Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 22331
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 58
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por la defensora de los procesados EVERTH ZAMUDIO APONTE y ALEXANDER GONZÁLEZ MUÑOZ, contra la sentencia emitida el 9 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo proferido el 20 de junio del mismo año por el Juzgado Quince Penal del Circuito de esa ciudad, que los condenó a la pena de 48 meses de prisión cada uno por las conductas punibles de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Dos demandas presentó la casacionista. En ambas, el primer cargo lo sustenta en la causal tercera del artículo 207, por estimar viciado de nulidad el proceso desde la vinculación de los acusados a la actuación, al haberse llevado a cabo sus capturas sin que hubieran sido sorprendidos en situación de flagrancia y haberse efectuado inmediatamente después -en ausencia del Fiscal, el Ministerio Público y sus abogados- un señalamiento por uno de los escoltas que actuó amedrentado.
Señala que esos actos son violatorios del derecho a la defensa de los enjuiciados, desconociendo el investigador lo dispuesto por los artículos 345, 346 y 353 de la ley 600 de 2000, normas que regulan la flagrancia, el procedimiento ha observarse en presencia de ella y la libertad inmediata a que tenían derecho por la ilegalidad de sus retenciones.
Concluye que esa actuación “fue determinante para el proceso” porque con fundamento en ella se les dictó medida de aseguramiento, se les acusó y finalmente se les condenó, advirtiendo que bajo ese cargo “ataca lo atinente a la responsabilidad” que les fuera deducida a los procesados.
CONSIDERACIONES:
La Sala –inicialmente- procederá a reconocer que conforme a lo previsto en los artículos 83 y 86 de la ley 599 de 2000 ha operado el fenómeno prescriptivo de la acción penal adelantada a EVERTH ZAMUDIO APONTE, ALEXANDER GONZÁLEZ MUÑOZ, JAVIER EDUARDO LÓPEZ VARGAS, JOSÉ EDIER CARDENAS IDÁRRAGA, FRANCINED ISRAEL QUIROGA y CARLOS ARTURO GUTIÉRREZ por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado.
En efecto, en resolución emitida el 28 de diciembre de 1998 un Fiscal de la Unidad Especializada de Terrorismo con sede en esta ciudad, acusó a los procesados arriba mencionados de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de defensa personal agravada, decisión que al ser recurrida por los defensores de algunos de ellos, fue confirmada el 13 de mayo de 1999 por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional.
Desde la última fecha citada han transcurrido más de cinco (5) años, lapso que supera el mínimo previsto en el artículo 86 del Código Penal para que la prescripción se produzca, dado que conforme a la pena máxima consagrada para el porte ilegal de armas en el artículo 1º del Decreto 664 de 1986 y la actual –artículo 365 ley 599 de 2000- aún en presencia de circunstancias de agravación como la deducida, dicha conducta en el juicio prescribe en ese término.
En esas condiciones, se decretará la prescripción de la acción penal frente al delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado y se dispondrá conforme a lo preceptuado por el artículo 39 de la ley 600 de 200, la cesación del procedimiento adelantado a los procesados por ese delito, debiéndose en su oportunidad proceder a ajustar las penas correspondientes.
Ahora bien, a pesar de anunciar que el primer cargo sería desarrollado observando las exigencias técnicas elaboradas por la Sala, la actora en ambas demandas incumple con dicho cometido conforme se observa de su estudio que será acometido en conjunto, dada la identidad que existe en los reproches presentados individualmente.
La Sala en reiteradas ocasiones ha expresado que si bien –por regla general- la causal tercera permite una mayor flexibilidad en su postulación, no es menos cierto que la claridad y precisión en la enunciación del reproche, impone –además- identificar la naturaleza del vicio, citar las normas de derecho sustancial que se consideran vulneradas, enunciar la clase de su violación y la obligación de señalar de qué manera se afectó la estructura del proceso o fueron desconocidas las garantías fundamentales.
Además de sujetarse a las reglas que gobiernan la técnica en la casación, es indispensable con atención a los principios que rigen las nulidades, demostrar –entre otros- que el vicio detectado es apto para derruir lo decidido –transcendencia- y que no existe otro remedio procesal distinto a declarar su invalidación –residualidad-, con el objeto de que se repita la actuación afectada por aquel.
Sin embargo, la actora encaminó su discurso a mostrar la supuesta ilegalidad en la captura y el señalamiento de los procesados, olvidándose que el desarrollo del reparo en ambas demandas le exigía luego de precisar la naturaleza del vicio, probar cómo esos hechos denunciados los privaron de medios de defensa y en qué grado les fue afectado esta garantía.
De manera que si consideró que el error denunciado violaba el derecho de defensa de los encausados y no el debido proceso, a pesar de discutir la legalidad de aquéllos, debía señalar con toda claridad su incidencia en la sentencia, pero al limitarse a ofrecer una conclusión genérica referida a que ellas –captura y señalamiento- fueron el soporte de las medidas procesales que condujeron a sus condenas sin agregar nada más, incumple con la exigencia técnica relativa a la obligación anteriormente dicha.
Al defecto anterior, se agrega el error en que incurre la actora al advertir que con ese reparo “ataca lo atinente a la responsabilidad” de los acusados, dado que la demostración del vicio conduciría a la anulación del proceso pero no a la determinación de aquélla, pues las nulidades obedecen a la finalidad de reparar la actuación que dependa del acto declarado nulo y de subsanar la irregularidad detectada.
Los motivos aducidos ha debido proponerlos al amparo de la causal primera cuerpo segundo bajo la modalidad del error de derecho por falso juicio de legalidad, si lo pretendido por la casacionista era demostrar que los mismos de haber sido percibidos por el fallador habrían repercutido en el sentido de la sentencia, pero no sustentarlos bajo el supuesto que eran constitutivos de nulidad por ser juicios que recaen sobre la prueba.
Eso explica que no se haya hecho esfuerzo alguno por demostrar en la postulación del cargo, que el vicio era de tal magnitud que el único camino posible era derruir lo decidido e invalidar la actuación, ni se indicara –además- a partir de qué momento debía reponerse el proceso.
Al faltar en el desarrollo del cargo a las exigencias técnicas requeridas para la postulación de la causal de nulidad, la Sala está impedida en virtud del carácter rogado del recurso, para suplir las deficiencias observadas y enmendar las omisiones y desaciertos anotados.
En consecuencia, la Sala inadmitirá el primer cargo de ambas demandas y declarará ajustado el segundo cargo de las mismas. Con fundamento en el artículo 213 de la ley 600 de 2000, se dispone correr traslado del mismo al Procurador Delegado en lo Penal por el término de veinte (20) días, para que emita el concepto correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Declarar la prescripción de la acción penal adelantada a EVERTH ZAMUDIO APONTE, ALEXANDER GONZÁLEZ MUÑOZ, JAVIER EDUARDO LÓPEZ VARGAS, JOSÉ EDIER CÁRDENAS IDÁRRAGA, FRANCINED ISRAEL QUIROGA GUTIERREZ y CARLOS ARTURO GUTIÉRREZ y ordenar la cesación del procedimiento adelantado por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
2. Inadmitir el primer cargo de las demandas de casación presentadas por la apoderada judicial de los procesados EVERTH ZAMUDIO APONTE y ALEXANDER GONZÁLEZ MUÑOZ.
3. Declarar ajustado el cargo segundo de las demandas de casación citadas. En consecuencia, se dispone correr traslado de ellas al Procurador Delegado en lo Penal por el término de veinte (20) días para lo de su cargo.
4. Contra esta decisión no procede recurso alguno, salvo respecto de lo dispuesto en el numeral 1.
Cópiese y Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria