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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
ATP056-2026
Radicación n° 151511
Acta 03
Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala dirime el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Armenia (Quindío) y Cuarto Penal Municipal Mixto de Itagüí (Antioquia) para asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por JULIÁN LÓPEZ RODRÍGUEZ, por conducto de apoderada judicial, contra la Secretaría de Movilidad de Itagüí.
HECHOS
El accionante radicó demanda constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la accionada.
Señaló que el 19 de noviembre de 2025, por conducto de apoderada judicial, solicitó a la Secretaría de Movilidad de Itagüí expedir copia de los procesos adelantados con ocasión de las infracciones de tránsito números 0000353995, 0000360737 y 0000351386 que le fueron impuestas, con inclusión de los actos administrativos que dispusieron su apertura, las constancias de notificación, la fecha de inicio del respectivo cobro y demás documentos que permitan establecer si los asuntos fueron adelantados con observancia del debido proceso. De manera subsidiaria, peticionó la eliminación de los registros derivados de dichos trámites.
Mediante comunicación de 9 de diciembre de 2025, una inspectora de la referida entidad negó lo pedido, con fundamento en que la abogada que representa al peticionario carece de legitimación para actuar al interior del proceso contravencional. En consecuencia, dispuso su continuación.
Para cuestionar esa respuesta, interpuso tutela.
Pretende que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a las accionadas resolver de fondo su solicitud y acceder a lo pedido.
ANTECEDENTES PROCESALES
La demanda fue radicada el 11 de diciembre de 2025. Correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Armenia. Con auto del día 12 del mismo mes y año, el juez manifestó su incompetencia por el factor territorial. Indicó que, aun cuando el accionante no informó dónde reside, lo cierto es que el domicilio de la accionada es en Itagüí, lugar en el cual se produce la presunta amenaza de derechos fundamentales. En consecuencia, ordenó remitir la tutela ante el reparto de los despachos homólogos de ese municipio y propuso conflicto negativo de competencia en caso de rehusar el conocimiento el juzgado receptor.
Repartida nuevamente la acción de tutela, correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal Mixto de Itagüí. En providencia de la misma fecha, el juez consideró que ambos despachos estaban llamados a asumir el conocimiento del asunto; pero, en atención a la elección del actor y dado que este informó, vía telefónica, residir en Armenia, había lugar a aplicar el criterio a prevención y mantener la competencia en el juzgado remitente, máxime que en esa ciudad se producen los efectos de la presunta amenaza de garantías constitucionales.
Dicho esto, aceptó el conflicto negativo de competencia planteado por su homólogo y, por tanto, ordenó remitir las diligencias ante esta Corporación.
El asunto fue repartido por Sala Penal y asignado al despacho del magistrado ponente el 18 de diciembre de 2025.
CONSIDERACIONES
Esta Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de una colisión de competencia suscitada entre dos juzgados penales municipales de diferente distrito: Armenia1 y Medellín, de los cuales es superior jerárquico común. Lo anterior, acorde con el inciso 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3 del canon 32 de la Ley 906 de 2004.
De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el precepto 1 del Decreto 333 de 2021–, la acción de tutela, por regla general, puede ser interpuesta ante cualquier juez. Sin embargo, existen dos factores de asignación de competencia: i) territorial, en virtud del cual son competentes los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; y ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento atañe a los jueces del circuito del lugar.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia geográfica se establece por el lugar en el que se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio en el que se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por lo tanto, cuando exista divergencia entre ambos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando la ciudad o municipio de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor, en razón al factor a prevención2.
Esta postura también ha sido asumida por esta Corporación, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos3.
En el presente asunto, JULIÁN LÓPEZ RODRÍGUEZ, por conducto de apoderada judicial, interpuso tutela contra la Secretaría de Movilidad de Itagüí, con el propósito de obtener respuesta de fondo a la solicitud radicada el 19 de noviembre de 2025, mediante la cual pidió a la referida autoridad expedir copia de los procesos adelantados con ocasión de las infracciones de tránsito números 0000353995, 0000360737 y 0000351386 que le fueron impuestas, en aras de establecer si los asuntos fueron adelantados con observancia del debido proceso. De manera subsidiaria, impetró la eliminación de los registros derivados de dichos trámites.
Radicó la demanda en Armenia y correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad. El juez rehusó la competencia con fundamento en el factor territorial, en tanto ese lugar no corresponde al de la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal Municipal Mixto de Itagüí no comparte esa postura, comoquiera que el asunto debe ser tramitado por un despacho judicial de Armenia, sitio escogido por el accionante para tramitar la tutela, pues allí está radicado su domicilio y corresponde al lugar donde se producen los efectos de la presunta amenaza de derechos.
Teniendo en cuenta la naturaleza de la accionada (entidad pública del orden municipal), no existe reparo en que el conocimiento corresponde, en primera instancia, a los jueces municipales, categoría que ostentan los dos despachos en conflicto (artículo 1 del Decreto 333 de 2021)4.
Ahora, la autoridad respecto de la cual se pretende obtener una respuesta de fondo a la solicitud del actor se ubica en Itagüí. De lo que se colige que, en ese municipio, se genera la presunta lesión del derecho cuyo amparo se invoca. Por su parte, el actor reside en Armenia y con fundamento en ello optó por radicar su demanda de amparo en esa ciudad, dado que en ese lugar se materializa la vulneración.
Lo anterior significa que, en el caso concreto, los dos juzgados involucrados en conflicto son, en principio, competentes para conocer del asunto.
Importa destacar que la corroboración que efectuó el Juzgado Cuarto Penal Municipal Mixto de Itagüí para establecer con exactitud la dirección de residencia del accionante no resultaba del todo necesaria, pues se contaba con la información suficiente para avocar el conocimiento del asunto y notificar las decisiones adoptadas en curso de ese trámite, concretamente a través del correo electrónico reportado (santagiraldo63@gmail.com).
No obstante, a partir de la información aportada por el actor con ocasión a dicho requerimiento, se logró establecer que reside en Armenia, ciudad en la que eligió radicar la demanda. Por tanto, por el factor de competencia a prevención, le corresponde conocer la acción de tutela al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad.
En consecuencia, se dispone remitir las diligencias a ese despacho judicial para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento de la demanda de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Primero. Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por JULIÁN LÓPEZ RODRÍGUEZ, por conducto de apoderada judicial, contra la Secretaría de Movilidad de Itagüí, corresponde al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Armenia, a donde se remitirá de inmediato el expediente.
Segundo. Comunicar, por el medio más eficaz, el contenido de la presente decisión al Juzgado Cuarto Penal Municipal Mixto de Itagüí, así como al accionante y a su apoderada judicial.
Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
1 De acuerdo con el mapa judicial, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Armenia pertenece al distrito judicial de Armenia, mientras que el Juzgado Cuarto Penal Municipal Mixto de Itagüí hace parte del de Medellín.
2 CC A-012/2017 y CC A-041/2018.
3 CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP1677-2021. 21 oct. 2021, CSJ ATP785-2022, 2 jun. 2022, rad. 124251, entre otras.
4 «ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».
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