STP1132-2026

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP1132-  2026  

Radicación  n° 151404  

Acta  18  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

Resolver  la impugnación presentada por  la  Cooperativa  de Transportadores del Sol – Cootradelsol,  contra  el fallo proferido el 24 de septiembre de 2025 por la Sala de  Casación Laboral, a través del cual negó el  amparo deprecado respecto de la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo; trámite  al que fue vinculado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Sogamoso y las partes y sujetos procesales  del proceso laboral 15759310500120210022602.  

  

HECHOS,  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES  

  

Fueron  sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

  

“La  accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y  los que denominó «SEGURIDAD JURIDICA, CONFIANZA LEGITMA,  […] y A LA BUENA FE».  

Para  respaldar su petición, narra que Nubia Edith Barrera Acevedo  promovió demanda ordinaria laboral en su contra, para que se  declarara que: (i) entre las partes existió un contrato de  trabajo a término indefinido desde el 1.° de septiembre de  2011 hasta el 31 de diciembre de 2020; (ii) se terminó sin  justa causa por parte del empleador, y (iii) se ejecutó sin  solución de continuidad.  

  

En  consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al  reconocimiento y pago de: (i) la indemnización por falta de  pago de la liquidación de las prestaciones sociales y despido  sin justa causa; (ii) el subsidio de transporte, vacaciones, primas  de servicio y recargos nocturnos; (iii) las cesantías causadas  en vigencia del contrato y los intereses a las cesantías; (iv)  la sanción moratoria por no pago de las cesantías; (v)  el saldo insoluto de las cotizaciones de seguridad social; (vi) lo  que se demuestre ultra y extra petita, y (vii) las costas del  proceso.  

  

Indica  que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito  de Sogamoso bajo radicado n.° 15759310500120210022601, trámite  en el que tuvo por no contestada la demanda, y en sentencia de 24 de  julio de 2023 declaró que entre las partes existió un  contrato de trabajo verbal a término indefinido y que la  demandada terminó la relación laboral de manera  unilateral el 31 de diciembre de 2020.  

  

Refiere  que, en consecuencia, la condenó al pago de: (i) auxilio de  transporte por la suma de $9.053.124, cesantías por el valor  de $6.533.240, intereses a las cesantías por la suma de $  877.113, prima de servicios por el valor de $ 7.422.887, y vacaciones  la suma de $ 4.404.213; (ii) el reajuste de los aportes pensionales  de los meses de mayo y junio de 2013 y noviembre de 2017 a  Colpensiones; (iii) la suma de $ 6.186.661 por indemnización  por despido sin justa causa, y la sanción moratoria de que  trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo  de un día de salario por cada día de retardo de  $31.459, desde enero de 2021 hasta el 30 de diciembre de 2022; (iv)  la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley  50 de 1990 por concepto de las cesantías no canceladas desde  2011 hasta 2019 por la suma de $ 72.047.671.  

  

Expone  que ambas partes presentaron recurso de apelación; asimismo,  que el 23 de agosto de 2023 solicitó la práctica de  pruebas no decretadas por el juez de primera instancia de los  siguientes documentos:  

  

1.  Solicitud de Reclamación de derechos laborales, respecto de la  Trabajadora NUBIA EDITH BARRERA ACEVEDO, presentada por el apoderado  Dr. LUIS GERMAN PEÑA GARCIA [sic], el día veintiocho  (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con destino a la  Cooperativa de Transportadores del Sol “COOTRADELSOL”.  (anexo a la demanda principal).  

2.  Poder especial conferido por NUBIA EDITH BARRERA ACEVEDO, al Dr. LUIS  GERMAN PEÑA GARCÍA, para elevar reclamación de  derechos laborales ante la Cooperativa de Transportadores del Sol  “COOTRADELSOL”. (anexo a la demanda principal).  

  

3.  Copia del archivo que evidencia la remisión de los documentos  solicitados al extremo demandante (expediente laboral de Nubia Edith  Barrera Acevedo).  

  

4.  Respuesta otorgada por la Cooperativa de Transportadores del Sol  “COOTRADELSOL”, respecto a reclamación de los  derechos laborales de la trabajadora NUBIA EDITH BARRERA ACEVEDO;  donde se evidencia la entrega al apoderado Dr. LUIS GERMAN PEÑA  GARCIA [sic], de los documentos que conforman la carpeta laboral de  la referida trabajadora.  

  

5.  Escrito presentado por la parte demandada con fecha 09 de agosto de  2022, mediante el cual se adjuntan al proceso los documentos  solicitados por el demandante, respecto a la reclamación de  derechos laborales.  

  

6.  La actuación procesal surtida en el proceso en referencia,  especialmente el numeral 4; referente al decreto de pruebas.  

  

Expresa  que lo anterior, con fundamento en que la demandante tenía en  su conocimiento dichas pruebas; sin embargo, no las aportó, «y  que sin lugar a duda influyen sustancialmente en la decisión  de primera instancia, sin que el Despacho las haya tenido en cuenta  pese haber sido decretadas y que desde luego obran en la presente  actuación judicial, razón por la cual se hace imperiosa  la necesidad para que este alto Tribunal ordene su práctica».  

  

Señala  que en auto de 28 de febrero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo negó al practica de las  pruebas solicitadas, con fundamento en que es una solicitud confusa;  que no se trata de pruebas debidamente solicitadas por la entidad  demandada, toda vez que se tuvo por no contestada la demanda, por lo  cual «no es posible estimar que se decretaron pruebas a su  favor que no fueron practicadas», y que las pruebas fueron  decretadas y practicadas «y cuya valoración es un tema  completamente diverso, frente al cual deberá precisar al  momento de rendir sus alegatos, pero no, como pareciera ser, a través  de una solicitud probatoria que, además de imprecisa, es  impertinente».  

  

Detalla  que promovió recurso de súplica y, en proveído  de 25 de septiembre de 2024, los demás magistrados de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmaron la  decisión anterior, al advertir que «el recurrente contó  con las debidas oportunidades procesales para la incorporación  de las pruebas documentales hoy pretendidas, las mismas fueron  desaprovechadas», toda vez que no cumplió con el  supuesto exigido, esto es que respecto a las dos primeras  documentales solicitadas, las mismas fueron incorporadas por la  demandante, mientras que el resto el extremo pasivo no contestó  la demanda ni solicitó decretarlas.  

  

Agrega  que dicha autoridad también refirió que en la audiencia  de 7 de julio de 2022 el juez decretó a favor de la parte  demandante las pruebas documentales reclamadas, «ordenándole  a COOTRADELSOL que dentro del término de veinte días  las incorporara, no obstante, dicho término transcurrió  sin que las mismas fueran allegadas, siendo remitidas de manera  extemporánea hasta el 9 de agosto de 2022, razón por la  cual el A quo dispuso no tenerlas en cuenta».  

  

Manifiesta  que surtido el trámite de súplica, por medio de  providencia de 28 de marzo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia del a  quo.  

  

Agregó  que promovió recurso extraordinario de casación; sin  embargo, en auto de 17 de julio de 2025 el ad  quem negó la  concesión del recurso, con fundamento en que si bien presentó  una liquidación que supera los 120 salarios legales mensuales  vigentes, lo cierto es que «parte de valores que legalmente no  pueden ser reconocidos», motivo por el cual carece de interés  económico para recurrir.  

  

Manifiesta  que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos  fundamentales, toda vez que no realizó una adecuada valoración  probatoria «[d]el expediente laboral de la demandante,  desatendiendo norma de carácter sustancial (art. 84  C.P.T.S.S.)», pues aduce que el demandante actuó con  deslealtad procesal al ocultar pruebas que conocía; además,  indica que el ad quem omitió decretar pruebas de oficio que  eran relevantes para tomar la decisión y que las mismas podían  cambiar la determinación.  

  

  

Conforme  a lo anterior, solicita que se ampare los derechos fundamentales que  invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la  providencia de 28 de marzo de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo profirió, respectivamente;  en su lugar, dicten una decisión en la que se valoren «LAS  PRUEBAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE LABORAL DE LA DEMANDANTE, Y EN  TAL SENTIDO ADOPTE LA DECISION QUE EN DERECHO CORRESPONDA».  Además, requiere como medida cautelar la suspensión  provisional del proceso hasta que se adopte la decisión dentro  de la presente acción constitucional”.  

  

EL  FALLO RECURRIDO  

  

La  Sala de Casación Laboral en el auto admisorio de la demanda  negó la medida provisional solicitada. Por su parte, frente al  planteamiento de los hechos y pretensiones formuladas por la empresa  accionante, abordó el tema a partir de la constatación  de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

  

Indicó que el reclamo propuesto por la empresa Cooperativa  de Transportadores del Sol – Cootradelsol comprendía  dos situaciones.  

  

La  primera, dirigida a atacar los autos del 28 de febrero y 25 de  septiembre de 2024, a través de los cuales la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo  negó la incorporación oficiosa de las pruebas que no  fueron tenidas en cuenta en primera instancia.  

  

Respecto  de estas decisiones, adujo que, la compañía quebrantó  el presupuesto de inmediatez, en tanto, presentó la acción  de tutela el 26 de agosto de 2025, esto es, después de 6  meses, por tanto, no emitió pronunciamiento.  

  

Ahora,  frente a la sentencia del 28 de marzo de 2025, por cuyo medio se  confirmó la emitida en primera instancia que reconoció  a la trabajadora varios derechos laborales y de seguridad social,  manifestó que no se apreciaba que hubiere incurrido en defecto  fáctico, en tanto, su decisión se ajustó a la  realidad probatoria objeto de debate.  

Por  tanto, negó el amparo deprecado por la empresa.  

  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

  

El  apoderado judicial de la empresa Cooperativa  de Transportadores del Sol – Cootradelsol  aduce que, contrario a lo concluido en el fallo de tutela de primera  instancia, si acreditó el presupuesto de inmediatez.  

  

Refiere  que la vulneración a los derechos fundamentales que reclama se  concretó en la sentencia del Tribunal proferida el 28 de marzo  de 2025, dado que, allí se confirmó la sentencia de  primera instancia y se negó definitivamente la incorporación  de la prueba que pidió de oficio. En este sentido, precisa  que, el término para interponer la acción de tutela se  debía contabilizar a partir de la emisión de la  referida providencia.  

  

Frente  al defecto fáctico, refiere que en el fallo laboral de segunda  instancia se omitió valorar el expediente laboral de la  trabajadora Nubia Edith Barrera Acevedo. Precisó que, tal  acervo probatorio, fue decretado de manera oficiosa por el juez de  primera instancia y a la empresa Cootradelsol  se  le otorgó  un  término para aportarlo; no obstante, lo hizo en forma  extemporánea, por tanto, no fue tenido en cuenta.  

  

Pese  a lo anterior, refiere el apoderado judicial, lo importante a tener  en cuenta es que la parte demandante del proceso laboral tenía  conocimiento de ese expediente, también que, acorde con lo  señalado en el artículo 84 del Código Procesal  del Trabajo, el Tribunal podía admitir su valoración  pese a su extemporaneidad.  

  

Reprocha  que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Rosa de Viterbo no hubiere actuado de esa manera, también  cuestiona a la parte demandante por no haber aportado esas pruebas.  

  

Aduce  que desde la primera instancia Nubia Edith Barrera Acevedo y su  apoderado judicial no actuaron con transparencia, omitiendo allegar  copia del expediente que la empresa le otorgó como pruebas,  omisión que se extendió en sede de segunda instancia.  

  

Sobre  la posibilidad de valorar pruebas que fueron allegadas por fuera de  término hizo mención a una providencia de la Sala de  Casación Civil (CSJ SC, 26 jul. 2004, rad. 7273), también  trajo a colación una decisión de la Sala de Casación  Laboral (CSJ SC2215-2021) que precisa que es viable el decreto de  pruebas de oficio cuando es determinante en la decisión final.  

  

Refiere  que el expediente dejado de valorar contiene, entre otros documentos,  contratos laborales a término fijo, liquidación de  prestaciones sociales, afiliaciones al régimen de seguridad  social en salud, pensión y riesgos profesionales, comprobantes  de pago de fondos de pensiones y cesantías y cartas de  preaviso.  

  

Aduce  que en el fallo laboral de segunda instancia se indicó que no  había lugar a considerar el decreto probatorio de oficio  -trayendo a  colación las consideraciones que previamente había  consignado en el auto del 28 de febrero de 2024-  porque la empresa no especificó a que pruebas se refería  y los argumentos que planteó fueron confusos.  

  

Este  argumento, según el impugnante, es el que constituye el  defecto fáctico, pues no había lugar a decir que no se  indicaron las pruebas a tener en cuenta pues ese expediente fue  decretado en primera instancia en su totalidad como prueba de oficio  y aunque se arribó en forma extemporánea ello no  impedía su valoración.  

  

En  tal sentido, señala que, al haberse agotado todos los recursos  al interior del proceso laboral, es la acción de tutela la vía  para advertir la omisión del Tribunal y la indebida valoración  probatoria.  

  

Aduce  que la trascendencia en no valorar el contenido del expediente lleva  a que se efectúe un doble pago, en tanto, en dicho acervo  probatorio existen constancias de pago de salarios y otros conceptos  objeto de debate en el proceso laboral.  

  

En  consecuencia, peticiona se revoque el fallo de tutela de primera  instancia y, en su lugar, se deje sin efecto el fallo de la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo, para que proceda a incorporar como prueba el  expediente de Nubia Edith Barrera Acevedo.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y  2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron  el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con  la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia,  la Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada  en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  

  

Consiste  en determinar si, la Sala de Casación Laboral acertó en  su decisión de negar el amparo deprecado por la empresa  accionante. Ello, al considerar, de un lado, que quebrantó el  presupuesto de inmediatez por presentar la acción de tutela 6  meses después de haberse proferido los autos del 28 de febrero  y 25 de septiembre de 2024 a través de los cuales la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo  negó  la incorporación de pruebas de  oficio; y, de otro, porque no se acreditó que el  Tribunal  hubiere incurrido en defecto fáctico en la sentencia que  emitió el 28 de marzo de 2025 que confirmó la de  primera en el sentido de reconocer en favor de la demandante del  proceso laboral varios derechos laborales.  

  

La  compañía accionante, en contraposición a lo  anterior, refiere que no ha quebrantado el presupuesto al debido  proceso, en tanto, la providencia que ataca es el fallo de segunda  instancia del 28 de marzo de 2025 donde se concretó la  afectación al derecho fundamental al debido proceso, pues, fue  allí fue donde finalmente se dejaron de valorar las pruebas  que pidió se decretaran de oficio.  

  

En  este sentido:  i)  se  iniciará por verificar los presupuestos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, y,  seguidamente, de concurrir los mismos, ii)  se analizarán los de naturaleza específica, aplicados  al caso concreto.  

  

Presupuestos  generales y específicos de procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

  

Como  reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra  decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un  trámite ordinario, debe estar sujeta a la constatación  de presupuestos de orden generales  y específicos,  donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el  amparo deprecado.  

  

  

En  el presente asunto, la Sala advierte cumplidos los generales1,  por las siguientes razones:  

            

i. El          asunto sometido a consideración ostenta relevancia          constitucional, considerando que la empresa accionante pretende el          amparo de su derecho fundamental al debido proceso, al estimar que,          al interior del proceso ordinario laboral donde figuró como          demandada, la Sala          Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa          Rosa de Viterbo,          adoptó          una decisión en perjuicio de sus derechos laborales.  

            

ii. La          demandante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, dado          que, contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2025 por la Sala          Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa          Rosa de Viterbo, interpuso recurso extraordinario de casación;          no obstante, en auto del 17 de julio de 2025, fue negado por          ausencia de interés económico para recurrir. De esta          manera concluyó el proceso laboral.  

            

iii. Se          cumple el requisito de inmediatez porque entre la fecha del aludido          auto -17 de julio de 2025- y la interposición de la acción          de tutela -11 de septiembre de 2025- no transcurrieron más de          6 meses.  

En  este punto se debe precisar que, aunque en el fallo de tutela de  primera instancia se indicó que la empresa cuestionó  igualmente los autos del el  28 de febrero y 25 de septiembre de 2024 proferidos  por el Tribunal accionado, por cuyo medio no accedió a la  práctica probatoria oficiosa en sede de segunda instancia, es  la misma compañía la que señala que la  afectación al derecho fundamental al debido proceso se  concretó en el fallo del 28 de marzo de 2025.  

  

Así  las cosas, se tiene superado el aludido presupuesto de procedencia.  

            

iv. En          el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos          generadores de la presunta vulneración y los derechos          fundamentales afectados y,  

            

v. El          ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.  

  

2.-  Específicos2.  

  

La  inconformidad planteada por la empresa Cooperativa  de Transportadores del Sol – Cootradelsol se  contrae a cuestionar la sentencia proferida el 28 de marzo de 2025  por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo, pues, considera que, omitió valorar de oficio  el expediente laboral que Nubia Edith Barrera Acevedo tenía  con la empresa en el que figuraban varios documentos, entre ellos,  pagos de salarios y otros emolumentos, que desvirtuaban las  pretensiones de la demanda que fueron reconocidas en primera  instancia en favor de dicha trabajadora.  

  

Precisa  que, aunque el juzgado de primera instancia ordenó como prueba  la incorporación de ese expediente, para lo cual le impuso en  su condición de demandada que lo allegara a la actuación,  al final no lo admitió por haberse incorporado en forma  extemporánea.  

  

La  empresa accionante aduce que el artículo 84 del Código  Procesal del Trabajo permite al juez de segunda instancia decretar  pruebas de oficio que fueron declaradas extemporáneas, ello,  para indicar que, si bien el Tribunal accionado reconoció esta  facultad, al final consideró que no era viable su decreto  porque no se especificó en concreto qué pruebas de ese  expediente pretendía hacer valer.  

  

En  criterio de la sociedad impugnante, esa posición configura un  defecto fáctico por omitir la valoración de pruebas que  desvirtúan las pretensiones del proceso laboral.  

  

Al  verificar los argumentos sobre los cuales la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo no accedió a la práctica oficiosa de  pruebas, no se refleja que hubiere incurrido en el defecto alegado  por la empresa.  

  

En  respuesta al planteamiento de la empresa accionada se indicó  que el expediente no podía decretarse como prueba de oficio  por no tenerse claridad respecto de las piezas en concreto que se  quería hacer valer, de manera concreta indicó:  

  

“(…)  es imperioso precisar al extremo demandado que el análisis de  la Sala se fundamentó en las pruebas debidamente decretadas y  practicadas en este proceso; y a pesar de que insistió que  existían pruebas fehacientes del cumplimiento de sus  obligaciones en un expediente laboral que, aparentemente fue  introducido, nunca refirió a que pruebas hacía  referencia. Como bien se le indicó en el auto de fecha 28 de  febrero de 2024, sus señalamientos fueron bastante confusos, y  nunca se precisó con exactitud cuál fue la documental  decretada y no valorada”.  

  

En  ese auto del 28 de febrero de 2024, de manera concreta el Tribunal  indicó:  

  

5.-  El artículo 83 del C. P. del T y S.S., regula los casos en que  el Tribunal puede ordenar y practicar pruebas, previendo, en línea  de principio, que “las partes no podrán solicitar del  Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en  primera instancia”.  

  

Asimismo,  prevé la norma que “cuando en la primera instancia y sin  culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas  que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de  parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas  que considere necesarias para resolver la apelación o la  consulta”.  

  

6.-  La anterior referencia normativa implica que, para que proceda la  práctica de pruebas en segunda instancia, es necesario,  primero, que la parte interesada haya solicitado la prueba y a su vez  esta haya sido decretada por el funcionario judicial y, segundo, que  la misma no se evacúe por circunstancias ajenas al interesado,  esto es, sin su culpa.  

  

7.-  En el presente asunto, resulta apenas diáfana la improcedencia  de la solicitud, pues, primero, no se trata pruebas debida y  oportunamente solicitadas por la entidad demandada, en la medida que,  frente a la COOPERATIVA COTRADESOL no se tuvo por contestada la  demanda y, por ende, no es posible estimar que se decretaron pruebas  a su favor que no fueron practicadas.  

  

8.-  Ahora bien, en una solicitud bastante confusa, pareciera que la  demandada señala que las pruebas documentales cuya práctica  solicita en esta instancia, fueron solicitadas por la demandante, y,  entonces, se trataría de pruebas que ya obran en el proceso,  pues a favor del extremo activo se decretaron todas las allegadas con  la demanda.  

  

  

9.-  Debe recordarse a la Cooperativa COTRADESOL que si las pruebas fueron  decretadas y obran en el proceso, se trata de pruebas debidamente  practicadas, y cuya valoración es un tema completamente  diverso, frente al cual deberá precisar al momento de rendir  sus alegatos, pero no, como pareciera ser, a través de una  solicitud probatoria que, además de imprecisa, es  impertinente”.  

  

En  esta decisión, contrario a los cuestionamientos expuestos por  la empresa, evidencian que el debate giró sobre la  interpretación del artículo 83 y no 84 del Código  Procesal del Trabajo, en tal sentido, se debe precisar, no es la  acción de tutela una instancia adicional de la causa laboral.  

  

Ahora,  en lo que tiene que ver con el análisis de la decisión  cuestionada, sobre el debate que se propuso, se le explicó a  la empresa el alcance del artículo 83 del Código  Procesal del Trabajo, en el sentido de precisar que es viable la  aducción de la incorporación de pruebas decretadas como  extemporánea siempre y cuando la parte interesada las haya  pedido como pruebas y no haya sido su responsabilidad su entrega  tardía.  

  

Como  estos dos eventos no concurrían respecto de la empresa  Cooperativa  de Transportadores del Sol – Cootradelsol se  descartó la procedencia de admitir como prueba del proceso el  expediente laboral de la trabajadora.  

  

También  se destacó que las pruebas pedidas por la demandante del  proceso laboral fueron las que se debatieron sin que de ellas se  hubiere indicado que eran las mismas obrantes en el expediente de  interés de la empresa, por tanto, al no existir claridad, negó  la incorporación oficiosa de ese expediente.  

  

En  estas condiciones, no hay lugar a decir que el Tribunal hubiere  incurrido en defecto fáctico en ese primer filtro de legalidad  que realizó en materia probatoria.  

  

Ahora,  en cuanto al análisis de fondo, que finalmente llevó a  confirmar el fallo de primera instancia, se debe precisar lo  siguiente:  

  

La  omisión de la empresa de no contestar la demanda en término  derivó en que las pretensiones de la demanda hubieren sido  reconocidas en favor de la trabajadora, con fundamento en las pruebas  que esta última aportó.  

  

Ello  llevó al reconocimiento de la existencia de una relación  de trabajo entre la empresa y Nubia Edith Barrera Acevedo, asimismo,  al pago de auxilio de transporte, cesantías, intereses a las  cesantías, prima de servicios, vacaciones, actualización  de los aportes ante Colpensiones, al pago de la indemnización  administrativa, la sanción moratoria del artículo 65  del CST, entre otros.  

  

Como  la empresa Cooperativa  de Transportadores del Sol – Cootradelsol pretendió  desvirtuar el reconocimiento de esos derechos a partir de la prueba  que pretendió se incorporara oficiosamente, lo cual, como se  precisó, no ocurrió, ello descarta igualmente el  defecto fáctico del fallo laboral de segunda instancia.  

  

Así  las cosas, se descartan los planteamientos objeto de impugnación,  en tanto, no se aprecia que el análisis efectuado por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo hubiere desconocido la realidad probatoria obrante en  el expediente.  

  

La  empresa accionante, antes de atacar la razonabilidad del fallo, lo  que pretende es exponer lo que en su criterio debió ser la  correcta interpretación del asunto.  

  

Se  debe precisar que este mecanismo no supone  una instancia complementaria del proceso, tampoco fue previsto como  última opción cuando los resultados, después de  surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una  de las partes del proceso.  

El  análisis que debe surtirse en esta sede constitucional se  circunscribe a analizar la razonabilidad de la decisión  censurada, bajo los presupuestos específicos de procedencia de  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

  

En consecuencia, al descartarse el defecto fáctico propuesto  por la empresa impugnante, la consecuencia no puede ser otra distinta  que la de negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados.  

  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:        Confirmar  el fallo impugnado.  

  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

1          Sentencia SU128/21          Requisitos          generales:          “a.          Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional. b.          Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio ius          fundamental irremediable. c.          Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción          de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y          proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.          d.          Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que          esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.          e.          Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos          que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y          que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,          siempre que esto hubiere sido posible. f.          Que no se trate de sentencias de tutela.  

2          Corte          Constitucional C-590 de 2005. Requisitos          específicos “Como          se dijo anteriormente, los requisitos específicos que          habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales aluden a la configuración de          defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo          cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales.          Estos defectos son los siguientes:          3.4.1.           Defecto          orgánico,          que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió          la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para          ello. 3.4.2.          Defecto          procedimental absoluto,          que se origina cuando el juez actuó completamente al margen          del procedimiento establecido.          3.4.3          Defecto          fáctico,          que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la          aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.  3.4.4.                    Defecto          material o sustantivo,          como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes          o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera          contradicción entre los fundamentos y la decisión.          3.4.5.                    Error          inducido,          que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un          engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a          la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.          3.4.6.                    Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar          cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.          3.4.7.          Desconocimiento          del precedente (…) 3.4.8          Violación          directa de la Constitución,          que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado          de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de          los preceptos constitucionales”.  

      

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