STP677-2026

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

  

STP677  -2026  

Radicación  n° 151280  

Acta  010  

  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis  (2026)  

  

ASUNTO  

  

La  Sala resuelve la impugnación  interpuesta por Luis  Guillermo Saldarriaga Álvarez,  contra  el fallo proferido el 25 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Monteria, que  dispuso  “no  tutelar”  su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado  por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía  General de la Nación.  

  

  

Fueron  reseñados por el A  quo  constitucional, de la siguiente forma:  

  

“Manifiesta  el accionante que el 26 de mayo de 2021, presentó solicitud de  liquidación y pago de las sentencias del 23 de agosto de 2013  y 13 de octubre de 2018, proferidas por el Juzgado Tercero  Administrativo de Descongestión de Montería y el  Tribunal Administrativo de Córdoba respectivamente, dentro del  proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N°  23001333100120120005300.  

  

Señala  que la UNP le respondió mediante Oficio OFI21-00019838,  informando que su obligación estaba presupuestada y que el  pago se haría conforme a la disponibilidad de recursos. Sin  embargo, en el año 2023, presentó un nuevo  requerimiento solicitando información sobre el turno asignado  para el pago de la sentencia.  

  

Agrega  que la UNP mediante OF124-00000772 del 10 de enero de 2024, le  informó que por competencia el cumplimiento debía ser  atendido por la Fiscalía General de la Nación, por lo  que procedió a trasladar la documentación  correspondiente.  

  

Afirma  que el 23 de septiembre de 2025, presentó formalmente derecho  de petición ante la Dirección de Asuntos Jurídicos  de la Fiscalía General de la Nación, solicitando  información clara y concreta sobre el estado y turno del pago  de la sentencia judicial. Sin embargo, hasta la fecha de  interposición de esta acción de tutela y trascurrido  más de 15 días hábiles no ha recibido respuesta  alguna”.  

  

FALLO  RECURRIDO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería  estimó que los hechos que habían dado origen a la  acción de tutela habían desaparecido, por lo que  resolvió no tutelar el amparo invocado al haberse configurado  una carencia actual de objeto por hecho superado.  

  

En  ese sentido, indicó que el 14 de noviembre de 2025, mediante  oficio N.° 20251500121901 DAJ-10400-SIN, la Coordinadora de la  Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios  de la Fiscalía General de la Nación dio respuesta al  requerimiento presentado por el accionante el 23 de septiembre del  mismo año.  

  

Asimismo,  destacó que dicha respuesta fue remitida al correo electrónico  memovale2007@gmail.com en la misma fecha, lo que permite establecer  que la solicitud fue resuelta por la autoridad accionada.  

  

Por  lo anterior, resolvió no tutelar el derecho fundamental de  petición deprecado por Luis  Guillermo Saldarriaga Álvarez.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue presentada por  la parte accionante, quien, consideró que contrario a lo  concluido por el Tribunal, en el presente caso no se configura una  carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, debido a que la  respuesta otorgada “nunca  llegó a mi correo”.  

  

Resaltó  que, revisada la bandeja de entrada, la de spam, los correos no  deseados y demás, no se encontró dicha contestación.  

  

Por lo anterior,  solicitó revocar el fallo de primera instancia, para, en su  lugar conceder el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenar a la  autoridad accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación de esta decisión, “reenvíe  la respuesta completa a mi derecho de petición a un correo  verificado, o mediante entrega personal”.  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

El  problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a  quo constitucional acertó al negar el amparo solicitado por  Luis  Guillermo Saldarriaga Álvarez,  bajo el entendido que se configuró una carencia actual de  objeto por hecho superado, en la medida en que la autoridad  accionada, dentro del trámite de esta acción  constitucional, procedió a dar respuesta a la solicitud  presentada por el accionante.  

  

Para  el impugnante, en el presente caso no se configura una carencia  actual de objeto por hecho superado, toda vez que la respuesta  otorgada nunca le fue remitida a su correo electrónico. En  consecuencia, considera que la vulneración de su derecho  fundamental de petición permanece latente.  

  

El artículo  86 de la Constitución Política creó la acción  de tutela como un mecanismo judicial para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando  quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la  omisión de las autoridades públicas o los particulares  en las situaciones específicamente precisadas en la ley.  

  

La Constitución  Política, en su artículo 23, consagra el derecho  fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste  en, (i) la  facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el  derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y  consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de  ella, independientemente  que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (CC  T-369-2013, entre otras)  

  

Los  términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes  están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437  de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de  2015, que dispone que toda petición -salvo norma legal  especial- deberá resolverse en los 15 días siguientes a  su recepción.  

  

La  satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada  a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una respuesta  que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la  materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.  

  

Ello  quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente dentro  de los términos establecidos no significa una vulneración  del derecho de petición y de los que se deriven de él,  porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se  satisface la prerrogativa  mencionada (CC T-908-2014).  

  

En  efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha  elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas,  pero siempre debe ser una contestación que permita al  interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la  situación y disposición o criterio de la entidad.1  Esto  implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas  (CC T-441-2013).  

  

Adicionalmente, se  tiene que (i) la falta de competencia de la institución ante  quien se plantea la reclamación no la exonera del deber de  responder; y (ii) la institución debe notificar su respuesta a  la dirección dispuesta por el petente para ese fin (CC  T-219-2001 y T-1006-2001). Tales deberes fueron positivizados en la  Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho de petición.  

  

Al descender al  caso concreto, se  advierte que el 23 de septiembre de 2025, Luis  Guillermo Saldarriaga Álvarez  solicitó  a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía  General de la Nación,  lo  siguiente:  

  

Luis  Guillermo Saldarriaga Álvarez, con Cédula de ciudadanía  N° 7553032 respetuosamente me permito manifestar y solicitar ante  su despacho, lo siguiente:  

HECHOS.  

1-  Presenté solicitud de liquidación y Pago en calidad de  beneficiario de la sentencia de la referencia y recibida ante la  UNIDAD DE PROTECCIÓN NACIONAL-UPN el 26 de mayo de 2021,  EXT21-00041447 dicha solicitud fue presentada de conformidad con lo  establecido en el artículo 3° del Decreto 768 de 1993,  modificado por el artículo 2° del Decreto818 de 1994 y el  Artículo 2.8.6.5.1, del Decreto 2469 de 2015.  

3-  Al haber transcurrido más de dos (2) años desde que fue  presentada la solicitud de liquidación y pago de la sentencia,  respondida con el OFI21-00019838, realice un requerimiento  -EXT23-00108636- para que única y exclusivamente se me  informara el turno para pago que ocupa mi solicitud.  

4-  Como respuesta a mi petición se me informa que realizaron  traslado por competencia de la solicitud de cumplimiento de la  sentencia judicial a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN en los  siguientes términos:  

“De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437  de 2011, por medio de la presente comunicación, me permito  remitir copia de la solicitud efectuada por el señor LUIS  GUILLERMO SALDARRIAGA ÁLVAREZ, en donde requirió:  

“(…)  Me dirijo a la UNIDAD DE PROTECCIÓN NACIONAL-UPN-, (sic) con  el fin de solicitarle se digne liquidar y proceder al pago en  cumplimiento a las sentencias de fecha 23 de agosto de 2013 y 13 de  octubre de 2018, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de  Descongestión de Montería y del Tribunal Administrativo  de Córdoba respectivamente (.. .)”.  

Por  lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo No. 5 del  Decreto 1303 de 2014, se determinó que la Entidad receptora  del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado  con el Radicado No.23001333100120120005300, corresponde atenderlo a  la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.”  

PETICION  

Teniendo  en cuenta, que fue traslada por competencia la solicitud de  cumplimiento de la sentencia judicial proferida dentro del proceso de  Nulidad y Restablecimiento del Derecho, identificado con el Radicado  No. 23001333100120120005300 a favor de Luis Guillermo Saldarriaga  Álvarez, mediante OF124-0000077 se me informe claramente según  cuál es el turno para pago de mi solicitud.  

(…)  

Cordialmente,  

Luis  Guillermo Saldarriaga  

Álvarez  CC7553032  

Correo  electrónico: memovale2027@gmail.co  

  

Ante  la falta de respuesta, la parte accionante acudió al presente  resguardo constitucional.  

  

Así,  del escrito de tutela y de la petición presentada, se  desprende que lo pretendido por el accionante consiste en que, dado  que la Unidad Nacional de Protección le indicó que su  solicitud debía ser atendida por la Fiscalía, se le  informe la fecha en la que el ente acusador procederá con el  pago solicitado.  

  

Del informe  rendido por la autoridad demandada, se advierte que, tal como lo  indicó el A-quo  constitucional,  la convocada mediante el radicado 20251500121901 del 14 de noviembre  de 2025 procedió a dar respuesta a la solicitud presentada en  los siguientes términos:  

  

Respetado  señor:  

La  Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios  de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía  General de la Nación, acusa recibo de la comunicación  del asunto, a través de la cual solicita se informe claramente  cuál es el turno para pago de su solicitud, de conformidad con  el traslado por competencia efectuado por la Unidad Nacional de  Protección el pasado 10 de enero de 2024 con oficio No.  OF-124-0000077.  

Al  respecto, se informa que realizada la respectiva verificación,  se observa que si bien la Unidad Nacional de Protección  realizó el traslado por competencia mediante el oficio por  usted referido, dicha remisión no era procedente de acuerdo  con la respuesta brindada por parte de esta Unidad mediante oficio No  20251500121071 del 13 de noviembre de 2025. (se adjunta copia)  

Finalmente,  la Fiscalía General de la Nación, recuerda que toda  información dirigida a esta dependencia, deberá ser  tramitada únicamente por los canales de radicación,  correo ordinario o certificado,  ventanillas  de correspondencia y   el aplicativo  de PÇRS  a través  del link https  //acortar link/JwW5Hq, donde podrá ingresar su petición  y adjuntar los soportes, también deberá registrar un  correo electrónico para recibir notificaciones y se generará  un número de radicación para que el peticionario pueda  hacerle seguimiento  

En  los términos expuestos se da respuesta de forma clara,  completa y de fondo a su solicitud.  

  

Del  archivo anexo referido en precedencia, se advierte que la Fiscalía  informó al actor que, en el fallo emitido por el Tribunal  Administrativo de Córdoba, se condenó a la Unidad  Nacional de Protección como entidad sucesora del extinto  Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.).  

  

No  obstante, la Fiscalía General de la Nación no fue  vinculada como parte ni como interviniente en dicho proceso de  nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Luis  Guillermo Saldarriaga Álvarez,  razón por la cual no puede ser destinataria de la orden  judicial de pago de viáticos correspondientes al período  del 17 de julio al 17 de agosto de 2006.  

  

Asimismo,  se indicó que la Dirección de Asuntos Jurídicos  estimaba que imponer dicha obligación a la Fiscalía  vulneraría el principio de legalidad, la autonomía  administrativa de la entidad y el derecho fundamental al debido  proceso en su modalidad de defensa, pues se trataría de una  condena sin sustento jurídico contra una institución  que nunca participó en el proceso.  

  

Por  lo tanto, concluyó:  

Es  importante mencionar que, la cuenta de cobro fue radicada con los  requisitos de ley, por parte del beneficiario Luis Guillermo  Saldarriaga Álvarez el 26 de mayo de 2021 bajo el código  de registro EXT21-00041447 en la Unidad Nacional de Protección,  donde se le informó: “que el caso, está  presupuestado para ser pagado una vez se cuente con los recursos  presupuestales suficientes, cancelando los créditos judiciales  del más antiguo al más reciente”. Una Vez se  remitió a la Fiscalía General de la Nación, en  la vigencia 2024, se procedió a consultar las bases de datos  Jurídico legal y EKOGUI donde no se evidencia ninguna  actuación de la Fiscalía General de la Nación,  en razón a que, la misma nunca fue vinculada como parte ni  interviniente dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del  derecho promovido por el demandante.  

  

Dicha  respuesta, junto con el referido anexo, fue remitida el 14 de  noviembre de 2025 al correo electrónico  memovale2007@gmail.com, dirección desde la cual el accionante  presentó la petición inicial, promovió la  presente acción de tutela, recibió la notificación  del fallo de primera instancia y remitió el escrito de  impugnación.  

  

Para  la Sala, aun cuando en la petición presentada el 23 de  septiembre de 2025 el actor señaló como dirección  de notificación electrónica memovale2027@gmail.co,  y la respuesta fue remitida al correo memovale2007@gmail.com, lo  cierto es que esta última dirección es del dominio de  Luis  Guillermo Saldarriaga Álvarez,  en la medida en que desde ella presentó la solicitud ante la  Fiscalía General de la Nación, recibió las  notificaciones de todas las determinaciones adoptadas en el presente  trámite y radicó su escrito de apelación en el  que igualmente reseñó dicho e-mail como lugar de  comunicación.  

  

Nótese  que, si bien el impugnante afirma no haber recibido respuesta a la  petición, en su escrito no controvierte que la dirección  electrónica memovale2007@gmail.com, señalada por el  Tribunal en su fallo como el lugar de envío de la notificación  por parte de la Fiscalía, no corresponda a la suya. Ello  permite inferir que Saldarriaga  Álvarez  reconoce que dicho correo electrónico le pertenece y, por  tanto, no le resulta ajeno ni extraño.  

  

Igualmente,  es de resaltar que la dirección electrónica dispuesta  por el accionante en el derecho de petición fue  memovale2027@gmail.co, la cual no corresponde a un correo válido,  en tanto el dominio “.co”  equivale al código asignado a Colombia, cuando lo correcto  para las cuentas de Gmail es que la dirección culmine con el  dominio “.com”.  Por  lo tanto, dicha dirección resulta inválida, lo que  permite establecer que la remisión de la respuesta dada por la  Fiscalía al correo electrónico desde el cual fue  remitida resulta acertada.  

  

  

En  consecuencia, para la Corte, es posible establecer que la respuesta  remitida por la autoridad accionada sí fue puesta en  conocimiento del accionante, pues fue remitida a un correo  electrónico de su dominio, configurándose así la  carencia actual de objeto por hecho superado en este caso.  

  

De tal manera, y  conforme lo señaló el Tribunal de primera instancia, se  encuentra configurada la situación que la jurisprudencia y la  doctrina han denominado hecho  superado.  Ello implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir  órdenes adicionales, en razón de la carencia actual de  objeto.  

  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

  

[…], según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

  

En  reiterada jurisprudencia3,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”4.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz5.  

En efecto, si  lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad  pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y  “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo  requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales”6.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

  

  

Lo  anterior, permiten establecer que, en relación con la  actuación que el demandante echaba de menos, como fue reseñado  en precedencia, se está en presencia del fenómeno que  en los trámites del amparo constitucional se conoce como  «hecho  superado»  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

  

Ello,  porque en virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto al  desaparecer la razón de ser del instituto, que es la  protección inmediata de los derechos fundamentales que se  invocan en la demanda (SU-540  de 2007).  

  

En el anterior  contexto, se modificará el fallo impugnado en el sentido de  declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez  que la vulneración alegada por el demandante fue conjurada por  la autoridad accionada dentro del presente trámite, al haberse  emitido la respuesta reclamada por el actor.  

  

Finalmente, en  cuanto a las peticiones probatorias solicitadas en el escrito de  impugnación tendientes a que la Fiscalía remita  comprobante del envío de la respuesta al correo electrónico,  debe indicarse que la misma ya consta en el expediente, lo que hace  innecesario proceder en tal sentido.  

  

En cuanto a la  verificación que se ordena se realice a su correo electrónico  memovale2007@gmail.com  -referido  como notificaciones en el mismo escrito- debe  señalarse que la misma resulta improcedente, en tanto, la  Fiscalía estableció la remisión de la respuesta  al correo electrónico referido.  

Por  último, a solicitud de Luis  Guillermo Saldarriaga Álvarez,  y al estimarse pertinente, se ordenará por Secretaría  la remisión íntegra del expediente.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Modificar el  fallo impugnado, para en su lugar declarar  la carencia actual de objeto por hecho superado,  por  los motivos expuestos en este proveído.  

  

Segundo:  Remitir la  totalidad del expediente a Luis  Guillermo Saldarriaga Álvarez.  

  

Tercero:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y Cúmplase.  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

2          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

3          Sentencia T-970 de          2014.  

4          Ibíd.  

5          Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias          T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622          de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008,          T-856 de 2007 y T-253 de 2004.  

6          Sentencia T-168 de 2008.  

      

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