Asistente Jurídico Inteligente
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP694-2026
Radicación N. 151785
Acta No. 018
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARIBETH BELEÑO MOLINA, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “Debido Proceso y al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia, derivada de una mora judicial injustificada”.
2. Fueron vinculadas al presente trámite la Sala de Decisión núm. 3 de tutelas de la Sala de Casación Penal y las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela 11001023000020250112200.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. MARIBETH BELEÑO MOLINA promovió acción de tutela contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al “Debido Proceso y al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia”, con fundamento en la presunta mora judicial en la emisión del fallo de primera instancia dentro de una acción de tutela previamente instaurada.
4. Expuso que es propietaria de un bien inmueble que fue objeto de un proceso de extinción de dominio, dentro del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta profirió sentencia mediante la cual declaró la extinción del derecho de dominio, decisión que fue posteriormente confirmada en segunda instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
5. Indicó que, con ocasión de dichas decisiones, promovió acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales, trámite que fue identificado con el radicado 11001023000020250112200, dentro del cual se cuestionaron las providencias judiciales adoptadas en el referido proceso de extinción de dominio.
6. Señaló que, a pesar del carácter preferente y sumario de la acción constitucional, así como el término perentorio previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, el fallo de primera instancia dentro de la mencionada acción de tutela no fue proferido dentro del plazo legal, circunstancia que, a su juicio, configuró una mora judicial imputable a la autoridad accionada.
7. Sostuvo que la superación del término legal para decidir la acción de tutela afectó de manera directa su derecho de acceso a la administración de justicia en su dimensión temporal, al prolongar de forma indebida la definición de la controversia constitucional planteada y generar un estado de incertidumbre jurídica incompatible con los principios que rigen el trámite de la tutela.
8. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se ordenara la emisión inmediata del fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela previamente promovida, al considerar que la demora en su adopción no encontraba justificación válida y excedía los márgenes constitucionalmente admisibles.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
9. Mediante auto del 19 de enero de 2026, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela instaurada por MARIBETH BELEÑO MOLINA, se dispuso la vinculación de la Sala de Decisión n.° 3 de Tutelas de la Sala de Casación Penal, así como de las autoridades judiciales y demás partes e intervinientes que actuaron dentro de la acción de tutela identificada con el radicado 11001023000020250112200.
10. En consecuencia, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y a los vinculados, para que, dentro del término legal, se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones formuladas, así como allegaran la información y los documentos que estimaran pertinentes para la resolución del asunto.
11. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al rendir el informe correspondiente, puso de presente las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela previamente promovida por la accionante, indicó las razones por las cuales el trámite se extendió más allá del término inicialmente previsto y sostuvo que no se configuró una mora judicial imputable a esa Corporación, en la medida en que las actuaciones adelantadas obedecieron a circunstancias propias del trámite constitucional, relacionadas con el estudio de impedimentos y la necesidad de garantizar la debida integración del juez natural.
12. Por su parte, la Sala de Decisión n.° 3 de Tutelas de la Sala de Casación Penal informó las actuaciones surtidas dentro del trámite de la acción de tutela identificada con el radicado 11001023000020250112200, precisó el estado en que se encontraba el proceso al momento de la remisión del expediente y explicó las razones que condujeron a que el asunto fuera puesto en conocimiento de la Sala Plena para efectos de un nuevo reparto, dadas las particularidades del caso y la concurrencia de varias Salas de la Corporación.
Las demás autoridades judiciales vinculadas y los intervinientes que participaron dentro del proceso de extinción de dominio y de la acción de tutela inicialmente promovida, al dar respuesta al requerimiento efectuado, expusieron las actuaciones desplegadas dentro del ámbito de sus competencias y manifestaron que no tenían a su cargo la adopción de la decisión cuya falta de emisión es cuestionada por la accionante en el presente trámite constitucional.
14. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
15. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por MARIBETH BELEÑO MOLINA, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
16. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
17. Corresponde a la Sala determinar si, a partir de los hechos acreditados en el trámite constitucional, la autoridad judicial accionada incurrió en una mora judicial con relevancia constitucional que vulnere los derechos fundamentales invocados por la accionante, o si, por el contrario, la extensión temporal del trámite obedeció a actuaciones propias y necesarias del proceso constitucional, sin que se configure una dilación injustificada.
Análisis del caso en concreto.
18. En el presente asunto, MARIBETH BELEÑO MOLINA acudió a la acción de tutela con el propósito de que se ordenara la emisión inmediata del fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela previamente promovida e identificada con el radicado 11001023000020250112200, al considerar que la falta de pronunciamiento dentro del término legal configuraba una mora judicial vulneratoria de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
19. En efecto, del escrito de tutela se desprende que la pretensión concreta de la accionante se orientó a que el juez constitucional dispusiera el impulso inmediato del trámite, bajo el entendido de que el fallo de primera instancia no había sido proferido dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, circunstancia que, a su juicio, prolongaba de manera indebida la definición de la controversia constitucional planteada.
20. No obstante, se encuentra plenamente acreditado que, durante el trámite de la acción de tutela previamente promovida y cuya falta de decisión es objeto de reproche en el presente asunto, se adelantaron diversas actuaciones propias y necesarias del proceso constitucional, relacionadas con el trámite de impedimentos, la designación de conjueces y la corrección del reparto inicialmente efectuado, circunstancias que condujeron a que el conocimiento del expediente fuera asignado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia a la autoridad judicial competente, encontrándose actualmente el asunto en curso regular ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
21. Así mismo, se estableció que, una vez efectuado el reparto conforme a las reglas de competencia previstas en el Decreto 333 de 2021, el trámite de la acción de tutela cuya mora se alega quedó formalmente en curso ante la autoridad judicial competente, encontrándose actualmente sometido al procedimiento regular para su decisión, sin que se advierta un abandono del proceso.
22. Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la falta de emisión del fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela promovida configura una mora judicial con relevancia constitucional, esto es, si se trata de una dilación injustificada, irrazonable y atribuible a la autoridad judicial accionada, que amerite la intervención del juez de tutela.
23. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que no toda superación de los términos legales en el trámite de una actuación judicial comporta, por sí sola, la vulneración de derechos fundamentales, pues la mora únicamente adquiere entidad constitucional cuando la inactividad resulta claramente desproporcionada, carente de justificación objetiva y directamente imputable a la autoridad judicial llamada a decidir, afectando de manera real y actual el derecho de acceso a la administración de justicia en su dimensión temporal.
25. De igual forma, se encuentra acreditado que, una vez culminadas dichas actuaciones, el expediente fue debidamente repartido, de modo que el trámite constitucional continuó su curso regular, encontrándose actualmente dentro de los márgenes propios del ejercicio de la función jurisdiccional, sin que haya transcurrido un lapso adicional que resulte irrazonable o desproporcionado.
26. En ese contexto, la Sala advierte que no es posible predicar la existencia de una mora judicial injustificada, en la medida en que la extensión temporal del trámite se explica en actuaciones propias del proceso constitucional y no en una omisión atribuible a la autoridad judicial accionada que comprometa el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados.
27. En consecuencia, aun cuando la accionante pretende que se ordene la emisión inmediata del fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela previamente promovida, lo cierto es que el juez constitucional no puede sustituir al juez natural ni imponer términos perentorios de decisión cuando el trámite se encuentra en curso regular y no se acredita una mora judicial con relevancia constitucional.
28. Así las cosas, al no demostrarse que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia haya incurrido en una dilación injustificada en la emisión del fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela cuestionada, el amparo solicitado habrá de ser negado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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