se  encontraba incapacitada por motivos médicos sin que se dejara  constancia en las actas, y que en abril de 2024 inició su plan  metodológico, durante el cual tanto el juez como la fiscalía  habrían conocido anticipadamente aspectos de su teoría  del caso.  

  

Expuso  que su investigador inicial renunció por una posible  incompatibilidad, al haber participado en una investigación  previa contra el procesado en 2016, lo cual exigió tiempo  adicional para conseguir un nuevo investigador gratuito. También,  que entre octubre y diciembre de 2024 solicitó varias  reprogramaciones para continuar el trabajo investigativo, debido a la  falta de respuesta de entidades como la estación de policía  y la Procuraduría, además de sus incapacidades médicas,  pero el juzgado inició un trámite incidental en su  contra por presuntas maniobras dilatorias.  

  

El  7 de febrero de 2025 no se realizó una audiencia porque el  procesado había sido trasladado y no fue hallado por el INPEC.  El 10 de marzo de 2025 tuvo lugar la primera parte de la audiencia  preparatoria, y el 25 de marzo la abogada no asistió por  encontrarse en procedimiento quirúrgico.  

  

Afirmó  que el 12 de agosto de 2025 se conectó anticipadamente a la  audiencia de juicio oral, pero una tormenta provocó un corte  de energía que dañó su computador y la  desconectó de la diligencia. […] Consideró que  el despacho no le permitió explicar su ausencia, no le  concedió el término legal de tres días para  justificación, no motivó la decisión y que no  existe grabación de esta audiencia, pese a su importancia.  

  

Afirma  que, transcurridos más de 3 meses desde su remoción, la  defensa pública designada no se ha comunicado ni con ella ni  con el acusado, pese a que la teoría del caso ya cuenta con  elementos probatorios decretados por el despacho.  

[…]  

Refirió  que el 10 de noviembre de 2025 está programado el inicio del  juicio, sin que exista una defensa que conozca el expediente.  

  

Alega  un riesgo cierto de perjuicio irremediable, en tanto el acusado  podría enfrentar un juicio y eventual condena sin  representación adecuada.  

  

4.  En consecuencia, la abogada María  Patricia Gaviria Taborda  solicitó que:  

i)  la nulidad de la decisión del 19 de agosto de 2025;  

iii)  la suspensión provisional de las audiencias;  

iv)  informes de la Defensoría Pública sobre la designación  del nuevo abogado y  

v)  la obtención de los registros de audio y video de todas las  audiencias.  

  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

  

5.  Ante el amparo solicitado, el Tribunal encontró improcedente  el amparo invocado por la carencia de legitimación en la causa  por activa. Porque en el poder que el 22 de noviembre de 2023 se  autorizó para ejercer la defensa técnica en el proceso  penal y no para interponer acción de tutela.  

  

5.1.  De igual modo, tampoco se justificaron razones que permitieran la  habilitación de la agencia oficiosa en nombre de IVÁN  DARÍO PULGARÍN PEÑA, pues él está  en la capacidad de otorgar poder.  

  

5.2.  Finalmente, el Tribunal refirió que dio oportunidad en auto  del 10 de noviembre de 2025, para que se subsanara la falencia y se  presentara poder debidamente conferido para presentar acción  de tutela sin que ello ocurriera.  

  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

  

6.  La abogada que dijo representar los intereses de PULGARÍN  PEÑA insistió en los argumentos iniciales.  Adicionalmente, indicó que el requerimiento de poder  legalmente conferido es un exceso ritual manifiesto y que el privado  de la libertad goza de protección especial.  

  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

7.  La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta  en  contra del fallo de tutela del 21 de noviembre de 2025, dictado por  la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, de la  que es superior funcional. El recurso lo postuló  la abogada María Patricia Gaviria Taborda, quien manifestó  que actúa como apoderada de IVÁN DARÍO PULGARÍN  PEÑA.  Aquella  atribución está señalada en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991  

  

8.  Corresponde  determinar si el Tribunal acertó en declarar improcedente el  amparo ante la carencia de legitimación en la causa por activa  de la abogada que presentó la acción en nombre de  PULGARÍN  PEÑA.  

  

Requisitos  de procedencia de la acción de tutela  

  

9.  El artículo 86 de la Constitución Política es  claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo  judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado  a la protección inmediata de los derechos fundamentales  mediante un procedimiento preferente y sumario.  

  

  

i)  legitimación en la causa;  

ii)  relevancia constitucional;  

iii)  que no se trate de tutela contra decisión de la misma  naturaleza;  

iv)  inmediatez, y  

iii)  subsidiariedad.  

  

9.2.  Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de  constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de  fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción  de tutela se formula en relación con un proceso penal.  

  

10.  El  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción  de tutela la puede ejercer directamente el titular del derecho  fundamental vulnerado o amenazado, o por  intermedio de apoderado.  Es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos  fundamentales que se estiman conculcados esté legitimada para  interponer esta acción se requiere que la ley la habilite, y  sea abogado inscrito. Puede actuar como agente oficioso si demuestra,  siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica  que le impide actuar al titular del derecho, directamente o a través  de su representante.  

  

11.  En  relación con la modalidad del agente oficioso, la Corte  Constitucional (CC T-511/17, T-051/15, entre otras), ha establecido  ciertos requisitos que deben ser considerados para que una persona  pueda asistir bajo esta figura a otra en la defensa de sus derechos  fundamentales. Estos son:  

            

i. que          el demandante exprese que actúa como agente oficioso; y

ii. que          de los hechos y pruebas obrantes en el expediente se infiera que el          representado no se encuentra en condiciones para ejercer la acción          de tutela.  

  

12.  Bajo esa misma línea, esa Corporación en sentencia SU  454 de 2016, reiteró que el estudio de la legitimación  en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un  presupuesto procesal de la demanda. De lo anterior se concluye que la  legitimación en la causa por activa en materia de tutela se  acredita cuando se establece que quien interpone la acción de  tutela tiene un interés directo y particular en el proceso.  

  

13.  Esta  situación se presenta cuando:  

            

i. quien          presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya          protección se reclama;

ii. lo          hizo en representación de otro, sea está legal como la          de los padres a nombre de sus hijos menores de edad o judicial,          cuando se cuenta con el poder especial exigido por la norma;          o

iii. cuando          quien radica la solicitud de amparo lo hace como agente oficioso,          ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de          gestionar directamente la acción.  

  

  

15.  En relación con la figura de la agencia oficiosa, la  jurisprudencia constitucional ha definido una regla especial para  casos en los que en el escrito de tutela no se hace aquella  manifestación en forma expresa. También para cuando aun  indicándose, tal aspecto no se acredita con suficiencia. Para  estos casos la jurisprudencia ha dicho:  

  

[…]  

8.  En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de  la Constitución Política señala que la acción  de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí  misma o por quien actúe a su nombre” para la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción u omisión de cualquier autoridad pública.  En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991  señala que “También se pueden agenciar derechos  ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones  de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,  deberá manifestarse en la solicitud”  

  

9.  En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es  un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se  busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos  constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del  derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política),  y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2  constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental  al acceso a la administración de justicia (artículos  229 C.P.).  

  

10.  Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia  constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no  pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo  opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa  personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que  considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera  autónoma y libre, la forma en que persigue la protección  de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir  ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden  directamente de la autonomía de la persona (artículo  16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º,  C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos.  

  

16.  A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en  reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan  la agencia oficiosa son los siguientes:  

  

(i)  La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de  tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda  inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no  está en condiciones físicas o mentales para promover su  propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una  relación formal entre el agente y los agenciados titulares de  los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del  agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el  escrito de acción de tutela por el agente.  

  

17.  En  síntesis, es posible agenciar derechos de otros cuando su  titular no puede promover la tutela. Pero si la calidad de agente  oficioso no se acredita ni se prueba, siquiera sumariamente, así  como el  apoderamiento judicial,  el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación  o interés (Cfr. ATP1258-2022; ATP1401-2022 y ATP1530-2022,  entre otros).  

  

18.  En  este  caso,  se observa que, al interponer la demanda, la abogada  María Patricia Gaviria Taborda pretendió representar  los intereses de IVÁN DARÍO PULGARÍN PEÑA,  por la presunta vulneración se sus derechos fundamentales al  interior del proceso penal rad. 050016000000202300863.  

  

19.  Sin embargo, se observa que la profesional del derecho no adjunto  poder para presentar la actual acción de tutela, sino un  mandato conferido en el año 2023 para actuar dentro del  referido proceso penal. A este respecto, en decisión del 12 de  agosto de 2025 el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de  Medellín dispuso su remoción por considerar que  incurrió en continuas maniobras dilatorias para entorpecer su  desarrollo.  

  

20.  Esa decisión, según informó el despacho  accionado, se adoptó en el marco del debido proceso y resultó  en la imposición de multa y compulsa de copias ante la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Es por  ello que no puede aceptarse el mandato otorgado dentro de la  actuación penal, del cual la abogada fue removida, para  presentar la actual acción de tutela.  

  

21.  Finalmente, es de anotar que el Tribunal realizó requerimiento  para que se presentara poder el 11 de noviembre de 2025, sin que  fuera aportado en el lapso otorgado ni mucho menos en la impugnación  del fallo constitucional de primera instancia. En consecuencia,  corresponde confirmar la decisión que declaró  improcedente el amparo solicitado ante la carencia de legitimación  por activa.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º  1, administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

V.  RESUELVE  

  

1.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta  providencia.  

  

2.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

      

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