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Proceso No 22317
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 58
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Examina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Fernando Perea Vélez contra la sentencia de julio 10 de 2.003, por medio de la cual el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga confirmó la dictada el 19 de febrero del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Roldanillo (Valle), condenando a dicho acusado -entre otras- a la pena de prisión de 351 meses al hallarlo responsable de la comisión del delito de homicidio agravado de que fuera víctima Gloria Patricia Tirado Sánchez.
HECHOS:
Fueron relatados por el ad quem, así:
“… tuvieron ocurrencia en el corregimiento Santa Rita, jurisdicción del municipio de Roldanillo, Valle, finca El Silencio, lugar donde fue hallado un cadáver de una joven identificada como Gloria Patricia Tirado Sánchez, quien había desaparecido días antes.
“Como responsable del crimen fue señalado Fernando Perea Vélez, persona con la cual la occisa había partido en la madrugada del 18 de marzo de 2.002 con rumbo desconocido”.
LA DEMANDA:
Sin identificar los sujetos procesales, ni la sentencia demandada, ni tampoco sintetizar los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal, ni enunciar la causal o las normas que estima infringidas, el defensor del procesado Fernando Perea Vélez presenta escrito en aras de sustentar el recurso de casación que interpuso y le fue oportunamente concedido.
En él, cuestionando el análisis probatorio hecho en las instancias, asegura de una manera confusa que los testimonios aducidos en contra del procesado son una redundancia dando la apariencia de que se pusieron de acuerdo, además de que el interrogatorio formulado a Mayerline Rodríguez es motivo suficiente para declarar nulo todo el sumario porque su práctica se montó contra el enjuiciado incurriéndose así en un falso testimonio o en un fraude procesal, eso sin tener en cuenta que el mismo sindicado fue privado de su libertad por los agentes de la policía dizque para tomarle una declaración.
Se pregunta por lo anterior dónde se encuentran los presupuestos procesales que indiquen la existencia de plena prueba, cuando ellos no emergen de los vestigios indiciarios.
El Tribunal -agrega- hizo un simple recuento de los testigos, pero ni siquiera examinó su capacidad más aún cuando los esposos Neira no socorrieron a la joven en momentos en que cayó en medio de la pista quizá influida por algún alucinógeno, nada de lo cual se investigó porque el afán era simplemente buscar un hecho indicador con apariencia de plena prueba.
Además incurre el Tribunal en equivocación abismal al hablar de la víctima como la obitada y no como la occisa, siendo que son términos diversos en la medida que aquél designa una muerte natural y éste una violenta.
Hace luego el memorialista unas referencias inconexas e ininteligibles respecto al derecho de defensa para afirmar después que invoca la violación al debido proceso y seguidamente que bajo la misma ruta del artículo 207, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal esta investigación, sin mayores elucubraciones, es el calvario de un inocente al que sin ningún reato se le impusieron más de 29 años de prisión sin la más mínima prueba de su autoría.
CONSIDERACIONES:
Si bien la Sala tuvo la oportunidad en septiembre 10 del año anterior de decidir una acción de tutela que a favor del acá procesado se ejerció por un agente del Ministerio Público, declarándola improcedente dada la existencia entonces de otros mecanismos de defensa judicial, entiéndese por ello ausente cualquier circunstancia que ahora pudiera impedirle un pronunciamiento sobre el examen del libelo propuesto, pues en dichas condiciones es evidente que no hubo compromiso alguno de la imparcialidad que por tales mecanismos se protege, como que ningún concepto avanzó ni sobre los hechos objeto del proceso, ni las pruebas en él recaudadas y mucho menos sobre los requisitos formales del libelo que ahora procede a analizar.
Hecha tal precisión, fácil es advertir que como ningún requisito de los previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal reúne la demanda formulada por el defensor del acusado para sustentar el recurso de casación que interpusiera y le fuera concedido, no otra decisión puede imponerse que la de su inadmisión.
En efecto, se trata de un escrito en el que no se identifica la sentencia impugnada, tampoco a los sujetos procesales diversos al enjuiciado, no se sintetizan los hechos a pesar del título que al respecto se incluyó, ni la actuación procesal y mucho menos se enuncia la causal invocada, ni se precisan en alguna forma sus fundamentos, por eso mismo se desconoce cuál es la infracción que pretende denunciarse, máxime que inconexamente habla el memorialista del derecho de defensa, del debido proceso y del numeral 1º del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el cual se refiere a la violación directa e indirecta de la ley.
No se precisa entonces si la pretensión por vía del recurso extraordinario es la nulidad o la denuncia de una violación de la ley y mucho menos se sabe cuál fue el ámbito de la infracción, si directa o indirecta, ni tampoco los sentidos de éstas, pues si de aquella se trata en parte alguna se especifica cuál fue la norma aplicada indebidamente, o la dejada de aplicar, o la incorrectamente interpretada y si se aludiera a la indirecta en ninguna parte del escrito se analiza si ello ocurrió por un error de hecho o de derecho, motivado aquél por un falso juicio de identidad, uno de existencia o uno de raciocinio y éste por un falso juicio de convicción o uno de legalidad.
Omitiendo cualquier referencia a esos presupuestos de admisibilidad, el recurrente se dedica, sin más, a cuestionar simplemente el hecho de que a las pruebas recaudadas se les hubiere dado el valor de plena prueba con inusitadas referencias a un “espanto académico jurídico del investigador” por utilizar el término obitada y no occisa, ignorando por completo que con ello en modo alguno está planteando un error in procedendo o in iudicando abordable en esta sede.
Por tanto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de Fernando Perea Vélez.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
secretaria