ATP056-2026

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

ATP056-2026  

Radicación  n° 151511  

Acta  03  

  

Bogotá,  D. C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

La Sala dirime el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Armenia (Quindío)  y Cuarto Penal Municipal Mixto de Itagüí (Antioquia) para  asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por  JULIÁN LÓPEZ RODRÍGUEZ, por conducto de  apoderada judicial, contra  la Secretaría  de Movilidad de Itagüí.  

  

HECHOS  

  

El accionante  radicó  demanda constitucional en procura del amparo de sus derechos  fundamentales de petición,  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad, presuntamente  vulnerados por la accionada.  

  

Señaló  que el 19 de noviembre de 2025, por conducto de apoderada judicial,  solicitó  a la  Secretaría  de Movilidad de Itagüí expedir  copia de los procesos adelantados con ocasión de las  infracciones de tránsito números 0000353995, 0000360737  y 0000351386 que le fueron impuestas, con inclusión de los  actos administrativos que dispusieron su apertura, las constancias de  notificación, la fecha de inicio del respectivo cobro y demás  documentos que permitan establecer si los asuntos fueron adelantados  con observancia del debido proceso. De manera subsidiaria, peticionó  la eliminación de los registros derivados de dichos trámites.  

  

Mediante  comunicación de 9 de diciembre de 2025, una inspectora de la  referida entidad negó lo pedido, con fundamento en que la  abogada que representa al peticionario carece de legitimación  para actuar al interior del proceso contravencional. En consecuencia,  dispuso su continuación.  

  

Para  cuestionar esa respuesta, interpuso tutela.  

Pretende que se  conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a  las accionadas resolver de fondo su solicitud y acceder a lo pedido.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

La  demanda fue radicada el 11 de diciembre de 2025. Correspondió  al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento  de Armenia. Con auto del día 12 del mismo mes y año, el  juez manifestó su incompetencia  por el factor territorial. Indicó que, aun cuando el  accionante no informó dónde reside, lo cierto es que el  domicilio de la accionada es en Itagüí, lugar en  el cual se produce la presunta amenaza de derechos fundamentales. En  consecuencia, ordenó  remitir la tutela ante el reparto de los despachos homólogos  de ese municipio y propuso  conflicto  negativo de competencia en caso de rehusar el conocimiento el juzgado  receptor.  

  

Repartida  nuevamente la acción de tutela, correspondió al Juzgado  Cuarto Penal Municipal Mixto de Itagüí. En providencia de  la misma fecha, el juez consideró que ambos  despachos estaban llamados a asumir el conocimiento del asunto; pero,  en atención a la elección del actor y dado que este  informó, vía telefónica, residir en Armenia,  había lugar a aplicar el criterio a prevención y  mantener la competencia en el juzgado remitente, máxime que en  esa ciudad se  producen los efectos de la presunta amenaza de garantías  constitucionales.  

  

Dicho  esto, aceptó el conflicto  negativo de competencia planteado por su homólogo y, por  tanto, ordenó  remitir las diligencias ante esta Corporación.  

  

El  asunto fue repartido por Sala Penal y asignado al despacho del  magistrado ponente el 18 de diciembre de 2025.  

CONSIDERACIONES  

  

Esta  Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de  una colisión de competencia suscitada entre dos juzgados  penales municipales de diferente distrito: Armenia1  y Medellín, de los cuales es superior jerárquico común.  Lo anterior, acorde con el inciso  2 del artículo  16  de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3 del canon  32 de la Ley 906 de 2004.  

  

De conformidad con  los artículos  86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de  1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 –modificado  por el precepto 1 del Decreto 333 de 2021–,  la acción de tutela, por regla general, puede ser interpuesta  ante cualquier juez. Sin embargo, existen dos factores de asignación  de competencia: i)  territorial, en virtud del cual son competentes los jueces con  jurisdicción en el lugar donde (a)  ocurre  la vulneración o la amenaza que motiva la presentación  de la solicitud, o (b)  donde se produzcan sus efectos; y ii)  el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de  tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento  atañe a los jueces del circuito del lugar.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la  competencia geográfica se establece por el lugar en el que se  presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el  sitio en el que se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que  todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para  conocer del amparo. Por lo tanto, cuando exista divergencia entre  ambos criterios que definen el alcance del factor territorial, es  decir, cuando la ciudad o municipio de la trasgresión o  amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a  la elección del promotor, en razón al factor a  prevención2.  

  

Esta  postura también ha sido asumida por esta Corporación,  siempre  que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la  ocurrencia del quebranto o la de sus efectos3.  

  

En el presente  asunto, JULIÁN  LÓPEZ RODRÍGUEZ, por conducto de apoderada judicial,  interpuso  tutela contra la  Secretaría  de Movilidad de Itagüí,  con el propósito de obtener respuesta de fondo a la solicitud  radicada el 19  de noviembre de 2025, mediante la cual pidió a  la  referida autoridad expedir  copia de los procesos adelantados con ocasión de las  infracciones de tránsito números 0000353995, 0000360737  y 0000351386 que le fueron impuestas, en aras de establecer si los  asuntos fueron adelantados con observancia del debido proceso. De  manera subsidiaria, impetró la eliminación de los  registros derivados de dichos trámites.  

  

Radicó  la demanda en  Armenia y correspondió al Juzgado  Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa  ciudad. El juez rehusó la competencia con fundamento en el  factor territorial, en tanto ese lugar no corresponde al de la  presunta vulneración de derechos fundamentales.  

  

Por  su parte, el Juzgado Cuarto Penal Municipal Mixto de Itagüí  no comparte esa postura, comoquiera que el asunto debe ser tramitado  por un despacho judicial de Armenia, sitio escogido por el accionante  para tramitar la tutela,  pues allí está radicado su domicilio  y corresponde al lugar  donde se producen los efectos de la presunta amenaza de derechos.  

  

Teniendo  en cuenta la naturaleza de la accionada (entidad pública del  orden municipal), no existe reparo en que el conocimiento  corresponde, en primera instancia, a los jueces municipales,  categoría que ostentan los dos despachos en conflicto  (artículo 1 del Decreto 333 de 2021)4.  

  

Ahora, la  autoridad respecto de la cual se pretende obtener una respuesta de  fondo a la solicitud del actor se ubica en Itagüí.  De  lo que se colige que, en ese municipio, se genera la presunta lesión  del derecho cuyo amparo se invoca.  Por su parte, el actor reside en Armenia y  con fundamento en ello optó por radicar su demanda de amparo  en esa ciudad, dado que en ese lugar se materializa la vulneración.  

  

Lo anterior  significa que, en el caso concreto, los dos juzgados involucrados en  conflicto son, en principio, competentes para conocer del asunto.  

  

Importa destacar  que la corroboración que efectuó el Juzgado Cuarto  Penal Municipal Mixto de Itagüí para establecer con  exactitud la dirección de residencia del accionante no  resultaba del todo necesaria, pues se contaba con la información  suficiente para avocar el conocimiento del asunto y notificar las  decisiones adoptadas en curso de ese trámite, concretamente a  través del correo electrónico reportado  (santagiraldo63@gmail.com).  

  

No obstante, a  partir de la información aportada por el actor con ocasión  a dicho requerimiento, se logró establecer que reside en  Armenia, ciudad en la que eligió  radicar la demanda.  Por tanto, por  el factor de competencia a prevención, le corresponde conocer  la acción de tutela al Juzgado  Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa  ciudad.  

  

En consecuencia,  se dispone remitir las diligencias a  ese despacho judicial para  que, de manera inmediata, asuma el conocimiento de la demanda de  amparo.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

  

Primero.        Declarar  que  la competencia para conocer la acción de tutela promovida por  JULIÁN LÓPEZ RODRÍGUEZ, por conducto de  apoderada judicial, contra  la Secretaría  de Movilidad de Itagüí,  corresponde al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Armenia, a donde se remitirá de inmediato el  expediente.  

  

Segundo.        Comunicar,  por el medio más eficaz,  el contenido de la presente decisión al  Juzgado  Cuarto Penal Municipal Mixto de Itagüí, así como  al accionante  y a su apoderada judicial.  

  

Tercero.        Contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

  

Comuníquese  y cúmplase.  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

1          De          acuerdo con el mapa judicial, el Juzgado          Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Armenia          pertenece al distrito judicial de Armenia, mientras que el Juzgado          Cuarto Penal Municipal Mixto de Itagüí hace parte del de          Medellín.  

2          CC A-012/2017 y CC          A-041/2018.  

3          CSJ ATP1176-2020, 10          nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852,          CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP1677-2021. 21          oct. 2021, CSJ ATP785-2022, 2 jun. 2022, rad. 124251, entre otras.  

4          «ARTÍCULO          1°. Modificación          del artículo 2.2.3.1.2.1          del          Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2          .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:          

“ARTÍCULO          2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para          los efectos previstos en el artículo 37          del          Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de          tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción          donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la          presentación de la solicitud o donde se produjeren sus          efectos, conforme a las siguientes reglas:          

1.          Las          acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,          organismo o entidad pública del orden departamental,          distrital o municipal y contra particulares serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces          Municipales».      

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