22317(30-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 22317  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                 Aprobado Acta No. 58   

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de junio de dos  mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Examina  la  Corte  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación formulada por el defensor de Fernando Perea Vélez contra  la  sentencia de julio 10 de 2.003, por medio de la cual el Tribunal Superior de  Guadalajara  de Buga confirmó la dictada el 19 de febrero del mismo año por el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Roldanillo (Valle), condenando a dicho  acusado  -entre  otras-  a  la  pena  de  prisión  de  351  meses  al  hallarlo  responsable  de  la  comisión  del  delito  de  homicidio agravado de que fuera  víctima Gloria Patricia Tirado Sánchez.   

HECHOS:  

Fueron   relatados   por   el   ad   quem,  así:   

“… tuvieron ocurrencia en el corregimiento  Santa   Rita,  jurisdicción  del  municipio  de  Roldanillo,  Valle,  finca  El  Silencio,  lugar  donde  fue  hallado un cadáver de una joven identificada como  Gloria    Patricia    Tirado   Sánchez,   quien   había   desaparecido   días  antes.   

“Como responsable del crimen fue señalado  Fernando  Perea  Vélez,  persona  con  la  cual  la occisa había partido en la  madrugada del 18 de marzo de 2.002 con rumbo desconocido”.   

LA DEMANDA:  

Sin identificar los sujetos procesales, ni la  sentencia  demandada,  ni tampoco sintetizar los hechos materia de juzgamiento y  la  actuación  procesal,  ni  enunciar  la  causal  o  las  normas  que  estima  infringidas,  el  defensor  del procesado Fernando Perea Vélez presenta escrito  en   aras  de  sustentar  el  recurso  de  casación  que  interpuso  y  le  fue  oportunamente concedido.   

En  él, cuestionando el análisis probatorio  hecho  en  las  instancias,  asegura  de  una manera confusa que los testimonios  aducidos  en contra del procesado son una redundancia dando la apariencia de que  se  pusieron  de acuerdo, además de que el interrogatorio formulado a Mayerline  Rodríguez  es  motivo  suficiente  para declarar nulo todo el sumario porque su  práctica  se  montó  contra  el  enjuiciado  incurriéndose  así  en un falso  testimonio  o  en  un  fraude  procesal,  eso  sin  tener en cuenta que el mismo  sindicado  fue privado de su libertad por los agentes de la policía dizque para  tomarle una declaración.   

Se  pregunta  por  lo  anterior  dónde  se  encuentran  los  presupuestos  procesales  que  indiquen  la existencia de plena  prueba, cuando ellos no emergen de los vestigios indiciarios.   

El  Tribunal -agrega- hizo un simple recuento  de  los  testigos,  pero  ni siquiera examinó su capacidad más aún cuando los  esposos  Neira no socorrieron a la joven en momentos en que cayó en medio de la  pista  quizá  influida  por  algún alucinógeno, nada de lo cual se investigó  porque  el  afán  era  simplemente  buscar un hecho indicador con apariencia de  plena prueba.   

Además  incurre el Tribunal en equivocación  abismal  al  hablar  de  la víctima como la obitada y no como la occisa, siendo  que  son términos diversos en la medida que aquél designa una muerte natural y  éste una violenta.   

Hace  luego  el memorialista unas referencias  inconexas  e ininteligibles respecto al derecho de defensa para afirmar después  que  invoca  la  violación  al  debido proceso y seguidamente que bajo la misma  ruta  del  artículo  207,  numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal esta  investigación,  sin  mayores  elucubraciones,  es el calvario de un inocente al  que  sin ningún reato se le impusieron más de 29 años de prisión sin la más  mínima prueba de su autoría.   

CONSIDERACIONES:  

Si  bien  la  Sala  tuvo  la  oportunidad  en  septiembre  10  del  año  anterior de decidir una acción de tutela que a favor  del   acá  procesado  se  ejerció  por  un  agente  del  Ministerio  Público,  declarándola  improcedente  dada  la existencia entonces de otros mecanismos de  defensa  judicial,  entiéndese  por  ello  ausente  cualquier circunstancia que  ahora   pudiera   impedirle  un  pronunciamiento  sobre  el  examen  del  libelo  propuesto,  pues en dichas condiciones es evidente que no hubo compromiso alguno  de  la  imparcialidad  que  por  tales  mecanismos  se protege, como que ningún  concepto  avanzó  ni sobre los hechos objeto del proceso, ni las pruebas en él  recaudadas  y  mucho  menos  sobre  los requisitos formales del libelo que ahora  procede a analizar.   

Hecha  tal precisión, fácil es advertir que  como  ningún  requisito  de  los  previstos  en el artículo 212 del Código de  Procedimiento  Penal  reúne  la  demanda  formulada por el defensor del acusado  para  sustentar  el  recurso de casación que interpusiera y le fuera concedido,  no otra decisión puede imponerse que la de su inadmisión.   

En efecto, se trata de un escrito en el que no  se  identifica la sentencia impugnada, tampoco a los sujetos procesales diversos  al  enjuiciado,  no se sintetizan los hechos a pesar del título que al respecto  se  incluyó,  ni  la  actuación  procesal  y  mucho menos se enuncia la causal  invocada,  ni  se  precisan  en  alguna  forma sus fundamentos, por eso mismo se  desconoce  cuál  es  la  infracción  que  pretende  denunciarse,  máxime  que  inconexamente  habla  el memorialista del derecho de defensa, del debido proceso  y  del numeral 1º del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el cual  se refiere a la violación directa e indirecta de la ley.   

No  se precisa entonces si la pretensión por  vía  del  recurso  extraordinario es la nulidad o la denuncia de una violación  de  la  ley  y  mucho  menos  se sabe cuál fue el ámbito de la infracción, si  directa  o  indirecta,  ni tampoco los sentidos de éstas, pues si de aquella se  trata  en  parte alguna se especifica cuál fue la norma aplicada indebidamente,  o  la dejada de aplicar, o la incorrectamente interpretada y si se aludiera a la  indirecta  en ninguna parte del escrito se analiza si ello ocurrió por un error  de  hecho o de derecho, motivado aquél por un falso juicio de identidad, uno de  existencia  o uno de raciocinio y éste por un falso juicio de convicción o uno  de legalidad.   

Omitiendo   cualquier   referencia  a  esos  presupuestos  de  admisibilidad, el recurrente se dedica, sin más, a cuestionar  simplemente  el  hecho  de  que  a las pruebas recaudadas se les hubiere dado el  valor   de   plena   prueba   con   inusitadas  referencias  a  un  “espanto   académico  jurídico  del  investigador”  por  utilizar el término obitada y no occisa,  ignorando por  completo  que  con ello en modo alguno está planteando un error in procedendo o  in iudicando abordable en esta sede.   

Por  tanto,  la  Corte Suprema de Justicia en  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda de casación formulada  por el defensor de Fernando Perea Vélez.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO           ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO                   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *