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Proceso No 22511
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 67
Bogotá, D. C., once (11) de agosto del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el defensor del señor JAVIS ARTURO YANDÚN ROSERO y los apoderados de la parte civil y del tercero civilmente responsable contra la sentencia dictada el 23 de octubre del 2003 por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, que al revocar la absolutoria proferida el 4 de julio del 2002 condenó al procesado a la pena de 36 meses de prisión, multa por valor de $ 1.400, suspensión por el término de 3 años del oficio de conductor de automotores e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la prisión, así como a pagar solidariamente con la empresa Ingenio del Cauca S. A. los perjuicios morales y materiales ocasionados con los delitos de homicidios culposos y lesiones personales culposas por los que fue condenado.
ANTECEDENTES
En la madrugada del 29 de marzo de 1998, el camión de la empresa Ingenio del Cauca S. A., conducido por el señor JARVIS ARTURO YANDÚN ROSERO, colisionó con el automóvil que piloteaba el menor Juan Felipe Reyes Orrego, quien falleció en el acto lo mismo que su amigo Alejandro Saavedra Martínez. Dos jóvenes que los acompañaban, María Claudia Raigosa Varela e Isabella Reyes Echeverri, resultaron lesionadas.
Adelantada la correspondiente investigación, el 26 de mayo del 2000 la fiscalía 11 seccional de Guadalajara de Buga acusó al señor YANDÚN ROSERO como autor de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas. Absuelto el 4 de julio del 2002 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, la apelación interpuesta por el apoderado de la parte civil permitió que, por sentencia del 23 de octubre del 2003, el Tribunal Superior revocara el fallo de primer grado y, en su lugar, adoptara las decisiones reseñadas al inicio de esta providencia.
LAS DEMANDAS Y SUS CONSIDERACIONES
Los apoderados del tercero civilmente responsable y de la parte civil, así como el defensor del procesado, interpusieron y sustentaron en tiempo oportuno el recurso de casación.
1. El primero, después de justificar la procedencia del recurso porque el monto total de la condena excede la cuantía exigida por los artículos 366 y 208 de los Códigos de Procedimiento Civil y Penal, en su orden, ya que por perjuicios morales se condenó a su cliente al pago de más de 343 millones de pesos, formuló tres cargos principales y uno subsidiario contra el fallo de segunda instancia.
Por estar acreditado el interés para recurrir y haberse elaborado la demanda con sujeción a los requisitos previstos en los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Penal, la Sala la declarará ajustada y ordenará que se le imprima el trámite correspondiente.
2. Igual decisión se adoptará con relación a la demanda presentada por el apoderado de María Claudia Raigosa Varela, oportunamente constituida en parte civil, pues además de reunir los requisitos del artículo 212 del estatuto procesal penal cumple las exigencias del artículo 208 ibídem, en especial respecto de la cuantía, pues el valor de la reclamación -el pago de U$ 51.860 que la señorita Raigosa le hizo al Centro Internacional de Restauración Neurológica de La Habana, Cuba, por concepto de atención y recuperación- supera con creces el mínimo de $ 141.100.000 requerido para acudir a esta sede extraordinaria.
3. El defensor del señor YANDÚN ROSERO, por su parte, interpuso la casación excepcional, tanto para la garantía de los derechos fundamentales como para el desarrollo de la jurisprudencia.
Por el primer aspecto, señaló que los derechos fundamentales, en especial el del debido proceso, se resiente cuando el fallador no aprecia en conjunto las pruebas y, desconociendo el principio de unidad del indicio, lo construye fraccionando la prueba del hecho indicador.
Por el segundo, el desarrollo de la jurisprudencia, estima que si bien la Corte se ha ocupado en varias oportunidades de la imputación jurídica del resultado, no ha examinado el tema en eventos en que existen varias violaciones del deber de cuidado exigibles a las personas que concurren en la producción de ese resultado.
Para lograr de la Corte un pronunciamiento en este sentido, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, criticó la sentencia por la violación directa de la ley sustancial que se derivó de la interpretación errónea del artículo 9º. de la Ley 599 del 2000.
Dijo que el Ad quem interpretó de manera incorrecta ese precepto por utilizar como criterio de imputación el principio de confianza dejando de lado el criterio normativo de la elevación del riesgo, según el cual cuando concurren infracciones al deber de cuidado el resultado se le imputará a la que hubiera elevado el riesgo de producción.
En este caso, como el conductor del automóvil lo hacía embriagado y a excesiva velocidad, no pudo percatarse que el del camión invadió el carril contrario, por lo que “no le era permitido acogerse al principio de confianza como consecuencia de su propio comportamiento de inobservancia”.
Respecto de la garantía de los derechos fundamentales, expuso como cargo subsidiario, con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en la configuración del indicio que utilizó para determinar la trayectoria que llevaba el camión, reproche que desarrolló ceñido a la técnica casacional.
En capítulo separado atacó la sentencia sólo respecto de la indemnización de perjuicios, tema que desarrolló con apego a las causales y a la cuantía previstas para la casación civil.
Como además de las exigencias del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal se cumplen las de los artículos 208 y 212 ibídem, la Sala admitirá igualmente esta demanda, presentada por el defensor del señor YANDÚN ROSERO.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Admitir las demandas de casación presentadas por el defensor del señor JARVIS ARTURO YANDÚN ROSERO y por los apoderados del tercero civilmente responsable y de la parte civil, contra la sentencia del 23 de octubre del 2003 dictada por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga.
2. Correr traslado del asunto al Procurador Delegado en lo Penal, para que rinda su concepto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria