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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP692-2026
Radicado N.º 151882
Acta No. 015
Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Mónica Jazmín Montero Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la posible vulneración de sus garantías fundamentales al derecho de petición, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la no discriminación, a la doble instancia y el acceso a la administración de justicia.
2. Además del accionado, fueron vinculadas la Fiscalía 376 Seccional de la Unidad de delitos contra la Administración Pública de Bogotá y las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 110016000050202051682 descrito en la demanda.
3. La demandante ejerció la acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Solicita el amparo de sus garantías fundamentales al derecho de petición, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la no discriminación, a la doble instancia y el acceso a la administración de justicia. Considera que la autoridad judicial accionada los vulneró ante la reiterada negación a dar inicio al incidente de desacato contra el despacho de la Fiscalía 376 seccional de Bogotá.
4. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que los días 27 de octubre, 12 y 25 de noviembre de 2025 y el 14 de enero de 2026, la accionante solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que diese apertura al incidente de desacato contra la Fiscalía 376 seccional de Bogotá, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, sala de decisión de tutelas No. 2 STP 15155-2025 Tutela de 2 instancia No. 147.584 del 26 de agosto de 2025. En esta providencia se ordenó a la Fiscalía 376 entregar a la accionante copia íntegra de la investigación con radicado 110016000050202051682.
5. La accionante aduce que necesita conocer la diligencia de interrogatorio y la entrevista rendida por José Ignacio Angulo Murillo dentro de la investigación penal 110016000050202051682, junto con todos los soportes documentales que el mencionado aportó a las diligencias, que adelantó la Fiscalía 376 seccional de Bogotá, con el fin de tener el respaldo suficiente y necesario para solicitar el desarchivo de la investigación penal.
6. Indica que la Fiscalía 376 Seccional de Bogotá, remitió a la accionante copia sesgada del proceso penal 110016000050202051682, omitiendo enviar el interrogatorio, la entrevista y los soportes documentales solicitados. Asevera que el término para abrir y decidir el incidente de desacato se encuentra superado
7. La accionante acude a la vía constitucional para que sean amparadas las garantías constitucionales alegadas, y solicita que «CONMINE al accionado para que le dé trámite a la petición de apertura de incidente de desacato presentada desde el 27 de octubre de 2025, esto es que abra y decida el incidente de desacato contra la Fiscalía 376 seccional de Bogotá, conforme a los términos de ley».
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y DE LOS VINCULADOS
8. Con auto del 20 de enero de 2026, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de la acción de tutela y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca indicó que en el escrito de tutela la accionante dirige la acción directamente contra el señor Magistrado Mario Cortés Machado, aduciendo en el mismo documento que ostenta la calidad de titular de la Sala Penal del Tribunal Superior de «Cundinamarca(sic)». No obstante, al revisar los anexos allegados a la mencionada tutela, se observa que el citado Magistrado se encuentra actualmente vinculado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá —Sala Penal—. Solicitó que se desestime la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que profirió la decisión correspondiente dentro del incidente de desacato, providencia aprobada según acta No. 012 del 23 de enero de 2026. En tal virtud, se remitió copia de la providencia adoptada.
11. Las otras autoridades vinculadas guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
3. El problema jurídico consiste en determinar si es procedente la intervención del juez constitucional ante la aparente trasgresión atribuida al Tribunal Superior de Bogotá.
4. La jurisprudencia constitucional ha expresado que, para la procedencia de la acción constitucional, se exige la acreditación de los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado, entre ellos, el de subsidiariedad. Asimismo, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
5. En el presento asunto, Mónica Jazmín Montero Rodríguez solicita el amparo de sus garantías fundamentales al derecho de petición, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la no discriminación, a la doble instancia y el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicita que se «conmine al accionado para que le dé trámite a la petición de apertura de incidente de desacato presentada desde el 27 de octubre de 2025, esto es que abra y decida el incidente de desacato contra la Fiscalía 376 seccional de Bogotá, conforme a los términos de ley».
6. De la información suministrada por las autoridades vinculadas, la Corte evidencia que el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 23 de enero de 2026, se pronunció frente a la solicitud de Mónica Jazmín Montero Rodríguez y resolvió «abstenerse de dar inicio al incidente de desacato promovido». En sus consideraciones indicó lo siguiente:
«El 20 de enero del presente año la autoridad demandada remitió tanto al correo electrónico de la de la demandante como al perteneciente al Despacho del Magistrado sustanciador dos correos electrónicos. En el primero, el enlace de acceso a la entrevista, Y, en el segundo, adjunto a la respuesta, el link con copia íntegra de la diligencia. El Despacho del Magistrado Sustanciador constató que tales envíos permitían el ingreso efectivo al contenido, así como su descarga, reproducción y copia en la carpeta de OneDrive. De igual manera, corroboró que el registro audiovisual tiene duración de 1 hora, 17 minutos y 2 segundos (1:17:02), lo cual coincide con lo consignado en el formato de entrevista suscrito por el investigador experto Álvaro Hernán Cardona Montoya. Sobre el particular, el personal del Magistrado sustanciador sostuvo comunicación telefónica con la accionante, quien informó que para ese momento ya contaba con acceso a la referida entrevista.
En cuanto a la documentación, mediante correo del pasado 21 de enero, la Fiscalía demandada remitió con destino al presente trámite 6 archivos que, conforme se verificó al contrastarlos con el contenido de la entrevista, corresponden a aquellos mencionados y aportados por José Ignacio Angulo Murillo, según se aprecia en el respectivo registro audiovisual. Tales archivos, a su vez, se los envió a la accionante el día siguiente a través de los correos electrónicos monica.montero@fiscalia.gov.co y mojamoro@hotmail.com».
7. En tales condiciones, se observa que el despacho accionado en el trámite de tutela, ejecutó el acto procesal echado de menos por la señora Montero Rodríguez, mismo que diera lugar al pedido de amparo por ella deprecado.
8. En este orden de ideas, en el sub-lite se superó la situación sobre la que se edificó la presunta transgresión de los derechos fundamentales alegados por la promotora del resguardo, en el entendido de que el Tribunal Superior de Bogotá resolvió la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por la accionante.
9. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron conculcadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a declarar improcedente la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede impugnarse dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.
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