22257(12-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 22257  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

          Magistrado Ponente:   

         DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 040   

Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS:   

Dirime  la  Sala  la  colisión negativa de  competencias  suscitada  entre  el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja y el  Primero  Penal  Municipal de Sogamoso, en relación con el proceso adelantado en  contra    de    ANDRÉS    GONZÁLEZ,    por    el    delito   de   inasistencia  alimentaria.   

HECHOS  Y  ACTUACION  PROCESAL:   

1.  Sandra Patricia Piña Galindo y ANDRÉS  NARANJO  GONZÀLEZ   convivieron por varios años como pareja, relación en  la  cual  procrearon  al  menor  Sebastián Naranjo Piña, quien nació el 11 de  diciembre de 1997.   

Rota  la relación sentimental la pareja se  separó,  debiendo  Sandra  Patricia  asumir sola los gastos de manutención del  menor, pues ANDRÉS NARANJO no le contribuía económicamente.   

Ante  tal situación, en el mes de abril de  2001  Sandra  denunció a ANDRÉS por el delito de inasistencia alimentaria, del  cual  conoció  la  Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de  Tunja,  despacho  en  donde el 18 de septiembre de 2001 concilió la obligación  alimentaria  del  menor  Sebastián  Naranjo. En esa oportunidad ANDRÈS NARANJO  GONZÀLEZ   se   comprometió   a   cancelar   la   suma   de   $  2’900.000,  en  cuotas  de  $  500.000  pagaderos  el día 18 de los meses de octubre y diciembre de 2001, y de febrero,  junio  y  agosto  de  2002, garantizados con la suscripción de sendas letras de  cambio por los mismos valores.   

No  obstante lo anterior, el 30 de junio de  2002,  la  señora  Sandra  Patricia  Piña Galindo nuevamente formuló denuncia  penal  en  contra  de  ANDRÉS  NARANJO GONZÀLES, ante la Sala de recepción de  denuncias  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones  de  Tunja. Afirmó que el  sindicado  había  incumplido  en su totalidad con los pagos a los que se había  comprometido  en  la  diligencia  de  conciliación  llevada  a  cabo  el  18 de  septiembre de 2001 en la Fiscalía 15 de Tunja.   

2. Con base en lo anterior, el 5 de junio de  2002  la  Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Tunja abrió  formalente   la   investigación,  disponiendo  la  práctica  de  audiencia  de  conciliación,  diligencia  que  se  llevó  a  cabo  el 21 de abril de 2003 sin  resultados  positivos.  Acto  seguido,  en  la  misma fecha se vinculó mediante  indagatoria a ANDRÉS GONZÁLEZ NARANJO.   

3.  Después  de escuchar en ampliación de  denuncia  a  Sandra  Piña,  el  2  de  mayo de 2003 se decretó el cierre de la  investigación,  procediéndose  a  la  calificación del mérito del sumario el  siguiente  24  de junio con resolución acusatoria por el delito de inasistencia  alimentaria en contra de ANDRÉS NARANJO GONZÁLEZ.   

3.  Iniciada  la  etapa  del  juicio por el  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  de  Tunja,  el pasado 4 de marzo del año en  curso se llevó a cabo la audiencia preparatoria.   

4.  Mediante  memorial  presentado el 11 de  marzo  en  el  Juzgado  de  conocimiento,  la  denunciante  informó  que  en la  actualidad  reside  en la ciudad de Sogamoso junto con su menor hijo, Sebastián  David Naranjo Piña.   

Argumentos     de     los     jueces  colisionantes   

1.  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  de  Tunja   

En  auto del 17 de marzo del año en curso,  la  titular  del despacho se limito a afirmar que como la denunciante y el menor  sujeto  pasivo  del  delito  fijaron su residencia en la ciudad de Sogamoso, son  los  jueces  penales  municipales de allí a los que les corresponde conocer del  asunto,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 271 del Código del  Menor.   

Declinó  así  su competencia y remitió a  los    funcionarios    mencionados    proponiendo    la   respectiva   colisión  negativa.   

2.   Juez   Primero  Penal  Municipal  de  Sogamoso   

Mediante  proveído  del  20  de  marzo del  presente  año,  este  Juez  repudió la competencia para asumir el conocimiento  del asunto por varias razones, a saber:   

a.  De  acuerdo  con  el artículo 14.2 del  Còdigo  de Procedimiento Penal, en este caso el lugar donde debió cumplirse la  obligación  alimentaria  por  parte del sindicado era la ciudad de Tunja, donde  tenía  fijada  su  residencia  la  denunciante y su hijo para el momento en que  puso  en  conocimiento  de  la  autoridad  competente  el  delito objeto de este  proceso.   

b.  En  el procedimiento Penal Colombiano y  tampoco  en  la  legislación  del  menor y menos en la civil, se tiene prevista  como  causal  de  variación  de  la  competencia,  el  cambio de residencia del  demandante,   así   el  perjudicado  sea,  como  en  este  caso,  un  menor  de  edad.   

c.  La  competencia  a prevención a que se  refiere  el artículo 83 del Estatuto Procedimental Penal, precisa, entre otras,  que  cuando  la conducta se haya realizado en varios sitios, en sitio incierto o  en  el  extranjero, conocerá el funcionario donde primero se hubiere presentado  la  denuncia,  o  primero  se hubiere iniciado la investigación. En el presente  proceso la denuncia se formuló en la ciudad de Tunja.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1. Como quiera que el Juzgado Segundo Penal  Municipal  de Tunja pertenece al Distrito Judicial del mismo nombre y el Juzgado  Penal  Municipal  de  Sogamoso  pertenece  al Distrito Judicial de Santa Rosa de  Viterbo,  es  evidente  que  en este caso la colisión de competencias suscitada  entre  tales  despachos  corresponde  dirimirla a la Corte de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 75-4 del Código de Procedimiento Penal.   

2.  Ahora  bien,  siendo  que  el hecho que  motivó  en  este  asunto el conflicto que ahora se dirime está relacionado con  el  cambio  de  residencia  de  la  querellante  y  su  menor hijo, debe la Sala  precisar  que  ese  tema,  no es de ningún modo novedoso, pues ya en anteriores  oportunidades  se  ha  sostenido  que  ese,  no  es  argumento  que  permita  al  funcionario de conocimiento declinar de la competencia.   

3.  En  este sentido, con ponencia de quien  ahora  cumple  igual  cometido,  en  relación  con  este  tema,  se precisó lo  siguiente:   

“….La   doctrina   pacíficamente  ha  sostenido  que  el delito de inasistencia alimentaria es de carácter permanente  y  de  tracto sucesivo en cuanto a su proceso de consumación, pues comienza con  el  incumplimiento  de  la primera mesada debida y se prolonga todo el tiempo de  la  omisión,  de suerte que durante el período en el cual el alimentante evade  su obligación el delito se está cometiendo.   

Con  frecuencia  ocurre  que  después  de  instaurar  la  denuncia, o después de que se inicia de oficio en el caso de los  menores,   el   titular   del   derecho   cambia  el  lugar  geográfico  de  su  residencia.   

Este   evento  no  conlleva  de  suyo  la  variación  de  la  sede para el juzgamiento de la conducta omisiva, puesto que,  como  la  realidad  lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las  circunstancias   del   titular   del  derecho  a  percibir  alimentos  o  de  su  representante  legal,  caso  hipotético en el cual, si se aplicara literalmente  el  texto  del  artículo  271 del Código del Menor, se llegaría al absurdo de  admitir  tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los  acogiesen.   

La  fijación  de  la  competencia  para el  juzgamiento   por   el  factor  territorial  es  un  tema  procesal  que  atañe  exclusivamente  a  la  ley,  y  se  determina  con  las  pautas  que  ella misma  establece,  entre las cuales no se encuentra el arbitrio o el destino del sujeto  pasivo de la infracción penal.   

Entonces,  una  adecuada interpretación de  aquel  conjunto de normas, en sentido armónico, de modo que produzcan el efecto  para  el  cual  se  concibieron,  permite  inferir  que  para determinar el Juez  competente  en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia  del  titular  del  derecho aquella que tenía al momento de formular la querella  de     parte,     o     al     momento    de    iniciarse    oficiosamente    la  investigación.   

Así lo ha reiterado la jurisprudencia de la  Sala  de  Casación  Penal  al  dirimir  otras colisiones con idéntico problema  jurídico,  tema  sobre el cual podrían confrontarse, entre otros, los autos de  24  de  febrero de 1998, 31 de agosto de 1998 y 11 de mayo de 1999, con ponencia  de  los  Honorables  Magistrados  JORGE  CORDOBA  POVEDA,  CARLOS  EDUARDO MEJIA  ESCOBAR  y  RICARDO CALVETE RANGEL, respectivamente” (auto del 19 de diciembre  de 2001, rad. 18571).   

4.  Ese  criterio  ha  sido  reiterado más  recientemente  en  autos  del 23 de marzo (rad. 20.717), y 11 de diciembre (rad.  20.745)  de 2003, con ponencias de los Magistrados, Jorge Luis Quintero Milanés  y Mauro Solarte Portilla, respectivamente.   

5. En estas condiciones, no puede soslayarse  que  en  el  presente evento la señora Sandra Patricia Piña Galindo, madre del  menor,  y  quien lo tiene bajo su custodia, en la denuncia formulada en junio de  2002,  señaló  como  su sitio de residencia la ciudad de Tunja, lugar donde el  sindicado  debía  cumplir  con  su obligación de dar alimentos a su hijo. Ante  esta   circunstancia   es  indudable,  entonces,  que  la  competencia  para  el  conocimiento  radica  en el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad, quien  venía surtiendo el trámite pertinente a la etapa del juicio.   

6.  Por  tal  motivo, el que la denunciante  haya  informado  al juzgado el cambio de residencia a la ciudad de Sogamoso para  que  las  citaciones que haya de hacerse en adelante le sean libradas a su nueva  dirección,  no  elimina  automáticamente  la  competencia  del  funcionario de  conocimiento,  como  a  la  ligera  pareció  entenderlo  la  Juez Segundo Penal  Municipal  de  Tunja,  según  lo expresó en el lacónico auto mediante el cual  dispuso,   sin  más,  el  envío  de  las  diligencias  a  los  jueces  penales  municipales de Sogamoso.   

7.  Es  que,  tal  como  se ha sostenido en  variada  jurisprudencia sobre el tema, en esta clase de procesos, la competencia  por  el  factor  territorial  no  está  ligada  indefinidamente  a  los lugares  geográficos  en los que el denunciante o querellante fijen su residencia. Mucho  menos  puede  sostenerse  que  el  proceso deba seguir los pasos del titular del  derecho desde el punto de vista de su ubicación territorial.   

En   este   sentido   se   resolverá  el  conflicto.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Primero:        Declarar   que   la  competencia  para  conocer  en  la  etapa  de  juzgamiento  la causa adelantada contra ANDRÉS NARANJO GONZÁLEZ, por el delito  de  inasistencia  alimentaria,  radica  en el Juzgado Segundo Penal Municipal de  Tunja, a quien se remitirá el expediente.   

Segundo:  Enviar  copia  del  presente auto al Juzgado Primero  Penal Municipal de Sogamoso.   

Cópiese y cúmplase  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Comisión de servicio  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                              ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                 JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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