22550(04-08-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22550  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 065  

Bogotá  D.  C., cuatro (4) de agosto de dos  mil cuatro (2004).   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve  la  Corte la colisión negativa de  competencias  surgida  entre  el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de  Cali  y  el  Juzgado  11  Penal  del  Circuito  de  esa  misma  ciudad,  para el  conocimiento  de  las  diligencias preliminares adelantadas a consecuencia de la  denuncia formulada por el Fiscal 115 Seccional de Cali.   

A N T E C E D E N T E S  

1.-   El  doctor  José Gregorio Torres  Espitia,  en  su  condición  de  Fiscal  115  Seccional  de  la  ciudad de Cali  procedió  a  denunciar  penalmente  una  serie  de circunstancias presuntamente  delictivas  que  encontró  a  raíz  del  supuesto oficio que fue remitido a la  oficina  de  registro  de instrumentos públicos de Cali en el cual ese despacho  supuestamente  había ordenado la cancelación de 42 inscripciones de escrituras  públicas  de  compra  sobre  iguales  predios,  oficio  que  constató  que era  falso.   

La denuncia fue radicada ante la Fiscalía e  iniciada  la  respectiva  investigación  preliminar  por  parte de la Fiscalía  Seccional 91 de Cali.   

Este despacho fiscal consideró, en auto del  20  de  mayo  de  2004,  prudente  y  acorde  con  el  objeto  del investigativo  preliminar,  sacar  del  comercio los bienes sobre los cuales se había inscrito  la  cancelación  en  la  oficina  de  registro,  atendiendo  lo  normado  en el  artículo 66 del C. de P.P., por lo cual decretó su embargo.   

Mediante  auto  del  4  de junio de 2004, la  Fiscalía  91 decidió enviar el proceso a la Fiscalía delegada ante los jueces  penales  del  circuito  especializados  de  Cali, por considerar que los predios  sobre  los  cuales  se  procedió a la falsificación del oficio de la Fiscalía  115,  aparecen  de  propiedad  de las señoras Margarita Mejía de Saldarriaga y  Marisol   Mejía   Saldarriaga  quienes,  en  criterio  del  Fiscal,  deben  ser  investigadas  por  el  delito  de  testaferrato  o  enriquecimiento  ilícito de  particular  y  que de hecho, algunos de los bienes se encuentran involucrados en  procesos adelantados por fiscales especializados.   

Sin embargo, esta solicitud no fue enviada a  los  fiscales  especializados  pues mediante escrito presentado el 7 de junio de  2004  el  señor  Luis Carlos García Ossa, quien dijo ser propietario de uno de  los  inmuebles,  solicitó  el  control de legalidad de la medida de afectación  patrimonial.   

En  estas  condiciones y consideraciones, la  Fiscalía  91  Seccional  decide enviar el expediente a los juzgados penales del  circuito  especializados  para  que allí sea donde se resuelva lo pertinente al  demandado control de legalidad.   

2.-   El Juzgado 3° Penal del Circuito  Especializado  de  Cali,  decide, en auto del 17 de junio de 2004, no aceptar la  competencia  sugerida  por la Fiscalía, en la medida que estima que el trámite  preliminar  se inició a consecuencia de la supuesta comisión de los delitos de  “falsedad en documento público, falsedad personal y  fraude   a   resolución   judicial”,  los  que  son  evidentemente  de  competencia  exclusiva  de  los  jueces  penales del circuito  ordinarios,  mas  no  de los que aparecen como asignados a los especializados al  tenor  del  artículo  5°  transitorio  del  C.  de  P.P.,  ni  la  Ley  733 de  2002.   

Concluye el juez que las afirmaciones que se  hacen  por  la  Fiscalía  91  Seccional  no  son  claras ni refieren a aspectos  jurídicos  como  para  concluir  que  deba  ser  un fiscal especializado el que  continúe  con la investigación, pues tan sólo lo que se hizo fue solicitar el  control  de  legalidad  de  la  determinación  de  embargar preventivamente los  bienes.   

Razones  éstas  por  las  que  no acepta la  competencia  y lo envía a los jueces penales del circuito para que sea allí en  donde  se  resuelva  la  solicitud,  no  sin ates proponer colisión negativa de  competencias.   

3.-   La  Juez 11 Penal del Circuito de  Cali,   a   quien   se   asignaron  las  diligencias,  sostuvo  que  el  Juzgado  Especializado  desconoció  lo  dicho por la Fiscalía instructora en el sentido  que  los  bienes  estaban  vinculados a otro proceso penal que se seguía en las  fiscalías  especializadas,  lo  que  ha  debido  llevar  a  que  el  control de  legalidad   fuese   resuelto  por  un  juez  especializado  en  evidente  ahorro  procesal.   

Por ello, decide enviar las diligencias ante  esta  Sala  Penal  a  efectos  de  que  se  resuelva  el  conflicto.     

LA CORTE CONSIDERA  

1.-    Es  competente  esta  Corporación  para dirimir el presente conflicto, en tanto uno  de  los  jueces  trabados  en discusión ostenta la condición de Juez Penal del  Circuito  Especializado,  cuya resolución se ha asignado a la Corte teniendo en  cuenta  lo  dispuesto  en el inciso 1° del artículo 18 transitorio del Código  de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

2.- Para la Sala no  cabe  duda  alguna  en  que el control de legalidad que se propuso dentro de las  diligencias  preliminares a las que se hace referencia esta determinación, debe  ser  estudiado  en  su procedencia por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali,  al que se asignará por las siguientes razones:   

En  efecto,  como  desde  un  principio  fue  alegado  por  el  juzgado especializado, la denuncia que se formuló y que ocupa  la  atención  de  la investigación preliminar, lo fue por razón de los hechos  anómalos  que  encontró  el  Fiscal  115  Seccional  de  Cali,  que  para nada  vinculan,  hasta el momento de la incipiente investigación preliminar, aspectos  que    permitiesen   concluir   que   son   de   competencia   de   los   jueces  especializados.   

Tan  sólo  el  peticionario  solicitó  el  control  de  la  medida  que supuestamente afectaba su propiedad, a lo que se ha  debido   proceder   por   parte  de  la  Fiscalía  91  Seccional  a  enviar  el  diligenciamiento  a los jueces penales del circuito de Cali, lo que no es óbice  para  que,  si  se  comprueba  otra  cosa,  pueda  ser modificada a lo largo del  investigativo  preliminar o formal llegado el caso, pero eso sí partiendo de la  clara   y   diáfana   demostración   de  los  factores  que  trasladarían  la  competencia,  mas  no  con  simples  especulaciones e hipótesis incontrastables  acerca  del  proceso  penal  que se les deberá adelantar a quienes figuran como  propietarias de los inmuebles.   

Ahora, si los bienes se encuentran vinculados  a  otro  proceso de competencia de la fiscalía delegada ante jueces penales del  circuito  especializado,  ello,  por  sí  solo,  no  podría  argumentarse como  criterio  para  asignar  competencia  de  un asunto que se guía por la supuesta  falsificación  del  oficio  de  la  Fiscalía  115 y en la que ordena una nueva  inscripción  y  tradición,  que  nada  tiene  que  ver con aquella competencia  especializada.    

Básten  estas razones para que se asigne al  Juzgado  11  Penal  del  Circuito Especializado de Bogotá el conocimiento de la  presente actuación.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.-          DECLARAR  que  la competencia para conocer  de  la  solicitud  de  control  de  legalidad  referido  en esta determinación,  corresponde  al Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali. Por lo tanto, remítasele  el expediente.   

2.-   Por  Secretaría  de  la  Sala,  infórmese  lo  decidido  al  Juzgado  3°  Penal  del Circuito Especializado de  Cali.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                                          ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERES RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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