STP694-2026

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP694-2026  

Radicación  N. 151785  

Acta  No. 018  

  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  VISTOS  

  

1.  Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARIBETH  BELEÑO MOLINA,  contra la SALA  DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “Debido  Proceso y al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia,  derivada de una mora judicial injustificada”.  

  

2.  Fueron vinculadas al presente trámite la Sala de Decisión  núm. 3 de tutelas de la Sala de Casación Penal y las  partes e intervinientes dentro de la acción de tutela  11001023000020250112200.  

  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS  

  

3.  MARIBETH BELEÑO MOLINA promovió acción de tutela  contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, al considerar vulnerados sus derechos  fundamentales al “Debido  Proceso y al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia”,  con fundamento en la presunta mora judicial en la emisión del  fallo de primera instancia dentro de una acción de tutela  previamente instaurada.  

  

4.  Expuso que es propietaria de un bien inmueble que fue objeto de un  proceso de extinción de dominio, dentro del cual el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Cúcuta profirió sentencia mediante la cual  declaró la extinción del derecho de dominio, decisión  que fue posteriormente confirmada en segunda instancia por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín.  

  

5.  Indicó que, con ocasión de dichas decisiones, promovió  acción de tutela en procura de la protección de sus  derechos fundamentales, trámite que fue identificado con el  radicado 11001023000020250112200, dentro del cual se cuestionaron las  providencias judiciales adoptadas en el referido proceso de extinción  de dominio.  

6.  Señaló que, a pesar del carácter preferente y  sumario de la acción constitucional, así como el  término perentorio previsto en el artículo 29 del  Decreto 2591 de 1991, el fallo de primera instancia dentro de la  mencionada acción de tutela no fue proferido dentro del plazo  legal, circunstancia que, a su juicio, configuró una mora  judicial imputable a la autoridad accionada.  

  

7.  Sostuvo que la superación del término legal para  decidir la acción de tutela afectó de manera directa su  derecho de acceso a la administración de justicia en su  dimensión temporal, al prolongar de forma indebida la  definición de la controversia constitucional planteada y  generar un estado de incertidumbre jurídica incompatible con  los principios que rigen el trámite de la tutela.  

  

8.  Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los  derechos fundamentales invocados y que se ordenara la emisión  inmediata del fallo de primera instancia dentro de la acción  de tutela previamente promovida, al considerar que la demora en su  adopción no encontraba justificación válida y  excedía los márgenes constitucionalmente admisibles.  

  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

9.  Mediante auto del 19 de enero de 2026, esta Sala avocó  conocimiento de la acción de tutela instaurada por MARIBETH  BELEÑO MOLINA, se dispuso la vinculación de la Sala de  Decisión n.° 3 de Tutelas de la Sala de Casación  Penal, así como de las autoridades judiciales y demás  partes e intervinientes que actuaron dentro de la acción de  tutela identificada con el radicado 11001023000020250112200.  

  

10.  En consecuencia, se ordenó correr traslado de la demanda a la  autoridad accionada y a los vinculados, para que, dentro del término  legal, se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones  formuladas, así como allegaran la información y los  documentos que estimaran pertinentes para la resolución del  asunto.  

  

11.  La Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia, al  rendir el informe correspondiente, puso de presente las actuaciones  surtidas dentro de la acción de tutela previamente promovida  por la accionante, indicó las razones por las cuales el  trámite se extendió más allá del término  inicialmente previsto y sostuvo que no se configuró una mora  judicial imputable a esa Corporación, en la medida en que las  actuaciones adelantadas obedecieron a circunstancias propias del  trámite constitucional, relacionadas con el estudio de  impedimentos y la necesidad de garantizar la debida integración  del juez natural.  

  

12.  Por su parte, la Sala de Decisión n.° 3 de Tutelas de la  Sala de Casación Penal informó las actuaciones surtidas  dentro del trámite de la acción de tutela identificada  con el radicado 11001023000020250112200, precisó el estado en  que se encontraba el proceso al momento de la remisión del  expediente y explicó las razones que condujeron a que el  asunto fuera puesto en conocimiento de la Sala Plena para efectos de  un nuevo reparto, dadas las particularidades del caso y la  concurrencia de varias Salas de la Corporación.  

  

Las  demás autoridades judiciales vinculadas y los intervinientes  que participaron dentro del proceso de extinción de dominio y  de la acción de tutela inicialmente promovida, al dar  respuesta al requerimiento efectuado, expusieron las actuaciones  desplegadas dentro del ámbito de sus competencias y  manifestaron que no tenían a su cargo la adopción de la  decisión cuya falta de emisión es cuestionada por la  accionante en el presente trámite constitucional.  

  

  

14.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

  

Competencia  

  

15.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela formulada por MARIBETH BELEÑO MOLINA, contra la SALA  DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA.  

  

16.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

17.  Corresponde a la Sala determinar si, a partir de los hechos  acreditados en el trámite constitucional, la autoridad  judicial accionada incurrió en una mora judicial con  relevancia constitucional que vulnere los derechos fundamentales  invocados por la accionante, o si, por el contrario, la extensión  temporal del trámite obedeció a actuaciones propias y  necesarias del proceso constitucional, sin que se configure una  dilación injustificada.  

  

Análisis  del caso en concreto.  

  

18.  En el presente asunto, MARIBETH BELEÑO MOLINA acudió a  la acción de tutela con el propósito de que se ordenara  la emisión inmediata del fallo de primera instancia dentro de  la acción de tutela previamente promovida e identificada con  el radicado 11001023000020250112200, al considerar que la falta de  pronunciamiento dentro del término legal configuraba una mora  judicial vulneratoria de sus derechos fundamentales al acceso a la  administración de justicia y al debido proceso.  

  

19.  En efecto, del escrito de tutela se desprende que la pretensión  concreta de la accionante se orientó a que el juez  constitucional dispusiera el impulso inmediato del trámite,  bajo el entendido de que el fallo de primera instancia no había  sido proferido dentro del término previsto en el artículo  29 del Decreto 2591 de 1991, circunstancia que, a su juicio,  prolongaba de manera indebida la definición de la controversia  constitucional planteada.  

  

20.  No obstante, se encuentra plenamente acreditado que, durante el  trámite de la acción de tutela previamente promovida y  cuya falta de decisión es objeto de reproche en el presente  asunto, se adelantaron diversas actuaciones propias y necesarias del  proceso constitucional, relacionadas con el trámite de  impedimentos, la designación de conjueces y la corrección  del reparto inicialmente efectuado, circunstancias que condujeron a  que el conocimiento del expediente fuera asignado por la Sala Plena  de la Corte Suprema de Justicia a la autoridad judicial competente,  encontrándose actualmente el asunto en curso regular ante la  Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia.  

  

21.  Así mismo, se estableció que, una vez efectuado el  reparto conforme a las reglas de competencia previstas en el Decreto  333 de 2021, el trámite de la acción de tutela cuya  mora se alega quedó formalmente en curso ante la autoridad  judicial competente, encontrándose actualmente sometido al  procedimiento regular para su decisión, sin que se advierta un  abandono del proceso.  

  

22.  Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la falta  de emisión del fallo de primera instancia dentro de la acción  de tutela promovida configura una mora judicial con relevancia  constitucional, esto es, si se trata de una dilación  injustificada, irrazonable y atribuible a la autoridad judicial  accionada, que amerite la intervención del juez de tutela.  

  

23.  Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera  reiterada que no toda superación de los términos  legales en el trámite de una actuación judicial  comporta, por sí sola, la vulneración de derechos  fundamentales, pues la mora únicamente adquiere entidad  constitucional cuando la inactividad resulta claramente  desproporcionada, carente de justificación objetiva y  directamente imputable a la autoridad judicial llamada a decidir,  afectando de manera real y actual el derecho de acceso a la  administración de justicia en su dimensión temporal.  

  

  

25.  De igual forma, se encuentra acreditado que, una vez culminadas  dichas actuaciones, el expediente fue debidamente repartido, de modo  que el trámite constitucional continuó su curso  regular, encontrándose actualmente dentro de los márgenes  propios del ejercicio de la función jurisdiccional, sin que  haya transcurrido un lapso adicional que resulte irrazonable o  desproporcionado.  

  

26.  En ese contexto, la Sala advierte que no es posible predicar la  existencia de una mora judicial injustificada, en la medida en que la  extensión temporal del trámite se explica en  actuaciones propias del proceso constitucional y no en una omisión  atribuible a la autoridad judicial accionada que comprometa el núcleo  esencial de los derechos fundamentales invocados.  

  

27.  En consecuencia, aun cuando la accionante pretende que se ordene la  emisión inmediata del fallo de primera instancia dentro de la  acción de tutela previamente promovida, lo cierto es que el  juez constitucional no puede sustituir al juez natural ni imponer  términos perentorios de decisión cuando el trámite  se encuentra en curso regular y no se acredita una mora judicial con  relevancia constitucional.  

  

28.  Así las cosas, al no demostrarse que la Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia haya incurrido  en una dilación injustificada en la emisión del fallo  de primera instancia dentro de la acción de tutela  cuestionada, el amparo solicitado habrá de ser negado.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  NEGAR el amparo  invocado conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta  providencia.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

TERCERO.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

  

CÚMPLASE  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

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