22324(30-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22324  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 58  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de junio de dos  mil cuatro (2004).   

          VISTOS:   

Mediante sentencia anticipada del 15 de julio  de  2003,  el  Juzgado  Octavo  Penal  del Circuito de Bogotá condenó a DANILO  RAMÍREZ  QUINTERO a la pena principal de 112 meses de prisión y multa de 8.000  salarios   mínimos   mensuales   legales   vigentes   y   a   la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de funciones públicas por el mismo tiempo,  como  autor  de  los  delitos  contenidos  en  los  artículos  382 (tráfico de  sustancias   para  el  procesamiento  de  narcóticos)  y  340  (concierto  para  delinquir para cometer delitos de narcotráfico) del Código Penal.   

Apelada por la defensa la anterior decisión,  en  fallo  del  25  de  septiembre  de  2003,  el  Tribunal Superior de Bogotá,  declaró  desierto  el  recurso  en  lo  que atañe a los cuestionamientos sobre  responsabilidad  del  sindicado.  Sin  embargo, estudiados los temas respecto de  los  cuales,  atendida  la  naturaleza  del fallo, sí le asistía interés para  recurrir, confirmó la decisión de primer grado.   

Contra  la  sentencia  de  segundo  grado  el  procesado    anotó    “Apelo,   revición   (sic),  recurso”,  manifestación  que el Magistrado Ponente  interpretó  como  la interposición del recurso extraordinario de casación. En  razón  a  ello,  en  auto del 12 de diciembre de 2003 concedió la impugnación  extraordinaria  y  dispuso  correr los traslados de ley al recurrente y a los no  recurrentes.   

El   sindicado  DANILO  RAMÍREZ  QUINTERO,  presentó  directamente y a nombre propio demanda de casación, la cual contiene  una   anotación   final   del   defensor  que  a  la  letra  dice  “coadyuvo el recurso”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Es  evidente  que  el  sentenciado DANILO  RAMIREZ  QUINTERO carece de legitimidad para sustentar el recurso extraordinario  de  casación a través de la correspondiente demanda, pues el artículo 209 del  Código  de  Procedimiento Penal es claro en precisar que, aparte del Ministerio  Público   y   el   Fiscal,   “los  demás  sujetos  procesales”   están   legitimados  para  presentar  demanda   de   casación,  “Estos  últimos  podrán  hacerlo  directamente si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para  ejercer  la profesión”. Eso significa, como ya lo ha  dicho  la  Sala  en  otras  oportunidades  con ponencia de quien ahora cumple el  mismo  cometido,  que  “esta clase de trámites está  reservado  a  la  actuación  de  un  profesional del derecho, por ser el sujeto  procesal  a  quien  la ley faculta de manera exclusiva para la sustentación del  recurso   de   casación   a   través   de   la  presentación  de  la  demanda  respectiva”1.   

2.  Lo  anterior, constituye una limitante al  ejercicio  de  la  defensa  material  a  la  que  legal y constitucionalmente el  sindicado  tiene  derecho.  En efecto, siendo la casación un recurso rogado, de  carácter  excepcional,  y  que  supone  un  juicio  técnico jurídico sobre la  legalidad  de  la  sentencia, resulta apenas razonable que el legislador imponga  como  exigencia  para  su  ejercicio,  la  directa  intervención  de un abogado  titulado  cuando el sindicado no ostenta esta calidad, pues se trata de un medio  de   impugnación   que   por   sus   características  requiere  de  especiales  conocimientos jurídicos.   

3.  En este sentido, oportuno resulta traer a  colación  lo  sostenido  por la Corte Constitucional al examinar la conformidad  del  artículo  5o  de  la  Ley  553 de 2000, cuyo contenido es idéntico al del  artículo 209 de la Ley 600 de 2000;   

“…Analizado el cargo propuesto, encuentra  la  Corte que no puede prosperar, como quiera que el legislador, en ejercicio de  la  competencia que le asigna el artículo 150 de la Constitución para “hacer  las  leyes”,  puede  establecer  quiénes  tienen legitimación para presentar  cualquier  demanda,  incluida,  también  la de casación, por una parte; y, por  otra  parte, declarada ya la inexequibilidad parcial de los artículos 1º y 6º  de  la  Ley 553 de 2000, en la forma que quedó señalada, el citado artículo 5  de  dicha  ley, que modifica el 222 del Código de Procedimiento Penal, no puede  ser  entendido  aisladamente,  sino  en el contexto de la citada ley, como queda  luego  de  la sentencia C-252 de 2001, y en conjunto con el resto del mencionado  código,  en  el cual se establece en el artículo 137 que “el sindicado tiene  los  mismos  derechos  de  su  defensor, excepto la sustentación del recurso de  casación”.   Esto  significa,  entonces,  que  al  procesado  le asiste,  siempre,  el derecho al ejercicio de la defensa material y que, en consecuencia,  si  al defensor corresponde la defensa técnica no es inconstitucional que a él  se  le atribuya por la ley la facultad de presentar, en nombre y representación  del  procesado la demanda para sustentar el recurso extraordinario de casación,  lo  cual,  en  todo  caso, no puede entenderse en el sentido de que el procesado  pierda  por  ello el derecho a la interposición del recurso, pues son dos fases  distintas,  en  la  doctrina  universal, la interposición y la sustentación de  cualquier  recurso,  si  bien  en algunas ocasiones pueden ser simultaneas, cual  sucede  por  ejemplo  en  la  llamada  acción  de revisión en el procedimiento  penal,  o  recurso  extraordinario  de  revisión  en el procedimiento civil”.  (C-260-01).   

4. En este sentido, no puede perderse de vista  que  el  artículo  127  le  otorga  al  procesado,  en  su condición de sujeto  procesal,  las  mismas facultades de su defensor, sin desconocer la necesidad de  que  éste,  de todas maneras, se encuentre asistido por un abogado. Por eso, la  doctrina  y  la  jurisprudencia  han  entendido  que  la  defensa  material y la  técnica  integran  una  unidad  inescindible,  pero esto, sin embargo,  no  significa  que  la posibilidad de su ejercicio simultáneo se extienda a todo el  proceso,  pues  tratándose específicamente de la casación es la propia ley la  que  ha  determinado que solo puede actuar un abogado a nombre del sindicado, es  decir,  el  derecho  de postulación, en estos casos, se concentra en la defensa  técnica.  De  igual  forma,  la  norma  en  cita  le  otorga  prevalencia a las  peticiones del defensor.   

4. Ahora bien, en este asunto es claro que el  procesado  no  es  abogado  titulado.  Así  se colige de lo manifestado por él  mismo   en  la  diligencia  de  indagatoria  en  donde  sobre  su  capacitación  académica  afirmó: “yo estudié en el bachillerato,  en  Gigante Huila, Colegio Simón Bolívar en el año de 1977 o 78 y estudié en  el  SENA  en Neiva Mecánica automotriz del 80 al 83”  (f.  45  c.o. 3). Y si bien esta condición resultaría más que suficiente para  afirmar,  como  se  ha  hecho,  la  falta  de  legitimidad  del sentenciado para  sustentar  el  recurso  extraordinario,  le  queda  a la Sala por dilucidar qué  efectos  tiene  la  anotación  marginal  que  puso  el  defensor contractual de  RAMIREZ  QUINTERO  en  el sentido de coadyuvar el libelo, pese a que lo ordenado  por la ley es la actuación directa del apoderado del sindicado.   

5. En este caso específico, es claro que hubo  un  ejercicio simultáneo de la defensa material y la técnica, como quiera que,  no  obstante  contar  el  sindicado  con  su  defensor  contractual –quien asumió su representación desde  el  acto de vinculación formal al proceso-, una vez notificado de la sentencia,  DANILO  RAMÍREZ  QUINTERO  anotó  “apelo, revición  (sic),  recurso”; lo cual fue correctamente entendido  por  el  Tribunal  como  un  acto de defensa material, pues consecuente con ello  concedió el recurso extraordinario de casación.   

Para  la  notificación del auto anterior, al  defensor  del  procesado  se  le  envió  telegrama  (f.  46, C.T.) indicándole  expresamente  que  por “POR  AUTO  DOCE  DE  DICIEMBRE  SE  CONCEDIÓ  RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN  PROCESO  CONTRA DANILO RAMÍREZ QUINTERO…”. Como no  hay  constancia  de  devolución,  se  presume que dicho comunicado fue recibido  oportunamente por su destinatario.   

6.  De  la  misma  manera,  en  la constancia  secretarial  del  17 de febrero del año en curso (f. 50 C.T.) se precisó que a  partir  de  esa  fecha  comenzaba  a  correr  el  término  de 30 días para que  “el   defensor  en  nombre  del  procesado,  DANILO  RAMÍREZ    QUINTERO,    se    presente    la    correspondiente    demanda   de  casación”.  Y  aunque de ello no se le comunicó al  sindicado,  por  no  ser  exigencia  legal,  el respectivo libelo fue presentado  oportunamente.   

7. Todo lo anterior, es indicativo que en este  evento  el  defensor  del  procesado  se  enteró  en  tiempo del recurso que su  representado  interpuso  contra el fallo de segundo grado y de la concesión del  mismo,  solo que no cumplió con la carga procesal de la sustentación, la cual,  como  se  dijo, le correspondía a él de manera exclusiva. Esto, permitiría en  principio  suponer  que habría de algún modo incompatibilidad entre la postura  de  la  defensa  técnica frente a la material, pues mientras la primera guardó  silencio,  el sindicado sí se mostró inconforme. Sin embargo, podría aducirse  en  sentido   opuesto,  que  dada  la  manifestación  de  coadyuvancia del  abogado  no  puede sostenerse contrariedad de criterios, pues visto así, lo que  se observa es una total integración al respecto.   

8.  Ahora  bien,  según el Diccionario de la  Real    Academia    de    la    Lengua   Española2   el   vocablo   coadyuvar,    significa    “contribuir,   asistir   o   ayudar   a  la  consecución  de  una  cosa”.  Aplicado  este  concepto  a  una  actuación  predicable  de  quienes  como sujetos procesales tienen claramente definidas sus  facultades,  esa  contribución,  asistencia  o  ayuda,  no  puede entenderse de  manera  distinta  a la aprobación o anuencia del defensor a las pretensiones de  su  defendido,  en  este caso, las contenidas en la demanda que directamente y a  nombre propio presentó el procesado DANILO RAMÍREZ QUINTERO.   

La manifestación del abogado de plegarse a la  actuación  del  procesado  no  desvirtúa  la  naturaleza  de  acto  de defensa  material,  ni tiene la capacidad de suplir su obligación de presentar el libelo  casacional  valiéndose  de  la  condición  de  sujeto  procesal,  diferente  e  independiente  de  la  que  también  le  corresponde al sindicado. Mucho menos,  desde  luego, le atribuye al sentenciado, para estos efectos, la legitimidad que  la  ley  no le reconoce. Asumirlo de manera distinta, sería tanto como crear la  ficción  de  que  la  demanda  de  casación  fue presentada por el defensor de  RAMÍREZ  QUINTERO  y hasta ese extremo no llega la ley, ni así se desprende de  ninguna interpretación, por sistemática que se quiera.   

Así las cosas, la decisión que se impone es  la  de la inadmisión de la demanda, por falta de legitimidad del procesado para  presentarla.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

1.  Inadmitir,  por  falta de legitimidad, la  demanda  de  casación  presentada  por  el  procesado DANILO RAMÍREZ QUINTERO,  contra  la sentencia proferida en segunda instancia el 25 de septiembre de 2003,  por el Tribunal Superior de Bogotá.   

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y  cúmplase.   

HERMÁN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                              ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                 JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

                                                                                                                                                            

1 Auto  del 5 de mayo de 2004, rad. 18.378   

2  Vigésima   Primera   Edición,   España   1.992,   Editorial   Espasa,   Calpe  S.A.     

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