22442(25-08-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22442  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Aprobado acta No. 072   

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá,  D.  C.,  veinticinco de agosto del  año dos mil cuatro.   

Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones  probatorias   presentadas   por  el  defensor  del  requerido  en  extradición,  ciudadano     colombiano     GUILLERMO     GÁLVEZ  PARDO, y adopta otras determinaciones.   

          Antecedentes.-   

1.-  De conformidad con lo dispuesto por el  artículo  517  del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio del Interior y  de  Justicia   envió  a esta Corporación la solicitud de extradición del  ciudadano     colombiano     GUILLERMO     GÁLVEZ  PARDO,  formalizada  por  el  Gobierno de los Estados  Unidos  de  América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal  No.   1266   del   28   de  mayo  de  2004,  acompañada  de  la  documentación  correspondiente   y  del  concepto  emitido  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido  de que ante la ausencia de convenio aplicable entre  las  partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema  establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia.   

2.- Por auto proferido el día diecisiete de  junio  siguiente,  se  dispuso,  por  el  Magistrado  Sustanciador,  requerir al  solicitado  en  extradición  que en el término máximo de tres días designara  defensor  que  lo asista en el trámite que se surte ante esta Corporación (fl.  5 cno. Corte).   

3.-   Una  vez  resuelto  lo  atinente  a  provisión  de  la defensa técnica, el seis de julio último, en aplicación de  lo  previsto por el artículo 518 del estatuto procesal se dispuso, por auto del  Magistrado  Sustanciador,  correr  traslado  por  el  término de diez días, al  requerido  en  extradición,  a  su  defensor y al Procurador Delegado, para que  solicitaran   las  pruebas  que  consideraran  pertinentes  y  conducentes  (fl.  9).   

4.-  En  escrito  que  antecede,  la defensa  solicita  que  dentro del período probatorio del trámite, se  disponga el  recaudo de las pruebas que a continuación enuncia.   

4.1.- En relación con el tema de la validez  formal de la documentación allegada demanda lo siguiente:   

4.1.1.-  Tener  como prueba documental “la  acusación  original  en el idioma inglés 02-112 (TFH), de fecha 03 de marzo de  2003”,  la  cual,  según dice, presenta algunas falencias que impiden afirmar  su  plena  validez,  como la relativa a que se omite el nombre completo de quien  firma  como  “Foreperson”,  o  aquella  relativa  a que en la resolución de  acusación    no   se   registra   firma   alguna   por   parte   de   Jodi   L.  Avergun.   

Considera que esta prueba resulta pertinente  y  conducente, toda vez que se desconoce el nombre de la persona que actuó como  presidente  del jurado, y no obra la firma de Jodi L. Avergun, lo que conlleva a  que  procesalmente  se  desconozca  cuáles  fueron los funcionarios autorizados  para actuar dentro de la causal 02-112 (TFH).   

4.1.2.-  Oficiar al Ministerio de Relaciones  Exteriores  para que certifique si la acusación y demás documentos anexos a la  solicitud,  “es transcripción  auténtica de la original en inglés y en  dicho    evento    qué    persona    la    realizó   y   la   fecha   en   que  sucedió”.   

4.1.3.- Considera que se debe allegar prueba  documental  formal y auténtica que certifique la calidad y funciones del señor  William  D.  Braun,  quien  en  la  declaración  jurada  manifiesta ser Abogado  Litigante  Superior  de  la  Sección  de  Narcóticos  y  Drogas Peligrosas del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos de América y que es el Fiscal  asignado a representar al Estado en la causa 02 112 (TFH).   

Sostiene al respecto que la calidad de fiscal  “debe  ser  plenamente  demostrada  y aportada a la solicitud de extradición,  como   también   la  prueba  de  su  competencia  procesal  dentro  del  02-112  (TFH)”.   

     

4.1.4.-    Tener   como   prueba   la  declaración  en idioma castellano rendida por William  D. Braun, dentro de  la  cual  dice que acompaña la declaración del Agente de la Administración de  Control  de Drogas Todd Zimmerman, la cual no obra en los documentos anexos a la  solicitud.   

4.1.5.- Considera que se debe allegar prueba  documental  formal  y  auténtica  mediante  la  cual se certifique la calidad y  funciones  asignadas  al  señor Sergio A. Henao, quien dice ser Agente Especial  de  la  Administración de Control de Drogas del Departamento de Justicia de los  Estados Unidos de América.   

Esta  calidad,  dice, “debe ser plenamente  demostrada  y  aportada  a la solicitud de extradición, como también la prueba  que  fue  asignado  a  la  investigación  desde 2002 y en especial a la que nos  ocupa,  tal  como  lo  manifestó  en  su declaración, máxime cuando el señor  William Braun nombra es al agente Todd Zimmerman”.   

4.1.6.-  Allegar  a  la  actuación la copia  auténtica  de  la  totalidad  de  las  disposiciones penales aplicables para el  caso,  entre  ellas  las  relativas  a  la prescripción, “que debe incluir la  vigencia   de   las   mismas,   debidamente  certificada  por  los  dos  estados  comprometidos,  tal  como  se  desprende  de  la  lectura del numeral cuarto del  artículo 513 de la ley 600 de 2000″.   

Esto por cuanto, en el anexo D, además de no  ser  auténticas,  no  obran  las  normas  sobre  prescripción, como tampoco la  vigencia  de  las  disposiciones  allegadas, como tampoco que dichas normas sean  parte del Código de los Estados Unidos.       

4.1.7.-  Oficiar al Ministerio de Relaciones  Exteriores  para  que manifieste  si el consulado de Colombia en Washington  D.C.  tiene  la  facultad  de  certificar  sobre las funciones que desempeña un  ciudadano  de  Estados Unidos de América cuando el mismo le presta servicios de  índole   laboral   al   mencionado   Estado   y   no   a   la   República   de  Colombia.   

Esto  por  cuanto  la Cónsul de Colombia en  Washington  aparece  expidiendo  certificación en el sentido de que la firma de  Patrick  O.  Hatchett  es  auténtica  y  que  dicha  persona se desempeña como  oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado.   

4.1.8.-   Solicitar  al  Ministerio  de  relaciones  Exteriores  que  certifique  si  la  señora  María de los Ángeles  Barraza  es  cónsul  de Colombia en la Ciudad de Washington, y si ostentaba tal  calidad para el día 24 de mayo de 2004.   

4.1.9.-  Oficiar al Ministerio de Relaciones  Exteriores  de Colombia para que certifique quién suscribe la nota diplomática  No.  1266  de fecha 28 de Mayo de 2004, procedente de la Embajada de los Estados  Unidos  de  América,  por cuanto en este caso no se conoce con certeza si dicho  documento  proviene  de  la  Embajada  en  mención ni la persona que lo expide.   

4.1.10.- Tener como prueba la orden judicial  de  arresto  original  en  el idioma inglés, toda vez que en ella no aparece la  firma  de  la  Juez  Magistrada  que  dispuso la aprehensión, “por ende dicha  orden  no  tiene validez jurídica” y pese a ello, se privó de la libertad al  señor  GUILLERMO GÁLVEZ PARDO con fines de extradición, con fundamento en una  irregular orden de arresto.    

4.1.11.-  Considera  que  a la actuación se  debe  allegar  una  certificación sobre la autenticidad de la orden de arresto,  si  la  señora  Nancy Mayer Whittington en verdad desempeña el cargo que en la  orden  de  arresto  dice  ostentar,   si un Secretario de Tribunal se halla  facultado  para expedir órdenes judiciales de arresto como en el presente caso,  y  si  éstas  se  pueden  hacer  efectivas  fuera del territorio de los Estados  Unidos de América.   

4.1.12.- Oficiar al Ministerio de Relaciones  Exteriores  para  que  por  su  intermedio  se  allegue  copia auténtica de las  disposiciones  penales que en los Estados Unidos de América facultan dejar bajo  sello  la  orden  de  detención, los casos en que ello resulta procedente y los  eventos que tal sello puede ser levantado.   

4.2.-  Respecto  de la demostración de la  plena  identidad  del solicitado manifiesta que en el expediente no se encuentra  un  documento  que,  para  la época de la acusación, contenga los datos de los  que  se  establezca  la  plena  identidad  del reclamado en extradición, señor  GUILLERMO  GÁLVEZ  PARDO, ya que con dicha identificación tan sólo figura muy  posteriormente  en  la  solicitud  de  detención  provisional y en la petición  formal  de  extradición  presentada  cuando  ya  se  encontraba  privado  de la  libertad.  Esto dice, hace pertinente el recaudo de los siguientes medios:    

4.2.1.-     Solicitar   a   la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  que  remita copia auténtica de la  tarjeta  decadactilar  y  registro de nacimiento de las personas que figuran con  el nombre de Nelson Barrera y Guillermo Gálvez Pardo.     

Considera   que   dicho   aspecto  resulta  importante,  ya  que  tan  sólo en el directorio telefónico de Bogotá existen  nueve  personas  con el nombre de Nelson Barrera  y una con el de Guillermo  Gálvez  y  otra  con  el  de  Enrique  Gálvez Pardo, lo que indica que a nivel  nacional  pueden  existir  homónimos  de  Guillermo  Gálvez  Pardio  y  Nelson  Barrera.   

4.2.2.- Escuchar el testimonio del Agente de  la  DEA,  señor  Sergio  Henao.  Esto  en  razón  a  que  de  acuerdo  con  la  declaración  que  obra en el expediente, dicho funcionario manifiesta constarle  que  la fotografía allegada a la actuación pertenece a la persona que cometió  el  delito que se imputa en la acusación formal. Agrega que el recaudo de dicho  medio  resulta  procedente por cuanto guarda relación directa con el tema de la  plena   identidad  y  se  trata  de  una  persona  que  no  figura  como  agente  diplomático  de  nación  extranjera  acreditado  en  Colombia, por lo que para  recibir su declaración no se requiere de nota suplicatoria.   

4.2.3.-    Oficiar    al    Departamento  Administrativo  de Seguridad DAS; al Ejército, la Armada Nacional y la Policía  Nacional;  así como a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que informen  el  nombre  e  identificación  de  las  personas  que  responden a los alias de  ‘El  Pollo’         y        ‘Nelson       Barrera’,  quienes aparentemente son miembros  del  frente  17  del  grupo  armado  ilegal  denominado farc y que al parecer es  comandado     por     Tomás     Molina     Cabarcas,     alias     ‘Negro        Acacio’.   

Dichas   autoridades   deberán  informar,  además,  si el señor GUILLERMO GÁLVEZ PARDO figura como integrante del frente  16  de las farc, y el alias con que se identifica dentro de dicha organización.   

Considera  que  la  aludida  prueba  resulta  importante,  toda  vez  que  en  la acusación se indica que las personas que se  identifican  con  los  alias  de  “El  Pollo”  y  “Nelson  Barrera”, son  colaboradoras  del  grupo  ilegal  denominado farc, en especial del frente 16 de  dicha organización delictiva.   

4.2.4.-    Oficiar    al    Departamento  Administrativo  de  Seguridad  DAS  para que remita los antecedentes penales que  registre el señor GUILLERMO GÁLVEZ PARDO.   

4.2.5.- Tener como prueba tres publicaciones  de  el  diario  El  Tiempo, una de ellas sin editar, consultada a través de los  archivos  computarizados  de  dicha  entidad   y  las  otras  en  fotocopia  certificada  del  archivo  de la redacción, que se refieren a un sujeto apodado  “El  Pollo”  como  miembro  de  las  Farc  pero  con  nombres que no guardan  relación en ningún sentido con Guillermo Gálvez Pardo.   

En la primera se refiere a la captura en la  ciudad  de  Florencia, Caquetá, del señor Alevoid Gutiérrez Gasca alias “El  Pollo”.  La segunda menciona la captura de dos personas, identificadas con los  alias  de  “El  Pollo”  y  “Luz  Dary”,   pertenecientes  al bloque  central  de  las  farc. La tercera, relata la incautación de material explosivo  hallado  en  un  vehículo  de  la  Gobernación del Tolima, en cuyo interior se  encontraba el señor Jacinto Benítez Ávila, alias “El Pollo”.   

4.2.6.- Oficiar a la Fiscalía General de la  Nación,  para  que  informe los procesos en curso y la identificación plena de  las personas mencionadas en el numeral que precede.   

4.2.7.-  Oficiar  a la Séptima Brigada del  Ejército  Nacional, para que informe si dentro de la composición del frente 16  de  las  farc,  con  injerencia  en  el  municipio  de  Guerima,  Vichada,  y el  Corregimiento  de  Barrancominas  en  el  departamento  de  Guainía, figura una  persona   con   el   nombre   de   Israel  García  Frías,  alias  ‘El         Pollo’        y        ’Nelson      Barrera’,   así  como  toda  información  complementaria sobre dicho particular aspecto.   

4.2.8.-  Oficiar al Ejército Nacional y al  Departamento  Administrativo  de  seguridad  para  que  informen si dentro de la  operación  llevada  a cabo en el Municipio de Guerima-Vichada, se capturó a un  miembro  del  grupo  armado ilegal denominado farc, con el alias de ‘Barrera’,  detallando identificación plena  del  mismo,  el  Despacho  Fiscal y número del proceso en el que se encuentra a  disposición,    y    cualquiera    otra    información    complementaria    al  respecto.   

4.2.9.-   Escuchar   en   diligencia   de  declaración  a Domar González Amaya, Alexander Aponte, Gustavo Alvarado Lemus,  Fraexis  Trujillo y Leonardo Tengano, todos ellos de reconocida honorabilidad, y  quienes  no sólo conocen a los habitantes de Barrancominas, sino que distinguen  perfectamente  a  GUILLERMO GÁLVEZ PARDO, y, por ende, pueden dar fe que es una  persona  de bien, que nunca ha sido integrante de ningún grupo armado ilegal, y  en  especial  que  en  la  región no se le conoce con los alias de ‘El         Pollo’        o        ‘Nelson      Barrera’.   

Estas pruebas, dice, tienen como propósito  acreditar  la plena identidad del solicitado e identificar si corresponde o no a  la  persona  mencionada  en  la  acusación, ya que allí se señala a GUILLERMO  GÁLVEZ       PARDO       -también       conocido       como       ‘Él        Pollo’        y        ‘Nelson      Barrera’-,  como  integrante  del frente 16  del  grupo  armado  ilegal farc, que supuestamente dirige Tomás Molina Caracas,  alias “Negro Acacio”.   

4.3.-  Bajo  el  acápite  que  en  escrito  petitorio  enuncia  como  pruebas  relacionadas  con  el  principio  de la doble  incriminación,  menciona  que al leer la transcripción de las normas que en el  indicment  se  señalan  como  objeto de violación, se encuentran varias que no  fueron  objeto  de  imputación,  como  la 963 del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos de América, que hace referencia al intento y conspiración para  cometer  cualquier delito, y la Sección 2 del Título 18 ejusdem, relativa a la  complicidad,  lo que, a criterio del memorialista, resulta contradictorio frente  a  la  conducta  de GUILLERMO GÁLVEZ imputada en la acusación, ya que allí lo  referencian  como  fabricante de droga y no como traficante de la misma, lo cual  en  la  legislación colombiana tiene tratamiento jurídico diferente.  Con  esta advertencia, solicita el recaudo de las siguientes:   

4.3.1-  Oficiar al Ministerio de Relaciones  Exteriores  para  que  por  su conducto se solicite a la Embajada de los Estados  Unidos  de  América  que  remita  copia auténtica de las disposiciones penales  imputadas en la acusación.   

Esto  con  el  propósito  de  comparar  la  conducta  descrita en la acusación, con las disposiciones penales vigentes para  la época mencionada en aquella.   

4.3.2.-  Así mismo, dice, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  debe  obtener copia auténtica de la promulgación de la  ley  vigente  para el año de 1994, que contiene las disposiciones aplicables al  caso.   

4.3.3.-  De igual modo, solicita tener como  prueba   el  Decreto  100  de  1980,  la  Ley  30  de  1986  y  la  Ley  599  de  2000.   

Ello  en  razón  a  que  los  mencionados  estatutos  definen  el  delito  de  tráfico  de  estupefacientes,  así como la  autoría  y  la  complicidad,  lo  que,  a  criterio  del  memorialista, permite  realizar  un mejor análisis para efectos de establecer la equivalencia exigida,  en especial para la época que se señala en la acusación.   

4.4.-  Respecto del tema de la equivalencia  de  la  providencia proferida en el extranjero, manifiesta que se trata de hacer  un  comparativo  entre la acusación proferida en los Estados Unidos de América  y  la resolución de acusación a que alude la ley 600 de 2000. Por lo anterior,  considera que se requiere practicar las siguientes pruebas.   

4.4.1.- Oficiar al Ministerio de Relaciones  Exteriores  a  fin  de obtener copia auténtica de las disposiciones penales que  facultan  a  un  jurado  de Estados Unidos de América para emitir acusaciones o  formular cargos de carácter penal.   

4.4.2.- Oficiar al Ministerio de Relaciones  Exteriores  a  fin  de obtener copia auténtica de las disposiciones penales que  en  los  Estados  Unidos  de  América  regulan  lo relativo a la composición y  escogencia  de  los  miembros  de  un  jurado  de  acusación, en particular las  funciones,  representatividad, forma de votación y requisitos de la acusación,  etc.   

Considera  que  dichas  pruebas  resultan  pertinentes,  toda  vez que el señor Jodi L. Avergun, quien actúa como Jefe de  la  Sección  de  Narcóticos  y  Drogas  Peligrosas  División  de lo Penal del  departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de  América, no firmó el  indicment.  Además, el señor William D. Braun, Abogado Litigante principal, en  su  declaración  hace  un  recuento  que  carece  de solidez, del cual se puede  inferir  que  existen grandes vacíos en el presente trámite de extradición al  punto  de  no  saberse quién es la persona que firma como presidente de jurado,  quiénes  participaron en el jurado y cómo se tomó la decisión para emitir la  acusación.  Estos  aspectos,  al  confrontarlos con las disposiciones de la ley  600      de      2000,      desdicen      de      su     real     y     efectiva  equivalencia.                   

4.5.-  En  el  acápite  que  destina a las  “pruebas  relacionadas  con  la  preexistencia  de investigación o condena en  Colombia”,  manifiesta  que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-110  de  2002  hizo referencia a la preexistencia o no de investigación o condena en  Colombia  por  los  mismos  hechos que motivan la solicitud de extradición. Por  razón  de  lo  anterior,  considera  necesario  la  práctica de las siguientes  pruebas:   

4.5.1.- Oficiar a la Fiscalía General de la  Nación,  el  Departamento  Administrativo  de Seguridad DAS, y demás entidades  que  conservan  archivos  sobre  dicho  particular, para informen si en Colombia  cursa proceso penal en contra del señor GUILLERMO GÁLVEZ PARDO.   

4.5.2.-    Oficiar    al   Departamento  Administrativo  de  Seguridad  DAS,  a fin de que remita copia auténtica de las  anotaciones  de  policía  judicial  e  Interpol,  o cualquier otro registro que  figure  a  nombre  de  Guillermo  Gálvez  Pardo.  Ello  con  el  propósito  de  establecer  la existencia de orden de captura nacional e internacional en contra  del requerido.   

4.5.3.-  Oficiar a la Fiscalía General  de  la Nación para que informe si en Colombia cursa investigación penal por el  delito  de  tráfico  de  estupefacientes  en  contra  del  señor Tomás Molina  Caracas,  alias  ‘Negro  Acacio’,   Guillermo  Gálvez  Pardo  y  de  las  personas  conocidas  con  los  alias de ‘El         Pollo’        y        ‘Nelson      Barrera’.   

4.5.4.- Oficiar a la Fiscalía General de la  Nación,  para  que  informen  si dentro de los procesos penales 739, 662, 499 y  70.291,  aparecen  investigadas  las  personas  relacionadas  en  el numeral que  precede.   

Considera   que   dicha   prueba  resulta  pertinente  y  conducente,  toda  vez  que  las  investigaciones  señaladas  se  iniciaron      con      ocasión      de      la     operación     ‘Gato        Negro’, realizada en la zona en que opera  el  frente  16 del grupo armado ilegal farc, en coordinación entre el Ejército  Nacional  y la Fiscalía General de la Nación, lo que permitiría establecer si  su asistido es o no la persona requerida por el Estado solicitante.   

4.5.5.-  Afirma que la operación militar y  judicial       denominada       ‘Gato        Negro’   dio   como  resultado  la  captura  de  varias  personas  y  su  vinculación  al proceso. Por lo anterior solicita oficiar a la Séptima Brigada  del  Ejército  Nacional  para  que  informen  sobre  las  personas que en dicha  operación   fueron   capturadas   y   vinculadas,  y  si  a  la  actuación  se  encuentran   vinculados   Tomás  Molinas  Caracas,  Guillermo Gálvez  Pardo  y  las  personas  conocidas  con  los alias de “El Pollo” y “Nelson  Barrera”.   

4.6.-  En  cuanto tiene que ver con el tema  del  cumplimiento  de  lo  previsto  en los tratados públicos, considera que el  concepto  emitido  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  sugiere  tramitar  la  solicitud con base en lo dispuesto por el Código de Procedimiento  Penal,  desconoce  los  tratados  públicos  inherentes al tema, el principio de  legalidad y la Carta Política.   

Al  efecto  solicita  tener como pruebas la  Convención   de   Viena  contra  el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas,  la  Convención  Única  sobre  Estupefacientes,  el  Tratado  Multilateral  de Extradición, el Acuerdo Multilateral de Extradición;  las  Leyes  66  de  1988  y 8 de 1943, y, finalmente, el Tratado de Extradición  celebrado  entre  la  República  de  Colombia  y los Estados Unidos de América  (fls. 14 y ss. cno. Corte).   

5.- El Procurador Delegado guardó silencio  durante el término de traslado.   

                  

SE  CONSIDERA   

1.-  Ciertamente, como se alude por el  memorialista,  al  tenor  de  lo  dispuesto  por el artículo 520 del Código de  procedimiento  penal,  la jurisprudencia de la Corte ha sido persistente en  sostener  que  el  concepto  que  le  compete  emitir por solicitud del Gobierno  Nacional,  en  torno  a  la procedencia de la extradición de quien es requerido  para  comparecer  ante  autoridades  extranjeras,  se  circunscribe  a   la  verificación  de  la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  por el  ejecutivo;  la  plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la  capturada  con  fines  de  extradición; el principio de la doble incriminación  relacionado  con  que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político  o  de opinión y además, de estar también previsto en Colombia como delito, se  reprima  con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años;  que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que se funda  la  solicitud,  sea  una  sentencia  o  al  menos  equivalga a la resolución de  acusación  en  el  sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento  de  lo dispuesto por los tratados públicos, aspectos que igualmente condicionan  la práctica de pruebas durante el trámite.   

Es decir, la pretensión debe corresponder a  pruebas  eficaces,  pertinentes,  útiles, necesarias y conducentes, referidas a  tales  aspectos,  pues en caso contrario, la Corte no tiene más alternativa que  disponer  su  rechazo,  conforme  la  autorización  que  con  criterio  general  establece   el   artículo  235  ejusdem  (cfr.  auto  de  junio  11/  02.  Rad.  19288).   

2.- En este evento resulta evidente que las  pretensiones  probatorias  de  la defensa no conducen a acreditar ninguno de los  requisitos  en  que el concepto de la Corte ha de estar apoyado, ameritando, por  tanto, su rechazo, en términos que seguidamente pasa a precisarse.   

La  Corte  de modo reiterado ha sostenido,  que  el ordenamiento jurídico colombiano  no  concibe el trámite de extradición como proceso judicial en  sentido  estricto, con intervención de partes, conocimiento de causa, ejercicio  activo  del  derecho  de  contradicción aportando pruebas y controvirtiendo las  allegadas   contra   el  requerido,  o  agotamiento  de  recursos  e  instancias  ordinarias  previstas  en  el  ordenamiento  para  los  procesos  judiciales, ni  establece  que  culmine  en un fallo con definición del asunto a manera de cosa  juzgada.   

Debido  precisamente  a que en Colombia el  trámite  de  extradición  no  corresponde  a  la  noción  estricta de proceso  judicial  en  el  que  se  juzgue  la  conducta  de aquél a quien se reclama en  extradición,  en  su  curso  no  tienen  cabida cuestionamientos relativos a la  validez  o  mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre  la   ocurrencia   del   hecho,   el  lugar  de  su  realización,  la  forma  de  participación  o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que  prohibe   y   sanciona   el   hecho   delictivo,   la   calificación  jurídica  correspondiente;  la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en  el  cual  se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser  declarado  penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita exclusiva y excluyente de las autoridades  del  país  que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse  al  interior  del  respectivo  proceso utilizando al efecto los instrumentos que  prevea  la  legislación  del Estado que formula el pedido (Cfr. por todos, auto  de junio 11/2002. Rad. 19288)    

Esta precisamente ha sido la postura de la  Corte Constitucional al considerar lo siguiente:   

“Para  esta  Corporación,  no  son  de  recibo  los argumentos esgrimidos por el demandante,  porque  la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto  no  realiza  un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en  ejercicio  de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia  o  no  de  los  hechos  que  se  le  imputan  a  la persona cuya extradición se  solicita,  ni  las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar  en que pudieron  ocurrir,  ni  tampoco  la  adecuación  típica  de  esa  conducta  a  la  norma  jurídico-penal  que  la  define como delito, pues si la labor de la Corte fuera  esa,  sería  ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de  juzgamiento” (se destaca).   

“Por esto -y no por otra razón-, es que  la  intervención de la Corte Suprema de Justicia en  estos  casos,  se  circunscribe  a  emitir  un  concepto  en  relación  con  el  cumplimiento  del  Estado  requirente  de  unos  requisitos  mínimos  que ha de  contener  la  solicitud,  los  cuales se señalan en el Código de Procedimiento  Penal” (se destaca).   

“Así,  resulta  claro entonces, que ese  concepto  de  la  Corte  Suprema de Justicia, puede ser acogido o no por el Jefe  del  Estado,  si  es favorable, lo que significa que,  en  últimas,  es  el  Presidente  de la República como supremo director de las  relaciones  internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene  de hacerlo” (Se destaca).   

“Y  por  la  misma  razón,  dada la naturaleza jurídica de la actividad que cumple la Corte  Suprema  de  Justicia  al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo  que  se  manifiesta  por  ella es que no se cumplieron por el Estado requirente,  los  requisitos  mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados  en  el  Código  de  Procedimiento Penal y, por ello,  ese  concepto  negativo resulta obligatorio para el presidente de la República,  pues  tanto  él  como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la  ley  colombiana,  sin  que,  se  repite,  ese  concepto  negativo  sea  un  acto  jurisdiccional  dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento,  como  ya se dijo” (Corte Constitucional. Sentencia 1106/2000. M.P. Dr. ALFREDO  BELTRAN SIERRA).     

3.-  Resulta evidente, que las pretensiones  probatorias  del  defensor  del  requerido  en  extradición,  señor  GUILLERMO  GÁLVEZ  PARDO,  según  se colige del contexto del escrito en que se presentan,  se  dirigen  en unos casos a acreditar aspectos ya establecidos en la actuación  y  sobre  los  cuales no se presenta discrepancia alguna, en otros, a desvirtuar  el  fundamento  fáctico de los cargos por los que autoridades judiciales de los  Estados   Unidos   de  América  y  el  Gobierno  de  dicho  país  solicita  su  extradición,  y,  en  otros  más,  a  repetir  actuaciones  ya  surtidas en el  presente  trámite,  cuando  no  a perseguir que la Corte desconozca su limitada  competencia en asuntos como el que ahora ocupa su atención.   

3.1. Respecto de las pruebas indicadas en el  numeral  4.1  de  los  antecedentes  de  este proveído, relacionadas, según se  indica  en  el  memorial  petitorio,  con  el  tema  de  la validez formal de la  documentación  allegada,  debe  decirse que si bien dicho aspecto corresponde a  aquellos  en  los  cuales  la  Corte  ha  de  fundamentar  su concepto, no puede  perderse  de  vista que la jurisprudencia ha sido enfática en dejar sentado que  Constitución  y  la  Ley no le confieren facultad alguna para inmiscuirse en la  soberanía  de  las  autoridades  extranjeras  y  cuestionar sus decisiones o la  competencia   para   proferirlas,   mucho  menos  para  sugerir  o  disponer  la  modificación  de  los términos en que interactúan con el Gobierno Colombiano,  o  de los documentos en que apoyan las solicitudes que presentan (cfr. auto mayo  31 /00. Rad. 16515).   

De  tal  modo  no  resulta conducente en el  período  probatorio  del trámite poner en tela de juicio la autenticidad de la  resolución  de  acusación en que se apoya el pedido de extradición, así como  de  los  demás  documentos  anexos  a  la  solicitud  formal  presentada por la  Embajada   de  los  Estados  Unidos  de  América,  bastándole  tan  sólo,  en  aplicación  del  principio  de  la  buena  fe que rige las relaciones entre los  Estados,   atender   positivamente   la   manifestación  hecha  por  el  Agente  Diplomático  del  país  requirente,  en  el  sentido  de  que  “la  Embajada tiene el honor de incluir documentos autenticados que  sustentan  la  presente  solicitud  de  extradición de Guillermo Gálvez Pardo,  junto  con la correspondiente traducción” (fl. 151  anexo).     

Por tales motivos, so pretexto del ejercicio  legítimo   del  derecho  de  defensa,  se  ofrece  improcedente  cuestionar  la  autenticidad  o la validez de la resolución de acusación y la orden de arresto  en  que  se funda el pedido de extradición, la Nota Verbal por medio de la cual  ésta   se  formaliza,  obtener  certificación  sobre  la  autenticidad  de  la  traducción  al  castellano  de  los  documentos  anexos, acreditar la calidad y  funciones  del  Fiscal  y  del  Agente  Especial  que  declararon en apoyo de la  solicitud  ante funcionario judicial del Estado requirente, así como del Agente  Especial  a  que  se  alude en los numerales 4.1.1., 4.1.2, 4.1.3, 4.1.5, 4.1.9,  4.1.10, 4.1.11 y 4.1.12, de los antecedentes de este proveído.   

Debe decirse además, que si la Nota verbal  No.  1266  por  medio  de  la cual la Embajada de los Estados Unidos de América  formaliza  el  pedido de extradición del ciudadano colombiano GUILLERMO GÁLVEZ  PARDO,  no  sólo  fue  presentada por vía diplomática conforme es certificado  por   el   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores,   sino   que  se  halla  traducida  al castellano por María Mercedes Uricoechea  T.,   quien  se  identifica  como  “Traductora  Juramentada”  y  debidamente  autorizada  para  el  efecto  según “Resolución 10607/81 Minjusticia”, y a  ella  se  integra  la documentación legalizada ante el Consulado de Colombia en  Washington,   la   cual,  también  aparece  vertida  al  castellano,  cualquier  consideración  en  torno  a  la validez de la traducción carece de fundamento,  pues  lo  importante, a términos del artículo 513 del Código de Procedimiento  Penal,  es  que  los  documentos anexos a la solicitud de extradición se hallen  debidamente  trasladados  al  idioma  oficial  de  Colombia (art. 10 de la Carta  Política),  siendo  en  tal  sentido, como ha sido suficientemente dicho por la  jurisprudencia,  en  que  debe observarse la expresión “si fuere el caso” a  que  se  refiere  el  inciso último de la disposición del Estatuto Procesal en  cita.       

Tampoco puede perderse de vista, y para con  ello  responder  otro  de  los planteamientos que el memorialista presenta, que,  según  se  indica  en  la  declaración  jurada  rendida  por el Fiscal Federal  Adjunto  William  D.  Braun,  de  la  Oficina del Fiscal Federal del Distrito de  Columbia  en  los  Estados  Unidos  de América, “a  tenor  de  la  Regla Federal de Procedimiento Penal 9 (b) (1), el Secretario del  Tribunal  firma  las  órdenes  de  arresto.  Es  práctica,  en  el Tribunal de  Distrito  de  los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, que el Secretario  del  Tribunal  conserve  los originales de todas las órdenes de arresto. Por lo  tanto,  he  obtenido del Secretario del Tribunal una copia fiel y correcta de la  orden  de  arresto  contra  GUILLERMO  GÁLVEZ PARDO y la he acompañado como el  Documento  de  Prueba  B  de  esta  declaración  jurada. He acompañado como el  Documento  de  Prueba  C  una copia de la Regla Federal de Procedimiento Penal 9  (b) (1)”.      

     

De   todos  modos,  de  subsistir  alguna  inquietud  de parte de la defensa respecto de la competencia de los funcionarios  que  intervienen  en el proceso que se tramita en el extranjero, o la validez de  la  actuación que allí se lleva a cabo, será ante dichas autoridades que bien  puede  postular  sus  inquietudes,  y  no  en el trámite de la extradición, el  cual,   como  ha  sido  visto,  no  es  escenario  constitucional  y  legalmente  establecido          para          definir         dicho         tipo         de  controversias.          

Y   si  bien  en  la  traducción  de  la  declaración  jurada  rendida  por  el  señor  William  D. Braun en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  se  indica  que  se  acompaña la declaración del  Agente  Todd  Zimmerman,  también  es  claro  que dicho aspecto corresponde tan  sólo  a  un lapsus carente de la connotación que la defensa pretende atribuir.  Esto  si  se  da  en  considerar  que en el documento original (fl. 131) se hace  remisión  expresa a la declaración jurada del Agente Especial Sergio A. Henao,  razón  por  la cual se amerita despachar desfavorablemente la pretensión a que  se   alude   en  el  numeral  4.1.4  de  los  antecedentes  de  este  proveído.   

De  otra  parte,  no se ofrece jurídico ni  atinado  sostener,  como  en  tal  sentido procede la defensa, que la captura en  Colombia   del  ciudadano  GUILLERMO  GÁLVEZ  PARDO  obedeció  simplemente  al  cumplimiento  de  lo  dispuesto por autoridades judiciales de los Estados Unidos  de  América.  Al  efecto  debe recordarse que dicha aprehensión tuvo lugar con  ocasión  de  la orden impartida en tal sentido con fines de extradición por el  Fiscal  General  de  la Nación, conforme autorización que emana de lo previsto  por el artículo 528 del Código de Procedimiento Penal.   

El peticionario pretende, de otra parte, que  a  la  actuación  se  incorpore  la  copia  auténtica  de  la totalidad de las  disposiciones  penales  aplicables  al  caso,  en  especial  la  relativa  a  la  prescripción, con certificación de su vigencia.   

Esta  solicitud, contenida en los numerales  4.1.6,  4.3.1  y 4.3.2  de los antecedentes de este pronunciamiento, habrá  de  ser  denegada por superflua. No puede olvidarse que a la solicitud formal de  extradición   se   acompaña   copia  auténtica  y  debidamente  traducida  al  castellano  de  las  disposiciones  penales  aplicables al caso, entre ellas, la  sección  3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América, que  resuelve el interrogante a que alude el defensor.   

Además,  en la declaración jurada rendida  por  el Fiscal William D. Braun, se indica que “Las  leyes  que  se  citan en la acusación formal y aquellas aplicables a esta causa  son  el  Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 952, 959, 960  y  963,  y  el  Título  18,  Código  de  los  Estados  Unidos, Sección 2. Una  violación  de  esta  leyes  es  un  delito  mayor  según la ley de los Estados  Unidos.  Cada  una  de  estas  leyes  era la ley, debidamente promulgada, de los  Estados  Unidos  en  el momento en que se cometieron los delitos y en el momento  en  que  se  presentó la acusación formal, y las mismas se encuentran en vigor  actualmente.  He  acompañado como el documento de prueba D de esta declaración  jurada   copias   de   las  partes  pertinentes  de  estas  leyes”.  Con  lo  expuesto,  cualquier pretensión probatoria en orden a  establecer         dicho        aspecto,        resulta        carente        de  sentido.         

       

Del mismo modo, la Corte habrá de rechazar  por  inconducentes  las  pretensiones  del defensor, contenidas en los numerales  4.1.7  y  4.1.8  de los antecedentes de este proveído, si se toma en cuenta, de  una  parte,  que  la facultad certificadora que el libelista echa de menos emana  de  lo  dispuesto  por  el  artículo  259  del  Código de Procedimiento Civil,  modificado  por  el  art. 1º, num. 118, del D.E. 2282 de 1989, la cual no puede  verse  suplida  por la constancia cuyo recaudo demanda. De otra, precisamente en  cumplimiento  de  la  mencionada  disposición,  en la actuación obra sello del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, mediante el cual el Jefe de Legalizaciones  certifica  que  María  de  los  Ángeles  Barraza  desempeña  las funciones de  Cónsul   de   Colombia  en  Washington  (fl.  149  vto.  carpeta  anexa).    

   

3.2.-  No  siendo   discutido  que  el  señor  GUILLERMO  GÁLVEZ  PARDO -quien se encuentra privado de la libertad con  ocasión  del  presente  trámite-,  es  ciudadano  colombiano  nacido  el 24 de  septiembre  de  1961  en  Bogotá,   ni que se identifica con la cédula de  ciudadanía  número  19.450.630,  tal  como  se  indicó  en las Notas Verbales  mediante  las  cuales el gobierno de los Estados Unidos de América a través de  su  Embajada  en  Colombia  solicitó  la  detención  provisional  con fines de  extradición  y formalizó el pedido, nada podría aportar a los fundamentos del  concepto  el  allegar  la  tarjeta  decadactilar y registro civil de nacimiento,  recaudar  las  declaraciones de Domar González Amaya, Alexander Aponte, Gustavo  Alvarado  Lemus,  Fraexis  Trujillo y Leonardo Tengano, o escuchar el testimonio  del  Agente  Especial  de  la  DEA,  señor  Sergio Henao, a que se alude en los  numerales  4.2.1,  4.2.2  y  4.2.9  de los antecedentes de este proveído,   ameritando por ende su rechazo.      

Y  si  lo  perseguido  es  demostrar que el  requerido  no  pudo  haber  llevado  a cabo la conducta por cuya realización es  acusado  en  el extranjero y se solicita su extradición, tampoco la procedencia  de  las citadas pruebas resulta acreditada, toda vez que desborda el ámbito del  concepto  que  el  Gobierno  Nacional demanda de la Corte, el cual, como ha sido  repetidamente  dicho,  se  halla circunscrito a verificar el cumplimiento de los  requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal.   

Además,  como quiera que en el trámite de  extradición  la  Corte  no  realiza acto de juzgamiento, no resulta útil a los  fines  del  concepto  establecer  el nombre o identificación de personas que al  parecer  hacen  parte  de  grupos armados ilegales, si respecto de éstos se han  adelantado  procedimientos  militares  o  judiciales,  o  si en dado caso se han  producido  capturas  o  incautaciones de material explosivo y  los procesos  que  por  tales  motivos  se  adelantan,  lo  cual  denota  la  improcedencia de  practicar  las  pruebas  referidas en los numerales 4.2.3, 4.2.5, 4.2.6, 4.2.7 y  4.2.8 de los antecedentes de esta providencia.    

En  cuanto tiene que ver con la pretensión  de  la  defensa  a  que  se  alude  en el numeral 4.2.4 de este pronunciamiento,  relacionada  con  los  antecedentes  que  en Colombia pueda registrar la persona  solicitada  en  extradición, la misma habrá de ser rechazada por improcedente,  toda  vez que dentro de los requisitos del concepto no se prevé la necesidad de  establecer dicho aspecto.   

3.3.-  Advierte la Corte que la pretensión  contenida  en  el  numeral  4.3.3  de  los  antecedentes  de  este proveído, no  corresponde  a  una petición probatoria concreta, y, por lo mismo habrá de ser  rechazada.  De  todos  modos, aun de llegar a entenderse como tal, resulta claro  que   se  relaciona  con  aspectos  de  contenido  eminentemente  jurídico,  no  fáctico,  y en tal medida, tal cual ha sido dicho por la jurisprudencia de esta  Corte,  es  al  Juez, como intérprete por antonomasia de la ley, al que compete  determinar  su  alcance,  sentido,  vigencia y aplicabilidad a un caso concreto,  sin  que  dicha  función  pueda  verse suplida por actividad probatoria alguna,  salvo  que  se  trate  disposiciones  de  alcance no nacional, en cuyo evento el  texto  debe  aducirse al proceso en copia auténtica, conforme se dispone por el  artículo  188  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  no siendo éste el caso  presente  donde  se pretende tener como prueba el Decreto 100 de 1980, la Ley 30  de 1986 y la Ley 599 de 2000.    

3.4- Igualmente, la Corte habrá de disponer  el  rechazo,  por inconducente, de las pretensiones probatorias a que aluden los  numerales  4.4.1  y  4.4.2,  relacionados  con  el tema de la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero.   

Para establecer si existe o no equivalencia  entre  la  acusación  proferida en el extranjero en contra del señor GUILLERMO  GÁLVEZ  PARDO  y  la  resolución de la acusación en el sistema colombiano, la  Corte  no  encuentra  procedente allegar las normas que en los Estados Unidos de  América  regulan  lo  relativo  a  la  composición, integración, facultades y  funcionamiento  de  un  jurado  de  acusación,  pues  tales aspectos se ofrecen  irrelevantes,  máxime  si  el  expediente  cuenta  con suficientes elementos de  convicción  que  permiten  establecer  si se cumple o no el presupuesto exigido  por el ordenamiento interno.   

De  una  parte, en la actuación obra copia  allegada   por   vía  diplomática,  debidamente  certificada  y  traducida  al  castellano,  de  la resolución de acusación sustitutiva No.  02-111 (TFH)  dictada  el  2  de  marzo de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de  América,  y,  de  otra,  de  la  declaración  jurada  rendida  por  el  Fiscal  Asistente   William  D. Braun quien ilustra no sólo sobre el procedimiento  que  se  lleva  a  cabo en el Estado requirente, y la naturaleza y requisitos de  dicha  determinación,  sino  en  relación  con  el  delito  de  conspiración.   

Además,  como  ha sido repetidamente dicho  por  la  Sala,  entre  los  documentos  llamados  a servir de fundamento para la  emisión  del  concepto,  la  legislación  interna  sólo  exige  la copia o la  transcripción  auténtica  de  la  sentencia, la resolución de acusación o su  equivalente,  de  lo  cual se establece que la verificación del cumplimiento de  dicho  requisito  se  lleva  a  cabo  con  la  sola comparación del texto de la  providencia  dictada en el exterior y base de la solicitud, con los preceptos de  la  ley  colombiana,  sin  que  ésta exija que deba existir identidad entre los  requisitos       formales       y      sustanciales,      sino      ‘equivalencia’  atendiendo  la  naturaleza de los  procesos en uno y otro Estado.   

Por  tales  motivos,  dichas  pretensiones  habrán de ser denegadas.   

3.5.- Asimismo, en cuanto tiene que ver con  las  pretensiones  de  la  defensa  a  que se alude en los acápites 4.5, 4.5.1,  4.5.2.,  4.5.3,  4.5.4  y  4.5.5   de  los  antecedentes de este proveído,  relacionadas  con  los  antecedentes  que en Colombia pueda registrar la persona  solicitada  en  extradición,  debe  advertir  la  Sala  que  la  misma  resulta  improcedente,  en razón a que dentro de los requisitos del concepto no se exige  establecer  dicho  aspecto,  menos  aún si se da en considerar que el artículo  527  del  Código  de  Procedimiento  Penal  que establecía los casos en que no  procede  la  extradición,  fue declarado inexequible por las razones expresadas  en  la sentencia C.760 del 19 de julio de 2001, siendo por tanto, inaplicable al  caso.   

3.6.- Finalmente, so pretexto de verificar  el  cumplimiento  de  lo previsto en los tratados públicos, tal cual se indicó  en  el  acápite  4.6  de  los antecedentes de este proveído,  el defensor  pretende    que    la    Corte    tenga    como    pruebas    la    Convención    de   Viena   contra   el   Tráfico   Ilícito   de  Estupefacientes   y   Sustancias  Sicotrópicas,  la  Convención  Única  sobre  Estupefacientes,   el   Tratado   Multilateral   de   Extradición,  el  Acuerdo  Multilateral  de  Extradición; las Leyes 66 de 1988 y 8 de 1943, y, finalmente,  el  Tratado  de  Extradición  celebrado  entre  la República de Colombia y los  Estados Unidos de América.   

Las pretensiones del defensor se refieren al  marco  jurídico  que  ha  de  regular  el  trámite,  y  por  lo mismo excluyen  cualquier  posibilidad  de  acreditación  por medio de prueba, conforme así ha  sido reiteradamente sostenido por la Corte.   

Además,  en el expediente obra el concepto  expedido  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, en el cual se  precisa  a la Corte la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición  con  los  Estados  Unidos  de América, y la procedencia de obrar de conformidad  con  las  disposiciones  al  efecto  establecidas en el Código de Procedimiento  Penal,  de  cuya tesis participa la Corte, lo que torna inconducente acudir  a las pruebas que la defensa solicita.   

Por las razones anteriores, se denegará la  práctica  de  las pruebas pedidas por el defensor del requerido en extradición  señor GUILLERMO GÁLVEZ PARDO en  escrito que antecede.   

4.- Dado entonces  que  no  existen  pruebas  por  practicar, de conformidad con lo previsto por el  artículo  518  del Código de procedimiento penal, es del caso disponer que por  la  Secretaría  de  la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5)  días,   al   solicitado   en  extradición,  señor  GUILLERMO  GÁLVEZ  PARDO, su defensor de confianza y  el  Procurador  Delegado,  para  que  presenten  sus  correspondientes  alegatos  previos al Concepto de la Corte.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E:   

PRIMERO.         NEGAR  por  improcedentes  las pruebas  solicitadas  por  la  defensa  del  requerido en extradición señor   GUILLERMO   GÁLVEZ  PARDO,  y,  en  consecuencia,  DEVOLVER al  peticionario  los documentos anexos a su escrito, a lo cual se procederá por la  Secretaría.   

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 518  del   Código   de   procedimiento   penal,   CORRER  TRASLADO,  por  el  término  de cinco (5) días, al  solicitado  en  extradición señor GUILLERMO GÁLVEZ  PARDO,  su  defensor  de  confianza, y el Procurador  Delegado,  para  que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto  de la Corte.   

La  Secretaría  de  la  Sala  proveerá al  respecto y librará las comunicaciones respectivas.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ      ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN             JORGE      L.     QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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